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CSJ - SP25250(04-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25250(04-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Digriblicad e Colembia _ U Página 1 de 25 Y ' ' Casación No. 25,250.

. E FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 42 Bogótá, D. C., cuatro de mayode dos mil seis. VISTOS Decide la Corté sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO, contra la sentencia de segunda - instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2005, ¿onfirmatoria de la proferida el 8 de septiembre deÍ mismo áño por el Juzgado34 Penal del Circuito, condenando al citado procesado a la pena principal de 40 años de prisión, como autor de dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y el otro tentado. L6Áj;/)”Z/¿((¿ de %,/,¿ mbia Página 2 de 25 Casación No. 25.250

FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO AE Corte %/fº///(/ //º¿]'/r,1"??/4

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las sentencia de segundo grado los natró de la siguiente manera: “El 8 de enero de 2005, a las 6:30 p.m., aproximadamente, los jóvenes ANDERSÓN CUELLAR GONZÁLEZ y JHONNATAN BOÑALOS fueron sacados de la panadería

Cataluña, ubicada en la Calle 75 D No. 74 B 23 sur, por 3 hombres, quienes luego de requ¡sarlos y dolpearlos, proceden a esgrimir armas de fuego en su contra. El primero de los nombrados trató de huir, y los agresores efectuaron en su contra sendos disparos, hiriéndolo en el antebrazo derecho y en la espalda. El segundo, no corrió igual suerte y . falleció, como consecuencia de los impactos de arma de fuego que recibió en la cabeza. “Se sindicó de las conductas a FREDY HERNANDO PINZÓN' DELGADO, en cálidad de determinador, de quien se dice había amenazado de muerte a ANDERSON CUELLAR, por el hurto de una marihuana y a JHONATAN BOLAÑOS, por no haber devuelto un arma que le había entregado para que la guardara”. -_Ó/_Ff/m7)%r'(¿ de %ñ/f¡ mbia Página 3 de 25 Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD lZ g/%/z.º///(/-%? Besiia SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando la causal tercera del artículo 181 de | Ley 906 de 2004, el defensor público del procesado FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, por haberse producido, practicado y va|o-rado el testimonio de Andersón Cuellar González, no obstante carecer de validez y

existencia jurídica. Frente al sentido de la violación, sostiene que el falso juicio de Iegalidád se produce por falta de aplicación de los artículos 29 y 250 numeral 6? de la Constitución Política, y además, de los articulos 3, 4, 6, 7 y 8 en sus literales j) y k); además de los artículos 12, 15, 16, 17, 26, 124, 125 numerales 4 y 6, 138 numeral 2, 276, 360, 377, 378, 379 y 386 de la Ley 906 de 2004; error C¡ue ¿ondujo a' la aplicación indebida de los artículos 103, 104, numeral 4, 2_7, 29, 30 y 31 del Cádigo Penal, y a la vez a la falta de aplicación de los artículos 381 y 7 del mismo Código. Q?2/xí¿/fm— de Catambia Página 4 de 25I Casación No. 25.250

FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD Cr _a////:º///// 7 %:.1'4'r'///1

En orden a sustentar el cargo, se refiere en primer lugar a las situaciones previas que rodearon el testimonio de Andersón Cuellar González, así: a) Fue decretado en la audiencia preparatoria por petición de la Fiscalías,i n que en ese momento se anunciara que el mismo se realizaría a través de teleconferencia, al punto que ese pfoced¡miento no fue dispuesto desde el principio. b) La defensa pública fue sorprendida en la audiencia de juicio ora| con la decisión de la Júez de primera instancia cuando autorizó que el testimonio del citado Cuellar González se llevara a

cabo a través de teleconferencia, sin que se presentaran elementos de juicio indicativos de que el testigo estabai impedido físicamente para comparecer al recinto donde se verificaría el juicio. c) La defensa también fue sorprendida con el cambio de sala de audiencia, donde además, previa a la iniciación del juicio oral ya se habían instalado los equipos electrónicos y de audio-video para habilitar la teleconferencia a través de la cual se surtiría el testimonio. %/xíó/¡'m de %n¿w¡ófa Página 5 de 4 .. Casación No. 25.2. FREDY FERNANDO PINZÓN DELGA %í/¡frº Qf%/?º///f ( LÁY/PP/Z/ d) La defensá pública se opuso a la práctica del testimonio en esas condiciones, pues ello vulneraba el derecho al debídp proceso y las garantías mínimas de defenéa, porque era ostensible la áfectación del derecho de confrontación, contradicción e impugnación d credibilidad del testigo y del testimonio. A continuación enlista las que llama “situaciones que se presentaron durante la práctica del testimonio virtual de Andersón Cuellar González”, así: a) Nunca se acreditó que el testigo estuviera físicamente impedido para comparecer al recinto donde se llevó a cabo el juicio. b) El sistema de audiovideo utilizado limitó el derecho de la defensa a la contradicción del testigo, pues si bien se le pudieron hacer algunas preguntaé, no fué posible exhibirle la copia de la historia clínica coñ la cual se pretendía impugnar su credibil¡dád, pues allí se hizo figurar con el nombre de Andersón Cuellar Marín,

suministrando un número de tarjeta de identidad, cuando en la Q2%¡fíó/ft'&(¿ de %r-¿º mbia A Página 6 de 2 Ne . Casación No. 25.25. FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD Cr %///f///(f de Jaiticir audiencia la Fiscalía dijo que el mismo se identificaba con registro civil. C) El testigo Andersón Cuellar González no se encontraba solo en el lugar de donde se emitía la señal de audio y video, sino que había una tercera persona que interfería en la práctica de la prueba, ajena a la juez y a los sujetos procesales, como sé puede apreciar en el record de. la grabación del juicio, en_loé cuales se escucha claramente la voz de una persona distinta a la de quien está rindiendo la declaración, y se percibe que el test¡rñonio es interrumpido por personas ajenas “que dan órdenes para que se mueva la cámara”. d) Las objeciones de la defensa a preguntas de la Fiscalía que no fueron atendidas por la juez. e) Se originaron situaciones que de haber estado 'presénte el testigo no habrían ocurrido. A continuación enuncia una serie de consideraciones alrededor de la situación denunciada, así: -/6?2/)/í/)/¿'m de %?J/MHÁM Página 7 de 2 Casación No. 25.2 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGA _ Ce %/'f//¡/i (2?'º%)?k/f¡— El Juez no debió autorizar la práctica del testimonio en esas condiciones, pues dentro del pr¿cgso nunca se probó dónde se

encontrabael testigo y por qué no podía comparecer; si el mismo se encontraba privadode su libertad, dónde y por cuenta de qué autoridad. Tampoco se certificó su vinculación con el programade protección de la Fiscalía, y en ello es contradictoria la Delegada Fiscal. Se permitió la práctica del interrogatorio con la extensión ilegal del artículo 386 del Código de Pr.ocedimiento Penal, qué sólo autoriza el sistema de audió video u otro sistema de reproducción a distancia, respecto de testigos que físicamente se encuentren impedidos para comparecer, lo cual no se probó de Andersón Cuellar González. No se respetó la contradicción de la prueba y en el registro de su grabación se escuchan voces que "posiblemente” ilustran la conveniencia de una u otra respuesta. —(º/?:?w'ó/frr¿— de %ñ/mnáf(¿ MA: Página 8 de 25 N _ Casación No. 25.25 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD %i//f %XR¿M- (¡e4¿¡ºííák/(f Traea colación las citas de la sentencia del Tribunal donde se descarta la ilegalidad del testimonio, en las que se aduce, entre otras razones, que escuchados por la Sala de Decisión los registrós de la audiencia del juicio oral,- “(...) pudo directamente darse cuenta, que este medio, suple de manera funcional, el hecho de que el testigo no pudiera, por razón de ser menor de edad, y de estar en el programa de protección de la Fiscalía, acudir a la vista pública, por expresa prohibición de una juez de menores, por cuenta de quien se

encuentra en este momento, al tenor de lo dispuesto, por el Art. 177 del Código del Menor”. También las siguientes reflexiones del fallador sobre el punto: “Para abundar en razones, el inciso segundo del artículo 383 del estatuto procesl, cuando se refiere a la pruebas testimonial en cuanto a un menor de edad, permi'te que el juez, bor motivos razonables, pueda practicar el testimonio del menor, fuera de la Sala de audiencia de acuerdo con lo previsto en el numeral quinto del Art. 146, antes trascrito, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público. “Fue lo que se hizo en este caso, la presencia virtual del testigovicitima, Andersón Cuellar, a través de video cámara, que permitió que las partes de la audiencia pública, lo pudieran ver dÍrectafnente e interrogarlo, y a su vez, que el testigo pudiera ver lo que estaba sucediendo en la vista pública, en una gf?/xá/)/¿m, de %n/mw&'aPágina 9 de 25 1 — Casación No. 25,250 FREDY FÉRNANDO PINZÓN DELGADO Y %/z?º Q//%/'fº///ó 4¿2/?,;-/,;.,-”. intercomunicación sin trabas que la hicieran deleznable, donde el señor defensor pudo y lo hizo contra interrogar al testigo, luego del interrogatorio directo de la Fiscalía, y posteriormente, recontrainterrogario, sin que se advierta motivo alguno irregular, capaz de aceptar una declamatoria de nulidad”. | Luego insiste en que la prueba es ilegal, porque en su

producción se dejaron de observar los principiodse publicidad, contradicción, inmediación, además de todas y cada una de las reglas generales establecidas por el legislador para la practica dé la prueba testimonial. Además, el testigo no tenía que comparecer asistido de su representánte legal o pariente mayor, porque no se trataba de un menor de 12 años. Tampoco lo cobijaba ninguna excepción constitucional para cómparecer a la audiencia de juicio oral, ni tiene ninguna investidura, dignidad o fueron que tornaraen especial la práctica de su testimonio. Sostiene que la com_parec_encia física del testigo era necesaria e imprescindible para que el juez pudiera apreciar su testimonio. Por lo tanto no se observaron los principios de inmediación;públicidad, ni contradicción, lo cual lievó a qué se vulnerara de manera flagrante el debido proceso. Q2'/)NM?'(¿ de %n/mn¿ír¡- Página 10 de 25 s Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD Ce QW/W//W- ( %óWá Para el demandante la forma y el medio utilizado para recepcionar el testimonio de Andersón, no tiene sustento Iégal, pues la video conferencia es un instrumento extremo al que se debe acudir sólo cuando el testigo está en imposibilidad física de comparecer a la sala de audiencia donde se realiza el juicio oral, siempre y cuando el juez tampoco tenga la posibilidad de trasladarse junto con las partes ai lugar donde se encuentra el declarante, ob!igación que se ¡nóbservó, con la consecuente violaciódne los principios antes citados, porque la defensa no

pudo impugnar la credibilidad de su testimonio. Bajo lo que titula “trascendencia”, sostiene que al descartar el testimonio de Andersón Cuellar, el juez tenía que decidir con base en los testimonios de Héctor Calderón Prada, Ricardo Gómez; Carlos Eduardo Roldán Califa; Luz Herlinda González; Martha Yolanda Bolaños; Gerardo Abnegar Palencia; José Manuel Castañeda; Ricardo Alfonso García; Francelina Guerrero Lizarazo y María Isabel Niño Guerrero, así como con base en las estipulaciones que en materia probatoria suscribieron la fiscalía y la defensa, por lo que no tenía opción distinta que absolver. Repriblica de Colombia Página 11 de 25 1 Casación No. 25.250' | , FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO %/vf/f g///)'rº//zm P <///rj?'/ff'/ñº La trascendencia se concreta en que sin el testimonio de Andersón Cuellar González no existía prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a su defendido. Sin más, concluye el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de contrcjl constituciónal y legal que procede contra las sentencias proferidas en lsegunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectanderecños o garantías proceéales. Esta núeva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que éjerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines

primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesa! penal 4Ley 906 dé 2004-, a saber: “...la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” g?2/)¡í¿/¡f'(¿- de CotrembiaPágina 12 de 25 Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO re g///fº///á'- /Ác';_/?'/;'/??¡/?/- En la sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad Q'ue, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación és la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las catsales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectáción de tales garantías o derechos...” Como un aspecto novedoso de la nueva regulación procesal, tenemos que la Ley 906 de 2005 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los

g2;/)lí/)/ff((- ele %Mw bia Página 13 de 25 | Casación No. 25.25 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO %/'/f ÚA'p remo fj_íM'?fd'- D jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. Como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de controlno se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "sup_erar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo al os fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición . del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia %xíá4'm» de %FÁHNÁ¡(¿- Página 14 de 25 Casación No. 25.250

FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD

… $/Tv%r %/F//i// n(º,%]/k¡??— planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés. general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la ín_admisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Supfema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenci-ales: el primero, cuando el demandante no tenga interés par_á acceder al recursd; el segundo, que se trate de una demanda iñfundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2”, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Q2/¡rr'á&a de %M?imáf.'ú u— Página 15 de 25 T Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO %f/rº g////?///á ”?L/?/ÍMP/ÍM “si el demandante carecede interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su — contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo

para cumplir algunas de las finalidades del recurso” De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo ímpugnatorió tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte pará prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posiblie v¡o|ácíón de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente Q?Lfrí/5/¿?w de Cotlemlia Página 16 de 2

Casación No. 25.25 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD Ce %?f//¡0— %%¿W.'/r/k¡ observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las texativas cáusales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación

errónea, o aplicación indebida de una nofma del bloque de constitucionalidad, constitucional! o legal, llamada a regular el caso-, recoge los 3upúestos de la que se ha llamado a lío largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral ? consagra el tradicional motivo de nulidad por errores ín ¡udicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su Repiblica de Celembia Página 17 de 25 Casación No. 285. 25d u FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD 7 Q//W//(fA hi - estructura. (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas'. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. c) Finalmenté, la del numeral 3? se ocúpa de la denomináda violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de. la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; deéconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos jui¿:ios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebás sin observancia de los requisitos

contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530, Q?L)2/¡ríó/fr-((- de %n/nm¿¡k& Página 18 de 23 Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD %7¿º %ÁXF///M de _Á;??kz'm convicción?, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a |os¡errores de hecho que surgen a través del falso juiciode identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia ——declarár un hecho probado con base eni una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allégada de manera válida al procesoy del falso raciocinio Ñfijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Específicamenté, para el caso del error de derecho por falso juicio de legalidad, aquí invocado, el cual gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, y que suele manifestarse de dós maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina

prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las ib. radicación 24.530 gf?¡)ófíá/(k'a de Colambia Página 19 de 25 Casación No. 25.25 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO re %áxzº¡¡m— %º%jWk/ki exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo), tiene determinado la Sala que, la postulación de este tipo de error no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el seña¡ámíento del medio de prueba, censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin e¡ cumplimiento de las formalidades Iegalés, y que los mismos fueron determinantes del fallo censufado, de modo que, _ mentalmente suprimidas la prueba o pruebas que se tachan de ilegales,- no queda fundamento probatorid loable para _sostener el fallo condenatorio, por lo que debe cambiarse su sentido Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte que la demanda que ocupa su atención ostenta de una seria deficiencia que impide su admisión. Ver, entre otras, casaciones 24058 del 15 de sepnembre de 2005, 23653 del 6 de julio de 2005 y 16899 del 6 de junio de 2005. %)HWM(¿- de %n/rw¡&'a

RE Página 20 de 25 NE Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD E g¡%/'f'///r?' de Janitiia En efecto, en su demanda el defensor de PINZÓN DELGADO trae una extensa argumentaciócnon la que pretende acreditar que el testimonio del menor Andersón Cuellar González, al haber sido tomado a través del sistema de audio video, siñ su pre8eñcia física en el recinto donde se llevó a cabo el debate oral, adolece de legalidad, a continuación omite efectuar un nuevo examén integral del acervo probatorio, excluyendo la prueba que dice fue i['ega[menlte acopiáda, por lo que ho demuestra a la Corte 1Iá trascendencia que el error pudo tener en la sentencia. Véase cómo, en el acápite que dedica a la “trascendenbiá" del cargó, el cen%or se limita a decir que al excluír.elr testimonio de Andersón, el Juez tenía que decidir_ con base en los testimonios de Héctór Calderón Prada, Ricardo Góméz; Carlos Eduardo Roldán Califa, Luz Herlinda González, Martha Yolánda Bolaños, Gerardo Abnegar Palencia, José Manuel Castañeda, Ricardo Alfonso García, Francelina Guerrero Lizarazo y María Isabel Niño Guerrero, y con base en las estipulaciones que en matería probatoria suscribieron la fiscálía y la defensa, pero no explica el contenido de esos testimonios y menosde las aludidas estipulaciones, ni por qué tales medios de convicción llevaban a la %P'/)¡(7Á?'(¿- de %(.¿(.- bia

Página 21 de 25 Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD %í'/'/f %M//MZ /é¿íz&k??/(¡ absolución de su defendido,r aspecto que era imprescindible abordar si en cuentase tiene que la mayoría de los testimonios citados como subsistentes fueron decretados por petición de la Fiscalía como se deduce de la reseña procesal contenida en Ía misma demanda (fl. 79). Además, en su discurso el demándante no explica cuálfue el análisis que hizo el Tribunal del testimonio de cargo de ' 1Andersón, cuáles fueron sus argumentos valorativos y qué otras pruebas tuvo en cuenta para ¿onformar la verdad de los hechos, todo lo cual se traduce en la no demostración de la trascendencia del yerro, pues si no podía éstim_arse como fundamento del fallo la prueba tachada de -ilegal por pretermisión de las formas propias para su recepción, era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia _ condenatoria 0, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido. De esta manera, el ataque carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que Q?:/MWF?&'.- de Grotambia Página 22 de 25 . Casación No, 25.25 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO %;/'/f' %á/'f//f// 76 /'/;'//hf'm corresponde al recursode casación, como que no cita in integrum lo considerado en materia probatoria por el fallo cuestionado.

Como la Sala no ve la necesidad de superar la deficiencia anunciada, inadmitirá la demanda de con'formidad con lo dispuesto por e-| ártículo 184, inciso 2”, de la Ley 906 de 2004, pues no encuentra trasgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3 de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ¿bídem. Cuestión final. Habida cuenta_ que contra la decisión de inadmitir lademanda de casáción procede el mecanismo de ínsiistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de -2004, impera precisar que como dicha legislación ño regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: %XÍM€ade %ñ/€?7¿¿f(¿- Página 23 de 25 Casación No. 25. 256 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD Brte %¿&¡¡m 4é;%/»í?/¿f/¿? | a)La insistencia es un mecanismo especial .que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medí'o la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser prevocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Óasacíón Penal o por el Magistrado

disidente dentro del mismo término. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto ala decisión mayoritaría de no seleccionar la demanda. c) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para sú revisión, evento último en qué informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. . > Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24327. — Repúblicad e Colombia , Página 24 de 25 . . Casación No. 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancía contra la cual se _formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase 7

O SOLARTE PORTILLA

Rpúblicad e Colombia | r a Página 25 de 25 < Casación No. 25.25

FREDY FERNANDO PINZÓN DELGAD

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DGARILOMBANA TRUJILLO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Al Q2/l¿ó/¿m& de %/cwn¿¿a Página 1 de 5

Casación sistema acusatorio N? 25.250 - '._: FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO Salvamento parcial de voto %f/¿ %J¡ewza aé%ú'w SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - Conel r_e3peto que siempre prbfeso por la posición de la mayoríá de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer Iós motivos¡por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismós que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora | reitero. Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que rcU|m¡nó e'n lainadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrenté exíraord¡nario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, com0quiera que dicho inst¡tufo no se encuentra establecido en la nuéva codificación procesal penal como recurso ordinarío o extraordinári_o -artículos 176 a 198-,

criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. Página 2 de 5 Casación sistema acusatorio N 25.250 FREDY FERNANDO PINZÓN DELGADO Salvamento parcial de voto En.aque!labportunidad, repito, sostuve, yaún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistenciaen el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un ta! mecanismo en el trámite casacionafsin echarde ver la disimifitud del procedimiento que impera Ien uno y ótro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el ¿itado precepto, bien cabe ad_vertir que cuando elio ocurre en el proceso pená!, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o -magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteado

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