CSJ - SP25247(28-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25247(28-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N República de Colombia Tasación 25247P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo J.J 1 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMÍA DE JUSTICIA
SALA DE CASÁCIÓN PENAL
Magiétrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprojbado Acta No. 107 ¡ i Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la íadmisibílidad de la demanda de casación presentada por el defen$or de JHON ALEXANDER RUIZ ABELLO, contra la sentencia proferic!a por el Tribuna! Superior de esta capital, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito, que condenó a;| procesado a la pena principal de 85 meses y 9 días de prisión comcf:> autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado. NN República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso camal abusivo Corte Suprema de Justicia HECHOS: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo i [ impugnado, asií: ! 1 "El 9 de enero de 2.005 ANA BEIBA ABELLO mandó a ANGY VIVIANA ARDILA, de 11 años de ed%d, a preguntarle a su hijo JHON ALEXANDER RUIZ si le lavaba Iaí ropa y estando en su alcoba
empezaron a besarse y tuvieron unaí relación sexual. Posteriormente, la menor le contó a su prima ANDREA PARRA y ésta a la madre de la - niña, DIANA RODRÍGUEZ, quien for¡+1uló denuncia ante la Fiscalía”. 1í H ! 1 ! ! !
DEMANDA: | f Dos son los reproches que el procurador judicial del procesado postula contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. g
| | . Ácusa en el primero haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por quebranto del derecho de defensa técnica. República de Colombia Casación 25247P/, JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/, Acceso camal! abusivo Corte Suprema de Justicia 1 En orden a relevar la protección cónstitucíonal y supranacional de la ! defensa, aduce el libelista diversas citas doctrinarias que asume pertinentes, así como de la Sala sobre el mismo tema, enfocando sus argumentos en señalar que no basfta para entender puesto a salvo el £ derecho de defensa técnica con la presencia física y materia! de un defensor, sino su actuar dinámico que, en el caso concreto se echa de l menos. En efecto, señala el actor que dentro de esta comprensión, escapa a | . | la condición de quien asistió al procesado, la de ser idóneo para procurar la defensa ya que, según .su percepción “no tenían noción mínima del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2.004"., lo que se ve en el hecho de nunca haber estructurado una teoría del
¡ caso ni haber preparado prueba algdna. i Para el demandante, la carencia defensiva se observa en la audiencia preparatoria, pues el apoderado no dominaba conceptos básicos como el de introducir un elemento material para el juicio, ni la diferencia entre elemento probatorio y evidencia fisica, testigo amigable y testigo , hostil. i F¡ 1 1 E ¡ H ? ' N R$pú5[i£d de Colombia | Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo Según su concepto, la defensa sé centró “absurdamente” en los mismos medios de que se valió la Fiscalía para acusar, siendo “tan torpe” que solicitó a un testigo téc¡jico hostil como lo es la médico legista, cuando no se comprueba nadía con su dicho, pues el himen de la víctima era dilatable, pese a que¿el Único testigo válido era el del psicólogo forense para indagar p¿3r “su experiencia, sus puntos a débiles, su hoja de vida, sus estgd¡os actualizados en testimonio infantil”, así como debió traerse a un “experto en testimonio infantil” con miras a soportar la versión según la cual la menor estaba alejada de la realidad. La incidencia en el fallo de las pruebas reseñadas es para el censor | "elementalp"u,es desde su margen tenía que buscarse menguar la | credibilidad de la menor. . 1 ! i ' Por último, augura el demandante que sostendrá ante la Sala en la i . audiencia oral las razones por las cuales resulta viable afirmar en este
caso los criterios de abandono de gestión, la posición de estrategias de defensa, el silencio y la inactividad, solicitando así se declare la NN República de Colombia Casación 25247P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso camnal abusivo Corte Suprema de Justicia nulidad de lo actuado a partir d¡e la audiencia preparatoria, por . | .. vulneración del derecho de defensa.! í | A manera de segundo ataque, postulado subsidiariamente, acusa el fallo de estar incurso en error de hecho por falso raciocinio, bajo el ] ! enunciado según el cual hoy en diía no resulta indubitable que los hímenes dilatables puedan ser penetrados sin romperse, acorde con | - . - ! diversas citas que por entender pertinentes hace, así como que dadas las características del caso concreto se pregunta si el himen de la víctima ha podido romperse máxifne cuando afirmó haber sentido dolor, de donde no debería dársele ¿redib¡¡idad. Í | ! í | | De otra parte y aun cuando aciara.no pretender que sea la casación [ una tercera instancia, dice tener “muchas dudas sobre la tipicidad de la conducta aquí estudiada”, que surgen de la credibilidad otorgada por los juzgadores al dicho de la víctima. | Se ocupa entonces de distinguijr, con citas no textuales entre veracidad y credibilidad basándose en análisis lógicos, estadísticos y sicológicos (Ekman) sobre la capaQidad que se tiene de acertar y de ¡ cuanU do el í7 nt“i mo convencim. iea nto es X o no erróEa neo, lo que emplea para: -
i N República de Colombia CaSación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo a Corte Suprema de Justicia cuestionar si podría el juicio del fallador estar equivocado en la credibilidad otorgada a la víctima, e$timando de esa manera que no habría certeza para condenar. Ácusa, por ende, haberse desconocido por los juzgadores los postulados de la ciencia y máximas de la experiencia que involucran las anteriores nociones para así proferir una sentencia condenatoria que en caso contrario no habría sido emitida. Solicita con fundamento en esta censura se.case el fallo y se absuelva al procesado. i % 1
CONSIDERACIONES: í
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1. Objeto de profusa reiteración a padir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y en particular de la imíplementación en nuestro país de un sistema procesal penal con marca¡áa tendencia acusatoria ha sido, en materia de casación, observar cón€¡o el recurso extraordinarió no ha perdido en modo alguno las caracterí;sticas de tratarse de uñ medio de confrontación de los fallos de segunda instancia esencialmente reglado y normado, al margen de que hoy en día se ejerza como un
N República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Ácoeso carnal abusivo Corte Suprema de Justicia mecanismo de control constitucional y legal, en tanto procura no Ea solamente la corrección del agravio inferido a los sujetos procesales,
sino además la protección de los derechos superiores y los tratados de derechos humanos -bloque de consfitucionalidad—. r ! I i
2. Pero el recurso de casaci¿n sigue obedeciendo a unos ! presupuestos en su postulación, pjropuesta, selección de causales, fundarñentos, desarrollo y demostrácíón, de orden lógico y técnico, dé¡ manera que su viabilidad, evenfual admisibilidad y éxito están condicionados por la satisfacción éde tales requisitos y la correcta presentación de argumentos jurídicc__>s y fácticos, con los que se debe propender por alguno de los fines séñalados en el artículo 180 del C. — de P.P.
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3. Pues bien, con ostensible de$apego al cumplimiento de los ! destacados presupuestos, se encamina el defensor del procesado JHON ALEXANDER RUIZ ABELLb a la enunciación de sendosw cargos, cuyos desaciertos en el orden de la casación intentada, según se verá, permiten anticipar la inviabilidad del libelo, máxime cuando ni Í » las razones aducidas para procurar la invalidación de lo actuado están _ : ! en mínima aptitud de contrastar ¡la regularidad del trámite y la.
República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo Corte Suprema de Justicia salvaguarda del derecho de defensa del incriminado, ni el afirmado error de hecho por falso raciocinio se compadece con las nociones en que se afianza un yerro fáctico de esa clase y sin que, además, se
advierta la necesidad del fallo para cumplir con alguna de las finalidades inherentes al recurso que de ese modo posibilitara omitir el descrédito que la falta de idoneidad de las censuras apareja, o la oficiosa intervención de la Corte en la reivindicación de las garantías procesales,
4. En efecto, el primero de los reproc;heá acusa quebranto del derecho E a la defensa técnica, tomando como referente no la ausencia parcial o
¡ | total de un defensor que hubiera representado los intereses del U 1 í sindicado, tampoco que no haya participado activamente en desarrollo ¿ de la función que le fuera discernidá ni, en fin, que funcionarios de la justicia hubieran obstaculizado tos acfps de defensa procurados. El ataque bajo este supuesto está co¡f1cebido a partir de una crítica en la aptitud de los defensores y en su propia idoneidad profesional -que ¡ es descalificada-, no solo a partir de asegurar que se ignora el sistema procesal acusatorio dentro del cual se actúa, sino las pruebas mismas República de Colombia Casación 25247 P?. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo Corte Suprema de Justicia que podrían ser sdlicitadas para Ileávarse a! juicio, en lugar de las que bajo un deleznable criterio fueron reclamadas.
5. El derecho de defensa, en la exprésión que traduce el imperativo de que el sujeto pasivo de la acción penal esté asistido por un profesional ! abogado, cuyos calificados conocími¿entos son prenda de garantía de la protección de sus prerrogativas pírocesales, ciertamente no solo se
enfoca en el sentido de ser nec¿saria y obligatoria dicha formal asistencia una vez dada su desígn¿%ción o nombramiento, sino en el real despliegue de afgumentos queí tiendan a beneficiar la condición del imputado en todo el de.curscí; de la investigación y trámite pfocedimental, así como princípalme?nte dirigidos a refutar la acusación y obtener una decisión lo más favorable posible a sus intereses.
6. Acorde con el principio de la defensa técnica efectiva, normado como rector en el artículo 8% deéla Ley 906 de 2.004, entre los | derechos inherentes al imputado íestá el de ser oído, asistido y representádo por un abogado de cojnfianza o nombrado por el Estado
(Sistema Nacional de Defenéoría Pública), cuya designación procede a partir de que se le comunique esaícondíción al presunto implicado, o desde la captura, o desde la formulación de la imputación, según el N República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo Corte Suprema de Justicia caso, y con quien ha de garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada (artículos 119, 125 y 303.4 id.), en forma tal que para el momento de la primera audiencia ya se tenga asistencia letrada. De acuerdo con el artículo 125 en mención, el defensor tiene diversas prerrogativas para el cumplimiento def su encargo que son compatibles coñ las facultades genéricas con ci1ue cuenta en desarrollo de la investigación —conc. artículo 267 íb%dem., haciéndose imperiosa stu
presencia al momento de la forfnulaci.ón de la imputación, la formulación de la acusación, la audi€ncía preparatoria y, desde luegó, en el rito ora! del juicio. | E | | Í
7. Así, se exige en general al defensor un eficaz despliegue de F esfuerzos y razones relevantes con ñ1iras a que la defensa técnica se emplee y realice efectivamente bien a través de la preservación de la libertad del incriminado, como la aduícción de cualquier instrumento de defensa que legalmente sea válid¿ para refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación ¿ie la misma o la iñculpabi!idad del imputado y pfimordialmente en orúen a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en forma tal que dicha dinámica se
10 X República de Cofombia CaSación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Ácceso carnal abusivo He 2 Corte Suprema de Justicia haga manifiesta en la confrontación de Iaá pruebas aportadas por la Fiscalía y en la recilamación de Ia? propias que se pretendan hacer valer en el juicio. | 8. _Frente a la índole del ataque¿ intentado en el primero de los reprocñes, hay que enfatizar eén que no son cotejables losi presupuestos de estas nociones enfque se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumerí1tación a posteriori que procura reivindicar su quebranto símplemgñte bajo el enunciado de haber
estado -quien así lo alega-, en _-mejo-r condición profesional o de estrategia de defensa frente a quién hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. i i Se trata de una perspectiva emineniemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que ¡nsuñciente para acreditar un pretendido. quebranto de este derecho. La Coríte ha rechazado en forma radical e' que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia E 1 L1 de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: f Ea 4' “...profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias | … defensivas que las asumidas por quje_n tuvo a cargo durante el trámiteS República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso camal abusivo DNe N Corte Suprema de Justicia judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del ¡ derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea poéible determinar en forma acertadá o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sidoj la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo espegializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal" (Cas.10.424).
9. Acusó el demandante, según qúeda visto, ausencia de defensa
¡ técnica bajo el escueto enunciado se haberse errado en la estrategia [ [ empleada por quien representó los intereses del procesado antes de 1 , , , su intervención y en particular por cuanto según su criterio era mejor detenerse en controvertir el informe súscrito por el Grupo de Psquiatría y Psicología, antes que el del Médico Forense. ; | i | ; Como es ostensible, dista enormemente la alegación destacada de una situación propicia para afianzar la tesis de la carencia de defensa técnica, pues de ninguna manera ella se abre paso con la fórmula de un criterio discrepante estrictamente relativo al método y dinámica de 12 X República de Colombia — Casación 26247 PL JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso camal abusivo Corte Suprema de Justicia defensa que se asume como másf propicia para desarrollar el rol de . defensor.
10. No refirió el actor la diligente y2juiciosa intervención defensiva en orden a obtener la modificación de la medida de aseguramiento | impuesta -impugnando la decisión ;de primer grado-, la solicitud de ; cambio de domicilio y la petición díe siete testimonios a fin de que fueran practicados en desarrollo dézl juicio oral -contrastando así la prueba patrocinada por la Fiscalía-, $odo con miras a peticionar —como ocurrió- el reconocimiento de la éduda que debería favorecer al procesado, con lo cual se evidenc|ía una bien importante expresión ! tutelar de los derechos del íncr¡¡fninado y al propio tiempo una
elocuente refutación del genéricamente acusado defecto por violación a la defensa técnica que, en las condiciones indicadas, ningún fundamento podría tener. ! 1 Hi
11. El segundo de los reprbches ºf¿urge en forma palmaria inidóneo para ser admitido, dada la precariedjad y confusión de sus enunciados.
Así, la primera de las propuestas qé1e este cargo contiene acusa error de hecho por falso raciocinio, a %través del cual dice pretender el reconocimiento de la duda para el procesado. En síntesis, el censor 13 X República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO Df. Acceso camal abusivo Corte Suprema de Justicia señala que el himen dilatable, como se ha predicado corresponde a la víctima, sufre siempre alguna clase de cambio y ruptura, lo que no sucedió en este caso, todo lo cual désmentiría las afirma;iones de la menor. En ningún momento, como sé ve, se OCUpó el demandante en demostrar la índole del quebranto ac€15ado, es decir, en qué rqdica la vulneración de los principios lóg¡cosE, las leyes de la ciencia o las reglas de la e>¿periencia común. T2rátase simple y llanamente de anteponer una hipotética eventualideád física (ruptura de himen) -que en el caso concreto se descartó médicamentepara inferir que como no fue establecida, la menor víctima mienta y así, que ninguna responsabilidad cabe al imputado, íalegato de instancia, ajeno por ! completo al recurso de casación intentado.
i ] | . o
12. Lo propio cabe afirmar respecto: de la especulación subsiguiente | relacionada con la credibilidad del testimonio que -una vez más sin i estar presentado dentro del rigor fque el falso raciocinio en una cualquier de sus alternativas posibilicí:lades admite-, tiende a desvirtuar la queja criminal y relato de la menc¿r Angie Viviana Ardila Rodríguez, con respaldo en estudios que desdé el plano de la psicología -como los de Paul Ekman sobre los cambios en las expresiones faciales, que
. 14 D República de Colombia Casación 25247PE JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Acceso carnal abusivo Corte Suprema de Justicia resulta, además, impertinentetienáen a establecer el porcentaje de i oportunidades en que la gente mient¡'e. i ! Recqrrente es en verdad la pr0pu%esta pero dista por completo de cualquier viabilidad para c:onfron'ca¡¡£ el criterio fallador, dado que en esta materia, es decir, en el t'emej¡ de valoración probatoria, así el artículo 380 de la Ley 906 de 2,004 no lo haya señalado ¡ expresamente, es criterio íncon%rastable que dicho análisis y apreciación debe realizarse con sujéíción al método racional de la sana crítica y consecuentemente, atendiéndoa Ias aludidas características, sin que pueda equipararse su quebfanto con la exposición de un juicio de análisis simplemente distinto d¿9| que ha servido de pilar al juez para arribar a su conclusión falladora. Así las cosas, observa la Sala la iíneptitud de los reparos, así como
que de ninguna manera se precisa e| fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que en ningún momento debe proveerse por la efectividad del der?echo material, ni quebranto a las garantías de los sujetos intervíníentés y por tanto lugar a reparar sus. agravios, y mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de .15 N República de Colombia Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABÉLLO D/. Acceso camal abusivo la jurisprudencia que posibilite la $alvaguarda destacada, razones suficientes para inadmitir el libelo (:artículos 180 y 184 C. de P.P.). Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa l advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: I¡ aLa insistencia sólo puede ser profnovida por el demandante dentro de Ilos cinco (5) días siguientes a la anotiñcación de la providencia que inadmite la demanda de casación u20f¡ciosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Óe!egados del Miwnisterio Público para la Casación Penal! —en tanto no Eseán recurrentes— el Magistrado disidente o el Magistrado que no haá;a participado en los debates o | suscrito la inadmisión. i | bLa respectiva solicitud puede formúlarse ante el Ministerio Público a
través de sus Delegados pará la Césación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto réspecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 16 | X República de Colombia Casación 25247 : P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO - D/. Acceso camal abusivo Corte Suprema de Justicia cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración cÍe la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo inforrínará al peticionario en un término de quince (15) días. ¡ ¡1 _ En mérito de lo expuesto, la Corteí Suprema de Justicia, Sala de ' Casación Penal, |
RESUELVE:
|
1. INADMITIR la demanda de casáción presentada a nombre del .
| |
— procesado JHON ALEXANDER RUIZ ABELLO.
2. Contra esta decisión procede la inísistenc¡a, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, ídevuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
17 X República de Colombia — Casación 25247 P/. JOHN ALEXANDER RUIZ ABELLO D/. Ácceso camnal abusivo Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase
O SÓLARTE PORTILLA
N
' ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Secr: staria
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