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CSJ - SP25280(18-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25280(18-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. a Página 1 de 12 " — Colisión de competencia N” 25.280, 1a p DIEGO SANÍN GONZALEZ ACOSTA ¿ [ y É A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 32 Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competen¿ias suscitada entre el Juzgádo 1% Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad para proseguir con el juzgamiento'de DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA, acusado del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley tipificado en el Art. 340, - incisos 2” y 3 del C. Penal, agravado conforme a la circunstancia descrita en el Art. 342 ibidem; actuación en la que, evacuada la , Página 2 de 12í_ Qo!isióra dr¿º competencia N” 25.280 . - DIEGO SANÍN GONZÁLEZ A COSTA y d Conte Q¿p… de _Justicia vista pública, sólo resta proferir el fallo pertinente que le ponga fin a la instancia.

ANTECEDENTES

1. En labor de patrullaje realizada p.or agentes de la Policía Nacional dentro del perímetro úrbano de San Luis, Tolima, en el respectivo puesto de control fueron capturados el 18 de diciembre

de 2003, Edwin Montoya Bedoya, José Guillermo Vergara Rodríguez y DIEGO SANÍN GONZÁLEZIACOSTA, porque eñ el vehículo en el que se movilizaban se Iñallaba r¿gist_rado en la DIJIN como hurtado, amén de que los números cofrespondientes al motor y al chasis del rodante se encontraban adulterados. Miembros de la comunidad al avistar en la Estación de Policía Ia los aprehéndidos, cuya reéerva de identidad se mantuvo por razones de seguridad, manifestaron que .dichos sujetos eran los mismos qué aqtuando a nombre de las Áutodefensas Unidas de bolombia -AUCteníanásolada a la regi,ón mediante el boleteo y la extorsión a ganaderos. Del mismo modo, personal de reinsertados de las A'_J(_3, señalaron a GONZÁLEZ ACOSTA como Página 3 de ]2; integrante en el grado de comandante del mencionado grupo armado al margen de la ley.

2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculados los implicados mediante indagatoria, la Fiscalía mediante resolución del 31 de diciembre de 2003 les definió su situación jurídica conr imposición de medida de aseguramiento de detención preúentíva sin beneficio de excarcelación respecto de GONZÁLEZ ACOSTA, por los delitos de receptación y concierto para delinqúir con fines de conformación de grupos armados al margen de la ley, en tanto que se abstuvo de Hacerlo en relación con los dos inicialmente citados.

Agotada la etapa instructiva y proferida la resolución de su

fenecimiento, la Fiscalía 7% Especializada | de lbagué por resolución del 30 de junio de 2004 acusó al procesado GONZÁLEZ ACOSTA de pertenecer al Bloque Tolima de las AUC conforme a la descripción típica contenida en los incisos 2 y 3 del Art. 340 del C. Penal, con la circunstancia de agravadíón señalada en el Art. 342 ibidem por tratarse de un ex-militar, como — Colisión de competencia N? 25.280i +

DIEGO SANIÍN GONZALEZ ACOSTÁÍ:"KÍT) h

  • Y " E Página 4 de1 ? - f Colisión de competencia N” 25, 280 , á¡

DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA — E -.5;_,': que el justiciable fue miembro del Ejército Nacional, cuyas filas abandonó haciendo dejación del servicio, comportamiento. por el cual actuafménte la júét%cia penal militar también lo investiga. Del mismo modo, la Fiscalía preciuyó la investigación por el delito de recepta_ción_a favor del antes nombradoé, y en relación con.los restantes vinculados a la investigación en razón de este asunto, por la generalidad de los cargos por los“cuales los escuchó en indadgatoria.

3. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso fue asignado para su conocimiento ali Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Impartido el trámite inhér2_ente a la etapa del juicio y celebrada |ávista pública -la cual tuvo lugar el 23 de

junio de 2005 y en esa misma fecha culminó-, hallándose el proceso a despacho para el proferimiento del respectivo fallo entró a regir la Ley 975 del 25 de julio del año en mención. Fue así como por auto del 21 de octubre siguiente el juez especializado con fundamento en la tipificación que del delito de sedición se hizo en Ie| Art. 71 de la mentada normatividad, se Página 5 de 1258 Colisión de competencia N 25.28?ñ$f Y £ DIEGO SANIÍN GONZALEZ A COST&¡ cf: ¡ m Curto Olrema de Jraicia L1pJ.[_,l . . deciaró carente de competencia para seguir conociendo del asunto, al considerar que dicho precepto: “(..) sacó la conducta alterativa del delito de concierto para delinquir contenido en el inciso 2 del artículo 340 del Código Sustantivo, es decir, en lo que se refiere a personas cUue se predestinan a premover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley' que históricamente se les ha venido conociendo como áutodefensas o mal llamados paramilitares”. Y entonces, de inmediato la competenciapo,r el factor residual se traslada en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito, como lo d¡spon_e el artículo 77 del Código de Proced¡rhiento Penal, literal b, pues por lo demás debe entenderse que dicha conducta punible al cambiar de Nomen luris por haber sido retirada del contexto del concierto para delinquir, parejamente se excluye del conocimiento de los Juzgados Penales del — Circuito

Especializados.” En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al Reparto de los Juzgacos Penales del Circuito de dicha ciudad, no sin antes proponer colisión negativa de competencia de no ser acogido su criterio.

4. Habiéndosele repartido la actuación al Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, esta dependencia también rehusó su

3 Página 6 de 12) Colisión de competencia N 25.280: . ñ DIEGO SANIN GONZALEZ ACOSTA' “ ¿) d conocimiento, pues con apoyo en un pronunciamiento de ésta Corporación -cuyos apartes pertinentes citaconsidera que "si bien los Jueces Especializados pierden la competencia para segqir conociendo de estos procesos, la retienen y la conservan en aquellos procesos que se encuentran para dictar sentencia - (. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2 del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. Como quedó reseñado en los anfecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa en contra de DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA, acusado como presunto autor del | delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, ya culminó Página 7 de 12 ¡“£ ( Colisión de competencia N 25.280) - +

i DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA!

Conte g… de _Justicia el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de la adopción de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia. El conflicto, como igualmente se indicó, no se centfa en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en el conflicto discuten la militancia del procesado en un grupo de autodefensas que opera en aquella jurisdicción. La discusión hace relación con la conservación de la competencia para proferir el correspondiente fallo, culminada como se tiene la vista pública, en la medida en que el Juzgado Especializado de Ibagué considera que tal acontécer, del cual derivaba aquélla por estar hasta antes de la entrada en vigenwcia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de coénpetenciáde los jueces ordinarios; mientras que el Penal del Circuito de esa misma ciudad sostiene que dicha competencia se prorroga en el Juez Especializado para efectos de dictar la sentencia pertinente que le ponga fin a la instancia, de acuerdo con lo que sobre el punto ha decantado la jurisprudencia de la Sala. ae ff E , Página 8 de 12 i Colisión de competencia N” 23. 28Q_ f 2 DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA- — Cunte Úprema de Jancia Pues bien, en el presente caso, DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA se encuentra acusado como presunto autor del delito de concierto para delinguir tipificado en el artículo 340 del Código

Penal, en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, dada su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Tolima, que opera en jurisdicción del mentado Departamento. Por consiguiente, como la acusación y el trámite del juicio hasta la culminación de la audiencia pública -23 de junio de 2005se llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada á|_ caso, yrque por tanto el tránsito legislativo de la Ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez compeíente para dictar la correspondiente sentencia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y'no un error en la calificación efectuada en la acusación. EE Página 9 de ].?¡% $ Colisión de competencia N 25.280' | « i DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTAN: Corte ggómma do Justicia Por lo tanto, como iguaimente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de óctubre pasado1, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarseen la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación. En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario váriar la calificación, pues ésta sólo puede serló cuando se incurrió en

error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la Iadecuac¡ón típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del procéso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislaciór: y la sentencia se dicta con la de 1 Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24:311 y 24.310. Página 10 de 12 $ Colisión de competencia N 25.28QE¡Í ._ DIEGO SANIN GONZALEZ ACOSTAN: - la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad"2. Así las cosas, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso eni cabeza del Juzgado 1 Penal del Circuito Especial¡zado de Ibagué, dependencia a la cual se ordenará remitir eli expediente, dando aviso de ello al Juez 6 Penal del Circuito de esa misma localidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a DIEGO SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA radica en el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho al que se le remitirá él expediente. 2 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457.

A Página11 de 12| | F Colisión de competencia N” 25.280: , “ PE É L Conte Qzpmm de Justicia

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado 6 Penal del Circuito de dicha localidad, para su información.

3. Contra este auto no procede recurso alguno.

Cópiese, devuélvase y cúmplase. EREO

MAURO SOLARTE PORTILLA

N SIGIFRE INDSA PÉREZ "ALFREDO GÓMEZ QUINTERO K; < . . / | _ , ; Nxx"—-…_ £ 'Z €..—k— — _ . / EDG MBANA TRUJILLO Ara LVARO O>R1L—AXN DO PEREZ PINZO».N JK/ í47—-¿'—'£ - . Página 12 de 12 EE Colisión de competencia N 25.280;': DIEGO SANÍN GONZALEZ ACOSTA — Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO

(COLISIÓN DE COMPETENCIA N. 25.280) Señores Magistrados: Como lo he dicho en la Sala de Decisión corfespondiente, salvo el voto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que la Ley 975 del 2005 es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende, debe ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida como deber y no como facultad para el servidor del Estado Las razones de mi disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:

Presupuestos Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto

1. Como es obvio, el suscrito se identifica con toda medida seria, idónea y verificable dirigida a lograr la paz.

Pero siempre que reúna las características mencionadas, mirada la realidad social, política y jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas posibilidades. Cierto que en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y que al orbe lo mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en términos de justicia y de paz, y se d¡seña y realiza un enorme plan de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión pública, es menester estar medianamente ratificado desde el punto de vista empírico.

2. Quien escribe estas líneas no cree que el derecho penal sea solución general plausible de los conflictos sociales .denominados delitos, y menos que sea la única. Como todos sabémos que el derecho penal es más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y, ojalá, en su supresión. Pero mientras exista, hay que aplicarlo, así sea Colisión de Competencia 25.280

Salvamento de Voto mínimamente, con base en el respeto que merece el Estado de derecho. Motivos del disentimiento.

1. La ley mencionada viola el principio del derecho penál

Justo. De la filoéofía de la Constitución Política, la obediente al Estado Social y. Democrático de Derecho, surge Colombia como un Estado Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene que ser mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho penal tiene que ser justo, es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma

manera y con su mismo alcance a sus deátinataríos, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas que permitan hacer distinciones razonables y objetivas. Y no es justo'un derecho penal que, por ejemplo, para el autor de homicidio agravado establece una pena que Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto oscila entre 25 y 40 años; para quien incurre en genocidio prevé pr¡gíón entre 30 y 40 años; y para el que secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a 40 años, mientras para quien integra un grupo armado al margen de la ley, a título de bloque, frente, cuadrilla, etc., llámesele . “paramilítar”, “autodefensa” o “guerrillero”, se le quiera sancionar en forma “alternativa”, previo cumplimiento de ciertas. exigencias!, con una prisión que osc'ila'entre cinco (5) y ocho (ccho) años,: aparte de que, désde luego, al -paso que los homicidas, genocidás y secuestradores comunes y corrientes seguirán en las cárceles comunes y corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados, los.conformantes de grupos abiertamente al margen de la ley, no se hallarán allí y, muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior", como dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada. ' Fundamentalmente, como lo establece la misma ley, formar parte de los grupos al margen de la ley, ser imputado, acusado o condenado por delitos cometidos

mientras integraban esos grupos, expresen su anhelo de desmovilizarse y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en la lista que el gobierno tenga y haya remitido a la fiscalia, que su grupo también se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los menores de edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con el tráfico de estupefacientes ni con el enriquecimiento ilícito, que se libere a los secuestrados, etc. Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto Ese orden social justo, ese valor justicia, al que aluden, entre otras disposiciones, el preámbulo y el artículo 29 de la Carta, es frontalmente roto por las disposiciones de la ley 975 del 2005, que hace, eso sí, un derecho penal totalmente ínjusto. Si justicia es virtud para dar a cada quien aquello que le corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las necesidades, otorgar de acuerdo con 'los méritos, aliviar el sufrimiento, reconocer derechós,. reconocer: los derechos -humános y los: derechos fundamentales, equidad, eficiencia económi¿a, empoderamiento o aprehensión del poder, y democracia, es evidente que la ley analizada no tiene nada qué ver con ella. Si la justicia, la máxima virtud social, significa, con palabras de Paul Ricoeur, Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto zanjar una Cuestión con miras a poner término a la incertidumbre... aportación del juicio a la paz pública, no se ve cómo pueda esa ley, que se inicia con semejante

injusticia, zanjar la incertidumbre nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la paz pública”.

2. Viola el principio de proporcionalidad.

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe derecho penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe trabajar. Y también es una realidad que todavía derecho penal significa, sobre todo, pena, castigo, retribución, ásí se le adorne desde hace tanto tiempo con tantas teorías-, como las de la prevención y sus muchíisimas modalidades. ? Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf Ross. Sobre el derecho y la justicia. Buenos Aires, Eudeba, 22 edición, 1997; Tom Campbell. La jUSUCIB Los principales debates contemporáneos. Barcelona Gedisa, 2002, T: Silvina Álvarez; Roberto Gargarella. Las teorías de la justicia después de Rawls Un breve manual de filosofía política. Barcelona, Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo justo. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183. Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto Ampliamente hablando, el principio de proporcionalidad quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen dentro del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho de otra forma, en desarrollq del proceso solamente se puede acudir a las medidas limitativas de los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar la misión del derecho penal. Lo anterior se desprende, también desde hace mucho tiempo, del artículo 49 de la Ley 74 de 1968, por medio

de la cual Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del artículo 18 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos del Hombre, de 1950, dice: Los estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por la ley, sólo en la medida compátíble Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto. de promover el bienestar general en una sociedad democrática. En Colombia el derecho penal existe para evitar la violencia dentro de la sociedad y dentro de| propio sistema penal, tal como se dijo por el Congreso de Ia Repubhca cuando confeccionó el Cod¡go Penal del 2000 'Reliacionada sui taréa con Ias'penas previstas para los delitos que sirven comoi ejemblo de acuerdo con lo señalado en el numeral 19 de este escrito, se concluye que la libertad del homicida, del genoc¡da y del secuestrador común y corriente, puede ser reduc¡da hasta por 40 años, con el afán de prevenir la violencia social y la vióléñ;ia del sistema penal, y aún por más fíempo, si se ti-eneen cuentau el elevado incremento de los mínimos y máximos sañcionatorios créados por la ley 890 dei 2Ó04 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo). Mientras tanto, en búsqueda de la misma finalidad, si se trata de miembros de bioques, cuadrillas, frentes, etc., de

Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto “paramilitares”, “autodefensas” o “guerrilleros”, “que cometen homicidios, exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de iocomoción se estima máximo en ocho (8) años. Desde el punto de vista que con la tradición púdiéramosdenoñinar “suátantivo”, el príncíkpío de proporcionalidad significa que la pena se debe adecuar al daño concretamente causado, al perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado o intensidad de la - culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva dé la sanción penal. La Corte Constitucional ha conformado el principio de proporcionalidad fundamentalmente al fusionar los Iartículos 1 (dignidad y Estado Social y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y deberes), 5 (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6 (responsabilidad por extfal¡mítación de funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y -degradantes), 13 (principio de igualdad), 209 (áctuacione's administrativas. -adecuadas' al cumplimiento de los fines del Estado) y. 214 (proporcionalidad de las medidas excepcionales) de la Carta?. Desde. esta ópfíca, bastaría preguntar por qué la pena para los homicidas, genocidas y secuestradores comunes

y corrientes, ordinarios, convencionales, puede ir hasta 40 0.60 años de prisión en razón del daño propinado a la víctima, del perjuicio a la sociedad y de la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los homicidas, genocidas y. secuestradores especiales, no tonvencíonales, no puede Superar los ocho (8) años de prisión, como s"| el daño a la víctima concreta y a la sociedad fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi inexistente. Ver, por ejemplo, sus sentencias C-530 de 1993, C-070 de 1996, C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994, T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras. lo Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto El artículo29 y concordantes de la ley 975 del 2005, entonces, fractura enormemente todas Ias normas constitucionales citadas párrafos atrás y, desde luego la Ley 74 de 1968. No se oivide que ésta recoge un ' tratado sobre derechos humanos y que esós tratados forman parte y constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93 de la Constitución.

3. Viola el principio de igualdad.

Igualdad -significa que por el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma manera. Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación con la misma cosa, tienen que ser mirados imparcialmente, sin discriminación odiosa, arbitraria 0

inmotivada. Dentro del tema importa tener en cuenta los siguientes aspectos: l1 Colisión de Competencia 25.280 - Salvamento de Voto i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora tácitamente la desigualdad como referente, pero se prohíbe - la distinción injusta que se hace con base en prejuicios por Irazones de sexo, nacionalidad, religión, color, extracción social, situación socio-económica, edad, discapacidad, etc. A ello alude.e l artículo 13 de la Constitución -Política cuando dice que todas las personas nacen libres e iguales, y que no pueden ser discriminadas por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. A esas razones que generalmente son utilizadas como ejemplos, se suelen agregar, con la pretensión - de exhaustividad, los temas conocidos como xenofobia, homofobia, discapacidad o enfermedad, género, ideología y credo.- 12 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto i) La:igualdad es afectada o desconocida cuando se trata como inferior a una persona o grupo: por motivos preestablecidos. i) La igualdad es aparente, o la discriminación es indirecta, cuando una ley, un reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como neutral, produce un impacto desproporcionadamente adverso sobre una o varias personas, sal/vo si la diferencia se puede justificar por razones objetivas. iv) La igualdad decae cuando deliberadamen't:ese privilegia, o se da trato preferente, a una persona o

grupo, y con ello se perjudica o se reducen los beneficios, . derechos y oportunidades de otra u otras. v) El trato diferencial de una persona o grupo, respecto de otra persona o grupo, lesiona la igualdad cuando no existen pautas objetivas que lo justifiguen, o, con otro giro, cuando no hay razones suficientes para ello. 13 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto vi) Si los criterios. para establecer diferenciación de trato son razonables, objetivos, y corresponden a un propósito legítimo, tal discriminación no es arbitraria, causante de daño ni, por tanto, reprochable. vii) No hay discriminación reprobable si la diferenciación en el trato se encuentra /egítimamente orientada, es decir, si no conduce a la injusticia, a lo irrazonable y si no contraria la naturaleza de las cosas. viii) No hay diferenciación ni discriminación, si una desigualdad es utilizada como medio para conseguir el fin de una situación más igualitaria o justa. ixX) No hay discriminación cuando determinadas políticas que aparentemente generan desigualdad, se dirigen a restaurar o a recuperar los efectos de: desigualdades anteriores 0, como se dice, cuando se acude a las -- ticas de diferenciación en búsqueda de igualdad. Por 14 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto ello es f/ícito tratar desigualmente cuando se quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad. x) Si bien en un Estado Social y Democráticod e Derecho lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado que, en veces, precisamente pensando en un mejor futuro de

ese hombre, es menester tener en cuenta la prevalencia del interés general, como lo dice la Constitución Política en su: artículo 19, a título de principio fundante de ese Estado, y el bien colectivo, como desde hace muchos años lo afirma el artículo 19 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789, cuando afirma que los hombres.son libres e iguales sin más distinciones: que las fundadas: en la utilidad común. xi) Los poderes ejecutivo y judicial estobláigandos a tener en cuenta únicamente las diferencias contenidas' en la ley. 15 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto xii) Para establecer políticas de igualdad es necesario disponer de información sobre varios aspectos, entre ellos los méritos, las preferencias, los +intereses, las necesidades, los recursos y rentas. xit) - Las políticas de igualdad demandan: :algún conocimiento de la realidad individual y social. La ley 975 del 2005 discr¡m¡na, sin duda alguna. Discrimina y, por consiguiente, establece diferencias, entre personas que cometen homicidios, genocidios y secuestros -siguiendo con los ejemplos que se utilizan para efectos de este escritodiríase que a título individual, y personas que hacen lo mismo pero como integrantes de cuerpos radicalmente separados de la legalidad, de larga trayectoria y cuyos delitos son innumerables. . 16 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto - La desigualdad creada, entonces, es palpable. Y si a ello .se. agregan otros detalles aparentemente: sin mucho -sentido, la conclusión se confirma aún más. Obsérvese:

Uno. A los beneficiarios de la ley se les puede acumular procesos (artículo 20),. como no. sucede con la criminalidad “ordinaria”. Dos. Las apelaciones surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos que vinculan a los beneficiarios de la ley tendrán prelación frente a las demás funciones de la Corporación -salvo la tutela- (artículo 26, parágrafo 19). Mejor dicho, desplaza el trámite de casaciones, revisiones, conflictos de competencia, cambios de radicación, instrucción yi juzgamiento de determinados aforados, segundas instancias en ciertos casos, trámites de extradición, etc., etc. Quienes están esperando solución a su problema, sencillamente que sigan esperando. 17 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto Tres. Los recursos -seguramente el legislador pensaba en Iá revisión ante el plenocuyo trámite compete a la Corte también tendrán prelación sobre lo demás : que corresponde a Ella y deberán ser resueltos máximoe n 30 días (artículo 68). Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en turno, que siga esperando. Cuatro. Y, como una gracia hasta ahora extraña en nuestro derecho penal, El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión cqndic¡onal de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor dé los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se

llegue a acuerdos humanitarios (artículo 61). Esa discriminación sería atendible si, como quedó sentado, no fuera odiosa; fuera razonable; sirviera para una finalidad loable; no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a razones suficientes, objetivas; si 18 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto no condujera a injusticias;si sirviera para conseguir un fin igualitario y justo; si se tuviera información seria sobre: los -méritos, los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas, y, sobre todo, si sirviera para la utilidad común, como se dijo en la Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.

La ley.enseña otras cosas: i) Es odiosa, porque separa destinatarios, sin fundamento seguro. i) No es razonable, porque no relaciona íntimamente su texto con la Const¡tucióñ ni con la lógica humana, pues que, con base en la necesidad de paz, aventura Soluciones, como aquellas consistentes en que garantiza a la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación (artículo 1); o en que garantiza la reinserción

(artículo 2.3); o en que los grupós armados se desmovilizarán y entregarán los bienes producto de sus 19 Colisión de Competencia 25.280 Salvamento de Voto ilicitudes (artículo 11); o en.que en 60 días se podrá investigar semejante criminalidad (artículo 18), etc.,-y otra cantidad de aspectos

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