CSJ - SP25287(25-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25287(25-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia P < Catisión 25.287
OSCAR NICOLÁS VA ARVAJAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 036
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis- (2006). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital, en el proceso adelantado en contra de OSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL, por el delito de sedición, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 71 de la ley 975 de 2005), en concurso con los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personál y hurto calificado y agravado. República de Colombia r Corte Supema de Justicia i ,(3>1n 25.287
OSCAR NICOLÁS VARGA: í¡,3 AJAL.
ANTECEDENTES | 1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en bontra de OSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario, señalando que mediante informe de fecha junio 26 de 2004, el patrullero GONZÁLEZ LEGUÍZAMO ERNESTO, adscrito a la estación de policia Meta CAI Catama,
dejó a disposición de la fiscalía de turno a VARGAS CARVAJAL, quien según denuncia de DIDIER IVÁN GARZÓN SILVA, lo denunció por habérsele presentado con otro sujeto - no identificado - como integrantes de las autodefensas, procediendo a encañonarlo y a despojarlo de la motocicleta de placas MPQ - 68 y de los documentos de propiedad de la misma, bajo la amenaza de atentar contra su vida, señalando que le necesitaban para “una vuelta”. El imputado fue capturado en la vía a Puerto López conduciendo la motocicleta y portando un revólver 32L marca Llama. 7
2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 7 Especializado, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a OSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL, por el delito de concierto para delinquir “en cuanto a la conformación de grupos armados al margen de la ley
(Hoy SEDICIÓN Art. 468 del C.P.) en concurso con los punibles de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL a título de autor y de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO como autor”.
3. Ásumida la causa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y una vez agotado el término de traslado de que trata el
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia , Colisión OSCAR NICOLAS VARGAS CE artículo 400 del C.P.P., mediante providencia del 7 de marzo de 2006, propuso
colisión negátíva de competenciál al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado radicado en dicha ciudad, aduciendo que cuando el concierto se atribuye por el propósito de cometer otros delitos, no corresponde a la sedición, por lo que en este caso la competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 16 de marzo de 2006, aceptó el confiicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que en este caso el concierto para delinquir se imputó en la resolución de acusación por la razón de “conformar grupos armados al margen de la ley”, advirtiéndose expresamente que correspondía a la modalidad de “sedición” de que trata la'Ley 975 de 2005 que adicionó el iñciso segundo del artículo 468 del C.P., siendo esa la única finalidad que determinó la adecuación típica de la conducta por sedición,l pues la acusaciónno imputó dicho reato por haberse concertado para cometer delitos de porte de armas de defensa personal ni delitos de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El confiicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha capital.
República de Cotombia T Corte Suprema de Justicia
- f Colisió z¿.2ar
OSCAR NICOLÁS VARGA AJAL.
2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala 'dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la cáusa, aduciendo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con sede en Villavicencio, que el concierto pará delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, se atribuyó como sedición en la modalidad establecida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso . segundo del artículo 468 del C.P., y, el Juez Tercero Penal del Circuito radicado en dicha capital, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las ¿ relacionadas con la conducta típica del concierto para delinguir, pues al procesado OSCAR .NICOLÁS VARGAS CARVAJAL no puede juzgársele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que la conducta por la que se le juzga consistió en concertarse "para cometer otros delitos”. 4, En principio, la controversia sobre la competencia para “ conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las
cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la República de Colombia iT Corte Suprema de Justicia ¿isió%n 287 OSCAR NICOLÁS VARG AJAL. conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicio, eso si, sin que ello 'ifnplique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el procesose le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la orbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.
5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden consfífuc¡onal y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.
Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de¡e!¡as
será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierfo sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) República de Colombia E Corte Suprema de Justicia .r'/f ad _ Cólisión 25.287OSCAR NICOLÁS VARGAS GARVAJAL. a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del_C.Pí, disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la — Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).
6. La aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no es de caracter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto para delinquir, pues no comprende las situaciones en que los grupos almargen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y
legal, como ocurre en el caso de las conductas de quienes se conciertan para operar como grupos para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atro¿es, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., entre otros.
7. Conforme a la resolución de acusación proferida por la ' Fiscálía, a OSCAR NICOLÁS VARGAS CARVAJAL, se le imputa el conformar las “Autodefensas de San Martín”, así se infirió de la indagatoria del inculpado, cuando señaló que uno de los motivos por los que intentó huir al ser capturado fue el sentir temor por su vida al ser identificado por quienes se encontraban privados de la Iibertád en el lugar de reclusi'ón a donde fue¿llevado, pues eran integrantes de las "Autodefensas de los Buitragueños”, quiénes son enemigos con las “Autodefensas de san Martin”
República de Colombia A ;¿,:-¿J 1 ;', Corte Suprema de Justicia ! Colisigú 25.287
OSCAR NICOLAS VARGASi?X AJAL.
La imputación en la resolución de acusación atribuye a VARGAS CARVAJAL los delitos dé porte ¡legal de armas y hurto calificado y agravado en concurso con el de sedición por conformar grupos de autodefensas, sin vincularlos con violaciones al D.H., el D.I.H., ni con las demas eventualidades en las que con base en el artículo 340 del C.P. se exciuye la sedición, en los términos examinados en esta providencia en el numeral anterior.
En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a VARGAS CARVAJÁL, por las razones señaladas en los anteriores acápites, corresponde a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable, en virtud de los señalamientos hechos, en concurso con el delito contra el patrimonio, pues respecto del porte ilegal de armas lo subsume la sedición, según criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, tales conductas punibles no se imputaron en la acusación bajo modalidades que excluyeran la aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por lo que la competencia es del Juez Penal del Circuito. | De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital.
8. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡¿ — coéb 25287 OSCAR NICOLÁS VARGAY GARVAJAL. 3º.7-. mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: ' No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite
inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso' ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargéda de definir por vía genera! y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materla de penas en el contexto de una justicia. de transición, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. 1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el:antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salle a la vista del intérprete, haciendo supérflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales
casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segtn las reglas expuestas " - 2 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia . 1ay - O Corte Suprema de Justicia — Coliflo/a5.287
OSCAR NICOLAS VARG VAJAL.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrarioy , por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) ' Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no
pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. 3 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. República de Colombia Corte Supema de Justicia — Colisión 2587
OSCAR NICOLÁS VARGAS Y-?R VAUAL.
Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la .cual; por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría conla agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala, en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superlor y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de
materia. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Co|í;¡ OSCAR NICOLÁS VARGAS CARYAJAL. motiva de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Comuniquese y cúmplase.
COMISION DE SERVICIO
MAURO SOLARTE PORTILLA
Ne
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO /Z 7 A
ÉDGA o ANATRUJILLO ÁLVARO Ó. PÉREZ PINZÓN
_
MARINA PULIDO DE BARÓN
11 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia — Colsiah 25287 OSCAR NICOLÁS VARGAS CÁRVAJAL. 12 %)ríó/¡b& de Colombia “_ | Pégina 1 de 10; F ae Colisión de competencias N” 25.287 | , 4
N AEEyE E : M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata OrtiXh A
¡ Corte Aprema de Juicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente conf el criterio de un sector
de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Kepiblica de Colombia Página 2 de 10 Colisión de competencias N 25.287 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortí A ..! , Conte %¡Ó… de _Justicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciáción que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la
aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos. armados al margen de la ley de que trata la misma Rads. 17.089 y 24.196. g€95!¡ííá'ca de %a/amá¿'m E , Página 3 de 10 N 'Íq, Colisión de competencias N? 25.287 ,
- $; M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortit Conte Qf;ówa de Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.
De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que - estandocondenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 .de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no República de Colembia a Página 4 de 10 Colisión de competencias N”.25.287 Y '."': £ A M.P, Dr. Javier de Jesús Zapata Orti
Corte Qéómína aíe%ó¿'¿eía obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: ¡) . que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos gIe los miembros de ambas cámaras; ¡íí) que se ótorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡íi) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. . Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodef?nsas, O una parte significativa e integral de los mismos como bloques, g[?p;íáákza de Colombia e _ Página 5 de 1 ¡'tf"“ =a Colisión de competencias N 25.28 .3 EQ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti oe Hyprema de_Jusicia — frentes u otras .- modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de
quienes “conformen o hágan parte de grupos guerrilleros - 0 de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, 'Iequivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Página 6 de 10 Colisión de competencias N" 25.287 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna rjlelación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un asbecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b)l su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas,
elemento éste último que debe mirgrse dentro del contexto de la misma normatividad, tantoéfrente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Q?¡áfí¿á&¿& de Colembia " E Página 7 de 1 - <' T - Colisión de competencias N” 25.28 uy í M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Of ! + De Í %6Wf./3 gíámza a(e%&cm& Así;, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuenciía de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2? del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza.
Periública de Colombia Página 8 de 10y Colisión de competencias N 25.287 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti Conte Qípn;m ¿¿e%á&'a'¿& Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el — artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley - 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, - son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una | ¿onducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentesícomunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, %¿'Á¿'f:& de %aámá¿a M Página 9 de 10 3“'-”'¿€_. Colisión de competencias N 25,287 / | M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz (/ Í u -"—' Corte g¡ámma de _Justicia entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del contflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación Icor'1 los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artícuio 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba iugar a una proposición Depiblica de Colombia . — Página 10 de 10, N - Colisión de competencias N” 25.287 NEy k M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Orti Conte Q€¡ówm de Justicia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, Colisión de Competencia 25.287 Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO
(COLISIÓN DE COMPETENCIA N. 25.287) Señores Magistrados: Como lo he dicho en la Sala de Decisión correspondiente, salvo el voto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que la Ley 975 del 2005 es abierta
y nítidamente inconstitucional y, por ende, debe ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida como deber y no como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas: Presupuestos
1. Como es obvio, el suscrito se identifica con toda medida sería, idónea y verificable dirigida a lograr la paz.
Pero siempre que reúna las características mencionadas, mirada la realidad social, política y jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas posibilidades. Cierto que en el mundo actual no se puede habiar de certeza, y que al orbe lo mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en términos de justicia y de paz, y se "Colisión de Competencia 25.287 Salvamento de Voto diseña y realiza un enorme plan "de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión pública, es menester estar medianamente ratificado desde el punto de vista empírico.
2. Quien escribe estas iíneas no cree que el derecho penal sea solución general plausible de los conflictos.sociales denominados delitos, y menos que $ea la única. Como todos sabemos que el derecho penál. es más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y, ojalá, en su supresión. Pero mientras exista, hay que aplicarlo, así sea minimamente, con base en el respeto que merece el Estado de derecho. Motivos del disentimiento.
1. La ley mencionada viola el principio del derecho penal justo.
De la filosofía de la Constitución Política, la obediente.a l
Estado Social y Democrático de Derecho, surge Colombia como un Estado Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene que ser mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho :penal tiene que ser justo, es decir, creado, aplicado y ejécutado de la .misma manera y con su mismo alcance a sus destinatarios, Colisión de Competencia 25.287 Salvamento de Voto salvo, desde luego, circunstancias especialísimas que permitan hacer distinciones razonables y objetivas. Y no es justo un derecho penal! que, por ejemplo, para el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40 años; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y para el que secuestre . eExtorsivamente de. manera agravada fije prisión de 28 a 40 años, mientras para quien integra un grupo armado al margen de la ley, a título de bloque, frente, cuadrilla,- etc.,- lámesele “paramilitar”, “autodefensa” 0) “guerrillero”, se le quiera sancionar en forma “alternativa”, previo cumplimiento de ciertas exigencias, con una prisión que oscila entre cinco (5) y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas, qgenocidas y secuestradores comunes y corrientes seguirán en las cárceles comunes y corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados, los conformantes
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