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CSJ - SP25273 (03-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25273 (03-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

N República de Colombia Casación No. 25.273 Henry Salcedo Bohórquez Inadmisión " d Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del enjuiciado Henry Salcedo Bohórgquez contra la sentencia de octubre 12 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción territorial el 24 de junio de dicha anualidad condenando al procesado en mención a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 10 XN República de Colombia Casación No, 25.273 Henry Salcedo B"' rquez In — nisión

EZO _.4'—1L

H'¡.:-¡17 " Corte Suprema de Justicia salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales y daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES: El 2 de septiembre de 2.002, aproximadamente a las 11 de la mañana un grupo de sujetos portando armas de corto y largo alcance penetró violentamente a la sucursal del Banco Agrario de Funza (Cundinamarca)

para así apoderarse de $223'479.256,47 y del revólver perteneciente al vigilante de dicha entidad. De inmediato las autoridades policiales reaccionaron, mas en el objetivo de impedir la huida de los asaltantes que lo hacían en un vehículo se produjo un cruce de disparos que ocasionó lesiones a cuatro agentes y a dos civiles, así como daños a una patrulla de policía, a un automotor que se hallaba en el sector, a la sede bancaria, al inmueble donde funciona la alcaldía y a 7 residencias vecinas. Ne Q?_£Pú5[i£d de CO[0'”151£1 - Casación No, 25.273 Henry Salcedo Bohórquez Inadmisión j Corte Suprea de Justicia - Tras proseguir la persecución a los delincuentes fuera del área urbana del municipio finalmente se logró la apreñensión del acá procesado quien entonces se identificó como Andrés Felipe Cano Díaz y la incautación de los vehículos que aquellos utilizaron en la fuga, así como de un revólver calibre 38, dos proveedores para fusil Galil, 50 cartuchos calibre 7.62, dos teléfonos móviles y $2'077.000,00. Adelantada la correspondiente investigación en contra del capturado y acusado éste por los delitos de homicidio agravado tentado en relación con Ioé agentes de policía heridos, lesiones personales por las que recibieron los dos civiles, daño en bien ajeno por el causado a los vehículos e inmuebies referidos y porte ilegal de armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, finalmente se le

condenó a través de los fallos de fecha y sentido ya precisados.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de haber violado directamente la ley

N Q(gpú5[íca de Colombia Casación No. 26,273 Henry Salcedo B- “1órquez In. . misión Corte Suprema de Justicia sustancial por aplicación indebida del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal y consecuente falta de aplicación de los preceptos 31, 32, 34, 35, 37 y 39 de la misma codificación toda vez que se dictó sentencia por los delitos de daño en bien ajeno y lesiones personales no obstante que en relación con ellos no se formuló la querella Iegalménte exigida como condición de procesabilidad. Demanda por tanto se cese procedimiento po'r los delitos antes referidos.

Segundo cargo: Con 'sustento en la misma causal censura el demandante el fallo impugnado por violar indirectamente la ley sustancial mediante un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la medida en que en relación con el punible de homicidio tentado el juzgador tergiversó los medios de prueba pues éste a partir de la amenaza de muerte que los asaltantes lanzaron contra el celador y los empleados bancarios dedujo la intención homicida de aquellos y su prolongación en el tiempo.

En esas condiciones -sostiene- “es evidente la tergiversación que se le da al medio probatorio, pues si bien es cierto, que se realizó tal amenaza, menos exacto no lo es, que ésta no tiene la entidad de !Rppú5!íca de Colombia - >écu> No, 25.273

Henry Salcedo Bohórquez inadmisión sobrepasar el ámbito de lo psicológico, pues simplemente no ascendió a la fase ejecultiva,: ya que ninguna de las probanzas certifica que los asaltantes hayan disparado en contra del vigilante ... ni del auxiliar contable..., o del señor Luis Israe! Martínez Zambrano. De manera que se distorsiona el análisis de la prueba, porque en el afán de atribuir tal amplificador del tipo penal, se deja de lado, que a ninguno de ellos los lesiona de tal forma, que se haya exteriorizado la voluntad de ceganes la vida, pues si se analiza, cómo quedó herido el señor Luis Israel Martínez, fue por dolo eventual, pero en ningún momento, con el único y firme propósito de matar”. Tampoco -agrega el recurrentepodía colegirse el ánimo de matar a los agentes del orden por habérseles disparado con arma de fuego cuando en verdad la finalidad era detener al vehículo policial de modo que de haber querido matar bien lo habrían hecho con las armas que contaban. Solicita como consecuencia de este reproche se case la sentencia. impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado por el punible de homicidio tentado. N R¡;pú5[íca de Colombia - Casación No. 25.273 Henry Salcedo Bighórquez Inmisión Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: El ostensible abandono de los parámetros dentro de los cuales debe sustentarse el recurso extraordinario de casación no puede sino conducir al rechazo de la demanda con que el defensor del acá procesado pretende fundamentarlo, pues desconoce en primer término qué alegada

una causal por la cual no podía iniciarse o proseguirse inx)estigación respecto de delitos querellables la vía adecuada no era la causal primera por violación directa de la ley, sino la tercera, esto es porl nulidad en tanto evidentemente el trámite del asunto en relación con dichos púñib¡es habría devenido ilegítimo por no haberse sustentado en una condición de procesabilidad, tal como lo señala el artículo 31 de la Ley 6ÓO de 2.000. Es que dictarse un fallo por delitos no perseguibles de oficio en un asunto qúe por carencia de queja de los sujetos pasivos de aquellos no podía iniciarse o proseguirse quebranta indudablemente el debido proce:so que . exige como regla propia la mediación de querella en el propósito de hacer dinámico el aparato investigador del Estado y en esas condiciones es incuestionable que tal decisión carecería de legitimidad porque así se estarían viciando las bases de la instrucción y del juzgamiento. N República de Colombia - Casación No. 25.273 Henry Salcedo Bohórquez Inadmisión El recurrente, en consecuencia, se equivocó en la selección de la causal, lo cual se evidencia aún más cuando de prosperar el cargo la Corte incurriría en un contrasentido pues necesariamente debería dictar fallo de sustitución, con lo que se vería abocada a proferir sentencia de reemplazo en un proceso en el que el Estado no tenía facultades para adelantario por los punibles que necesitaren querella del sujeto pasivo. La vía adecuada -se reiterapara este tipo de propuestas es

indudablemente la nulidad pues si la querella es una condición de procesabilidad su ausencia implicaría que el Estado no habría adquirido la potestad punitiva y de ese modo resultaría ilegal cualquier actuación procesal posterior, siendo lo viable cuando en un tal vicio se incurre dejar sin valor el trámite surtido y disponer la cesación del procedimiento Ahora bien, entratándose del segundo cargo propuesto como error de hecho por concurrencia de un fa|$o juicio de identidad es evidente. también el desacierto del censor habida cuenta de que además de no precisar cuáles fueron las pruebas qúe se tergiversaron o distorsionaron en su contenido material, su argumentación se funda en elementos propios de otro tipo de yerro más específicamente derivadq de un falso raciocinio como que la inconformidad radica no en la contemplación X ngpú5[íca de Colombia Casación No, 25.273 Henry Salcedo Bghórquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia través del cual el juzgador les asigna el mérito persuasivo toda vez que a partir del mismo supuesto fáctico que según el censor contienen las pruebas el juzgador llegó a unas inferencias que aquéllas no permitían. Si el juez ciñéndose al exacto contenido de las pruebas, que demostraban que el celador y los empleados bancarios fueron amenazados de muerte por los asaltantes y que éstos dispararoñ con.tra la patrulla policial y sus ocupantes con armas idóneas para segaf la vida, dedujo la intención homicida de los delincuentes es claro que eni ello no puede detectarse un falso juicio de identidad, a lo sumo sería el de

raciocinio siempre y cuando su proposición se sujetare a las mínimas condiciones técnicas y conceptuales que demandan su exposición en esta sede, es decir demostrando que a dicha inferencia del propósifo homicida el sentenciador arribó violando las reglas de la sana crítica por mediación de una infracción a los principios de la lógica, de la ciencia o de la experiencia y consecuentemente su trascendencia en el fallo cuestionado. Como a ninguno de esos parámetros el libelista sujetó su reproche y por el contrario termina es exponiendo su propia conclusión a partir del mismo contenido probatorio advertido por el juzgador, introduciendo argumentos que indudablemente generan confusión en la censura como República de Colombia | v Cas;¿¡ó>m. 25.273 Henry Salcedo Bohórquez Inadmisión Corte Supre¿ de Justicia argumentos que indudablemente generan confusión en la censura como que finalmente termina por aceptar el dolo homi¿ida, así éste sea eventual, con lo cual incidiría inclusive en el interés para proponer el cargo, la demanda será inadmitida. Sin embargo, dada la posibilidad que tiene la Corte en términos del artículo 215 del Códigoyde Procedimiento Penal de casar la sentencia cuando atente contra garantías fundamentales, se dispondrá oficiosamente correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días previsto en el artículo 213 ídem a fin de que conceptúe sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso en relación con los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno imputados al procesado, según lo expuesto en este

proveído frente al primer cargo de la demanda examinada. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Inadmitir la demandade casación formulada por el defensor de Henry

Salcedo Bohórquez. NA República de Colombia Casación No. 25.273 Henry Salcedo Behórquez Inadmisión E—NE Corte Suprema de Justicia

2. Correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días a fin de que conceptúe sobre la posible transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RTE PORTILLA | xEXCUSA JUSTIFICADA — x ©>

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN - MARINA PULIDO DE BARÓN uuaa

10 República de Colombia Casación No. 25273 Henry Salcedo Bohórquez Inadmisión PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS iz Núñez Secre taria 11 Auto de Casación 25273 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.273) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario ¡'udící.a| tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Páblico opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técníco—Formalesi minimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguíisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Auto de Casación 25.273 Salvamento parcial de voto Ne

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hacecon esa finalidad, sí se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Páblico. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una

protuberante causal de nulidad, por el rango de su efercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5, Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, catece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público Y ]uego -mañana, dentro de Auto de Casación 25273

Salvamento parcial de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las dí|ígen'cías con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparsdeel expediente, pues, se repite, su auto de ¡nadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Pro¿uraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Páblico y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta apina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que mod[ñ'que la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por

medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo ¿e la demanda de casación y sín el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cua|quíer sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Auto de Casación 25.273

Salvamento parcial de voto 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sín embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de ofcio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Auto de Casación 25.273

Salvamento parcial de voto Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer diros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. M / ñ — - ¿ /K Álvaro Orlando Pérez Pinzón N (17-08-06) 7 MÁ:M:»% /M'M Casación N 25.27. HENRY SALCEDO BOHÓRQUE, %¿? %h:ewz¿z .f/cfj2?¡á¿& ACLARACIÓN DE VOTO Corno lo señalé en la aclaración de votó al auto del 3 de agosto de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la - jún'sprudencia” (artículo 180 ¡bídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnánte dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo

lo cual pe.rmite, itero, superar los defectos de la demanda. %¡ázíálm de Colambia '.'._-'.L'l — Página 2 de 8 Tp Casación N 25.273 ; HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZ Actaración de votoEn lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al failo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 49 de la Ley 270 de 1996. Fepública de Colomtia a Página 3 de 6 — Casación N? 25273 3 — HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZA Aclaración de voto Wa re Qz/íá/w)za aéjí??¿za En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del

medio de impugnación extraordinario. Así,'ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado pará el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación pára emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a Kepiblica de Colombia Se 140 Página 4 de 8 y En Casación N” 25.273f “ HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZÁ M Aclaración de votó. %oz'¿ Q%mwza ej%&2¿¡/ d aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente dei Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado

de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que ai estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de República de Colombia Te Página 5 de 86y P Casación N 25.275 É - HENRY SALCEDO BOHÓ¡'?QU(&f c E Aclaración de vo Gue Q¿;J%W de h7 ua admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales recuisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar pre|imínarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de Pipública de Colombio E - Pagina E de 8; T Casación N 25, 27.'g_á w HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZY Y — - Aclaración de voto N

Chute g///émwzaf aá/zíí?¿ºw agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los Periblica de Colombia Página 7 de 6 : A EA Casación N? 25.273 f HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZ td Aclaración de voto - %?f¿¿ %Zxawa /¿M?¿;£'¿Zz'z sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa séde extraordinaria: -hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la

actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no Página 8 de 8 [ Casación N 25.273£ HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZ Aclaración de voto Cnte Hrrema áé¿%/íí¿?'czá pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la .celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Fecha ut supra.

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