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CSJ - SP25296(02-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25296(02-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Ne Repú6[wa de Colbm5uz Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marín y otros. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado: Acta No. 39

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el de la misma categoría de Florencia (Caquetá), para conocer del juicio adelantado -entre otroscontra Pedro Antonio Marín Marín por los delitos agravados de homicidio, secuestro extorsivo y hurto calificado. X República de Colombia Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marín y otros. Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Según resolución de acusación proferida el 12 de octubre de 2.004 por la Unidad Nacionaf de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de Iá Nación con sede en Bogotá, “e/ Gobierno Nacional, mediante la Ley número 418 del 26 de diciembre de 1.997, creó los mecanismos necesarios para adelantar diálogos de paz con las FARC-EP, para lo cual mediante acto administrativo, Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1.998, establece una zona de distensión en los municipios de La Uribe, Vistahermosa, La Macarena, Mesetas y San Vicente del Caguan, en desarrollo de los diálogos de paz implementados

con el grupo de posición armada FARC-EP. “Una vez despejada la zona por parte del gobierno nacional, la autoridad en su totalidad fue ejercida por el grupo en mención. “Transcurrido algún tiempo de su vigencia, empezaron las denuncias públicas por parte de miembros de la población civil de los municipios reseñados en precedencia. Se habla entonces de recilutamiento de menores de edad, desplazamientos de pobladores al no coincidir con los credos del grupo insurgente, hurto de ganado y de vehículos típo motocicietas, extorsiones, secuestros, homicidios y desplazamientos masivos de población civil. N R?pú6£€£l d'e Colbm61a Colisión de competencias No, 25,296 P/.Pedro Antonio Marin y ctros. Corte Suprema de Justicia “La Defensoridae l Pueblo, con sedes en algunos de estos municipios, lideró para entonces la recepción de denuncias que al respecto y con temor formulaban las víctimas y es así como se anoticia la Fiscalía de la situación, amén de los reportes periodísticos que a diario daban a conocer a la opinión pública, sobre la situación que se presentaba en la mentada zona de distensión”.

2. Asumida la correspondiente investigación por la citada Unidad de Fiscalía y vinculados a ella los miembros que del grupo subversivo fue posible identificar finalmente se les acusó mediante la precitada resolución como autores de los delitos de homicidio -agravado por la situación de indefensión y la finalidad terroristade que fueron víctimas Yolanda Yaneth Galeano (ocurrido en Mesetas el 1% de agosto de 1.999

y cuyo levantamiento de cadáver efectuó la Inspección de Policía de dicha localidad al d'ia siguiente) y Juan de Jesús Ossa Giraldo de quien inicialmente se habia denunciado su desaparecimiento ante la oficina de la Defensoría del Pueblo con sede en San Vicente del Caguán el 4 de noviembre de 1.998, así como de una serie de punibles de hurto calificado y agravado y de los ilícitos de secuestro extorsivo de que se hicieron víctimas a Leonardo Figueroa, William Vargas Silva, Guillermo Lombana Lizcano y Carlos Eduardo Granados en hechos ocurridos en San Vicente durante los meses de marzo y abril de 1.999, siendo apenas N República de Colombia Colisión de competencias No. 25.296 P1.Pedro Antonto Marín y otros. Corte Suprema de Justicia denunciado formalmente el último ante el C.T.|. de Florencia el 17 de marzo del citado año.

3. Remitida la actuación para que se verificare la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, éste se declaró carente de competencia por el factor territorial habida cuenta que los hechos objetój de juzgamiento, principalmente los secuestros extorsivos, no ocurrieron en esta capital sino en los municipios que en su momento conformaron el área de distensión. En consecuencia remitió las diligencias a su homólogo de Florencia proponiéndole colisión negativa de competencias.

4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -por su parteaceptando el confticto propuesto se declaró igualmente sin facultad para adelantar el juicio por cuanto cometidos los diversos delitos

objeto de acusación en distintos lugares resulta en su sentir aplicable el factor de competencia a prevención previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual concierne conocer al funcionario judicial del territorio donde primero se haya formulado la denuncia y como en este asunto la queja fue formulada por el Defensor del Pueblo ante la IFiscalía en Bogotá es a los jueces de esta jurisdicción territorial a quienes atañe adelantar la etapa de la causa. N fprú5[l£d Je C0[om5m Colisión de competencias No. 25.296 . P/.Pedro Antonio Marín y otros. Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES:

1. Siendo la Sala, de conformidad con los artículos 75, numeral 4% y 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, competente para dirimir la colisión planteada entre los jueces en corflicto no sólo porque pertenecen a diferente distrito sino porque ostentan la categoría de juzgados especializados y défin¡do que la discusión se plantea sobre la base del factor territorial resulta imperativo admitir -como lo hicieron los despachos colisionantesy se infiere del contenido de la resolución de acusación que los diversos delitos conexos imputados a los acusados lo fueron en lugares distintos y ciertos.

2. En efecto, si por razón del territorio es competente el juez de la circunscripción donde se realizó el hecho tiénese que, según los supuestos fácticos delimitados y la calificación jurídica realizada por el ente investigador, los dos delitos de homicidio fueron cometidos uno en Mesetas (Meta) y é| otro en San Vicente del Caguán (Caquetá), los

secuestros extorsivos todos en este último municipio y los de hurto en La Uribe (Meta), luego si se miraran individualmente diríase que del primero atañería conocer al Juzgado Especializado de Villavicencio, del segundo Ne República de Colombia Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marin y otros. Corte Suprema de Justicia y los punibles contra la libertad individual al despacho especializado de Florencia y de los últimos al Juez Penal del Circuito de Granada (Meta). Sin embargo, como en las condiciones descritas por el acusador se -t-rataba de delitos conexos su investigación en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 se hizo en un mismo asunto, de modo que a partirde allí surge el conflicto, pero no porque uno de dichos punibles haya sido cometido en varios y ciertos lugares, sino porque se hace relación como ya se dijo a punibles atados a una misma competencia por el factor de conexidad y no por el de prevcgnción toda vez que éste se aplica cuando la conductá punible o una de las varias objeto de juicio o cada una de ellas haya sido ejecutada en diversas jurisdicciones territoriales, en lugar incierto o en el extranjero y no es esto ciertamente lo que se evidencia en el asunto que se examina pues lo que se infiere de la acusación es que el homicidio de Yolanda Galeano ocurrió exclusivamente en Mesetas, el dé Juan Giraldo en San Vicente, los secuestros extorsivos también en San Vicente y los hurtos en La Uribe.

3. Excluido por ende el factor a prevención que equivocadamente el Juzgado de Florencia aplicó y oberante el de conexidad el conflicto ha de

resolverse sólo a trávés de los elementos dispuestos en los artículos 91 y 79 transitorio del Código de Procedimiento Penal, esto es qué el conocimiento del juicio, en tanto los delitos que son su objeto se asignan N R?pú5[í£d de Cobm5m Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marin y otros. Corte Suprema de Justicia a los Juzgados Especializados (homicidio con fines terroristas y secuestro extorsivo) y a los penales ordinarios (hurto), correspondeen principio y por la ñaturaleza de los punibles a aquéllos por expresa indicación de la última norma citada pues “en los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de cómpetencia del juez penal del circuito especializado ycualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquéf”.

4. Sin que exista discusión pues acerca de que por la naturaleza del asunto le compete adelantarlo a un juzgado especializado, el conflicto emerge por razón del territorio en que ejercen j'urísdicción los despachos en colisión por cuanto como se expresa en la acusación los delitos de los cuales dichas oficinas derivan su facultad fueron cometidos uno en el distrito de Villavicencio, los demás en el de Florencia y ninguno en el de Bogotá, lo que indica que entratándose del territorio el asunto defin¡tivameñte no concierne a los juzgados de esta capital, sino a los de Villavicencio o al de Florencia según los elementos ya anunciados en el citado artículo 91 toda vez que “cuando deban investigarse conductas

punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya coñetido el delito más grave; donde se haya realizado el 7 — De Q(;pú5[íca de Colombia Colisión de competencias No. 25.296 - P/.Pedro Antonio Marín y otros. Corte Suprema de Justicia mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”, Por ende como el factor de asignación de los delitos conexos objeto de esta causa no deviene del elemento subjetivo sino del territorial, la competencia según lo transcrito corresponde al juez del lugar donde se haya cometido el delito más grave que habrían sido los homicidios, mas como uno fue cometido en Mesetas (Meta) y el otro en San Vicente, ese no sería el elemento determinante. En cambio es claro que el mayor número de delitos, es décir los secuestros extorsivos imputados en cantidad de cuatro, fueron cometidos en San Vicente del Caguán jurisdicción del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia al cual por tanto le compete adelantar esta causa que en consecuencia le será remitida informando de ello al otro despacho en conflicto. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, De ÍRFPÚE[Í(:£I ¿[e Colbm5ia Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marín y otros.

Corte Suprema de Justicia RESUELVE: 1%. DECLARAR que el competente para conocer de este juicio es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia a donde en consecuencia se remitirán las diligencias. 2% Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para su información. Cópiese y cúmplase, -

MAURO RTE PORTILLA

N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO N £KBPÚEECCI d'e, Co[bm5m Colisión de competencias No, 25.296 P/.Pedro Antonio Marin y otros.

EDG MBANA TRUJILLO -

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AZO ] EXCUSA JUSTIFICADA

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Secrstaria. 10

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