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CSJ - SP25286(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25286(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

0. 25286

JAIRO MO VARGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JAIRO MOTTA VARGAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 018 del 4 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JAIRO MOTTA VARGAS; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 12 de enero! siguiente y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 14 del mismo mes de enero del corriente año.

2. Con la Nota Verbal No. 0644 del 14 de n!¡arzo de 2006, Iáe misma Embajada de Estados Unidos formalizó| la solicitud de extradición de MOTTA VARGAS para comparecer a juicio por losi delitos de intento de homicidio y un delito relacionado.

Hace consistir los hechos en que el 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, JAIRO MOTTA VARGAS intentó disparar y matar al Agente Especial de la DEA, DARREL PASKETT, l-quien a la sazón

trabajaba encubierto como traficante de cocaina, durante una reun¡ón utilizando una pistola para dispararle tres tiros los c+ales golpearon el| vehículo que se encontraba manejando, huyendo del área. La solicitud anexó los siguientes documentos traducidos al castellano y autenticados: 2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto ROBERT FEITEL de1i la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia; | Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, determina Iv::.si requisitos que deben concurrir en esta clase de decisión, concreta los cargos atribuidos al solicitado e indica el conten¡dá y alcance de los . | elementos que configuran cada uno de los delitos imputados. 2.3. Acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JAIRO MOTTA VARGAS por los delitos de intento de homicidio de un oficial y empleado de los Estados Unidos y de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma morta! y peligrosa. 2.4. Declaración del Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT. Dice, que en mayo de 1999 investigadores antinarcéticos de la Policía Nacional Ecuatoriana (ENP) le presentaron una fuente de cooperación controlada (en adelante CS) acordando que la ENP y la DEA subsiguientemente la controlarían de manera conjunta.

Poco después, asevera, un grupo de narcotráfico internacional con base en Ecuador solicitó a “CS” transportara 20 kilogramos de cocaína a Londres, entrega que finalmente no se realizó porque funcionarios de la policía británica confiscaron y retuvieronla custodia de la cocaina de “CS”. En o alrededor del 9 de julio de 1999, “C$S” regresó a Quito, Ecuador, sin la cocaína. Alrededor del 10 de julio de 1999, añade, “CS” fue secuestrada y tomada como rehén por los traficantes de droga en Quito, en un intento de obtener el dinero de los 20 kilogramos de cocaína confiscada por la policía británica. El 11 de julio de 1999, a aproximadamente las 5:00 p.m., denota, recibió una llamada telefónica de “CS” quien le manifestó que estaba A Extrad . 25286 RGA% JAIR en lpiales, Colombia, durante la conversación p udo escuchar el susurro de una voz de fondo como si alguien estuviese instruyéndola. El 11 de julio de 1999, recibió una nueva llame da de “CS” quien entre otras cosas le preguntó si se podían reunir en a mañana del día: siguiente, acordando los detalles de la cita. El 12 de julio de 1999, a abroximadamente las 7 a.m., dice, "CS” lo llamó a su teléfono celular y le pidió que se reunieran a las 9:00 a.m. en la Pastelería la Baguette, ubicada en la Avenida 'Los Granados" al l Norte de Quito. Estando en camino a la reunió n, dice, lo llamo!

nuevamente se disculpó por la demora y le dijq que llegaría en aproximadamente 10 minutos. Cuando él arribó a la reunión "CS”, afirma, r lo se encontraba, motivo por el cual condujo el vehículo más allá de negocio, “CS” lo llamó al celular y le expresó que estaba adentro de la pastelería desayunando y le pidió entrara, él se negó solicitá ndole saliera una vez terminara. | Aproximadamente 5 minutos más tarde, refer e, vio a un adulto hispano que se aproximaba a su vehículo, después de una breve l conversación se alejó y se paró en la calle a unos 3 0 pies enfrente de¡ él. En segundos, añade, “CS” lo llamó nuevaménte y le dijo que itomóvil. Debido a había terminado que estaba a punto de salir a su al las circunstancias sospechosas que rodeaban la re nión le manifestó a “CS” que se marchaba y que no se iban a reul r. A medida qu JAIRO MOT arrancaba el vehículo, dice, observó a un segundo hombre hispano alzar la mano como si fuera a tocar el vidrio de la ventana del vehículo, motivo por el cual inmediatamente comenzó a conducir. En ese instante vio a un tercer hombre de unos 35 años con pelo corto negro y de bigote correr hacia la calle directamente enfrente a su vehículo portando una pistola negra Beretta, semiautomática de 9 mm apuntando directamente hacia él. Inmediatamente, dice, se hundió repentinamente a nivel de la consola del automóvil y acelero el vehículo escuchando al instante el

sonido de varios disparos, luego encontró que su Explorer recibió tres disparos uno en el guardafango derecho al frente, otro en la puerta delantera del pasajero y el restante en el marco de la ventana derecha detrás del asiento del pasajero. Manifiesta, que el 12 de julio de 1999 miembros de la ENP comenzaron a recibir llamadas telefónicas de los captores de “CS”, exigiendo el pago de $800.000 dólares y amenazaron con mataria a menos que se hiciera el pago. El 17 de julio de 1999, refiere, mientras continuaban las negociaciones un equipo de vigilancia de la ENP descubrió un vehículo que se conocía estaba relacionado con el grupo internacional, siendo arrestados dos miembros del grupo. DURÁN AIVEAR, dice, estaba armado con una pistola semiautómática Beretta de 9 mm, número de serie 018256MZ. Extradición No. 5286 JAIRRO VA GA3I Con base en la información obtenida, refiere, la ENP fue a unÁ¡ finca en Puembo ubicada a las afueras de Quito y| rescató a “CS” y arrestó a los tres acusados, incluso a la persona previamentá identificada como sospechoso No. 3 cuyo nombre ve|rdadero es JAIRO: MOTTA VARGAS, persona que el 21 de julio de 1999 hizo una declaración firmada ante la ENP en la cual admite Iue fue él quien le! disparó cuando el automóvil comenzó a alejarse. 2.4. Transcripción traducida de los %1ormas penales( supuestamente transgredidas por el requerido.

3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitiLí> el expediente a¡ esta Sala de la Corte considerándolo perfeccionadoJ el cual incluye el: concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores $tinente a que poJ! no existir Convenio aplicable a este caso es proicedente obrar dei conformidad con el ordenamiento procesal penal.

|

4. La Sala negó la práctica de las pruebas Nsolic¡tadas por el defensor del requerido.

Lo !

5. Dentro del témino legal tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal como el defensor del requerido presentaron alegaciones. 5.1. El señor representante del Ministerio Pulblico solicita a la Sala rinda concepto favorable a la extradición por considerar reunidosi los requisitos previstos en el artículo 520 de la ley BOP de 2000.

Extradi . 95286 JAIRO MOTTA VARGAS Encuentra satisfecha la validez forma! de la documentación por haber sido presentada la solicitud por el país requirente a través de su Embajada en nuestro país anexando las deciaraciones del Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT y del Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, ROBERT FEITEL; documentos que, estima, fueron traducidos al castellano y autenticados de acuerdo a la legislación del Estado requirente. Que la persona solicitada es la misma que fue capturada por virtud de este trámite, por cuanto al instante de ser capturado JAIRO MOTTA VARGAS y ser notificado de sus derechos se identificó con el mismo documento reportado por las autoridades extranjeras y no haber sido controvertido este requisito dentro del trámite.

El principio de la doble incriminación al concluir que las dos conductas atribuidas al reclamado se encasillan en nuestra legislación penal en el delito de tentativa de homicidio agravado al tenor de los preceptuado por los artículos 22, 323 y 324-8” del Código Penal, modificados por la ley 40 de 1993, el cual es sancionado con prisión no menor de 20 años. Y, la equivalencia de la providencia anexada frente a la acusación nuestra por ser decisiones soportadas en los mismos presupuestos y constituir el inicio de la etapa del juicio en la cual la defensa del acusado puede controvertir las pruebas y las acusaciones que se le han formulado. | Sala de CasaciPoennal Por último, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que en]: caso de conceder la extradición la condicione £ que el Estado: requirente no juzgue al extraditado por hechos diLtintos a los quei motivan la extradición, ni anteriores a diciembre de 1997 y que no seal sometido a destierro, prisión perpetua, conñscació|n, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, reiterar a! Presidente de la Repúblic'-a lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que sean impuestas al conceder la extradición y determine las consecuencias que se|derivarían de su eventual incumplimiento. | 5.2. El defensor del requerido estima que la 5Legunda conducta! por la cual su representado es reciamado no corresponde a ningunal de las figuras típicas consagradas en el ordenamie!nto jurídico penal

colombiano; concluyendo que sobre este tópico nio se satisface el principio de la doble incriminación; circunstancia que impide a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición respecto del cargo dos de | la acusación. Solicita a la Sala expresamente convoque al Gobierno Nacional para que resuelva en derecho las postulaciones de la defensa en e|'¿ sentido de que se reconozca la institución que prohibe en nuestra Constitución y en nuestras leyes procesar y sanciorl1ar a una persona dos veces por la misma conducta. | Califica como evidente que el Fiscal de la clausa y el Agente Investigador que apoyan con sus declaraciones la solicitud d¿ extradición, conocen a ciencia cierta que por haber |isparado contra e¡ carro en que se movilizaba el Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT, JAIRO MOTTA VARGAS fue procesado y condenado por las autoridades ecuatorianas, redimiendo en su totalidad la pena impuesta. En consecuencia, estima la solicitud de extradición como un acto procedimentai de mala fe encaminado a la producción de un hecho ilegal, como lo es ejercer nuevamente una acción penal ya extinguida baja una jurisdicción distinta y otorgando a la conducta un nomen iuris diverso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con arregio a lo normado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

De acuerdo a lo opinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud a no existir tratado de extradición que regule este asunto, es el Código Procesal Penal de 2000 el llamado a disciplinarlo por atribuirse a JAIRO MOTTA VARGAS los delitos de intento de homicidio de un oficial y empieado de ¡os Estados Unidos y de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empieados de los Estados Unidos utilizando un arma mortal y peligrosa, cuya ejecución se realizó antes del 1 de enero de 2005. 10 EXtradiciófiNo. 25286

JAIRONMÓTTA VARGAS

2. Al tenor de las previsiones hechas por el art'ículo 520 de la Iey| 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su conceptd en la validez formal de la documentación presentada, en lá demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en . nnl . | el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumphm¡ent9 de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que convergen en el expediente, |como con tino Io'¡ destaca el Procurador Primero Delegado para la Cas¡ación Penal. | |

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA D(¡)CUMENTACIÓN¡

PRESENTADA.

En orden a lo estipulado por el artículo 513 ide la ley 600 de' 2000, para conceder u ofrecer la extradición del una persona lal solicitud debe ser presentada por vía díplomát]ica o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a góbierno anexandol

copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de | acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que| determinaron la reciamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea |y que sirva parai acreditar la plena identidad de la persona requerida |y copia auténtical de las disposiciones penales aplicables al caso. 11 Extradici 0, 25286 JAIR AVARGAS Documentos que deben ser expedidos de acuerdo a las formalidades de la iegislación del Estado requirente y traducido al castellano, de ser ello necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Presupuestos cumplidos en este evento por el Gobiemo de los Estados Unidos de América al elevar la solicitud de extradición a través de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la

Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa al requerido de los delitos de intento de homicidio de un oficial y empleado de los Estados Unidos y de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empieados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa. Con la nota dipilomática mediante la cual fomalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto, ROBERT FEITEL, de la Oficina del Fiscal Federal del 12 Distrito de Columbia y por el Agente Especial de la DEA, DARREL K: PASKETT; determina las circunstancias de modo, ti¡empo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas punibles que fundamentan Ia! recilamación. En particular indican que el 12 de julio del 1999, en Quito,| Ecuador, JAIRO MOTA VARGAS intentó matar al Agente Especia! de la DEA, DARREL PASKETT, quien en ese mom¡—º'—…nto trabajaba enº cubierto como traficante de cocaína, cuanto se retiraba de la Pastelería la Buquette ubicada en la Avenida “Los Gramados al norte: de Quito manejando una camioneta Explorer, len razón a las cireunstancias sospechosas que rodeaban el encuentro en ese lugar convenido por vía telefónica con la fuente de coop¿racíón controlada "CS”, quien estaba secuestrada por la organización de narcotráficantes a que pertenecía con miras a obtener el dinero de losí 20 kilogramos de cocaiína que días antes le fueron decomisados enl

Londres; disparándole tres tiros con una | pistola Beretía semiautomática 9 mm, los cuales alcanzaron el vehículo en el guardafango derecho al frente, en la puerta delantera del pasajero yi en el marco de la ventana derecha detrás del asientcl del pasajero. Información que además de acreditar con precisión la realización| de las conductas punibies que sustentan la reclamación, demuestran que ocurrieron en el exterior como lo exige el artíc+lo 35 de la Carta | Política. Relacionado con este tema, interesa reiterar due en el curso de la actuación la Sala ha dejado en claro, acordle con su critericl tradicional, que carece de competencia para deté|rminar si el país 13 Extradi 25286 JAIRO MOTTA VARGAS requirente tiene jurisdicción para juzgar al solicitado por haber ocurrido los hechos en territorio ecuatoriano, por tratarse de un tópico que ninguna conexión tiene con el objeto del concepto y ser su definición de exclusiva incumbencia de las autoridades judiciales extranjeras dentro del proceso origen de la petición. Los anexos, además, contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como posteriormente se demostrará, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente transgredidas. Y que por ser autenticados de acuerdo a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Abegado Consultor de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos REX YOUNG, certificó que copias fieles de los

testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto, ROBERT FEITEL, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia y por el Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZÁLEZ, hizo constar que para ese entonces REX YOUNG desempeñaba el cargo de Abogado Consultor de la Oficina de Asuntos Iinternacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; quien para ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de 14 ] L Extradiición No. 25286 ! JAIRO MÓTTA|VARGAS | Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. | La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del 'Departamento dá Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dichol,_ Departamento en Washington y que PATRICK| O. HATCHE1T,I suscribiera su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, 34ARÍA DE LOSÍ ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETIÁ y la suya fue abonada por el Jefe de ¡ºxutnantícaciones| del Ministerio de! Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 513I del Código de Procedimiento Penal de 200, se da por satisfecho este requisito.

2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE )LA PERSONA

REQUERIDA.

De la ponderación conjunta de la información siministrada por el país requirente en las notas diplomáticas y en los tes| imonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por virtud de la captura de JAIRO MOTTA VARGAS, la Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estad s Unidos. 15 Extr 1a) . 25286 JAIRO A VARGAS En la nota diplomática por medio de la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición se registraron los siguientes datos relativos a la identidad de la persona requerida: Nombre, JAIRO MOTTA VARGAS, ciudadano colombiano, nacido el 20 de octubre de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía No. 12.110.541; información transcrita en la resolución que dispuso la captura y que fue ratificada por la nota dipiomática que formalizó la solicitud y las declaraciones rendidas en apoyo, adicionando una fotografía. Datos corroborados con la captura y en el curso del trámite. En el oficio por medio del cual la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia dejó a disposición del señor Fiscal General de la Nación con fines de extradición a JAIRO MOTTA VARGAS, señala, que nació el 20 de octubre de 1957 en Neiva y que porta la c. de c. No. 12.110.541 expedida en esa misma ciudad, persona que en esa fecha fue deportada hacia Colombia por las autoridades del Ecuador en donde se encontraba detenido. Documento de identidad cuyo número escribió en el acta que le

hizo saber los derechos del capturado, en la notificación personal de la orden de captura con fines de extradición y en el poder que otorgó al abogado que lo viene asistiendo en el curso de la actuación. Al realizar el cotejo dactiloscópico entre la tarjeta dactilar de reseña levantada ese día y la huella del dedo índice derecho que obra en la tarjeta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil perteneciente a JAIRO MOTTA VARGAS con c. e. No. 12.110.541; la 16 Policía Nacional concluyó que conservan idénticls características morfológicas, topográficas y numéricas en su dactil!ograma, es decir,; que corresponden a la misma persona. 1 l Por demás, la concurrencia de este elemento ho ha sido puesta en duda pues al contrario a admitido que se trlta de la misma persona, quien fue condenada y purgó la pena en é|| Ecuador por los mismos hechos que es requerida. Asi, no hay duda que la persona que permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es reclamada en | extradición. | 2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIQN. ! _ Con arreglo a lo estipulado en numeral 1% del artículo 511 de la ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción pr¡vativai . dela fibertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En la acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se acusa a JAIRO MOTTA VARGAS, de.

“CARGO UNO

17 1 E ición¡No. 25286 JAIR TTA VARGAS “En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente intentó matar, con malicia premeditada, a DARREL K. PASKETT, un Agente Especial de la Dirección de Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras DARREL PASKETT estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D, número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 1114 y 1114(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “Protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1114 y 1114(3) del Téítulo 18 del Código de los Estados Unidos) “CARGO DOS “En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente y por medio de un arma mortífera y peligrosa y por su uso, es decir una pistola, asaltó a la fuerza, obstaculizó, impidió, intimidó e interfirió con

DARREL K. PASKETT un Agente Especial con la Dirección de Estados Unidos para el Controi de Drogas, mientras DARREL K. PASKETT estaba desempeñando sus funciones — oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D, número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 111(a) y 111(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 18

JA NNO 25286

Á VARGAS “(Asaltar, resistir o impedir ciertos funcionarios o empleados del Estados Unidos, en violación a las Secciones 111(a)(1) y 111(b) del' Título 18 del Código de los Estados Unidosy”. El delito de intento de homicidio cometido en un Agente Especialf de la DEA cuando desempeñaba funciones oficiales, definido por Ial Sección 1114 del Título 18 dél Código de los Estados Unidos “com0l quien quiera que mate o intente matar a cualquier funcionario o empleado de Estados Unidos o de cúalquier dependencia en cualquier rama del Gobierno de Estados Unidos mientras que ese funcionario o empleado se encuentra desempeñando o cumpliendo can sus deberes oficiales, o cualquier persona que asista a ese funcionario o empieado! en el cumplimiento de esos deberes o por causa dlLe esa ayúda”; en Colombia es considerado como delito por el artículo 103 del Código Penal, siendo descrito como el que matare a etro, incurrirá en prisión:

de trece (13) a veinticinco (25)años; sanción que será de (25) a cuarenta (40) años de prisión cuando la conducta|se cometiere en persona que sea o haya sido servidor público, de cc¡)nformidad con el¡ numeral 10 del artículo 104 ibidem. | | Ahora, el artículo 27 de la misma ley 599 de 2000 prevé que e!| que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos: idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se!. produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no EL menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible cons¡umada. 19 Es decir, que esta conducta además de típica en Colombia es castigada con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. No ocurre lo mismo con el delito de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa atribuido al requerido en el segundo cargo, que es descrito por la Sección 111 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como "quienguiera que asalta por la fuerza, resiste, opone, impide, intimida o interfiere con cualguier persona designada en la Sección 1114 de este título mientras dicha persona se encuentra desempeñando o cumpliendo con sus deberes oficiales”; como con acierto lo expresa la defensa, por cuanto dicha conducta no encaja cabalmente en ninguno de los supuestos de hecho de los tipos penales previstos en la ley penal

sustantiva y como atrás se vio, que el sujeto pasivo de la tentativa de homicidio fuese un servidor público de los Estados Unidos en ejercicio de sus funciones, configura la causal de agravación del homicidio prevista en el numeral 1? del artículo 104 del Código Penal. Eventualmente pudiera pensarse en una violencia contra servidor público, conducta punible descrita en el artículo 429 de la ley 599 de 2000; sin embargo, el principio de la doble incriminación tampoco concurriría por cuanto la sanción prevista para este tipo de delito es prisión que oscila entre 1 y 3 años. En consecuencia, la Sala rendirá concepto favorable a la extradición en relación con el primer cargo y adverso en lo atinente al segundo. 20 fició No. 25286.

MÓTTA VARGAS|

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL|

EXTERIOR.

De conformidad con lo normado por el artículo|511-2 del Código) de Procedimiento Penal de 2000, es necesario que el país requirente1 haya proferido en contra del solicitado resolución dí¡e acusación o su¡ equivalente. Presupuesto que también fue cumplido por el| Gobierno de Iós Estados Unidos de América ya que la acusación No. 00-204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equíparable a la resolución de acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Pena de 2000, por contener un relato sintetizado de las conductas endilgadas al reguerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustanciale¿ transgredidas y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5. La Sala de tiempo atrás ha sostenido que es al Gobierno Nacional a quien corresponde por mandato iegal dlecidir si aplica el artículo 565 del decreto 2700 de 1991, operable en viriud a la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 527 de la ley 600 de 2000 y que prohibe la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia; +or ser a quien 21 Extradición No. 25286 JAIRO MOTTA VARGAS concierne decidir si concede, niega o defiere la extradición al tenor de lo estipulado por la Constitución y la ley. Lo que no puede es indicarle la forma como debe hacerlo, como lo insinúa la defensa, al pedir se le exija que decida este tópico en derecho; por carecer de facultades para controlar los actos administrativos que expida el Gobierno Nacional dentro del trámite mixto de la extradición pasiva. Sobre este tópico y otros que son pertinentes la Corte se pronunció prolijamente en el auto por medio del cual negó la práctica de las pruebas pedidas por la defensa el 1 de agosto del corriente año, del siguiente modo: "En efecto, de tiempo atrás la Sala viene reiterando que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre

los Estados cuya finalidad es evitar la impunidad del delito; mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona en pos de evitar la acción de la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que lo someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta. "De acuerdo con esa naturaleza jurídica, el legislador colombiano erigió para la extradición pasiva un trámite mixto administrativojudicialadministrativo, defiriendo a la Corte la función de emitir un concepto que tiene como fin determinar si los anexos presentados junto con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en su defecto en la ley interna, de ser así opinará favorablemente de lo contrario lo hará de modo adverso, hipótesis ésta que

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