CSJ - SP25248(05-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25248(05-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
D. A ,/ th E7 r CASACIÓN” / ¡ M, R4 Á' D? I/ C,¿ A/ C IÓN: 2 5248
JHON DILMEJÉ GARCÍA TOSCANO y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
|
Magisfrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 112
| Bogotá, D.C., cinco de octubre del año dos mil seis. ¡ ¡ Resuelve la Corte el recurso %extraordínario de casación interpuesto por el defensor de los prócesadoé ABELARDO ARCINIEGAS TELLO y CARLOS AUGUSTO GARCÍA TOSCANO, contra la sentencia de segunda ínstan%cia dictada el quince de diciembre de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual los condenó1_a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a trescien--t (o30s0) salarios ñ1ínímos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al dé la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado íde activos. Hecl | e r 1.- Aquellos fueron declarac?os por el juzgador, de la manera siguiente: | | PE CASACIÓN, RADICACIÓN: 2 5 248 JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS “El día 21 de enero de 2005 a las 6:00 p.m., en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, fueron
capturados JHON DILMER GARCIA TOSCANO,
CARLOS AUGUSTO ZGARCIA TOSCANO,
ABELARDO ARCINIEGAS TELLO, HUGO GÓMEZ MURILLO y JESUS FERNANDO — PINILLA VELANDIA, momentos antes de abordar el vuelo 060 de Avianca con destino a Panamá, como consecuencia de un procedimiento policivo de rutina que inició a las 3:00 p.m., en la sala 9 del muelle “ internacional cuando las Unidades Antinarcóticos de la Policía Nacional del área de puertos y aeropuertos percibieron en el registro a los pasajeros nerviosismo de los procesados, lo cual motivó a que se les cuestionara en un primer momento si llevaban consigo dinero (trámite habitual para la fuerza pública), expresando que no llevaban más de lo permitido, posteriormente fueron trasladados a la oficina de la D.LA.N., que se encuentra ubicada dentro del mismo aeródromo, durante el recorrido le dijeron al agente que traían consigo $12.000 dólares, luego informaron que $13.000, $15.000 y sucesivamente, en ese lugar un oficial inició la requisa de costumbre, con uno de los enjuiciados notando que llevaba 'adherido a su cuerpo unos bultos, el mismo policía lo requirió para que manifestara qué llevaba y el imputado en forma voluntaria extrajo de su parte abdominal dos paquetes que contenían dólares; los demás involucrados al ver este suceso decidieron de igual forma despojarse del interior de sus prendas de las divisas (diferentes partes del cuerpo se utilizaron para camuflar los billetes como: los genitales, en la
chaqueta y zapatos), ellos también advirtieron a la autoridad que en su equipaje envuelto dentro de las medias estaba otra parte del capital. Se debe señalar que durante la requisa adujeron los procesados que habían adquirido el peculio en el mercado negro, que eran comerciantes de San Andresito y se dirigían a Panamá a cancelar unas deudas. - CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 5 248 JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS “A cada uno de los imputados les fueron encontradas las siguientes cantidades:
JESÚS FERNANDO PINILLA VELANDIA US $ 54.000 dólares.
ABELARDO ARCIN]EGAS TELLO US $ 100.300 dólares.
JHON DILMER GARCIA TOSCANO US $ 40.500 dólares.
HUGO GÓMEZ US $ 57. 300 dolares
CARLOS AUGUSTO GARCIA TOSCANO US $ 40.300 DÓLARES. ! .
Divisas que suman en 'su totalidad US $ 292.100 dólares, que al cambio de moneda a pesos colombianos en el momento de la captura totalizaron la suma de $ 700.000.000 millones de pesos aproximadamente”. 2.- El 23 de enero la Fiscalía bresentó el caso ante la Juez Novena Penal Municipal! con funcionesj. de control de garantías, en audiencia preliminar de legalización 5de la captura, formulación de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, revisión de la legalidad de las incautaciones y suspensión del poder dispositivo de las divisas con fines de comíiso. La imputación se efectuó por los
delitos de lavado de activos y concierto para delingquir, descritos y sancionados en los artículos%323 y 340 inciso segundo del Código — Penal, modificados por la ley 890 de 2004. Los implicados ace-ptaron la imputación por el primer delito, y se abstuvieron dehacerlo por el segundo. La juez consideró que esa manifestación fue libre y espontánea y por tatí1to aprobó el allanamiento, declaró la legalidad de las actuaciones: de la Fiscalía y dictó medida de aseguramiento. | CASACIÓN” RADICACIÓN: 2 5 248 JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS 3.- En cumplimiento de lo d¡$puesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2:004), el caso fue llevado ante el Juez - de conocimiento (Segundo P¿enal del Circuito Especializado), para la individualización de la pen£g y el proferimiento de la sentencia. Iniciada la audiencia, los defe%nsores se retractaron de la aceptación de la imputación, coadyuvados por los procesados. El Juez aceptó la retractación y concedió 305 días a la Fiscalía para la presentación de la acusación o la prec¡uéión. El Fiscal recurrió en reposición y subsidiariamente en apelaci6n. El Juez se abstuvo de reponer, y ordenó remitir la actuación al Tribunal para la decisión de la apelación. 4.- El Tribunal, en decisión mayoritaria de 29 de marzo de 2005, revocó la decisión ímpugnadía, por considerar que la retractación no procedía cuando la aceptación de la imputación se hacía por
iniciativa propia, y di5pus¿ devolver el proceso al Juzgado de instancia para que realizara el control de legalidad de la aceptación. El Juez, realizó nueva audiéncia el 11 de mayo siguiente, en cuyo _ cur so decretó la nulidad del acto procesal de aceptación de la imputación por parte de los procesados, por violación del derecho de defensa, decisión que fue recurrida en apelación por el ente acusador. 5.- Remitido de nuevo el proceso al Tribunal para la definición de este recurso, y resuelto un incidente de recusación propuesto por el defensor de los procesados, la corporación, en audiencia de argumentación oral de 18 de agosto de 2005, revocó la decisión impugnada y dispuso remitir las diligencias al Juzgado de instancia para que dictara la correspondiente sentencia, por los cargos
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BJ CASACIÓN. ¡¿AD¡QACIÓN: 25248
JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS
| | i . . - aceptados por los procesados en la audiencia de imputación en 1 . relación con el delito de Iavadg de activos. | 6.- El 13 de octubre, el Juzgaáo condenó a JHON DILMER GARCÍA TOSCANO, CARLOS AUGUSTO GARCÍA TOSCANO, ABELARDO ARCINIEGAS TELLO, HU¿30 GÓMEZ MURILLO y JESÚS FERNANDO PINILLA VELANÍDIA, a la pena principal de 48 meses de brisión y multa de 300 %salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de ;interdicc¡ón de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como coautores penalmente responsables de|3_deiito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del Código Penal. 7.- Contra este fallo recu'rrier¿n en apelación el representante del Ministerio Público, los procesados y los defensores, para denunciar básicamente la atipicidad de Iá conducta por falta de demostración del delito subyacente, y algunás irregularidades lesivas del derecho de defen'sa, pero el Tribunal, mediante el suyo de 15 de diciembre de 2005, que ahora los defen$ores de los procesados impugnan en casación, lo confirmó con mod?ñcaciones en cuanto al destino de las divisas incautadas, las que ordenó que pasaran a la Fiscalía. i 0.- Contra la sentencia de s%gunda instancia, la defensa de Iosj
procesados ABELARDO ARCINIEGAS TELLO, CARLOS AUGUSTO
GARCÍA TOSCANO, HUGO GÓMEZ MURILLO, JESÚS FERNANDO PINILLA VELANDIA y JHON DILMER GARCÍA TOSCANO, oportunamente iráterpusieron recurso extraordinario de casación mediante la preéentacíón de las correspondientes demandas. rD ,.f/ , 7 /, CASACIÓN. ,RADICACIÓN: 2 5 2 4 8 JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS 9.- Mediante providencia dél diez de mayo último, la Sala decidió inádmitir el cargo segundo Áe la demanda presentada por el defensor de los procesados ABELAÍRDO ARCINIEGAS TELLO y CARLOS
AUGUSTO GARCÍA TOSC%ANO y la demanda presentada por el defensor de los procesados HUGO GÓMEZ MURILLO, JESÚS FERNANDO PINILLA VELANDIA y JHON DILMER GARCÍA TOSCANO. | En esa misma determinaciórí1, la Corte ADMITIÓ el cargo primero de la demanda presentadaí por el defensor de los procesados ABELARDO ARCINIEGAS TÍELLO y CARLOS AUGUSTO GARCÍA TOSCANO, y, posteríormenf_e, por el Magistrado Sustanciador, se dispuso la realización de la audiencia de sustentación del recurso. Por esta razón, la Corte se oicupará de resumir únicamente el cargo de la demanda respecto de la cual se dispuso su admisión. A nombre de los procesados Abelardo Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano. El cargo contra la sentencia se formula al amparo de la causal segunda de casación', por violación de la garantía del debido proceso. A í/ /¿/M CASACIÓI>(F RADICACIÓN: 2 5248 JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS Sostiene que el Tr¡bunal% infringió el debido proceso por desconocimiento de las garíantias debidas a los implicados, al entender que la retractación r!10 era posible después de haber sido aceptados los cargos por el delito de lavado de activos, ni siquiera antes de que el Juez legalizara el allanamiento, con el argumento de que se trataba de una: aceptación unilateral y no de una
aceptación producto de un acuerdo previo. i 1 Argumenta que esta interpr¿etación se aparta de los contenidos normativos del artículo 293 'del Código de Procedimiento Penal, dado que de su inciso seguñdo se colige, en sana hermenéutica, que cuando se da el allanamiíento a los cargos sin previo acuerdo o negociación con la Fiscalíaf esto es, por un acto unilateral del investigado, el acto que sofareviene en palabras de la Sala de Casac¡on de la Corte, “es el acuerdo que debe existir entre el Fiscal y el imputado respecto de Ia rebaja de pena que prevé el artículo 351%. No aceptar, por tanto, la retríactación oportuna manifestada por los implicados, se erige en urí1a violación al debido proceso, por desconocimiento de los artícf;los 29 de la Constitución Nacional, 6 y 293 del estatuto proceslal penal, que afecta de nulidad la actuación a partir inclusive de?la decisión de 18 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal or¿íenó al Juez de conocimiento dictar lasentencia, por lo que se impone enmendar el error, con arregio a lo dispuesto en los artículos 185 y 457 del estatuto procesal penal. Art¡culo 181.2 de la ley 906 de 2004. ? Decisión de 23 de agosto de 2005.
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JHON DILMER/GARCÍA TOSCANO y OTROS Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte declarar como demostrada la caúsal de casación propuesta y, en
coñsecuencia, proceder a dc—%cretar la nulidad a partir inclusive de la decisión de segunda Enstanc%a mediante la cual revocó la aceptación de la retractación de sus ajsistidos respecto del allanamiento a la imputación del cargo de% lavado de activos, conforme a lo preceptuado en el artículo 1Eí$5 de la Ley 906 de 2004 f ! | Audiencia d tentación.- En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, que la Corte dispuso llevar a cabo de conformidad con lo previsto por el - inciso último del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se presentaron las siguientes íntewencione$. ! , :
TELLO y CARLOS AUGUSTO GARCÍA TOSCANO.
El profesional del derech¿'¿ que atiende los intereses de los brocesados en mención, maniñesta que el tema central que la defensa plantea, tiene que ver con el principio de la irretractabilidad a que ha hecho alusión la Corte en varios pronunciamientos, dentro de contextos y circunstancias distintas a los de este caso. Los procesados fueron capturados aproximadamente a las tres de la tarde del veintiuno de enero de dos mil cinco, y casi dos días después, a las tres de la mañana, son llevados ante el Juez de ¿?' //¿44/J CASACIÓN. '(ÁDIC_ACIÓN: 25248 JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS Garantías para realizar la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y Iía imposición de medida de medida de - aseguramiento. ' ' | En esas circunstancias fáctibas, a las tres de la mañana, les es
puesto de presente que de nb allanarse a los cargos podrían verse abocados a una pena signíficíativámente superior a la que generaría un proceso donde se discut¡efa su presunta responsabilidad penal. _ i h Llama la atención de fa Corte sobre la forma como se les formularon fáctica y jurídicamente los cargos a los procesados. En los segmentos 2854 a 2830 de I%a audiencia llevada a cabo el 23 de enero de dos mil cinco y en el ísegmento pafticularmente 29 minutos 40 segundos a 34 minutos 55 í=.=égundos, se encuentra la imputación fáctica. La imputación fáctica qiue le propone la Fiscalía, es “ustedes cometieron delito de lavado dé activos porque pretendieron salir del país, portando cada uno mas de diez mil dólares. Si eso es así, acepten los cargos y tendran una rebaja de pena” y. ellos convencidos de que eso que ._Ies estaba planteando la Fiscalía era delito, aceptaron los cargos. | ! A pesar de que el Juzgado eó su momento-les otorgó la detención domicitiaria, por las vicisitudeá del trámite procesal! fueron a parar a la Cárcel Nacional Modelo y allí se enteraron que los cargos que habían admitido no eran delito?. Inmediatamente, es decir pocos días después de realizada la aud¡éncia de formulación de la imputación del 23 de enero de 20C:)5, envían una nota al Juzgado correspondiente manifestando su deseo de fetractarse de la aceptación de cargos que habían expresado el día 23 de enero de
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JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS 2005. | Eso da lugar a que dentro cíle una audiencia paralela por el delito de concierto para delinquir porí el cual también fueron procesados, se ordenara que se diera tríaslado al juez de conocimiento para evaluara, entre otras cosaís, ese escrito de retractación. Es así como posteriormente el juez de conocimiento oportunamente entiende que debe aceptarsáe esa retractación. Manifiesta que este caso seí¡diferencia de otros casos conocidos por la 'Corte en los cuales se Hg pronunciado acerca del principio de iretractabilidad, en que la r2_etractación aquí se presenta antes de ser legalizada por el juez dé conocimiento, es decir dentro de la oportunidad expresamente bontemplada por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. | Advierte que esta norma f¿.1e declarada exequible por la Corte Constitucional dentro de un Econtexto que le parece importante que sea puesto de presente a Iá Sala. El demandante plantea que en todo momento la persona que acepta los cargos tiene posibilidad de retractarse, dado que de loícontrario se afectaría el principio que protege al procesado en el sentido. de no obligarlo a autoincriminarse. La Corte Constitucional analiza el cargo formulado por el actor, y conciluye que eso no es cierto, porque el procedimiento ha previsto momentos oportunos para que ese tipo de situaciones se presenten. Es decir, antes de la legalización del allanañ1iento o de la aceptación de cargos por parte del juez de conocimiento. 10 au
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JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS Lo que aquí se presenta, dic¿e, es tanto como si una persona fuera aprehendida al momento de sostener relaciones sexuales con una mujer de dieciséis años, sé le hace creer que eso es delito; equivocadamente haciéndole Ecreer que se trata de un acceso carnal abusivo. La persona acepta'ios cargos y cuando se da cuenta de que en realidad está frente a ;Íuna hipótesis atípica, el Estado le dice 'usted no tiene posibilidad algfuna de dar marcha atrás'. € Anota que las formalidades brocesales tienen una razón de ser y manifiesta que entiende que fa posibilidad que dejó el legislador, de que en los eventos de acuer¿o y en los eventos de allanamiento se pueda presentar una retractabión,ésa posibilidad está intimamente . . L. ligada, no con el capricho, sino con la defensa y el respeto de . derechos fundamentales. | | . A lo que quiere llegar, dice%, es que la decisión del juzgado de aceptar los cargos, se da an!tes de que se conociera la decisión de la Corte Suprema de Jusí__ticía sobre un caso casi idéntico, relacionado con unos ciudadános de origen italiano, que salían del país con divisas en cuantía superior a la administrativamente tolerada. De manera que todoé partieron del supuesto equívoco, de que salir del país con más de ¿l¡ez mil dólares en efectivo era delito, y aéí lo entendieron incluso loé procesados en ese momento, y esa fue la razón para su aceptació¿_¡ de los cargos.
1 i ! De insistirse en que opere el principio de irretractabilidad antes de la legalización, como en este cafso, sería excluir la posibilidad de que se corrigieran graves errores que como en este evento afectarían 11
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JHON DILMER GARCÍA TOSCANO y OTROS 1 derechos fundamentales de uína connotación indiscutible. - La defensa lo que ha plánteado, dice, es que antes de la Iegálizáción del a||anamiento% sí es factible la retractación, pero no cuando se da caprichosam%nte, sino cuando hay afectación de derechos fundamentales, y e¿n este caso no solamente es oportuna sino que la negativa a aceptíar la retractación conllevaría una grave afectación de derechos fundefmentales. El De|egado de la Fiscalía Zmanifiesta que en principio la Fiscalía quiere hacer un reconocimieg'nto al último fallo de la Corte, proferido el 4 de mayo de 2006, Magístrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa, en donde ya la Corte fija unos parámetros muy claros, sobre el tema de los preacuerdos, sobre el tema de qué ocurre con la aceptación de los cárgos, qué ocurre qu la tasación de la pena, que ocurre con lo relacionado con el monto de la rebaja de la pena. En el tema concreto la Fiscélía considera que el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, le reconoce al imputado la posibilidad de renunciar a las garantias de guardar silencio y al juicio oral. Dice ese artículo que esa decisiórfdeberá verificarla el Juez y con alguna
claridad dice que debe hacefla el competente. Y cuando habla de corñpetente, se está refiriendo a que cuando la aceptación de los cargos o los preacuerdos se realizan en la audiencia de imputación, la verificación y la aprobación de esos acuerdos o ese allanamiento a los cargos le corresponde al Juez de control de garantías. Si se
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| | hiciere en una etapa poste¡íior, es evidente que le corresponde hacerlo al juez de conocimiento. i ¡ Esa es una precisión que c!lebe hacerse porque en la demanda parece ser que además deí¡ la verificación que hizo el Juez de | Control de Garantías al allañamiento de los cargos, la demanda: está exigiendo que el juez d? conocimiento le haga un segundo control a esa aceptación de los cargos. También comparte la Fiscalíá el pensamiento de la Corte en el sentido de que una es la áceptación de los cárgos y otra los acuerdos. Admite que si híay allanamiento a los cargos con posterioridad a ese acuerdo, se pueden presentar dos situaciones, una de ellas consistente en que los imputados guarden silencio, no hagan ningún acuerdo sobre el monto de la rebaja de la pena, ni - tampoco la Fiscalía haga alguna consideración acerca de cuál es la pena que se debe de impogner. En la práctica, dice, ocurre la situación contraria pues muchj'as veces por ignorancia los Fiscales y'
los Abogados de la defensa no hacen ningún acuerdo posterior a . í ese allanamiento a los cargos: | Alguna razón le encuentr35 la Fiscalía al artículo 354, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004 cuando dice que “si la índole de los acuerdos permite la rap¡da adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su profer¡m¡en¡to en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacfer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo cfon lo regulado por este Código”, manifestaciones éstas que no son otras que las del artículo 447 ejusdem. |
13 ;í;;feff/2/M CASACIÓN. 7RADICACIÓN: 2 5 248
JHON DILMEÉR GARCÍA TOSCANO y OTROS Ese artículo 354 se está refiríiendo es a la aceptación de los cargos, - esal aceptación libre, espoíntánea. que hacen los acusados en cualquiera de las diligenciaé. De tal manera entonces_que para la Fiscalía queda claro que e¡i allanamiento que fue vertido por los acusados era completamente legal. Revisando el video de Ia¿ audiencia, en el disco número dos encuentra que cuando la Juéz de control de garantías, le pregunta a los acusados que si ac¿ptan los cargos y que si fue una manifestación libre y voluntaria se alcanza a escuchar un sí y además evidencia una señal de asentimiento por parte de los acusados. Entgonces debido a falta de técn'¡ca jurídica, y como quiera que se está apenas desarrollando el sistema acusatorio, parece ser que los jueces no le han pedido a los acusados que lo hagan de esa
manera. Por eso es que el fiscal en el mismo disco número dos, deja la constancia de que el|¿s están informados y demás. Hubo un receso anterior a eso y en' ese receso alguna explicación debe habérseles dado, pero lo ciefto es que la Fiscalía sostiene que los acusados sí estaban informados de a qué era que se estaban sometiendo en el momento en que estaban aceptando los cargos. En ese orden de ideas, si se acepta la tesis y lo previsto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, de que la aceptación de los cargos se hizo en la audíen;ia de formulación de la imputación, de que fue legal, la juez en ese instante con muchísima claridad dijo que se aceptaba el allanamiento a los cargos, y si ese artículo tiene 14 ¿/1ííº%/%/w'—f
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JHON DILMER/GARCÍA TOSCANO y OTROS aplicación, entonces no había posibilidad que ante el juez de conocimiento se fuera a preéentar una segunda verificación de la aceptación de los cargos pára decir entonces que era posible la retractación. 1 La tesis de la Fiscalía es qué no es posible la retractación en este caso concreto, porque se h¡zo'í en una segunda audiencia cuando ya un juez de control de garantías había aceptado el allanamiento y lo había aprobado. En ese orden no hay ninguna violación al debido proceso y por tanto la petición de la Fiscalía es la de que no se case la sentencia. E ¡ 1! " ._. . , . !i …mm.&lm I
¡ i |! ! La Procuradora Tercera Delégada para la Casación Penal, en uso de la palabra, manifiesta que íefectivamente el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, ha dado lugar“=¡¡a polémicas, en los debates en lasi audiencias, en la doctrina, en la jurisprudencia, por no ser una norma que goce de una extraordinaria redacción que facilite la aplicación, pero ya el camino recorrido, tanto en la sentencia de la Corte Constitucional, como otras decisiones. que ha tomado la Sala de Casación Penal de la C%orte Suprema de Justicia, han ido abriendo un camino muy importante para la interpretación en torno a un tema de gran dificultad en su aplicación. Considera que si bien el numéral tercero del artículo 288 de la ley 906 de 2004 le permite a la Fiscalía la invitación que ésta hace al imputado, después de haber relacionado la individualización de 'los : | N 15
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JHON DILMER GÁRCÍA TOSCANO y OTROS hechos jurídicamente relevantes, la posibilidad de allanarse a los cargos que ha formulado en E'_esta diligencia de imputación. Invitación que puede tener dos respue%tas: El allanamiento puro y simple, es decir un acto absolutamenteí unilateral de parte del imputado o un acuerdo. Aclara no obstanteí€ que la ley también tiene previsto que dichas eventualidades puíeden presentarse después de la imputación, posteriormente después de la acusación o incluso al | inicio del juicio oral. Pero este tema parte de la diferencia clara en lo que es una
i respuesta a una invitación de la Fiscalía a un allanamiento puro y simple o un acuerdo que surge por parte de la Fiscalía con el imputado o el acusado en algunos casos. Desde ahora el Ministerio Público anuncia que en los casos en los cuales el imputado se ha alflanado a los cargos formulados por la Fiscalía de manera libre cíonsciente y voluntaria, y el Juez de garantíaé ha verificado est;as condiciones, con posterioridad no habrá lugar a la retractación,í ni ante el mismo Juez ni ante el Juez de conocimiento, salvo que se trate de desconocimiento de los derechos fundamentales. — ! . Las razones en que se furj1da el Ministerio Público para llegar a dicha conclusión, de manera somera son las siguientes: Quando hay un allanamiento o aceptación pura y simple de los cargos sin condicionamiento de ninguna naturaleza, este evento puede darse en la audiencia de imputación, que se lleva a cabo ante el Juez de garantías, o ante el juez de conocimiento, teniendo 16
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| N , el acusado como última opo&unidad para hacerlo, la iniciación del juicio oral, cuando el juez añ__tes de iniciar el juicio le pregunta al - acusado, si todavía desea ded[_ararse responsable. En este caso tanto en la etapa de investigación, en la audiencia preliminar de formulación de irñputación, como en la etapa de juicio, es clára la intervención de un juez, bien sea juez de garantías o juez de conocimiento, que garantizé que la admisión de los cargos sea
un acto inteligente, es decir Iaípersona ha comprendido la razón de ser de ese tipo penal, lo hace de manera voluntaria, y lo hace demanera libre. = En la aceptación pura y sin3ple de responsabilidad, no hay un acuerdo con la Fiscalía, sinoé una postura unilateral del acusado, sencilla y llanamente p0rquei el Fiscal cumple con el deber de realizar la imputación, y de ádvertirle al imputado que se puede allanar y por esta vía obtener una rebaja de pena, si el imputado loestima procedente procedera a aceptar los cargos que se le formulan. Pero cuando se está ante unEa modalidad como los acuerdos o las negociaciones, las cuales se l!|eVan a cabo por fuera de la audiencia de imputación, en donde puede ser de iniciativa de la Fiscalía o del imputado, o de los dos, la pos¡b¡lrdad de llegar a un acuerdo no hay una intervención de un jU€Z, y por esa razón es necesario posteriormente para que ese aval sea dado por el juez que se realice ante ese juez de cono¿;imiento quien realiza esa verificación. En otros términos, las conversáciones, propuestas y posiciones que 17 en
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JHON DILMER GÁRCÍA TOSCANO y OTROS i ; se asumen por cada uno de los intervinientes en el desarrollo de las negociaciones, no son contréladas durante su ejecución por ningún - juez, pues se trata simple y llanamente de lograr con la participación del imputado una so|ución'£ transaccional, que permita terminar anticipadamente el proceso !'¡y ahorrar gestión judicial en cuanto al
— p ! ' juicio para que éste no se lleve a cabo. | . ! ! Como los acuerdos deben cónstar en un escrito, que debe contener los resultados de las convársaciones y decisiones de los sujetos procesales que intervinieroní éste preacuerdo se debe someter a la decisión del juez de conocíríniento quien decide si lo aprueba o lo rechaza, pues no debe pasfarse por alto que los acuerdos tienen límites claramente señalados en la ley, tal el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. 2Además, tales acuerdos no deben deé.conocer garantías fundañ¡1entales, como lo establece el numeral cuarto del artículo 351 ejusdem. A partir de la aprobación de los . [ acuerdos por el juez, estos adquieren efectos procesales vinculantes. . Esta diferencia es la que explica por qué razón el inciso segundo del artículo 293 de|Códígo Pf_ocesal, se refiere precisamente a la verificación del acuerdo, esf decir que en.el inciso segundo se establece la posibilidad de que anterior a este se lleve a cabo una negociación, un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado. Es decir se requiere precisamente del aval de juez de conocimiento para poderlo aprobar y precisaníente es ese inciso segundo el que establece hasta qué momento puede la persona retractarse y considerar que no es responsable, como podría haberlo acordado anteriormente con el Fiscal.
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JHON DILMER GARCIA TOSCANO y OTROS Por esa razón hasta ese rf10mento procesal está permitida la
- retractación, pero cuando esoíes producto de un acuerdo y no de un alianamiento, porque éste es ¿objeto de verificación ante el juez de garantías: El aval de este Jue?z es precisamente pára determinar si la persona entendió, comprenídió la inteligencia de la norma, lo hizo de manera voluntaria. , l. ibre y es! pontánz ea. | La distinción tiene ese fundamento lógico indiscutible, pues cuando se trata de aceptación pura y£símple, esa tarea la ha cumplido ya el | juez de garantías que debe infdagar sobre la inteligencia, conciencia y voluntad. Tarea que sólo c'úmple cuando tal aceptación se hace en el curso de la audiencia preliminar en la que se formula la imputación, por lo cual no e¡'ls necesario que la haga el juez de conocimiento nuevamente a rñ'genos que él tenga dudas. | 1%> En cambio cuando se trata cí:le preacuerdos y negociaciones es absolutamente indispensable ¿¡ue se haga el control por parte del juez de conocimiento pues ni¡1gún juez ha estado presente en la negociación que se lleva a cabo entre el fiscal e imputado, por lo tanto es necesario un pronurfciamiento judicial de aprobación del acuerdo el cual no sólo debeí versar sobreel control material del objeto de la negociación, %sino también sobre .la libertad y voluntariedad de la aceptacióh, aspectos que hasta ese momento ningún juez había controlado.
Bajo esta perspectiva, hace al;usión a la decisión del 4 de mayo de 2006 de la Corte Suprema ení donde a pesar de no existir acuerdo en torno a la pena, cuando se trata del allanamiento, esta falta de
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JHON DILMER SARCÍA TOSCANO y OTROS cuidado por parte de la fisdalía o porque todavía la fiscalía no ha considerado como obligatorio que deba hacerse ese acuerdo previo, - da lugar a que no exista nu|i!c¡iad sino precisament
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