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CSJ - SP25297(29-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25297(29-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia liad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, (Caquetá),e l 27 de octubre de 2007, que confirmó la sentencia anticipada adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2005; en el proceso seguido contra GERARDO URBINA GUTIÉRREZ, que lo condenó, a la pena de (168) meses de prisión, multa de 1.750 smlm y, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la sanción principal, en calidad de autor responsable del punible de tráfico de estupefacientes agravado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez HECHOS Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: "El día 19 de enero de 2004, siendo las 9:10 p. m., en el reten (sic) ordenado por el T. C. Cdte. Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, frieron incautados aproximadamente 15 libras de Base de coca, los cuales eran transportados en un vehículo

de servicio público urbano (Taxi) de San Vicente del Caguan, de placas VGX 101 Paujil, con matrícula interna 4008, conducido por el señor ELIECER GARCÍA TOVAR, acompañado del señor GERARDO URBINA GUTIÉRREZ (supuesto pasajero), quienes argumentaban no saber nada de dicha sustancia. La prueba de campo realizada a la sustancia incautada, arroja un total de 8020 gramos de base de coca".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de julio de 2004, la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, dictó resolución de acusación contra JORGE ELIÉCER GARCÍA

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez TOVAR y GERARDO URBINA GUTIÉRREZ, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

2. El 27 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, previa petición de sentencia anticipada realizada por GERARDO URBINA GUTIÉRREZ, quien aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación, así mismo, decretó la ruptura de la unidad procesal y el 31 de mayo de 2005 lo sentenció por el delito imputado, a la pena de (168) meses de prisión, multa de 1.750 smlm y, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un período

igual al de la sanción principal.

3. El 27 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica.

4. El apoderado judicial del condenado, impugnó la sentencia expedida por el Juez Colegiado, la cual fue sustentada el 17 de enero de 2006, siendo admitida el 19 de abril del mismo ario; y, hoy, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal Delegadal,a Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en el libelo.

3 República de Colombia (cid:9) 141 c Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez LA DEMANDA Bajo el auspicio de la Ley 600 de 2000, el actor, formuló un cargo, por vía directa, "al no dar las rebajas que por sentencia anticipada se adquieren", establecidas en el artículo 40 de Código instrumental citado y en los preceptos 293 y 351 Ley 906 de 2004, por favorabilidad, los cuales transcribió. Lo sustentó, afirmando que su prohijado "desde el mismo momento de su detención aceptó el cargo que le hiciera la autoridad competente... más aun si se debió haberse (sic) dado no solo una reducción de una tercera parte si no de una mitad". Los Tribunales "estaban concediendo esta reducción", pues la Corte "ha determinado que la favorabilidad también se debe dar en la aplicación de las normas procesales, entonces ello es lo

que dama esta defensa". Por tanto, solicitó, casar el fallo impugnado y en su lugar reformar la duración de la pena en cuanto a que la misma ha de ser menor de ciento sesenta y tres meses, como quiera que mi defendido acepto (sic) desde un principio los cargos que se le imputaron". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda, pidió casar parcialmente la sentencia recurrida, "y dosificar nuevamente la pena correspondiente a los delitos por los que se acusó al procesado, aplicando la rebaja de una tercera parte consagrada en el artículo 352, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004". Resumió el Procurador, los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de las Leyes 599 y 600 de 2000, para indicar, a renglón seguido, que en el caso objeto de estudio, se aplicó el mecanismo especial de sentencia anticipada, contenido en el artículo 40 de la citada ley procesal. El libelista solicitó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al sistema procesal penal anterior, cuando se aceptan los cargos elevados por la Fiscalía; controversia que viene siendo analizada por la Corte, en lo atinente a la gradual aplicación del nuevo sistema. Por tanto, según la jurisprudencia, la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos, entre diversas

leyes procesales, tienen un origen común en el derecho penal 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez premial, pero se distinguen tales sistemas procesales, porque sus institutos "no guardan identidad en sus supuestos de hecho". Especificó las diferencias entre las Leyes procesales 600 de 2000 y 906 de 2004, en punto a la aceptación de cargos y transcribió jurisprudencia] sobre el particular, al decir que la aplicación gradual del nuevo sistema procesal no impide acceder a su favorabilidad, "en el evento que esta regule de forma más benigna referentes de hecho idénticos de carácter sustancial, contemplados en una y otra norma tividad, debido a que el principio de favorabilidad de la ley penal, consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, no solo es procedente en casos de sucesión, sino también frente a la coexistencia de las mismas ". En consecuencia, la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, guarda evidentes similitudes con el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004, entendiéndose tales actos "como un acuerdo bilateral entre la fiscalía y el procesado2"y, en criterio del Ministerio Público, "la aceptación simple de cargos (sentencia anticipada) corresponde a una decisión unilateral del imputado, en la cual resulta imperativo que participe el ente acusador, pues la opción de allanarse a los cargos es de origen legal, y no constituye prebenda concedida por el funcionario judicial"; diferente a los preacuerdos y

negociaciones, que obligan al juez de conocimiento. 'Citó la Delegada la sentencia de casación número 25.667 del 20 de jimio de 2007. Aludió al radicado de la Corte, 21.954 del 23 de agosto de 2005. 2 6 República de Colombia y 4 f 1(cid:9) ) fil (t : !: Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez Después de hablar sobre la naturaleza jurídica de los dos trámites (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), sus características, similitudes, equivalencias, dinámica y de informar que la única identidad entre los citados institutos procesales, es la contraprestación punitiva, "justificándose el beneficio de rebaja de pena en ambas modalidades"; señaló que, "ello no puede conducir al sacrificio de garantías fundamentales, porque la "favorabilidad de la ley penal, que no puede desconocerse con el argumento de la implementación gradual del modelo". Adujó que la Corte se adhirió mediante fallo de tutela a la viabilidad de la aplicación por favorabilidad de las normas sobre rebajas de penas previstas en la Ley 906 de 2004, en donde concluyó que la sentencia anticipada resulta igual al allanamiento de cargos e identificó 17 elementos más de los dos institutos, citando para tal efecto, el radicado 32.716 del 24 de agosto de 20073. Criterio que recogió la Corporación "por la improcedencia de la aplicación de la disposiciones de la Ley 906 de 2004 a procesos en los que se haya aplicado el trámite de sentencia anticipad4".

En consecuencia, el Ministerio Público, piensa que las características que hacen afines a los institutos en estudio, El radicado citado por el Procurador no es el que de verdad corresponde a la sentencia de 3 Tutela del 24 de agosto de 2007, en el que fue M.P. el Doctor Alfredo Gómez Quintero, allí se identificó la acción con el número: 32.637. Se refirió el Procurador al radicado del 6 de septiembre de 2007, en el fallo de tutela 32.842. 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez permiten válidamente la aplicación del que resulta más beneficioso para " los intereses del procesado, vale decir, el reglamentado en la Ley 906 de 2004". Y, como el imputado aceptó cargos después de la ejecutoria de la resolución de acusación "y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública", por tal razón, el Juez al dosificarle la pena le reconoció (1/8) parte como rebaja, teniendo en cuenta el contendido del artículo 40, inciso 5° de la Ley 600 de 2000. Tal circunstancia equivale en el nuevo sistema acusatorio a lo consignado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y, en esas condiciones, se le deberá reducir al penado (1/3) parte por favorabilidad, para ello, deberá casarse parcialmente el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico planteado: Se verificará, en consecuencia, si en el proceso

objeto de estudio, debió aplicarse o no, la favorabilidad por retroactividad al penado GERARDO URBINA GUTIÉRREZ, quien fue condenado anticipadamente bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, habiéndole reconocido las instancias una (1/8) parte 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez (artículo 40, inciso 5) como rebaja punitiva por la aceptación de cargos. Su defensor demandó en casación, la exclusión evidente del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque la pena, en esas condiciones, se le reduciría en un guarismo inferior a "ciento sesenta y tres meses, como quiera que mi defendido aceptó desde un principio los cargos", al concederle una reducción punitiva "hasta la mitad de la pena imponible".

2. Presupuestos del Juez Colegiado para negar la aplicación del principio de favorabilidad: En el fallo expedido por el Tribunal el 27 de octubre de 2005, se dijo que, tanto la responsabilidad a título de dolo como la materialidad del injusto se encontraban demostradas, al haberle hallado al procesado "el volumen de cocaína, mencionado en el proceso".

Después de hacer algunas disquisiciones sobre el instituto de terminación anticipada del proceso versus acuerdos y negociaciones previstos en el sistema acusatorio, el Juez Plural concluyó que entre uno y otro existen diferencias abismales, porque en la Ley 906 de 2004, se constituye "un acto jurídico bilateral" y de igual modo se presenta un grado de movilidad

punitivo que es fijado en cada caso según el convenio celebrado entre la Fiscalía y el imputado; siendo ello así, en la Ley 600 de 2000, en punto a la dosimetría penal, la disminución es concreta y 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez unilateral. Por tanto, es imposible concebirse alguna identidad entre la sentencia anticipada con el allanamiento a la acusación, "no solo por su denominación, sino por la forma y consecuencias jurídicas" de ambas figuras e inclusive "impiden también la aplicación de la nueva normatividad para proteger el derecho a la igualdad, que solo tiene operancia cuando exista idéntica situación fáctica, lo que no se da en los eventos regulados en las dos legislaciones objeto de confrontación". En consecuencia, manifestó el Tribunal, que obró en forma correcta el Juez de conocimiento, al tener presente la normatividad legal propia al caso y por tal razón, "no resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad".

3. Favorabilidad.

En todos aquellos eventos relativos a la posibilidad de conceder la rebaja de pena de hasta la mitad por allanamiento a cargos, que postula el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, respecto de los procesados que se sometieren a sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), era excluida por la Sala de Casación Penal. En la actualidad, tal asunto se percibe desde una óptica diversa, después de analizar las disímiles opciones, operó en la Sala un cambio jurisprudencial, en el sentido de 10 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez reconocer por decisión mayoritarias, una nueva postura jurídica, expuesta en la Sentencia de Casación del 8 de abril de 2008 6, en donde se inclinó por acceder a la favorabilidad, con base, entre otros, en los siguientes razonamientos: "El punto de desencuentro se centra en que para la Sala la filosofía de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada. "Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince toda vez que en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos se encuentran previstas en capítulos independientes, la primera en el capítulo de la formulación de la imputación, específicamente en el artículo 288.3; ahora, cuando la institución es nuevamente mencionada en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad y este marco de movilidad le corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que aporten las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 de la ley 906 de 2004- "Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde Decisión con salvamento de voto.

5

Corte Suprema e Justicia: radicado 25.306.

6 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad . - - "Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada". "Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación

jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso". En conclusión, esta Sala de Casación, reconoció en forma mayoritaria, que en lo atinente a la aplicación favorable de normas procesales de efectos sustanciales, contenidas en la Ley instrumental 906 de 2004, es viable su concesión por coexistir una sucesión de leyes en el tiempo, mismas que regulan supuestos de hecho similares pero con diferentes consecuencias jurídicas, por cuanto la normatividad acusatoria (Ley 906 de 2004) en lo referente a los allanamiento a cargos, es más benigna que la consagrada en la Ley 600 de 2000, en el tema de sentencia anticipada. Por tanto, la Sala admitió la aplicación favorable de la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a todas aquellas personas que se sometan a sentencia anticipada, según las prescripciones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Es claro, entones, que la rebaja de pena -de hasta la mitad del artículo 351 se comprende cuando el inculpadoacepta los cargos puntualizados en la audiencia de formulación de

imputación y previo al escrito de acusación. 13

República de Colombia f i: J P i

Corte Suprema de Justicia ( Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez Ahora bien: si la admisión de cargos se concreta después de presentarse el escrito de acusación y hasta el preciso momento en que es interrogado el imputado -inicio del juicio oralsobre la aceptación de responsabilidad; de existir preacuerdo, la rebaja de pena será en la equivalencia fijada de (1/3) parte, como lo consagra el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, si se trata de aceptación o allanamiento la sanción puede disminuirse hasta en (1/3) parte, atendiendo el contendido del artículo 356, 5, del Código adjetivo citado.

4. Sobre la sentencia anticipada:

(a) Aspectos generales: El artículo 40, inciso 10° de la Ley 600 de 2000, consagra los presupuestos básicos para la acreditación del interés jurídico al impugnarse las decisiones judiciales: (i) en lo atinente a la dosificación punitiva, (ii) referente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (iii) la extinción de dominio de bienes y cuando en el trayecto procesal se le violentan garantías fundamentales a la defensa. En este orden de ideas, el mismo artículo 40 estableció la rebaja de pena dependiendo de los momentos procesales en los que se hubiere solicitado la sentencia anticipada: 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación

Gerardo Urbina Gutiérrez (i) a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada el cierre del ciclo instructivo, cuando el procesado hubiere aceptado su responsabilidad, la disminución será de (1/3) parte de la pena y en el juicio (1/8), entre otras. Como lo tiene señalado la Corte, el instituto de sentencia anticipada es de naturaleza mixta, por un lado, hace parte de la justicia consensuada y, por el otro, en forma coetánea, participa del denominado derecho penal premial, toda vez que, el inculpado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos -con el aval de su defensorque la Fiscalía le hubiere imputado; a cambio de ello, en contraprestación legal por el sometimiento a la justicia y la correlativa economía judicial que se advierte, recibe una sustancial rebaja de pena, dependiendo del momento procesal en el que se realice tal admisión de cargos. También viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala, que uno de los efectos del sometimiento a la justicia, es su irretractabilidad7. Principio, en virtud del cual, una vez expedida la sentencia anticipada, las partes renuncian implícitamente a controvertir tanto los medios de prueba incriminatorios que hubieren acreditado la aceptación de cargos como el contenido sustancial de la acusación; por ende, cuando los motivos de ataque, Corte Suprema de Justicia: sentencias 25.935 del 28 de mayo de 2008; 15.058 del 5 de julio de 7 2000; 16.099 del 12 de diciembre de 2002; 12.768 del 4 de septiembre de 2003. Autos: 10.250 de

mayo 17 de 2000; 14.860 del 9 de junio de 2000. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez repuntan a cuestionar los citados aspectos penales, los actores carecen de interés jurídico para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios contra los fallos de instancia. La única excepción al postulado citado, es el quebranto de alguna garantía fundamental en cabeza de los sujetos procesales. Siendo ello así, es procedente recurrir la sentencia anticipada para reestablecer los derechos conculcados, atendiendo el cometido cardinal de los fines de la casación. (Ley 600 de 2000, artículo 207). (b) Aspectos específicos: El 21 de enero de 2004, URBINA GUTIÉRREZ, en la indagatorias practicada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Vicente del Caguán (Caquetá), afirmó: "yo soy responsable de ese delito, junto con el taxista", refiriéndose al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. El 27 de abril de 2004, ante la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, se llevó a cabo diligencia de terminación anticipada de proceso, en donde el hoy condenado indicó: "no es mi deseo acogerme a la sentencia anticipada", su defensor dijo no tener "nada que decir" y el Ver folio 10, e .o. 1. 16 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez Procurador Judicial 97, dejo expresa constancia "que la Fiscalía le hizo saber al sindicado todos los alcances de esta diligencia conforme a la le y"9 El 23 de julio de 2004, quedó debidamente ejecutoriada la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía 4, contra URBINA GUTIÉRREZ, por tanto, le correspondió el caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Cagueta. En este orden y cuando se hallaba el expediente en turno para realizar audiencia preparatoria -habiendo sido sustituido el abogado de confianza por otro profesional del derecho - el imputado con el aval de su nuevo procurador judicial, le manifestó al Juez: "me acojo , al trámite de sentencia anticipada, como quiera que deseo obtener la rebaja de pena establecidas en la ley, Art. 40 y s.s. del C. Penal... con el debido respeto considero que mi anterior apoderado no me oriento (sic) debidamente y por tanto no se hizo esta sentencia anticipad anteriormente". Entones, el procesado GERARDO URBINA GUTIÉRREZ, fue condenado anticipadamente por el Juez de conocimiento, con base en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, al haber aceptadolo cargos (artículo 40) por el delito de Ver folio 153, c o. 1. 9 El hoy sentenciado con el aval de su defensor presentó escrito ante el juez, sin que sea 11) legible la fecha, donde manifestó que se acogía "al trámite de sentencia anticipada, como quiera

que deseo obtener la rebaja de pena establecidas en la ley, Art. 40 y s. s. del C.P." Folio 37, c. o. 2. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez tráfico de estupefacientes agravado, después de ejecutoriada la resolución de acusación y antes de la audiencia preparatoria. Siendo ello así, en este particular evento, la equivalencia entre la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, se presenta con relación al artículo 365, numeral 5, de la Ley 906 de 2004; por cuanto tal precepto emplea el vocablo preacuerdos" y remite para su cabal entendimiento a "los términos previstos en el artículo" 351. Además, en el presente caso, no hubo un preacuerd o sino allanamiento o aceptación de cargos imputados.

6. Redosificación punitiva: En punto a la dosimetría penal, las instancias siguieron los criterios expuestos en los artículos 59 y 61 del Código Penal y al no haberse acreditado ningún antecedente contra el procesado, operó a su favor tal circunstancia de menor punibilidad. Así mismo indicaron los falladores que: "(...) la pena para este delito está fijada así: prisión de DIECISEIS (16) a VEINTE (20) AÑOS, en razón a la... agravación específica establecida en el art. 384.3 del C.P... luego el ámbito de movilidad fluctuaría entre 192 y 240 meses... para efecto de los cuales se establece cada uno en 12 meses... el primer cuarto o mínimo oscila entre 192 y 204 meses de prisión,

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez el segundo de 204 a 216, el tercero 216 a 228 y el cuarto máximo entre 228 y 240 meses de prisión". "En el caso de autos no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, se presenta Ausencia de antecedentes penales (Art. 55.1 C.P.) al mismo tiempo hay que tener en cuenta que transportaba más de 5 kilos de base de coca, sin duda ésta cantidad de alcaloides representa un peligro de daño potencial para la sociedad, debido al detrimento de la salud de las personas que llegaren a consumir tales estupefacientes, en éste orden de ideas la pena a imponer puede corresponder al mínimo o sea, 192 meses, quedando en el rango mínimo del primer cuarto. "En cuanto a la multa, el mínimo de 1.000 salarios mínimos se duplicará también de acuerdo con lo dispuesto por el art. 384.3 del C.P., pero siguiendo la misma filosofía no recibirá más incremento, para un total de 2.000 salarios mínimos". "Teniendo en cuenta que el procesado GERARDO URBINA GUTIÉRREZ se sometió a la figura de la Sentencia anticipada cuando ya se había proferido la resolución de acusación, pero todavía no se ha programado la diligencia de audiencia pública, se rebaja la pena en una octava Parte (sic) que corresponden a 24 meses, luego entonces la pena a imponerle se determina en 168 meses de prisión, mientras que para la multa la reducción totaliza 250 salarios mínimos, correspondiendo entonces la multa a 1.750 salarios mínimos. Como pena accesoria se le

impondrá la de interdicción de Derechos y Funciones Públicas, por un período igual al de la pena principal". 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez "Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso". • Teniendo en cuenta que la aplicación de la favorabilidad pretendida por el demandante, cobija en su criterio, no solo una reducción de una tercera parte si no de una mitad", al interpretar que su prohijado aceptó cargos desde la etapa de la instrucción; tal afirmación, es equivocada, toda vez que el procesado, al momento de la diligencia de terminación anticipada de proceso, manifestó en forma tajante que no era su deseo acogerse "a la sentencia anticipada", por tanto, no es lógico, acertado ni objetivo disminuirle hasta la mitad de la pena imponible, como lo peticionó, al incumplir el requisito aludido, por cuanto no admitió la imputación en la etapa investigativa. Desde luego, no es obligatorio realizar la

rebaja de pena como lo sostiene el actor, en forma total, porque 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 511Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez ella, como se viene explicando, de cara a la aceptación de cargos, en los dos sistemas de derecho adjetivo tratados, tiene que ajustarse al momento procesal en el que se admita responsabilidad, con el fin de ahorrarle a la justicia todo lo que constituye su administración. Por tanto, en ese punto, la pretensión se desestimará, por cuanto si se le rebaja la mitad de la pena impuesta por haber aceptado cargos en la etapa instructiva, tal circunstancia, no se compadece con la realidad procesal. En este orden de ideas, se casará parcialmente el fallo recurrido, disponiendo la favorabilidad de una tercera parte (artículo 352, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, corno lo solicitó la Procuraduría y lo vienen razonando esta Sala, dependiendo de la oportunidad procesal en la que se ubique la aceptación de cargos para terminación anticipada, así se graduará la pena. Como en el caso en estudio, se realizó tal acto, en la etapa del juicio, antes de celebrarse la audiencia preparatoria, se le deberá reducir (1/3) parte de pena que es mayor a (1/8) aplicada por las instancias, con relación al mentado postulado. Siendo ello así, los límites punitivos determinados en el tipo penal de tráfico de estupefacientes agravado, oscilan entre 192 a 240 meses de prisión y multa de 1.000 21 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Rad. 25.297 Casación Gerardo Urbina Gutiérrez a 50.000 smlmv, tal y como los graduó la instancia. Como no tenía antecedentes penales y la cantidad de alcaloide que transportaba era superior a 5 kilos de cocaína, se ubicó en el rango mínimo del primer cuarto, por estar agravada la conducta (384.3 del Código Penal), es decir, en 192 meses de prisión y 2.000 smlmv, corno penas principales a imponer. Por sentencia antici

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