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CSJ - SP25233(29-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25233(29-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

e República de Colombia NCorte Suprema de Justicia

CASACIÓN 25.233

ARWIN JAVIER RIOS TEHERÁN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada por el defensor de ARWIN JAVIER RÍOS TEHERÁN, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circulto de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de restricción de la libertad, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, lesiones personales dolqsas y porte ilegal de armas para la defensa personal. Además, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

República de Colombia 2 e E u w],,';'9—' M

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ARWIN JAVIER RIOS TEHERÁN HECHOS: Hacia la 1:30 de la tarde del 13 de junio de 2004, llegaron a la

cancha de fútbol -de¡ barrio Las Margaritas de Sincelejo, un par de sujetos en una moto, procediendo el parriliero a descender al tiempo que disparaba en contra de las personas que en ese momento se disponían a ver un partido de fútbol que estaban jugando. En tales hechos resultaron seriamente heridós los hermanos Mario Alberto y Jose Betín Feria y de particular gravedad Vilfredo Acosta Bohórquez, quien recibió un disparo en el lado izquierdo de la región frontal. Perseguido de inmediato el agresor por quienes presenciaron lo ocurrido, lograron aprehender a ARWIN JAVIER RÍOS TEHERÁN, contra quien arremetieron áa golpes, siendo necesaria su hospitalización.

DEMANDA Y CONSIDERACIONES: En un escueto e insustancial escrito que en nada se asemeja a una demanda de casacióñ, dice el demandante acusar el fallo de segundo de violar los artículos 4, 11, 13 y 32 de la Carta Política, porque el Tribunal desconoció los testimonios de los afectados y en particular la declaración de Eduardo Enrique Sierra Bohórquez, quien resultó lesionado cuando su defendido se encontraba el piso; siendo golpeado por la “turba”, desconociéndose en últimas cuá! fue el autor de dicho disparo. Incurrió el fallo en un falso juicio de República de Colombia 3 d2

D Corte Suprema de Justicia

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ARWIN JAVIER RIOS TEHERÁN convicción, “ya que se le dio un mérito distinto del que la ley atribuye”. Para el censor, el fallo desconoció los derechos constitucionales del

sindicado, porque terminó patrocinando que los particulares tomen la justicia por sus manos, y eso fue lo que ocurrió en el presente caso en donde el grupo de personas que golpeó a su defendido lo hizo no con intención de capturarlo sino de matarlo. Esas precarias afirmaciones que a manera de constancias individuales sobre la percepción y el repudio que le merece al demandante el proceder de la ciudadanía en relación con ARWIN JAVIER RÍOS TEHERAN inmediatamente después de cometido el delito, no permiten comprender en qué consiste el cargo, y mucho menos cuál es el desacierto del fallador en la apreciación de los hechos o de las pruebas y cómo se constata esa situación en el fallo. La razón es obvia, la supuesta censura no está dirigida al cuestionar el fundamento de la decisión de segundo grado. En estas condiciones, es evidente, que en virtud al principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, a la Corte le queda vedado entrar en este caso particular a confeccionar por completo la demanda, pues como quedó dicho, no obstante que el memorial presentado con en tal condición tiene un capítulo destinado a la formulación del cargo, y en el se aduce la vulneración de varias normas constitucionales, de su contenido no es posible siquiera inferir remotamente un reproche y menos cuál su fundamento, tanto más, si de manera desconcertante termina por solicitar que se emita el fallo que corresponda “por el delito de porte República de Colombia 4 E ye

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ARWIN JAVIER RIOS TEHERÁN ilegal de armas”, cuando de la trivial y ramplona argumentación, otra

pareciera en principio la orientación de la pretensión. Ejemplo de ello es la siguiente exposición: “mi inconformidad se centra en que fallos como este son inconstitucionales, pues son violatorios de las garantías que consagran los Artículos 11, 4, 13, 29 de la Constitución Política, pues de ser cierto lo que dice el Magistrado Ponenete, como podríamos condenar a los paramiltares cuando estos solamente -—han matado, — prostitutas, 1homosexuales bazugueros, ladrones de ganado, invasores de tierras, sindicalistas; personas estas que han provocado la violencia de quien es víctima”. “Ahora bien, si NADIE ESTÁ OBLIGADO A SOPORTAR LO INJUSTO, tendríamos que concluir que el recibo de la energía llegar súper alto, hay que ir a la Empresa de Energía y quemarla, si soy objeto de un robo, averiguar quien lo hizo y proceder a cortarle las manos al ratero, sí alguno me lesiona, causarle unas lesiones mayores; porque no entiendo como puede justificarse MATAR a alguien, la turba pensó que habían matado a ARWIN y si la ley es para todos éstos infringieron las leyes y en ese momento la defensa de ARWIN RIOS TEHERÁN fue más que justa”. En estas condiciones, es evidente que la confusión conceptua! y expositiva del memorial presentado como libelo, no contiene un planteamiento serio, claro y preciso que contenga una juicio lógico y jurídico contra la legalidad de la sentencia de segundo grado. República de Colombia 5 pre d

Corte Suprema de Justicia —

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ARWIN JAVIER RIOS TEHERAN No queda pues, alternativa distinta a la de su inadmisión, como lo pide el Procurador Judicial I| 321, en su intervención como no recurrente, precisando que la demanda no reúne los requisitos de ley. Por lo anterior no se impone decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda, no sin antes precisar que en este proceso no se advierten motivos que indiquen la necesidad de acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, bien para decretar la nulidad de lo actuado, o para restabiecer garantías fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, '

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del

procesado ARWIN JAVIER RÍOS TEHERÁN.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifiíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. República de Colombia 6 Corte Supfema de Justicia áá”"/

CASACIÓN. 25.233

ARVIN JAVIER RIOS TEHERÁN

SOLARTE PORTILLA

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EDGA/ /MEBANAT RUJILLO ÁLVARO ORLA DO PÉREZ PINZÓN

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MARINA PULIDO DE BARÓN JORFEA

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