CSJ - SP25256 (06-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25256 (06-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Sprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta Nro. 063 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora de PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA, quien recurrió en casación discrecional la sentencia de segunda instancia proferida el 6 deoctubre de 2005 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó el fallo dictado el 3 de mayo anterior por el Juzgado 150 Penal Militar, con sede en San José de Cúcuta, mediante el cual lo condenó por el delito de centinela (artículo 131 de la Ley 522 de 1999), a la pena de 12 meses de arresto e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional. República de Colombia u A Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.2%. í7c_recionnl : PEDRO SANTOS SEPULVEDA HECHOS El Tribunal Penal Militar se refirió a los hechos qn.1e dieron origen a la investigación penal, así: “De autos se predica, que el Subintendente de la Policía Nacional SERGIO MEDINA CÁRDENAS, Comandante de la Estación de Policía La pleya — Norte de Santander, el 4 de agosto de 2001, aproximadamente a las 22:30 horas, pasó revista a la unidad, detectando que el Agente PEDRO
SANTOS SEPÚLVEDA, quien estaba asignado como centinela, se había separado de su puesto. Fue judicializada la novedad y calificada dor el delito del CENTINELA, por lo cual debe comparecer en Corte Marcial”! ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el SubinténdenteSERGIO MEDINA CÁRDENAS, el Juzgado 170 de instrucción Penal Militar, el 1% de octubre de 2001, abrió investigación preliminar, fase en la que se obtuvieron como pruebas la ratificación de la denuncia, las pruebás que acreditaban la vinculación a la policía nacional del imputado y la declaradión del
agente LUIS EDISON LEAL QUINTERO.
El 30 de agosto de 2002 fue proferida resolucón de apertura de investigación, allegándose copia de los libros de minuta de ghardia, declaración del Mayor RAUL ERNESTO ALDANA ÁVILA, extracto de la Hoja de vida de SANTOS SEPÚLVEDA. El 20 de marzo de 2003, en el Juzgatlo del Municipio de Cáchira (N.S.) se le recibió indagatoria al Agente PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA, diligencia en la que se le designó como apoderado de oficio al profesional del derecho con T.P. 41. 832 del C.S. de la J., dejándose con ancia que se le impuso y explicó el contenido de los artículos 337 y 338 de GP.P., 2 Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.256. . , PEDRO SANTOSSEPÚLVEDA que se le dejaba libre de todo apremio, exhortándosele para que “responda claro
y preciso a las preguntas que se le hagan". Recepcionada la declaración del SI. HUMBERTO TORRES JAIMES se procedió el 8 de abril de 2003 a resolver situación jurídica al procesado, absteniéndose el funcionario instructor de imponer medida de aseguramiento por el delito de abandono del puesto. El 14 de abril de 2003 SANTOS SEPÚLVEDA otorgó poder a la abogada con T.P. 103, 167 del C. S. de la J, Recibidos los testimonios de los P.T. OSVALDO BOLLA
MONTAÑO, LUIS FERNANDO TORRES, RICARDO PABÓN, los A.G. NOEL
MAURICIO MELO, JOSÉ JAVIER CARVAJAL, ROBINSÓN CASTAÑO y el S..
HENRY ANTONIO ESPINEL y la ampliación de las declaraciones del S.l. SERGIO MEDINA y el My. RAÚL ERNESTO ALDANA, se procedió a cerrar la investigación, la que fue calificada el 16 de febrero de 2004 por la Fiscalia Penal Militar 152, mediante la cual se acusó a PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA por el delito de centinela (artículo 131 del C.P.M.), ilícito por el cual profirió medida de aseguramiento en la citada providencia, decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Penal Militar. Asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado 150 de Primera Instancia Penal Militar, mediante auto del 8 de octubre de 2004 revocó
la medida de aseguramiento impuesta al incriminado y mantuvo en firme la decisión adoptada por el juez instructor el 8 de abril de 2003, disponiendo la libertad del AG. PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 21 de febrero de 2005. Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.256: recional PEDRO SA +Úwem Realizada la audiencia pública, el a quo profirió sentencia condenatoriae l 3 de mayo de 2005, decisión confirmada por el Tribunal S uperior Militar el 6 de octubre siguiente, fallos de cuyo contenido se dio cuenta en el primer acápite de esta providencia. La sentencia del ad quem fue recurrida en ¿casación discrecional por la apoderada del procesado, presentada la demanda, lla Corte procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. LA DEMANDA El censor, juego de identificar los sujetos, la aftuación procesal, los hechos y la providencia impugnada, formula contra la senténcia del Tribunal Penal Militar los siguientes cargos: Cargo principal. La sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, con lrascendenc+a en el derecho de defensa y de contradicción. El amparo de las garantías que denuncia como quebrantadas lo apoya en que a PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA nb se le comunicó la apertura de las diligencias preliminares ordenadas el 1 de foctubre de 2001 ni de la investigación de fecha 30 de agosto de 2002, siendo que el
imputado era conocido en la actuación, irreguiaridades que le im$ idieron preparar y ejercer la defensa antes de ser vinculado con indagatori en el 4 Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.256/64' ]; sc¡ecional PEDRD S T<;. EPULVEDA proceso, más cuando se recibieron las declaraciones del SI. MEDINA CONTRERAS y el AG. LEAL QUINTERO, que constituyeron fundamento de la sentencia. ' .Primer cargo subsidiario. La condena en contra de PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA se impuso con violación del derecho de defensa técnica, dado que antes de la indagatoria no tuvo la oportunidad de ser asistido por un profesional del derecho y en la injurada se le nombró de oficio a un abogado residente en Caáchira (N.S), municipio distante del lugar donde se adelantaba la investigación. Su actuación se limitó a su presencia en la diligencia, en la que por lo demás no se le informó al imputado acerca de sus derechos, entre ellos, el de designar apoderado. Segundo cargo subsidiario. Sostiene la demandante que se violó el debido proceso en razón a que en la diligencia de indagatoria no se le informó a PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA el derecho a guardar silencio, lo que llevó al imputado a responder las preguntas. Al exhortar el funcionario a PEDRO SANTOS para que respondiera de manera clara y precisa el interrogatorio de la indagatoria, ejerció indebidamente una “coacción subliminal” sobre el incriminado. El proceder del instructor le impidió al imputadó acogerse al
derecho de guardar silenció. | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo subsidiario. En la demanda se afirma que el proceso penal adelantado — en contra de PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA se adelantó con descondcimiento del debido proceso, en razón a que la imputación de abandono del puesto atribuida en la indagatoria y la providencia que resolvió situación jurídica fue modificada en la resolución de acusación por el ilícito del centinela. La referida modificación, para la recurrente, constiluye una vulneración a la congruencia que debe existir entre los cargos imputad fáctica y juridicamente en la indagatoria y la calificación del sumario, advirtiend que en la injurada se impuso al inculpado el delito de abandono del puesto, En la motivación del reproche se pone de presenté que en la resolución de acusación el fiscai maodificó la medida de asegur amiento, decisión que a su entender era de competencia del juez de la causa.
CONSIDERACIONES
1. La casación cuando se intenta por vía excépcional, requiere no sólo que se trale de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Mili r debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a|la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el "quantum” o lan uraleza de la pena.
República de Colombia Y . $ Corte Supremade Justicia . Rdo. 25.256. CasóDiscrecional
PEDRO SAN PÚLVEDA La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe a la oportunidad, legitimación, interés y naturaleza de la providencia, así como al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada la exigencia señalada, se debe entrar a establecer, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante ta
discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la República de ColombiaCorte Suprema de Justicia jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamenthes, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la Bupuesta lesión de garantías de rango constitucional.
3. En este caso, la motivación de la casación exéepcional se realizó con la formulación de los cargos respectivos, vinculá dose la justificación con la nulidad del proceso por supuesta vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa técnica y contradicción, por lo que la casacionista estaba obligada a desarrollar una argumentación tógica, dirigida a evidenciar el desacierto, demostrando el desconocimi to en el que sustenta el cargo, las normas que protegen el derecho invoca do y su concreto conculcamiento con incidencia en la sentencia. 3.1. Para que pueda declararse la nulidad del próceso es requisito imprescindible, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de compete ncla, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa, mediante un discurso lógico, indicandose el acto o la fase procesal que adolece de irre ularidad sustancial, la trascendencia de ésta y las razones por las cuales no m dia otra alternativa que la de invalidar lo actuaco. 3.2. En los cargos (principal y subsidiarios) su giere la demandante la violación de garantias fundamentales de su asistido, y en tal
medida menciona el derecho al debido proceso, defensa técnica y naterial, derecho de contradicción, invocaciones que no desarrolla a cabalid: d, tales enunciados se dejaron huérfanos de desarrollo y demostración, presupuéstos sin los cuales es imposible acreditar la necesidad de la intervención de la Saja Penal República de Colombia T Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia para resguardar y restablecer las garantías denunciadas como supuestamente quebrantadas. 32.1. Y, ello es así, porque en el cargo principal, se precisa el acto procesal omitido y la fase en que se presentó, al referirse la falta de comunicación al imputado de la iniciación de la indagación preliminar y la apertura de investigación penal, pero el caracter susténcial de tal omisión y su incidencia en el derecho de defensa y de contradicción, así como en la sentencia, no fueron comprobados. Ha debido y se dejó de hacer una confrontación de las pruebas practicadas antes y después de la vinculación jurídica al proceso de PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA y de los medios que sirvieron de fundamento a la orientación del fallo, única vía con la que era dable acreditar la trascendencia del yerro denunciado en los derechos fundamentales del actor. 3.2.2. En el primer cargo subsidiario la demanda repite la falla técnica referida en el párrafo anterior, pues se argumenta que no se le informó a SANTOS SEPÚLVEDA de sus derechos, especialmente el de designar un apoderado, afirmación que se hace sin registrar y enfrentar el acta contentiva de la diligencia de descargos, para demostrarle a la Corte que el
fallador realmente incurrió en el desacierto que le atribuye (que no impuso al . indagado el articulo 337 del C.P.P.), omisión que condujo a la recurrente a faltar al deber de presentar argumentos con base en supuestos que correspondan objetivamente a la actuación procesal cumplida. En idéntico desacierto se incurrió con los argumentos expuestos para el segundo cargo subsidiario en relación con la supuesta falta de imposición del derecho a guardar silencio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Rdo. 25.255'.$5?Í Dter crecional ( PEDRO SANT bÚLVEDA De otra parte, era deber de la impugnante enseñarle a la Corte, por qué constituye una violación al derecho de defensa técnica, é que se le designe de oficio en la indagatoria a un abogado en diligencia de indagatoria que se cumplió por comisión en un municipio distinto a la sede el fuhcionario competente por el lugar donde ocurrió el hecho, qué actos se cumpiierón sin su presencia o se dejaron de pedir y practicar por su inactividad, y, lo qué es más importante, su trascendencia con relación al resultado del procesal-lo que imponía en la censura hacer referencia, y no se hizo, a la unidad de del¡ensa, en razón al momento procesal y la labor cumplida por la profesional deltderecho contratada por el incriminado para que l0 asistiera en el proceso. En la demanda no se comprobó qué el reo fue privado de oportunidades que le pí mitieran sacar avante posturas favorables a su situación. De la misma manera, se dejó sin demostración en el
segundo cargo subsidiario, por qué constituyó una “coacción sublimihal” que vicia la diligencia de descargos, el hecho de habérsele indicado por el ihstructor al indagado que las respuestas al interrogatorio formulado debían ser|claras y precisas. 3.2.3. En el tercer cargo subsidiario sostuvo la demandante que en la indagatoria se le imputó fáctica y ¡uridicamente el delito de abandono del cargo y en la acusación se le atribuyó el delito de centinela, sostenigndo que esta imputación corresponde a supuestos distintos a los que se le dieron a conocer y por los que se le interrogó en la injurada. Pues bien, la demostración del atentado a las garantías fundamentales cuyo amparo pretende por via de la casación discredional la demandante requería en este caso haber abordado los supuestos fácticos por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.250 C Á. Discrecional EPÚLVEDA los que fue interrogado en la indagatoria PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA a fin de relacionarlos con los que se tuvieron en cuenta para hacer la imputación jurídica en la resolución de acusación, adentrándose luego en el examen jurídicdoe la conducta típica imputada y aquella en la que reclama adecuación la censura, labor que no se cumplió en el cargo para establecer el error endilgado al fallo de segundo grado, por lo que el supuesto quebrantamiento del debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa quedó sin demostración. Debe agregarse que no se puso en evidencia la
trascendencia de los cuestionamientos hechos a la imposición de la medida de aseguramiento en la resolución de acusación, pues no se hizo un examen de la situación planteada con la decisión adoptada en la causa por el a quo con la cual se revocó la detención preventiva y dejó en libertad al incriminado. 4, En virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, la demanda examinada en todos su cargos no es idónea formalmente, pues los ataques no cumplieron la exigencia en mención.
5. Á propósito de los deberes del demandante cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica o material, el debido proceso o el derecho de contradicción, la Sala ha señalado que en la demanda se debe señalar con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las garantías del procesado. Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 25.256. crecional PEDRD SÁNTOS SEPÚLVEDA realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableciá en este asunto, que no se trató de una simple irregularidad sino de una de| carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en
contra del inculpado.
6. El deber del demandante en casación es demostrar sobre bases cierto y na hipotéticas, como la hace la recurrente, que log errores denunciados tuvieron existencia y trascendencia en el proceso penal én el que se condenó a PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA por el delito de centinela
7. Este medio de impugnación excepcional, sóolo sé justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, gi el daño se pone en evidencia con la sustentación de la demanda, pero cdmo este propósito na se cumplió, por las razones señaladas, se debe inadmitir El escrito examinado, al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CP.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación quej por vía excepcional presentó la apoderada de PEDRO SANTOS SEPÚLVEDA) decisión contra la cual no procede recurso. 12
República de Colombia ú Rdo. 25.258-€ Corte Suprema de Justicia
PEDRO SA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 14