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CSJ - SP25236(01-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25236(01-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia CASACIÓN 25236

JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS

Corte Suprema de Justicia Proceso No 25236

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 215.

Bogotá, D. C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, al revocar el fallo absolutorio adoptado el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a los mencionados procesados a las penas principales de 132 meses de prisión y $8.822.800 de multa,República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 2 para cada uno, como coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Descorrido el traslado de rigor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y casar de oficio la sentencia impugnada.

documento público. Descorrido el traslado de rigor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y casar de oficio la sentencia impugnada. HECHOS En 1996 el Concejo Municipal de Chiquinquirá aprobó el Acuerdo de presupuesto adicional, en uno de cuyos apartes se incluyó una partida para “acueductos veredales y restauración de cuencas hidrográficas Vereda Hato de Susa”, con sustento en la cual el alcalde de la referida población celebró aparentemente con la ingeniera Sonia Esperanza García Norato un contrato de consultoría por la suma de $11.140.000, persona a quien le falsificaron las firmas en el proceso de contratación, resultando como real beneficiario del negocio jurídico Wilson Vicente Rojas García. Una vez MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO, quien actuó como interventor de la obra, certificó, sin ser cierto, la iniciación y entrega parcial de los trabajos, el alcalde, el secretario de Hacienda, LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y el tesorero, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, ordenaron el pago directamente a Rojas García de la suma de $8.822.800.República de Colombia CASACIÓN 25236

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación la inició el 2 de septiembre de 1997 la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

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Corte Suprema de Justicia 3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación la inició el 2 de septiembre de 1997 la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, despacho judicial que, tras escuchar en declaración de indagatoria a JAIME ENRIQUE ORTIZ

FRANCO, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO, LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y Wilson Vicente Rojas García, les resolvió situación jurídica mediante providencia del 16 de julio de 1998, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de peculado, celebración indebida de contratos, prevaricato y falsedad en documentos.

2. Apelada la aludida decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación con algunas modificaciones, según providencia del 19 de enero de 1999.

3. Inicialmente, el instructor clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, pero esas actuaciones fueron anuladas, mediante proveído del 4 de febrero de 2000, por la Fiscalía de segunda instancia al desatar la apelación interpuesta por la defensora de uno de los procesados contra el pliego acusatorio.República de Colombia CASACIÓN 25236

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defensora de uno de los procesados contra el pliego acusatorio.República de Colombia CASACIÓN 25236

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4. Luego de que Wilson Vicente Rojas García se acogiera al mecanismo de sentencia anticipada, el Fiscal 23, en decisión del 10 de abril de 2001, cerró de nuevo la investigación y el 16 de julio siguiente calificó el mérito del sumario, profiriendo una vez más resolución de acusación

contra JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO , JAIME

DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS, a quienes atribuyó los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a favor de terceros.

5. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia calificatoria, según determinación del 12 de septiembre de

2001.

6. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria del 8 de marzo de 2002, que fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja al desatar la

sentencia absolutoria del 8 de marzo de 2002, que fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja al desatar la apelación interpuesta por la fiscalía, para proferir, en su lugar, el fallo condenatorio del 8 de junio de 2005.República de Colombia CASACIÓN 25236

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7. Contra la decisión de segunda instancia los defensores de los cuatro procesados interpusieron el recurso de casación, presentando oportunamente las respectivas demandas, las cuales se declararon ajustadas mediante auto del 23 de marzo de 2006, por cuya razón se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

LAS DEMANDAS 1) Demanda presentada a nombre de JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO: Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el actor contra la sentencia del Tribunal. En el primero denuncia la violación indirecta del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia. En el segundo reproche predica la violación indirecta de los artículos 219 y 23 del citado estatuto penal, por

existencia. En el segundo reproche predica la violación indirecta de los artículos 219 y 23 del citado estatuto penal, por aplicación indebida, derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia.República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 6 Para el censor, los errores cometidos llevaron al fallador a concluir que las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidas al procesado son típicas, a pesar de estar demostrado lo contrario en el expediente. A continuación se resumen los fundamentos de las dos censuras: Primer cargo: Postula varios falsos juicios de identidad y algunos falsos juicios de existencia, así: a) Falsos juicios de identidad: (i) Según el demandante, el ad quem distorsionó el sentido de la queja verbal elevada por el señor Agustín Hernández Quiroga ante la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, pues, con base en esa prueba y otras que se aportaron al proceso, dio por establecido que el contrato de consultoría celebrado por el alcalde ORTIZ FRANCO es ficticio, cuando dicho declarante, por el contrario, hizo afirmaciones que permiten concluir la existencia del convenio para la realización de un estudio relacionado con el acueducto de la vereda Hato de Susa, y si bien testificóRepública de Colombia CASACIÓN 25236

afirmaciones que permiten concluir la existencia del convenio para la realización de un estudio relacionado con el acueducto de la vereda Hato de Susa, y si bien testificóRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 7 que se adelantó “en el escritorio”, esa situación fue correcta, pues se trató de un contrato de consultoría. (ii) Se tergiversó el contenido del documento que redujo el contrato de consultoría a escrito, sostiene el libelista, porque pasando por alto que en el mismo constan los elementos esenciales del convenio celebrado por la administración, en cuanto allí se identifica a los contratistas, el objeto, el precio de la labor, las condiciones de su prestación, etc., el sentenciador predica su inexistencia por ausencia del acuerdo de voluntades. En su criterio, el consentimiento sí existió, sólo que provino de un tercero, quien asaltó en su buena fe a los funcionarios de la administración y les hizo creer que Sonia Esperanza García Norato había manifestado su voluntad para celebrarlo. Por eso, añadió, el problema no se presenta sobre la existencia del contrato sino acerca de su validez, pues el alcalde municipal fue engañado respecto de la persona que desarrollaría el objeto contractual, lo cual vicia el consentimiento, mas no saca del mundo jurídico la existencia del acuerdo de voluntades, menos cuando los

persona que desarrollaría el objeto contractual, lo cual vicia el consentimiento, mas no saca del mundo jurídico la existencia del acuerdo de voluntades, menos cuando los trabajos contratados fueron efectivamente realizados, aun cuando por el tercero que suplantó a quien figura documentalmente como contratista.República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 8 En esas condiciones, considera que el convenio se celebró de acuerdo con las normas pertinentes, de manera que al pagarse los honorarios pactados no se produjo acto de apropiación ilícita de recursos públicos. (iii) Para el casacionista, el fallo tergiversó el Acuerdo municipal 006 de 1996 en el cual se estableció la partida presupuestal con cuyo fundamento el alcalde de Chiquinquirá celebró el contrato de consultoría, porque aunque el gasto se denominó “ acueductos veredales y restauración cuencas hidrográficas Vereda Hato de Susa (N)”, se trató ese de un enunciado genérico que, en ningún momento, impedía invertir la partida en contratos de consultoría, como lo concluyó equivocadamente el Tribunal. Es más, precisó el actor, por simple lógica y por exigencia legal, la construcción de una obra de la referida naturaleza requería la realización previa de estudios necesarios para determinar su viabilidad, estudios que se

exigencia legal, la construcción de una obra de la referida naturaleza requería la realización previa de estudios necesarios para determinar su viabilidad, estudios que se denominan de consultoría, pues de esa manera el experto contratado responderá las consultas que al respecto tiene la administración, como ubicación, características técnicas, población beneficiada, opciones más adecuadas, etc. (iv) Consideró que el ad quem distorsionó también los testimonios rendidos por los señores Jaime Alfonso MurciaRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 9 Gamboa y José Agustín Hernández Quiroga ante la Procuraduría Provincial, cuando declaró probado que los estudios previos del acueducto habían sido realizados en

1985. En criterio del impugnante, el segundo de esos declarantes nunca efectuó afirmación de esa naturaleza y, en cuanto al primero, si bien testificó que en 1985 se elaboró un croquis de la vereda Hato de Susa para efectos del censo de población nacional, de esa manifestación se infiere que el plano no se levantó con ocasión de los estudios previos a la construcción del acueducto de dicha región, sino dentro del censo nacional de población.

En su concepto, de la afirmación de Murcia Gamboa puede concluirse, incluso, que el croquis observado por él

región, sino dentro del censo nacional de población. En su concepto, de la afirmación de Murcia Gamboa puede concluirse, incluso, que el croquis observado por él en 1997 no es el mismo elaborado en 1985 por los empadronadores, si se tiene en cuenta que el propio declarante aseveró que el primero de esos planos “tiene algunas prolongaciones y debido a eso se encuentran desubicadas tanto las vivienda como las escuelas existentes”. Consideró que esa última circunstancia a lo sumo sólo podría servir de fundamento para concluir que el plano de 1997 fue elaborado sobre el croquis levantado en 1985, aunque ello, estima, tampoco está demostrado en el proceso.República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 10 Al actor le parece, de todas maneras, dudosa la identidad referida por el testigo, dado que entre 1985 y 1997 transcurrieron 12 años, sin que éste hubiese mencionado que analizó el croquis durante ese amplio lapso. b) Falsos juicios de existencia:

En opinión del libelista, el Tribunal ignoró los informes técnicos rendidos por un investigador del C.T.I. los días 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero de 2002, pruebas de las cuales se concluye que el contrato de consultoría tuvo real existencia y se cumplió en, por lo menos, el 60 %. Aunque reconoce que los referidos informes dan cuenta de que los estudios presentaron deficiencias e, incluso, que el contratista no fue el más idóneo, esas situaciones, en su sentir, conducirían a declarar la caducidad del contrato, pero no a la inexistencia del mismo. A manera de conclusión frente al primer cargo, señaló el casacionista que la violación indirecta a la norma de derecho sustancial aparece cuando el Tribunal dio por demostrada la inexistencia del contrato, pese a obrar prueba acerca de lo contrario y, por consiguiente, de que existía base legítima para el pago efectuado, lo cual torna atípica la conducta de peculado por apropiación imputada,República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 11 pues “cuando el desplazamiento patrimonial tiene una causa lícita –el contrato lo es-, no puede predicarse un acto de apoderamiento de los previstos en la disposición que se acusa como violada indirectamente”.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia

apoderamiento de los previstos en la disposición que se acusa como violada indirectamente”.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo de carácter absolutorio en relación con el atentado contra la administración pública en mención.

Segundo cargo: Encaminado a demostrar la atipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público, el actor empezó por precisar que el Tribunal no es claro en señalar los fundamentos base de esa imputación, pues primero considera que la falsedad se cometió sobre la firma del documento que redujo a escrito el contrato, pero después da a entender que el reproche lo es por certificarse en las actas respectivas, sin ser cierto, la iniciación de trabajos y su posterior recibo parcial.

Por lo anterior, decidió estructurar el cargo respecto de las dos situaciones antes referidas, para lo cual postuló los siguientes errores de hecho:República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 12 a) Falso raciocinio: Lo predicó respecto de las declaraciones vertidas por Wilson Vicente Rojas , dado que por sus condiciones personales el Tribunal consideró inatendible la retractación que el testigo concretó en la audiencia pública, momento en que eximió de toda responsabilidad a los demás vinculados, sin reparar el fallador que esas condiciones particulares, justamente, llevan a otorgar credibilidad a lo dicho en la

que eximió de toda responsabilidad a los demás vinculados, sin reparar el fallador que esas condiciones particulares, justamente, llevan a otorgar credibilidad a lo dicho en la retractación. Estimó, en efecto, que (i) la relación familiar del declarante con Sonia Esperanza García , en cuanto era cuñado de ésta, (ii) “(e)l conocimiento que como empleado tenía de las partidas que podían generar contratos ya aprobados por el Concejo” y (iii) “(s)u inmensa amistad con el Alcalde como con sus demás conmilitones de la Administración Municipal”, demuestran que Rojas García conocía los hechos y circunstancias que le permitirían la elaboración del plan criminal, involucrando a los servidores públicos sin que éstos tuvieran conocimiento de sus propósitos. Mucho más absurda le pareció la postura del ad quem cuando la “poca ética o moralidad” que atribuye al testigo la tuvo en cuenta para desestimar la retractación, mas no alRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 13 momento de analizar la pretendida “ confesión” vertida en la audiencia de aceptación de cargos y la supuesta acusación que allí formuló en contra de los demás incriminados. Para el actor, las varias declaraciones de una persona deben ser analizadas en conjunto, de modo que así debió el sentenciador examinar las distintas versiones de Rojas

que allí formuló en contra de los demás incriminados. Para el actor, las varias declaraciones de una persona deben ser analizadas en conjunto, de modo que así debió el sentenciador examinar las distintas versiones de Rojas García, máxime cuando no entró en contradicciones sobre lo esencial del dicho. En su criterio, por lo demás, constituye “ otra impropiedad para desviar el razonamiento crítico de las manifestaciones del condenado” asignar la calidad de confesión a la aceptación de cargos, porque allí no se da un relato claro y detallado de los hechos que le perjudican; tampoco, añadió, resulta viable hacerse valer como prueba en contra de los demás procesados, pues respecto de la participación de éstos no fue juramentado, amén de que el acta de formulación de cargos contiene la tesis de la fiscalía, no las aseveraciones del procesado. El sentenciador, considera el censor, con ese modo de razonar viola la regla conocida como “ petición de principio”, en tanto da por demostrado lo que se pretende comprobar. En relación con lo anterior, precisó que “ la aceptación de los cargos no se explica por el hecho de que éstos sean el trasunto de la verdad” , pues muchas razones pueden llevarRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 14 al acusado a proceder en ese sentido, entre ellas, obtener ventajas punitivas, como muy probablemente ocurrió con

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Corte Suprema de Justicia 14 al acusado a proceder en ese sentido, entre ellas, obtener ventajas punitivas, como muy probablemente ocurrió con Rojas García , quien utilizó el mecanismo de sentencia anticipada para lograr la reducida pena que se le impuso en su condición de cómplice. Tras cuestionar al ad quem por considerar que las reglas de la experiencia y la técnica administrativa impiden otorgar credibilidad a la retractación de Wilson Rojas , porque en ningún momento precisa cuáles son las reglas infringidas, concluyó el libelista que las manifestaciones de dicho testigo no pueden tomarse como sustento de la coautoría, de manera que resulta erróneo inferir que el exalcalde conocía la falsedad de los documentos. Afirmar lo contrario, explicó, es tanto como sostener que éste dirigió todo el proceder criminal para no obtener rédito alguno, pero la verdad es que el procesado Ortiz Franco no tenía razones para la realización del delito. En su criterio, por tanto, el fallador incurrió en falso raciocinio cuando analizó las manifestaciones exculpatorias de Rojas García. b) Falso juicio de existencia: Lo postula en relación con los testimonios de Sonia Esperanza García Norato y Wilson Vicente Rojas García, dado que el Tribunal omitió apreciar una parte importante yRepública de Colombia CASACIÓN 25236

Lo postula en relación con los testimonios de Sonia Esperanza García Norato y Wilson Vicente Rojas García, dado que el Tribunal omitió apreciar una parte importante yRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 15 trascendente de sus declaraciones, así como del oficio D.R.C. No. 481 expedido por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Según el impugnante, el sentenciador ignoró las aseveraciones de la testigo García Norato, conforme a las cuales los funcionarios de la alcaldía municipal desconocían el engaño de que habían sido víctimas, porque expresó que una vez surgieron dificultades con el cumplimiento del contrato fue requerida, por orden de ORTIZ FRANCO, para dar explicaciones, ante lo cual habló con el ingeniero Páez, quien quedó sumamente desconcertado al conocer la verdad de lo ocurrido. En concepto del censor, el hecho de que el exalcalde buscara que la situación se pusiera en conocimiento de las autoridades judiciales y, además, la sorpresa y conmoción que causó tanto a Páez como al mismo Ortiz Franco al enterarse de lo sucedido por boca de Sonia Esperanza García, revela que no hubo coparticipación criminal, de manera que cuando el Tribunal dio por establecido

enterarse de lo sucedido por boca de Sonia Esperanza García, revela que no hubo coparticipación criminal, de manera que cuando el Tribunal dio por establecido situación diversa “condicionó la aplicación de la norma en hechos supuestos y contrarios a los que las pruebas hacen evidentes”.República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 16 Respecto del testimonio de Wilson Rojas García, consideró que el ad quem omitió apreciar lo dicho por el deponente, en el sentido de que fue quien decidió suplantar a su cuñada, falsificando su firma, sin connivencia con los empleados de la alcaldía y sin su participación, a quienes entonces engañó, aprovechándose de sus múltiples ocupaciones, versión que “concuerda con las explicaciones dadas por el ex alcalde procesado, así como con la lógica y las reglas de la experiencia…”. Otro hecho surgido de la versión de Rojas García, pero no valorado por el sentenciador, según el casacionista, es la motivación que lo animó a acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, pues lo hizo para obtener las condiciones más ventajosas para su propia situación procesal, de modo que la sindicación hecha por la fiscalía al momento de la formulación de los cargos no constituye prueba en contra de los aquí acusados, ni revela la verdad de lo ocurrido.

procesal, de modo que la sindicación hecha por la fiscalía al momento de la formulación de los cargos no constituye prueba en contra de los aquí acusados, ni revela la verdad de lo ocurrido. Consideró, finalmente, que el juzgador ignoró el oficio expedido por la División de Registro y Control de la Procuraduría cuando concluyó que Wilson Vicente Rojas estaba inhabilitado para contratar con el municipio, lo cual llevó a la celebración del contrato con las irregularidades que se presentaron, pese a que esa prueba certifica todo loRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 17 contrario, es decir, que dicho ciudadano no estaba impedido para contratar con el Estado o con sus entidades territoriales. A manera de conclusión respecto del segundo cargo, el actor señaló que una correcta valoración de las pruebas lleva a declarar acreditado que el procesado JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO no participó en la falsedad de las firmas, ni existe prueba de la coautoría en el delito, en cuanto las falsedades las cometió exclusivamente Rojas García, de manera que no resulta dable imputar a aquél autoría o responsabilidad alguna en el punible de falsedad ideológica en documento público, porque ni extendió los documentos que se afirman falsos ni determinó a otro a su realización. Por lo anterior, consideró concretada la violación

autoría o responsabilidad alguna en el punible de falsedad ideológica en documento público, porque ni extendió los documentos que se afirman falsos ni determinó a otro a su realización. Por lo anterior, consideró concretada la violación indirecta de las normas invocadas como infringidas, por cuya razón pidió casar la sentencia impugnada y dictar, consecuencialmente, la sentencia absolutoria de reemplazo. 2) Demandas presentadas a nombre de JAIME

DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS Y LUIS OSWALDO

PEDREROS ROJAS: República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 18 El defensor de estos procesados presentó demandas por separado, pero el contenido de las mismas es sustancialmente idéntico, razón por la cual se resumen simultáneamente. Formuló tres cargos, todos bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo.

Primer cargo: Predicó la violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 40, numeral 4º del Código Penal de 1980 y correlativa aplicación indebida de los artículos 5º y 36 ibídem, como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad a) Falso raciocinio: En ese yerro incurrió el fallador, según el actor,

ibídem, como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad a) Falso raciocinio: En ese yerro incurrió el fallador, según el actor, cuando desestimó las manifestaciones hechas por Wilson Rojas García en la audiencia pública, en el sentido de haber engañado a los funcionarios de la administración municipal. De esa forma, añadió, violó varias reglas de la experiencia, así: En primer lugar, cuando existen relaciones de amistad, como ocurría con el testigo y los procesados, no hay motivos para la desconfianza, máxime si el primeroRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 19 contaba con unas condiciones personales especiales, como ser un profesional intachable y tener vínculos de amistad con la ingeniera Sonia Esperanza García. En segundo término, que precisamente por esas condiciones personales conocía acerca de las partidas presupuestales y tenía, por ende, “capacidad para realizar toda la serie de actividades que redundaron en el engaño a esos funcionarios de la administración…”. En tercer lugar, que cuando alguien rompe relaciones con otra persona, como aconteció con Wilson Rojas con respecto a Sonia

García, a aquél no le interesa proteger su buen nombre, lo cual le permitía suplantarla sin ningún impedimento moral. Y en cuarto lugar, que si una persona no se encuentra en determinado municipio, no es posible verificar el estado de sus relaciones personales o de sus nexos de familiaridad, de manera que habrá de estarse al conocimiento previo que se tenía al respecto, lo cual le impidió a los funcionarios de la administración establecer el rompimiento de las relaciones entre Rojas y García. b) Falso juicio de identidad: En criterio del demandante, el sentenciador cercenó en su expresión fáctica el testimonio de la ingeniera SoniaRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 20 Esperanza García cuando dejó de analizar la afirmación de la declarante, conforme a la cual el ingeniero Páez no tenía conocimiento del engaño del que había sido objeto por parte de Wilson Rojas, pues se sorprendió cuando la deponente le manifestó que no había participado en la suscripción del contrato ni en la realización de su objeto. Esa manifestación de la testigo, así como la atinente a que con el ingeniero Páez procedieron a buscar sin éxito a Rojas García para que explicara lo sucedido, para el actor, deja entrever el desconocimiento por parte de dicho funcionario de las argucias desplegadas por Wilson Rojas y reafirma el engaño del que hizo víctima a los funcionarios de la administración. Fundamentó la trascendencia de este primer cargo, señalando que si el Tribunal no hubiese incurrido en los

reafirma el engaño del que hizo víctima a los funcionarios de la administración. Fundamentó la trascendencia de este primer cargo, señalando que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho que atribuye a la sentencia habría declarado que los procesados actuaron al amparo de las previsiones del denominado error de tipo, en cuanto como resultado del engaño desplegado por Wilson Rojas desconocían que al entregar a éste el cheque estaban propiciando un apoderamiento indebido de dineros públicos y consignando una serie de afirmaciones contrarias a la verdad.República de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 21 En tal virtud, pidió casar la sentencia impugnada para que, mediante el consiguiente fallo de reemplazo, se absuelva a sus defendidos.

Segundo cargo: Denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 23 del Código Penal de 1980. Al respecto, señala que el ad quem asignó valor probatorio al acta de aceptación de cargos efectuada por Wilson Rojas García , en punto a lo allí expresado por la fiscalía en el sentido de que éste obró “ en abierta y radical connivencia con los servidores públicos encargados de la administración municipal de

expresado por la fiscalía en el sentido de que éste obró “ en abierta y radical connivencia con los servidores públicos encargados de la administración municipal de Chiquinquirá…”, pese a que en el proceso de formación de esa prueba no se dio cumplimiento al requisito esencial de la previa amonestación del juramento. El actor admite que, según jurisprudencia de la Corte, cuando un sindicado formula cargos a terceros en desarrollo de la indagatoria no es imprescindible tomarle juramento. Sin embargo, sostiene que en este caso sí era indispensable cumplir ese requisito, por cuanto la aceptación de cargos no corresponde a una indagatoria, de modo que “su aceptación de responsabilidad, de la que seRepública de Colombia CASACIÓN 25236

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Corte Suprema de Justicia 22 deriva su imputación conjunta para con los demás implicados, no se dio como resultado de su personal relato en torno

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