CSJ - SP25277(16-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25277(16-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
e Saa de Pauación Vecl ¿3—»—… Seguntda tnstancia No. 20277
CARLOS H. MONTENEGRO U
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.057 Bogota D. C., dieciseis (16) de junio de dos mil seis (2.006). YISTOS Seria del caso entrar la Corte a decidir el recurso de apelación intepuesto subsidanamente por el condenado, CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, contra la providencia del 24 de enero de 2.006, por medo de la cual la Sala Penal del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Pasto, le negó la revocatoria de la prisión domicilana que viene cumpliendo en esa ciudad; de no observar una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 17 de octubre de 2.002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, encontróo penalmente responsable al ex Fiscal CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO del delito de prevaricato por acción, condenándolo a las penas principales de 38 meses de prisión, multa por valor de 53 salarios minimos legales
Es Suc de Quaticia au Sela de Faiación Vonal — Segunda instancia No. 25277 CARLOS H. MONTENEGRO LL mensuales vigentes, e inferdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad; además, le nego la suspensión de la ejecución de la pena
privaliva de la libertad; y le sustituyo la pena de prisión en establecimiento carcelaño por domiciliaria. Decisión que al desatar las apelaciones interpuestas por la Fiscalia y el acusado, la Sala modificó el 25 de octubre de 2.005, condenando a MONTENEGRO URBANO a las penas principales de 3 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos; le negó la condena de ejecución condicional, y la confirmó en lo demás. La disminución de las penas la fundo en la exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad referida a la posición distinguida que el sentenciado ocupaba en la sociedad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal, aduciendo que dicha condición no podía ser considerada a la vez para configurar el delito y agravar la sanción. Por viriud de esa determinación, se pronunció nuevamente sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a que la primera insiaricia la había negado por ausencia del elemento objetivo; concluyendo que pese a concumr el pnmer presupiiesto no sucedia lo mismo con el subjetivo, al sopesar la modalidad y la gravedad de la conducta punible:
2. Ejecúton'ada la sentencia el condenado MONTENEGRO URBANO solicitó ante el Tribunal la revocatoria de la prisión
Ea Suguma de Quaticia Sala de Patación Del ¿%…)í Segunda fnstancia No, 25777
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domicilana aplicando por favorabilidad las normas del nuevo Codigo de Procedimiento Penal atinentes a las medidas de aseguramiento, su revocatoria, la libertad provisional y el reconocimiento de los subrogados penales. En particular, aduce, procede revocar ia prision domiciliaria en atención a que de conformidad con el numeral 2? del articulo 313 de la ley 906 de 2.004, por el delito por el cual fue condenado no procede medida de aseguramiento. En consecuencia, pide se aplique para estos efectos el articulo 451 ibidem que preve la posibilidad de que el juez ordene la excarcelación del acusado cuando los cargos por los cuales fue enconmtrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal, en este caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Considera que en la sentencia de segundo grado la Corte ignoroó los parametros que de tiempo atrás ha fijado para conceder el subrogado a condenados por ese delito, vulnerando el principio de igualdad. Adicionalmente, demando la rebaja de la pena del articulo 70 de la ley 975 de 2.005.
3. El 24 de enero del corriente año, el a quo negó la revocatoria de la prision domiciliana y concedio la rebaja de pena impetrada la cual tuvo como parte cumplida de las penas impuestas, apoyado en
los siguientes argumentos: ANCE TI Cl -E' " - fenta Eupuema de Guartida ;7… Sata de Qataión Pesal 4. gegunda instancia Mo. 25.277
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Dice, que aparentemente el recurrente tendria razón si se valora que conforme al artículo 313 de la ley 906 de 2.004, no habria lugar a dictar detención preventiva por razón de la pena minima prevista para el delito de prevanicato por acción; lo que llevaria a la revocatoria de la detención domiciliaria, posibilitando la excarcelación según el articulo 451 ibidem, por hacerse acreedor a la suspensión condicional de la pena. Sin embargo, precisa, el peticionario ignora que la norma invocada alude a la detención preventiva en establecimento carcelano y no a la domicilana como para que sea viable la suspensión condicional de la sentencia. Y, que el procesado está cumpliendo la pena que le fuera impuesta, siendo ilegrtimo acudir a disposiciones penales que regulan situaciones diferentes a las que lo cubren a el en este momento, ya que la norma invocada disciplina una hipótesis que surge de una etapa Iprocesal diferenie a la ejecución de la pena “que implica la concurrencia de ciertos requisitos que al no ser satisfechos, no necesanamente conduce a la revocatona del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliana que, a su vez, de paso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.": Desde esa perspectiva, estima improcedente la aplicación del principio de favorabilidad, por tratarse de normas penales que regulan supuestos de hecho distintos. De compartirse los argumentos del impugnante, asegura el a quo, se llegaria al extremo de "determinar la improcedencia del Segunda Instancia No. 25277
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mecanismo sustitutivo de prision domicilaria para, en su lugar, suspender la ejecución de la pena”, "no solo para la conducta por la que fue condenado sino también para todas aquellas cuya pena privativa de la libertad minima sea infenor a cuatro años, prescindiendo del anaálisis de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la concesión de la ejecución condicional de la pena". Y, sl lo que aspira es reabrir la discusión acerca de las razones que llevaron a la negación del subrogado penal, expresa, sería improcedente por estar cubierta la determinación con los efectos de la cosa juzgada, sin que sea Viable ponderar este topico en su momento analizado por esa Corporación y por esta Sala de la Corte. Finalmente, le reconoce la rebaja de la pena conforme a las prescripciones del articulo 70 de la ley 975 de 2.005.
4. Contra este proveido el sentenciado interpuso los recursos de reposicion y de apelación en subsidio, solo en lo que atañe a la no revocatoria de la prisión domiciliaria, soportado en los siguientes argumentos: Estima que el auto transgrede el derecho a la igualdad por negar el reconocimiento de la suspensión condicional del a pena, cuando a otras personas por el mismo delito la Sala viene otorgandola.
Rechaza que la decisión por cimentarse en que la negación del subrogado hiciera transito a cosa juzgada, lo que en su senmtir contevaria el desconocimiento de los principios y fines del derecho a Eonta Spa de Guiicta «ed Sala de Pabactión Penat ;(f m Segunrda Instancia No. 25.277
CARLOS H. MONTENEGRO U pedir la revocatona, y de la junsprudencia que lo reconoce como un derecho del condenado y no como una gracia. Por lo tanto, estima procedente revisar las razones expuestas por la Sala para negarlo préservando los principios consiitucionales y legales que viene invocando, las cuales pide sean replanteadas para lograr el trabajo extramuros como abogado litigante, en razón a las dificultades que su familia padece, precaviendo de esta forma una crisis en su circulo social, y el respeto de los derechos fundamentales consagrados a favor de los menores. Argumenta, que lá prnsión domicilana le impide atender las necesidades economicas minimas de su grupo famitiar conformado por tres hijas, su esposa y un menor de edad, cuyos derechos en general prevalecen. En consecuencia, estima procedente que se le conceda el subrogado de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena, cumpliendo de esta manera el Estado con la otáígación de proteger sus derechos fundarentales; solicita se le otorgue la excarcelación, bien introduciendo la variantede disponer la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6 p.m. y las 6 a.m., o se le conceda el permiso para trabajar durante el dia, dada su condición de pádre de famita, derecho establecido en los articulos 314-5 y 461 de la ley 906 de 2.004. | Por último, asevera: "La interpretación que se hace en la. sentencia de segunda instancía para negar el subrogado, me deja al margen de sus beneficios y de paso desconoce el derecho
Ea Zupna de Queaicia e Sata de Posación Peral ¿'áí,.. — Segunda Instancia No. 24277 CARLOS H. MONTENEGRO U fundamental de igualdad y el pnncipio constitucional de favorabilidad que, no compartiendo las consideraciones de la providencia que ahora se protesta mediante el ejercicio de los recursos, también se extende a la etapa de ejecución de la condena, motivos. que me impulsan a pedir que se rectifique la posición asumida en el fallo de segunda instancia y que se admita que la ley 206 de 2.004 es susceptible de aplicación para revaluar la motivación original que a la postre conileve replanteamiento del tema y vanación de ese criteno inicial”
5. Con providencia del 17 de febrero del comente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la reposición y concedió la apelación, fundado en los siguientes argumentos: Considera improcedente la aplicacion del numeral 27 del articulo 313 de la ley 906 de ?.004, por dingirse a la revocatoria de la prisión y no a la detención domiciliana, sin que dicha situación pueda ser trasladada a la fase de la ejecución de la pena.
No es posible aplicar el principio de favorabilidad porque las normas no contemplan el mismo supuesto de hecho. Aduce el Tnbunal, que cuando el recuente argumenta que no es necesanña la ejecución de la pena, se está refiriendo nuevamente al elemento subjetivo del articulo 63 del Código Penal,e l cual fue objeto de valoración en la sentencia de segunda insf:ancia, sin que proceda reabnr el debate por estar amparado por la cosa juzgada.
Encuentra infundadas las aseveraciones en torno a la presunta violación del derecho a la igualdad, por ignorarse las personas que Eonte 5&,£za de JuariziaSala de Paractón Ponal ¿¿j,_…) Segunda instancía No. 25277 CARLOS H. MONTENEGRO 1. estando en circunstancias similares a las del sentenciado, se les haya dato un trato driferente. Aclara, que la prision domiciliaia se viene concediendo con arreglo al articulo 314 de la ley 906 de ?2.004 cuando se ha negado con sustento en la ley 599 de 2.000; situación que no ocurre en este evento por tratarse de la revocatoria de la prisión domiciliana para obtener la suspension condicional de la pena, con base en unas normas que no son aplicables, aun en virtud de los principios constiucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO en contra de la providencia proferida por el Tribunal Supeñor del Distrito Judicial de Pasto como juez de ejecucióon de penas y medidas de segundad, con la cual le nego la revocatorna de la prisión domiciliana; si no encontrara que carece de competencia para ello.
En efecto, si bien es cierto que el articulo 79-8 de la ley 600 de 2.000 radica en cabeza del juez de conocimiento la competencia para vigilar la ejecución de la pena cuando se trata de procesados que gocen de fuero constitucional o legal, como ocurre en este caso, y a la
Corte le incumbiria conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los Tnbunales Judiciales del Paírs actuando como | jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia; también lo es que con el advenimiento de la ley 906 de Ée Saugrena de uaticia SJatla de Paratós Penal Á?í“ £l Segunda Instancia No. 25277 CARLOS H. MOMTENEGRO U 2.004, dicha competencia ahora recae en los jueces de ejecución de penas y medidas de segundad del lugar en donde el sentenciado se encuentre purgando la pena, y la segunda instancia en el juez de conocimiento según lo normado por el paragrafo del articulo 38. Ahora bien, frente a la coexistencia de los dos Codigos de Procedimiento Penal, la Sala viene pregonando que no empece a que el Acto Legislativo 03 de 2.002 y el Cádigo de Procedimiento Penal de 2.004 solo son aplicables en los disinitos ¡udiciales en donde ha sido acunado el sistema acusatono desde el 1 de enero de 7.005 respecto a delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demas, en donde aun rige la ley 600 de 72.000; puedan aplicarse ciertas disposiciones de la ley 906 de 2.004 de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materna penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del articulo 29 de la Carta Politica y 69 de las leyes 600 de ?.000 y 906 de ?.004; fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino ademas en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular
el asunto juridico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza juridica del sistema procesal penal acusatornio recientemente implemantado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado. De manera armonica con ese entendimiento en relación con la interpretación y aplicación del paragrafo del numeral 9" del articulo 38 del nuevo Codigo Procesal Penal, ha dicho. Que en los procesos con condenados con fuero constitucional en razón a que las dos disposiciones, el inciso ?' del numeral 8 del 16 45 Segunda instancia No. 25277 CARLOS H. MONTENEGRO U articulo 79 de la ley 600 de 7.000 y el parágrafo del numeral 9 del articulo 38 de la ley 906 de 2.004, prevén hipotesis de hechos similares, ser disposiciones que no hacen parte de la esencia del sistema penal acusatono, y fijar la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecucion dei la sentencia; la nueva norma es la aplicable por reportar mayores ventajas al sentenciado, como quiera que la anterior al adjudicar la competencia a la Corte deja a las partes sin posibilidad de apelár sus decisiones, derecho que restableció la nueva disposición al deferir la competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de segunidad, y la segunda instancia a los jueces de conocimiento. Y, en los procesos de sentenciados con fuero legal en donde no obstante garantzar las normas por igua! el derecho a la doble instancia y prever sittuaciones que no hacen parte de la esencia del sistema penal acusatono, por ocuparse de determinar la competencia
para ejecutar la sentencia es claro que son de orden público, deviniendo la aplicación inmediata de la nueva disposición por haber derogado la antenor. En este sentido se pronuncio la Corte en los autos del 16 y 30 de marzo y del 4 de mayo de ?.006, dentro de los radicados números 25322, 24959 y 24963 En consecuencia, dado que la providencia apelada fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sin tener competencia para ello, ya que la facultad recala en el Juezde Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de esa ciudad, es claro que incumió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1" del 13 '7 Sala de Patación Venal — Segunda Instancia No. 25277 CARLOS FL MONTENEGRO U articulo 306 de la ley 600 de ?.000, la cual decretara la Sala como lo dispone el articulo 307 ibidem cubriendo al auto que negó la revocatoria de la prisión domiciliaria y al que negó su reposicion y concedió el recurso de apelación; ordenando el envío del expediente al juez de ejecución de pena¿¡ y medidas de seguridad del lugar en donde el sentenciado está privado de la libertad. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: RESUELVE PRIMERO: Decretarl a nuldád de las providencias del 24 de enero y el 17 de febrero de 2.006, por medios de las cuales la Sala Penal del Tibunal Supenor del Distrito Judicial de Pasto, en la primera nego la revocatoria de la prisión domiciliaria del sentenciado CARLOS
HERNANDO MONTENEGRO URBANO y le concedio la rebaja de la pena prevista en la ley 975 de 2.005, y en la segunda negó su reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Sala.
SEGUNDO: Deciarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al Dr. CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, le '<:on'espcznde al juzgado de ejecucióon de penag y medidas de seguridad de Pasto, ciudad en donde viene purgando la pena, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente.
El doctor MONTEGRO URBANO queda a su disposición en su residencia en donde cumple la prsión domicilaria. 12 T1;e15-= “ e Ea Supecina de Guericio 2 , Sata de Patarión Del ¿;f—v——/ Segunda Insfancia No. 25277 CARLOS H. MONTENEGRO U Enviar copia de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para su información. Cópieº3é, notifiquese y cúmplase. —
NSA PERIEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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