CSJ - SP25299(10-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25299(10-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
, N 25299 Corto Pproma Fusticia NESTOR ARRICA E T& A Q% UINTM ERO
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N044 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de NESTOR ARRIETA QUINTERO, a traves de la cual sustenta la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal! Superior de Barranquilla, confirmatoria de la que emitió: el Juzgado Septimo Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de junio del mismo año, fallos en virtud de los cuales el procesado fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a una pena principal de siete (7) años de prisión y una accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. 2 | Corto Aprema de Justicia C SA%9
NESTOR ARRIETA QUINTERO
-HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los supuestos fácticos objeto de la presente actuacíóin, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “Se desprende de la foliatura que el día 12 de noviembre
de 2000, en la calle 94 con carrera 3B de esta c¡udad% - Barranquilla, se aclara-, resultaron| gravemente heridos los
jóvenes Orlando y Raidan Torres, quienes rec¡biero¡n lesiones con arma de fuego por parte del señor NESTOR ARRIETA QUINTERO, portador, de una pistola, quieln atacó inicialmente a Raidan y posteriormente a Orfando que intervino para defender a su hermano y a su vez también fue herido por parte del encausado, abandonando ese procesado el lugar de los hechos”.
2. El 10 de mayo de 2001 la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a NESTOR ARRIETA QUINTERO, cuy:a situación jurídica fufe resuelta el 7 de julio de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio d|e excarcelación, com!o probabile autor del delito de homicidio agravado, conforme a la circunstancia recogida en el artículo 104, numeral 7”, del Código Penat, en grado de tentativa.
Clausurada la investigación, el 17 de febrero de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra por la misma 5 Á¿¿/fé? CASACIÓN 25299 - NESTOR ARRIETA QUINTERO conducta punible contra la vida, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
3. El juicio se surtió en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranguilla. Con fecha 10 de junio de 2005 se emitió sentencia declarando al procesado autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en virtud de hallarse infundada la circunstancia agravante deducida en la acusación, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego
de defensa personal. En consecuencia, al procesado le fueron impuestas las penas principal y accesoria referidas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral mediante sentencia del 12 de octubre de 2005, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación se ajusta o no a las exigencias .que la ley procesal prescribe, para lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará por efectuar la reseña del único cargo 4 , N
CASA C!gN 25299
NESTOR ARRIETA QUINTERO que se postula contra el fallo y -de sus fundamentos, pa:ra seguidamente abordar el examen formal que corresponda.
Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, aparta¿lo segundo, el defensor del procesado señala que en la sentencia objeto del recurso extraordinario, ¡los falladores violaron indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política, 16, 1!7, 20 y 217 del estatuto procesal penal, por “error de hecho en la apreciación de la prueba”.
Al desarrollar el ataque, menciona el demandante que lós sentenciadores de primero y segundo ¡grado emitieron fallo de condena "muy a pesar de que flos testimonios resultan contradictorios y no obstante de que (sic) sólo el dicho de las
familiares y amigos de las víctimas |hablan de que fue mi apadrinado quien disparo". Afirma el defensor que en la acituación no se demostr¡ó fehacientemente que NESTOR ARRIETA QUINTERO portara arma de fuego el día de los hechos, que| igualmente se comprob'ó que en instantes previos al enfrentamiento que tuvo con los lesionados ellos ya habian iniciado unairiña con otras personas, siendo tal la causa para que fueran Ianíando improperios contra todo aquél con quien se encontraran.
CA£Q5N 25209
Conto yprema de Justicia NESTOR ARRIETA QUINTERO Igualmente refiere el demandante, no se tuvo en consideración que el procesado por ser agente de la policía para la época de ocurrencia de los hechos era diestro en el manejo de armas de fuego, habilidad que riñe con el carácter no mortal de las heridas que con arma de fuego se causaron a las víctimas y que “tomó el sentenciador como plena prueba en su contra el dictamen N200112011-001-1, y de allí concluyó que no eran de recibo los testimonios a favor de mi patrocinado, esto en razón de que se había demostrado científicamente que los disparos se habían producido de frente y que en virtud de ello no era admisible el dicho de que los disparos provinieron de una pandilla que momentos antes había sostenido un enftrentamiento con las víctimas, pues de ser cierto ello las heridas se hubiesen producido en la parte posterior de la humanidad de los pluricitados hermanos”. Sin embargo, sostiene, al consultar el contenido del referido
dictamen “por demás parco, pobre, ligero y lacónico, vemos que cientificamente se estableció que RAIDAN TORRES BURGOS aparece con heridas de proyectil de arma de fuego en región posterior de brazo izquierdo con oríficio de entrada sin salida... manifestación científica que da credibilidad a los testimonios hechos a favor de mi patrocinado y que permite afirmar que sí es posible creer que los disparos fueron producidos por otras personas, quienes aprovechando el enfrentamiento entre las víctimas y mi patrocinado, accionaron sus armas para causar daño a quienes momentos antes presuntamente los habían lesionado”. 6 ! Corto Psprema do Justicia CASACIÓN 25299 NESTOR ARRIETA QUIN TERO Lamentablemente, agrega el censor quienes dirigieron Wla investigación y el posterror Juzgamr?nto desatendieron - sus obligaciones legales por cuanto no realizaron actividades para Ia búsqueda .de las pruebas que favore'cían al procesado y, en razón de ello, no orientaron la linvestigación “hacia la demostración de la trayectoria de ! los proyectiles, ánimo proboscidio este que les permitió ver er3 dicho dictamene l hecho indicador de la responsabilidad de mi prdoc'urado, cuando lo cierto es que dicha prueba establece que la herida fue causada en la parte posterior del brazo de una de'las 1;/íctimas, criterio cientíñklo que permite afirmar que no fue NESTOR quien disparó y por ende no puede ser merecedor de condena alguna”. Con fundamento en las razones acabadas de reseñar, conciuye el demandante que el Trilbuna¡ lesionó garantía¡s
fundamentales del procesado, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar el prfocesado sea absuelto de los cargos por los cuales se le condenó. Examen formal Entre los requisitos que la demanda de casación ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, precisa el artículo 212, numeral tercero, se destaca por su importancia el relativo a “la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fúndamentos y las normas que el demandante estime infringidasi, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de u 2477 C£ÓN 25299 NESTOR ARRIETA QUINTERO impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en principio, que la Corte llene los vacíos argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la. censura hacia donde realmente corresponda. Como es apenas natural, la referida exigencia no se satisface mediante la escueta mención de cualquierade las causales de casación, seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se precise el yerro denunciado, ni su carácter trascendente en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada uno de los motivos que el legislador contempla como aptos pára derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, exigen para u demostración específicas exigencias argumentativas, a través de las cuales se ha de poner en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.
Así sucede en el único cargo que se formula en la demanda que concita la atención de la Sala, en donde se advierte inobservada la referida exigencia de precisión y claridad en el desarrollo del ataque, en la medida que el censor pese a invocar como motivo de casación el contenido en el numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, apartado segundo, no atina a precisar la especie de yerro atribuido a los Excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos, como se ha sostenido en pronunciamientos de la Sala. 8 . cís%7úrv25 $99 NESTOR ARRIETA QUIN TERO _ . ¡ falladores, limitándose a mencionar que se trata de uno de . s hecho, falencia que, a la postre; tampocoes superada en lel . [ posterior desarrollo del reproche, como pasa a demostrarse. - Sabido es que los errores de hecho en la apreciación de la prueba, demandables en sede de cas|.ación, pueden asumir la forma de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad|o falso raciocinio. El primero -falso juicio de existen¿ia— se presenta cuando el sentenciador omite apreciar una prueba Íegalmente aportada al proceso, o cuando. por el contrario, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de él, yerro para cuya demostración es necesario, en el primer evento, demostrar mediante un cotejo£ objetivo que la prueba existía jurídicamente en el expedienté—z y que, pese ello, su
contenido mater¡al no fue sopesado por el fallador o, en el segundo, que aunque no obraba mater¡almente en la actuac¡o¡l1 en el fallo se supuso su existencia. A crlontínuación es necesario indicar la trascendencia del error de m'odo que sin su influjo el sentido de la decisión hubiera sido distinto. Finalmente todo lo anterior ha de enlazarse con la violaáión de determinada Ie!y sustancial por falta de aplicación o laplicación indebida, einº procura de verificar que el fallo impugnado es maniñestamentfe contrario a derecho. El falso juicio de identidad, en carhbio, se produce cuando en la sentencia se tergiversa, altera o|distorsiona el contenido g MA, O '
CASACIÓN 25299
NESTOR ARRIETA QUINTERO material de la prueba, otorgándole una expresión fáctica que en realidad no deriva de su contexto. Por tal razón, tiene dicho la Sala, para la demostración de tal error es necesario que el casacionista señale objetivamente aquello que revela la prueba y lo que de ella dijo el juzgador en la sentencia, para que a través de tal ejercicio comparativo, sin esfuerzo, pueda advertirse la falta de correspondencia entre una y otra, para, a continuación, demostrar cuál era la correcta dimensión del medio de convicción, de qué manera desquicia el fallo y, por ende, cómo a través suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial. Y el falso raciocinio, que se verifica cuando el juzgador al valorar la prueba se distancia de manera abierta de los parámetros de la sana crítica, de forma que para su
demostración es necesario que el demandante tome como punto de partida los criterios tenidos en cuenta para su valoración, que demuestre el yerro de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo varía la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.
CASATCIÓN 25299
NESTOR ARRIETA QUINTERO La identificación de las anter¡oresáformas que puede asumir el error de hecho, permite a quien acuáe a esta sede abordar de forma clara, completa y comprensible su ataque, pues como ha quedado visto, cada una de las anuríciadas especies de yerro apareja cargas argumentativas diferentjes, de suerte que, lo que precisa la lógica de este medio de ímpúgnación extraordinario, és que el demandante así no mencione -|expresamente alguna de - esas modalidades de error, si proceda a modular el desarrollo de su ataque tomando en consideración aquello que debe demostrar conforme a la naturaleza del yerro éfn el cual considera han incurrido los sentenciadotes. Ahora bien, como ya se anunci5ba, en el desarrollo del cargo que se examina se advierte |de manera signiñcat¡?a ausencia de precisión y claridad, len la medida -que el
casacionista efectúa, en primer ordén, censuras de caráct€er genérico, como que en el proceso no se probó de manera fehaciente que el procesado hubiera portado arma el día de los hechos, sin que explique las razones de orden probatorio tenidas en cuenta en el fallo impugnado para/arribar a una conclusión diversa, ni elabore argumentación alguña tendiente a demostrar de qué manera erró el sentenciador en Iia contemplación de esos medios de prueba. También censura que no fueron|tomadas en cuenta otra serie de circunstancias, como la discusi¡ón previa que tuvieron las víctimas con otros individuos y las destrezas predicables del 11 CAS, %9 NESTOR ARRIETA QUINTERO procesado en el manejo de armas, todo ello para refutar las premisas conclusivas del fallo, mediante una argumentación más propia de los alegatos de instancia, que de aqueila que se precisa desarrollar en esta sede, en la medida que deja huérfano de sustento yerro alguno de parte del sentenciador. Pese a que en otro apartado de la demanda, dentro del mismo cargo, hace el libelista expresa mención a un error del fallador en la valoración del dictamen médico legal en el cual se describieron las varias heridas que con arma de fuego presentaban las víctimas, es también claro que sólo se ocupa de esta prueba para destacar lo atinente a la lesión que presentaba Raidan Torres en zona “posterior de su brazo izquierdo, sosteniendo que el fallador no tuvo en cuenta esa trayectoria que “cientificamente” ratificaba los testimonios según los cuales fueron personas desconocidas las que dispararon contra las
víctimas. No obstante, como sin dificultad se aprecia, omite el libelista referirse al contenido integro de la referida prueba, con lo cual es él quien incurre en el error cuya existencia atribuye a los juzgadores, pues de acuerdo con la propia reseña que elabora en la demanda de los hechos juzgados, fueron dos las personas que resultaron gravemente heridas, recibiendo pronta atención médica a través de la cual se evitó su fallecimiento. Así mismo, aunque para sostener la trascedencia del supuesto error, destaca de manera especial que los 12 ' 77
CASACIÓN 25299
NESTOR ARRIETA QUINTERO: sentenciadotes arribaron a premisas conclusivas equivocadas a partir de la contemplación de tal dictamen, pues restaron a travLzs suyo mérito suasorio a los testimonios de descargo bajo lel argumento de que el señalado peritíaje demostraba que los hermanos Torres recibieron los ímpac€os con proyectil de arma de fuego “de frente", es lo cierto que luego de consultar las motivaciones del fallo impugnado, no |se aprecia consideración alguna en la dirección señalada, pues allí, sin ambages se sostuvo que dichas testificaciones no eran atendibles por cuanto informaban que los disparos contra IIos hermanos Torres se realizaron desde el interior del billar, c%rcunstancia infirrmada por el dueño de dicho establecimiento, no| por la trayectoria de los disparos que puso en riesgo sus vidas.
Tampoco en el fallo primer grado se llegó a la conclusión que el actor refiere, en tanto que se popderó la mayor credibilidad de los testimonios de las propias víctijmas y el carácter letal del
arma utilizada para perpetrar la agrésión, premisas sobre las cuales se estimó que el autor responsable del doble delito de homicidio, en grado de tentativa, no vara| otrb que el procesado. Aun cuando lo anterior constituiría motivo suficiente pára que la demanda se inadmitiera, no puxlede dejar de mencionarse que el actor, a la par que denuncia un error in judicando sin Iog¡íar persuadir a la Sala sobre su probable ocurrencia, simultáneamente entrelaza en su argumentación, dentro del mismo reproche, un nuevo motivo de a'taqué, relativo a que enj el curso del proceso ni la fiscalía ni el juzgador propendieron porila 13
CASACIÓN 25299
NESTOR ARRIETA QUINTERO búsqueda de las pruebas que podían favorecer al procesado, aspecto que inexplicablemente vincula a la trayectoria de los disparos. Asegura el demandante que a partir de ese dato “científico” P otra debió ser la orientación de las pesquisas y que como ello no fue así, se lesionaron garantías constitucionales del procesado. Este argumento, bien esta precisar, es vinculado por el actor a la esencia misma del reproche que formula contra la sentencia, pues nótese que en su inicial formulación, las normas que señala como violadas por el fallador, con ocasión del “error de hecho” que le endilga, son disposiciones del estatuto procesa! penal por cuyo medio se consagran los principios de investigación integralartículo 20-, lealtad -articulo 17y se estatuye la finalidad del procedimiento —artículo 16-. Resulta claro, entonces, el desacierto técnico del
casacionista, quien si bien formula el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo y al precisar las normas que hipotéticamente se violaron a través del fallo, termina argumentando la violación del principio de investigación integral, sin percatarse que tal reparo debió formularlo a través de la causal de casación taxativamente prevista por el legislador para cuando se estima violado el debido proceso, esto es, la contemplada en el numeral tercero del artículo 207 de estatuto procesal penal. 14
CASACIÓN 25299
NESTOR ARRIETA QUINTERO Así las cosas, encuentra la SalajE que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de|la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que'jí el recurrente no ajustó su demanda a I€Ls reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de Iím!tación que rige el trámite casacional. Finalmente, no se observa que ef el curso del proceso o en los fallos proferidos en sede del mismo, hayan sido conculcados derechos e) Igarantías fundamentales c!lel procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejer0|0|o de la facultad of¡c¡osa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la lCORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta pore l defensor de NESTOR ARRIETA QUINTERO. por las razones expuestas en la anterior motivación. m 15 M Conto Iyprema de Justicia | CA/S%Í/ÓN;25€9 NESTOR ARRIETA QUINTERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.