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CSJ - SP25252(19-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25252(19-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 25252. CASACIÓN , fr/-- José Álvaro Barón Puin República de Colombia rJ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALVARO BARÓN PUIN contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de septiembre de 2004, lo condenó a las penas principales de 18 meses de prisión y multa equivalente a $50.000 pesos y a la accesoria de "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas", como autor del delito de estafa agravada. Rad. 25252. CASACIÓN fl José Álvaro Barón Puin República de Colombia

  • ,

2,) Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de primera instancia los reseñó de la siguiente manera: "Historian los autos que JOSÉ ALVARO BARÓN PUIN, giró a favor de JULIO CÉSAR WELMAN MARTÍNEZ el cheque 2022077 contra la cuenta corriente 07159658 del Banco Popular, sucursal Mar/y, por la suma de $80.000.000; título que al ser presentado para su cobro fue impagado por la causal de cuenta embargada, situación que originó el

proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de bienes. "El 6 de junio de 1997, los trabados en la litis suscribieron 'CONTRATO DE TRANSACCIÓN' con el objeto de consolidar arreglo amistoso a que llegaron respecto del proceso civil, comprometiéndose BARÓN PUIN a cancelar a WELMAN MARTÍNEZ la suma de $94.000.000.00, en tres cuotas mensuales de $31.466.000.00, cada una, representada en los cheques 1659484, 1659486 y 1659486 (sic), de la cuenta corriente 017159641 de la misma sucursal bancaria y a partir del 15 de agosto de 1997. "Pero ocurrió que, cuando se intentó por el demandante WELMAN MARTÍNEZ hacer efectivo el primer cheque en esa calenda, la entidad bancaria lo devolvió por la causal la , esto es, cuenta "EMBARGADA2

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia IG Corte Suprema de Justicia INACTIVA por lo que no se presentaron para cobro los restantes títulos valores, sin que hasta la hora de ahora el denunciante haya logrado el pago de los mismos". ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación previa y abierta la correspondiente instrucción el 25 de junio de 1999, se escuchó en indagatoria a José Álvaro Barón Puin. Mediante providencia del 22 de febrero de 2001, el Fiscal 98 Secciona] de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, le

resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa agravada. Por providencia del 9 de marzo de 2001 se admitió la demanda de constitución de parte civil. La investigación se cerró el 30 de marzo de 2001 y, el 19 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra del acusado por la conducta punible de estafa, providencia que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2003, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la mentada decisión. 3

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia Corte Suprema de Justicia El expediente pasó al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 9 de septiembre de 2004, condenó al procesado José Alvaro Barón Puin a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00), y a la accesoria de "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, corno autor del delito de estafa agravada. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de mayo de 2005, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, basado en las causales tercera y primera de

casación, postula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, puesto que considera que hay deficiente motivación del fallo de condena, según lo previsto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y con relación a lo consagrado en los numerales 4' y 5° de dicha norma que estipulan la necesidad del análisis 4 5 . (cid:9) /

Rad 25252 CASACION

José Alvaro Barón Puin República de Colombia , r Corte Suprema de Justicia de los alegatos y de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, así como la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado. insiste en que la sentencia no cumple con dichos presupuestos, en tanto que, en su criterio, "respondió a medías" los reparos presentados por la defensa en la impugnación del fallo de primer grado Asevera que la providencia tampoco contiene una enumeración y valoración de los elementos materiales probatorios o de evidencia física que derrumbe la presunción de inocencia con la cual se encuentra protegido su representado. Considera que el Tribunal ignoró los argumentos de la defensa encaminados a acreditar la necesidad de declarar la inexistencia de las pruebas practicadas por fuera del término señalado en la ley para la instrucción penal, en razón a que, en su sentir, una vez agotada dicha

oportunidad, la competencia del funcionario instructor se limita a la calificación del mérito probatorio del sumario. De ahí que manifieste que no se pueden catalogar como pruebas aquellos elementos de juicio allegados con posterioridad al vencimiento del término legal, toda vez que tal circunstancia constituiría violación al debido proceso,

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia i;r1.31.1f Corte Suprema de Justicia aspecto que fue planteado con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y que fue ignorado en la sentencia impugnada. Asevera que la defensa también puso en evidencia la ausencia de pruebas para dictar fallo de condena, circunstancia que de haber sido estudiada por el tallador, sin duda, habría conducido a declarar la inocencia del procesado. A continuación cita algunos elementos de juicio que, en su criterio, se les debió negar capacidad probatoria, habida cuenta que son insuficientes, ligeros, dubitativos y carentes de contundencia. No obstante, el Tribunal no se refirió a esos señalamientos ni ofreció razones para desvirtuar las afirmaciones de la defensa. Advierte que no comparte las conclusiones probatorias del sentenciador respecto de la certificación emitida por el Banco Popular, en la medida en que el documento no acreditaba si para el momento de emisión de los títulos valores la cuenta del procesado ya se encontraba embargada, o si, por el contrario, dicha medida cautelar únicamente impidió su cobro. Con apoyo en el criterio de autoridad de jurisprudencia de la Corte

Constitucional y de dootrinantes extranjeros, resalta la importancia de la motivación de las decisiones, y afirma que la fundamentación del fallo supone la concordancia entre los hechos y la norma penal, además que 6

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José Alvaro Barón Puín República de Colombia :L 4:4191 Corte Suprema de Justicia ese acontecer corresponde a aquellos probados conforme con las reglas del debido proceso, y no simplemente los que el funcionario quiera darles importancia acorde con su voluntad. Por último, afirma que en contra de la evidencia que arroja el proceso, la determinación adoptada por el Tribunal para concluir en la existencia del delito de estafa acude a "corazonadas, pálpitos o sospechas", ante la ausencia de pruebas que acrediten el daño. Segundo cargo (subsidiario) EJ defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que se vulneraron las normas que contiene el Código de Procedimiento Penal, yerro que condujo a la omisión en la práctica de puntuales pruebas que, además de pertinentes y conducentes, eran necesarias para determinar fa verdad real de los acontecimientos. Después de conceptualizar sobre el principio de investigación integral, acota que la irregularidad advertida también vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, máxime cuando sólo se destacaron fas manifestaciones del denunciante, Así mismo, opina que en el trámite del proceso no se allegaron los testimonios de personas de acuerdo con su petición elevada al interior de Rad. 25252. CASACIÓN í

José Alvaro Barón Puin República de Colombia \ 1: Corte Suprema de Justicia proceso. De la misma manera, anota que tampoco fue posible que se practicara diligencia que permitiera el contrainterrogatorio del denunciante con la finalidad de acreditar que sus manifestaciones no eran más que una versión acomodada de los hechos. En el mismo sentido, alega que en este proceso no se cumplió con el principio de publicidad de las pruebas, cuando era deber primordial facilitar de esta forma el ejercicio oportuno del derecho de contradicción, de donde surge incuestionable que ningún cargo puede estructurarse con fundamento en dichos medios de convicción, en cuanto no fueron sometidos al principio de contradicción. Afirma que el testimonio del denunciante fue de oídas y critica que el fallo se haya sustentado en pruebas dubitativas, que, en su criterio, debieron ser rechazadas y, no obstante, caprichosamente se les otorgó pleno valor probatorio. Señala que al procesado se le cercenó el derecho de interrogar a la abogada con quien realizó la transacción, puesta que los distintos funcionarios que conocieron del diligenciamiento no realizaron las labores pertinentes en orden a obligarla a rendir su versión sobre los hechos bajo la gravedad del juramento, elementos de juicio mediante los cuales pretendía demostrar que las afirmaciones del denunciante carecían de veracidad. 8

Rad. 25252. CASACIÓN /

José Álvaro Barón Puin República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostiene que la omisión en la práctica de pruebas permitió a

los sentenciadores de instancia afirmar la existencia de artimañas y engaños, conclusiones que no habrían sido posibles de haberse allegado al expediente los elementos de juicio que echa de menos. Tercer cargo (segundo subsidiario) El defensor del acusado, esta vez basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de convicción valorados en el fallo de segundo grado para demostrar la culpabilidad del acusado, yerro que condujo a que se avasallara el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente el articulo 246 del mismo estatuto. Arguye que el error del Tribunal consistió en dar al conjunto de pruebas un alcance que no tiene en razón a la distorsión de su contenido fáctico, al deducirse de las mismas que para el momento en que fueron girados los títulos valores entregados a la víctima, la cuenta bancaria se encontraba afectada con la medida cautelar, eventualidad utilizada por el juzgador de segundo grado para edificar el grado de conocimiento de certeza acerca de la voluntad de su representado de engañar y causar daño a los beneficiarios de los cheques. 9

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia Corte Suprema de Justicia Advierte que de no haberse otorgado a la certificación enviada por el Banco Popular un alcance que no le correspondía, se habría concluido que al girarse los cheques la cuenta solamente se encontraba inactiva, pero no embargada y, por consiguiente, se demostraría que el comportamiento de

José Álvaro Barón Puin no fue doloso y, menos, si se tiene en cuenta que los títulos valores fueron girados en garantía de la deuda por él reconocida. Agrega que el Tribunal tergiversó la indagatoria de su representado respecto a que los lotes ofrecidos en pago de la deuda se encontraban embargados, en tanto que si bien para el momento de la versión esa era la situación jurídica de los mencionados inmuebles, también lo es que en el instante de entregarlos en garantía, carecían de cualquier gravamen, además que efectivamente eran de su propiedad. Destaca que sin la distorsión de estas pruebas, se debió haber reconocido la inocencia de su representado respecto del comportamiento ilícito que le fuera atribuido. Cuarto cargo (tercero subsidiario) Por último, el defensor del acusado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho que determinó el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, en la medida en que no se logró demostrar

Io Red, 25252 CASACIÓN (:1

José Alvaro Barón Puin República de Colombia . „ • (cid:9) • Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de José Álvaro Barón Puin en la conducta punible imputada. Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia desconoció el principio de in dubio pro reo por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición de prueba. Después de conceptualizar sobre el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, dice que el yerro del juzgador fue el de dar por

demostrado los elementos que conforman el tipo penal de estafa. Destaca que los distintos funcionarios que conocieron de la actuación no se preocuparon por allegar al expediente las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo. Sin embargo, a partir de la suposición de su existencia, dio por demostrado que el daño no había sido suficientemente reparado. Así mismo, el juzgador evidenció que los mencionados documentos, han debido aportarse al expediente y ser analizados de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Por manera que insiste en afirmar que al trámite no se allegaron las copias del proceso ejecutivo ordinario en el que se ordenó el embargo de bienes del sentenciado y su correspondiente remate. En consecuencia, advierte 1 1

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José Álvaro Barón Pumn República de Colombia z A Corte Suprema de Justicia que a su representado no se le podía reprochar que no hubiera reparado el daño. Anota que si el sentenciador hubiera hecho un análisis adecuado de las pruebas no habría dictado fallo de condena en contra de su defendido. Luego de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado por ausencia de motivación del fallo. Como petición subsidiaria, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo investigativo en orden a garantizar el principio de investigación integral. Por último, depreca que en el evento en que la Sala considere la inexistencia del vicio de actividad alegado, se absuelva a su defendido por

ausencia de prueba que acredite su responsabilidad en el comportamiento investigado, o en consideración a la inexistencia de certeza sobre el hecho y la responsabilidad. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En primer lugar, el representante del Ministerio Público realiza unas apreciaciones de orden técnico en la formulación de los reproches referidos 12

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José Álvaro Barón Puin República de Colombia "119 , Corte Suprema de Justicia al acatamiento del principio de prioridad. De ahí que anuncie que conceptuará frente a los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, así: Segundo cargo Estima que el casacionista no demostró la presunta transgresión al principio de inveStigación integral, en tanto que no evidenció cómo las pruebas echadas de menos resultaban indispensables para descartar la veracidad de lo manifestado por el denunciante. Además, advierte que las probanzas fueron ordenadas en la instrucción y el juzgamiento, en especial en lo que respecta a la versión de la víctima, como asi se avizora de las resoluciones del 30 de octubre y 10 de diciembre de 1998. Empero, las personas no concurrieron a las citaciones de la justicia. Así mismo, asevera que el juzgador se apoyó en otras pruebas que le sirvieron de fundamento para construir el juicio de responsabilidad en contra del procesado. De ahí que el testimonio de la abogada en nada diluía el juicio de responsabilidad en contra del acusado. Así, considera que el cargo no está llamado a prosperar.

13 / , Rad 25252 (cid:9) CASACIÓN ( José Alvaro Barón Puin República de Colombia ; (cid:9) I Corte Suprema de Justicia Primer cargo Luego de conceptualizar sobre la ausencia de motivación de la sentencia, estima que el juzgador se pronunció sobre el hecho de que las autoridades correspondientes no hayan citado a audiencia de conciliación, advirtiendo que ello en manera alguna constituiría una irregularidad, para lo cual se permite transcribir un fragmento del fallo impugnado. Insiste en que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso procuraron la comparecencia en múltiples oportunidades del "denunciante y su abogada", sin que hayan concurrido a rendir la mentada versión. De la misma manera, conceptúa que el juzgador examinó que el hecho de haberse entregado los cheques en garantía no modificaba la situación procesal del acusado, en tanto que de acuerdo con la legislación comercial llevaba a colegir en la falta de lógica de dicho acto. Manifiesta que no le asiste razón al libelista para invocar la presunta ausencia de motivación. Tercer y cuarto cargo Después de explicar las razones del por qué estudiará los cargos bajo un mismo contexto y de reiterar los elementos de la conducta punible de estafa, dice que los juzgadores concluyeron que el acusado desplegó 14

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José Átvaro Barón Puin República de Colombia il '\1113IF Corte Suprema de Justicia artificios o engaños con el fin de suscitar error en la víctima como fue el

girar cheques de una cuenta que se sabía que estaba embargada. Considera que no se ciñe a la realidad procesal la afirmación del libelista, según la cual, de la certificación enviada por el Banco Popular se infería que la cuenta se hallaba inactiva y no embargada, en tanto que el instrumento es claro en afirmar que la mentada cuenta corriente se encontraba "inactiva embargada". - Así mismo, anota que el casacionista pasó por alto que los fallos de instancia forman una unidad inescindible, en la medida en que ellos concluyeron que en este evento se daban todos los presupuestos para dar por demostrado los elementos integrantes del hecho punible por el que fue condenado Barón Puin. Por lo expuesto, conceptúa que ninguno de los cargos están llamados a prosperar. Por último, pide a la Corte la casación oficiosa de la sentencia impugnada, puesto que en este evento se vulneró el principio de congruencia de la resolución de acusación con la sentencia, en tanto que al procesado no se le atribuyó la circunstancia de agravación para la conducta punible de estafa por razón de cuantía prevista en el artículo 372 del Código Penal de 1980 y, no obstante, se le condenó por la misma. 15

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia Íj Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa Como lo destaca el Procurador Delegado, recuérdese que el principio de prioridad debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a)La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con

la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regia general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: "El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle 16

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José Álvaro Barón Puin República de Colombia 1n"1:1,w', Ji Corte Suprema de Justicia simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite. "En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2

nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones. Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor") De acuerdo con las anteriores premisas, surge evidente que el actor en la construcción de las censuras fundadas en la causal de nulidad no se respetó el principio de prioridad, en tanto que el cargo postulado como de manera principal debió ser subsidiario. En efecto, si se tiene en cuenta el contendido argumentativo de los reproches se advertirá que en el primero de ellos se denuncia una Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. 17 L , 7 " Rad 25252. CASACIÓN (cid:9) , ( José Álvaro Barón Puin República de Colombia 1` ILLW- \\ - L Corte Suprema de Justicia ausencia de motivación de la sentencia; mientras que el segundo se soporta sobre una trasgresión del principio de investigación integral Así las cosas, sin duda en el evento de prosperar [os reparos, el fundado bajo el argumento de la violación del postulado de investigación integral

conllevaría a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir, por lo menos, del periodo probatorio de la etapa del juicio; mientras que el otro, esto es, la falta de motivación del fallo el vicio sólo abarcaría la providencia. De ahí que como cargo principal se ha debido de postular el segundo y no el primero como lo hizo el libelista. Por manera que la Corte comenzará a desatar el recurso de casación de acuerdo con el orden lógico, así: Segundo cargo

1. El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del postulado de investigación integral, en tanto que al proceso no se incorporaron el testimonio de varias personas, en especial el contrainterrogatorio que la defensa pretendía realizar al denunciante, con el fin de evidenciar que los datos suministrados no tenían la fuerza demostrativa suficiente para soportar una decisión de condena.

2. Recuérdese que cuando la censura se propone por la violación del polulado de investigación integral al casacionista le compete cumplir con los siguientes parámetros de lógica y debida argumentación: 18 j.

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia <"- • 111 IL. \'‘ Corte Suprema de Justicia a) Debe señalar cuáles fueron los medios de convicción omitidos dentro de la actividad probatoria. b) Citar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador. c) Demostrar la trascendencia del vicio, esto es, cómo de haber sido

apreciado el medio de convicción echado de menos, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó el juicio de responsabilidad. De ahí que se imponga la declaratoria de nulidad.

3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge ciara y evidente que el casacionista dejó la censura a mitad de camino, en tanto que no demostró la trascendencia del vicio frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

No obstante, también se advierte que carece de razón el reproche formulado contra la sentencia por la presunta violación del principio de investigación integral. Veamos: En primer lugar, vale recalcar que en lo atinente a la ampiíación de declaración de la víctima, señor Julio César Welman Martínez fue ordenada por el instructor mediante resolución del 20 de agosto de 1998. 19

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia .2) Corte Suprema de Justicia En vista que no fue posible la comparecencia del deponente al estrado judicial, el operador judicial reiteró la ampliación de denuncia para el 30 de octubre y el 10 de diciembre de 1998. En la etapa del juicio, el juzgador de primera instancia, en virtud a la solicitud de pruebas elevada por la defensa, mediante telegramas 269 y 270 fueron citados a comparecer al acto de la audiencia pública la doctora Martha Rocío Quintero Cristancho y el señor Julio César Welman Martínez. En tales condiciones, se puede concluir sin temor a equívocos que los

distintos operadores judiciales que conocieron de la actuación desplegaron todos los actos necesarios para que los deponentes comparecieran a los despachos judiciales, sin que su no comparecencia sea atribuible a un acto de negligencia de los funcionarios, Dicho de otra manera, los deponentes fueron citados para que comparecieran a rendir ampliación de denuncia y de testimonio. Sin embargo, ellos no comparecieron. De ahí que se concluya que las pruebas fueron ordenadas y que si no se practicaron fue por causa ajena al funcionario judicial. De otro lado, también vale recalcar que en el evento en que los citados elementos de juicio hubiesen sido incorporados en los términos que aspira el defensor, de todos modos el juicio de responsabilidad no habría sido favorable al procesado, habida cuenta que el juzgador se apoyó en el propio reconocimiento que hizo el acusado en la diligencia de indagatoria, 20

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José Alvaro Barón Puin República de Colombia .1"1119: ,s Corte Suprema de Justicia según el cual, para la época que giró los títulos valores la cuenta bancaria se encontraba embargada. Así mismo, el fallador tuvo como fuente de conocimiento la certificación expedida por el Banco Popular, sucursal Marly, en torno a que la cuenta se encontraba bajo aquella restricción. Como lo destaca el Procurador Delegado, en el supuesto que se hubiese realizado el contrainterrogatorio a la profesional del derecho, Quintero Cristancho, de todos modos no habría modificado el compromiso penal del

acusado frente al cargo de estafa, es decir, el estado en que se encontraba la cuenta corriente, y que los títulos valores hubiesen sido expedidos en garantía de la deuda. En cuanto a la ausencia de ampliación de denuncia, la Corte observa que la misma no era indispensable para desvirtuar el señalamiento que se hizo del procesado como el autor del delito contra la propiedad, puesto que la versión inicial de la víctima podría haber sido objeto de controversia a través de la critica probatoria y su confrontación con los demás elementos de juicio incorporados al trámite penal. En consecuencia, la Sala no avizora la violación del principio de investigación integral que imponga su intervención como tribunal de casación. Así, la censura no está llamada a prosperar. 21

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José Alvaro Barón Pumn República de Colombia _ 1. Corte Suprema de Justicia Primer cargo

1. La defensa técnica de Barón Puin, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que ésta carece de la correspondiente motivación por cuanto las inconformidades planteadas por la defensa como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia fueron respondidas "a medias".

De la misma manera, manifiesta que el fallo no cuenta con el respectivo sustento probatorio que derrumbe la presunción de inocencia, con la cual se encuentra protegido su representado. Por último, dice que no se puede tener como medios de prueba aquellos producidos e incorporados con posterioridad al vencimiento del término legal.

2. La Corte quiere en primer término resaltar que la fundamentación de las

resoluciones, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y cortapisa a la arbitrariedad del operador en un Estado de derecho, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación la fuente de su legitimidad, al punto que bien puede expresar que no existe decisión sin la misma. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones, la doctrina y la jurisprudencia han trazado una sola línea para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones. 22

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José Álvaro Barón Pumn República de Colombia ,51111 Cort

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