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CSJ - SP253-2024(61166)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP253-2024(61166)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP253-2024 Radicación n° 61166 Acta Nro. 026 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 52 Seccional de Administración Pública, contra el fallo de 3 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en el cual absolvió a OMAR FERNANDO ARENAS CHAVARRIA de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica en documento público. C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría HECHOS Se acusó a OMAR FERNANDO ARENAS CHAVARRÍA de haber suscrito, en su calidad de alcalde de Briceño Antioquia, con Álvaro Moreno Moreno, hermano de la personera de ese municipio, los contratos de mínima cuantía 054 de agosto 23; 063, 064 y 065 de septiembre 13; 074 de octubre 17 y 081 de noviembre 23 de 2012 para el suministro de materiales para la casa de la cultura por valor de $11.787.000; materiales didácticos para los hogares comunitarios del ICBF y el municipio por $2.040.900; materiales duraderos para los hogares comunitarios del ICBF

y del municipio por $5.053.000; suministro de restaurantes escolares por $12.255.700; de materiales para la alcaldía por $10.918.330; y de implementos de cocina para dotación de los hogares de bienestar tradicionales y FAMIS del municipio por $931.800. En los citados contratos, fue estipulado que Alvaro Moreno no se hallaba inhabilitado para contratar con el municipio. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de noviembre de 2013, en audiencia preliminar ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia con función de control de garantías, la fiscalía imputó a ARENAS CHAVARRÍA los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y 2 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría falsedad ideológica en documento público, arts. 408 y 286 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. Así mismo, a solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de detención preventiva en su domicilio. El 20 de enero de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 25 de abril del mismo año, en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Osos Antioquia, la fiscalía materializó la acusación sin adicionarla, modificarla o corregirla. El 2 de octubre de 2019, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa

Rosa de Osos Antioquia absolvió al acusado de los delitos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. El 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia, al decidir la apelación interpuesta por la fiscalía, el Ministerio Público y la representante de la víctima, confirmó la decisión de primera instancia. Contra el fallo del ad quem, acude en casación el Fiscal 52 Seccional Delegado para la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Antioquia. 3 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos: uno principal y otro subsidiario.

1. Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.

A juicio del casacionista, los juzgadores han debido integrar el artículo 408 del Código Penal con el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, modificatorio del artículo 87 del Código de Régimen Político y Municipal, que contempla la prohibición a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los personeros, para contratar con el municipio dentro del período para el cual fueron elegidos. Añade que el Consejo de Estado a solicitud de consulta elevada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, conceptuó que la Ley 617 de 2000 no derogó expresa, tácita u orgánicamente tal disposición legal. Estima que si las instancias hubieran tenido en cuenta los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, su estructura y significado, no habrían podido concluir que la complementación del tipo penal con dicha norma viola el

principio de congruencia y, por consiguiente, el derecho de defensa del acusado.

2. Cargo subsidiario infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 80 de 1993.

4 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría Según el impugnante, al señalar el tribunal que el actuar del alcalde se enmarca dentro de la culpa al desconocer el citado mandato legal, toda vez que es probable que al delegar confiara en sus subalternos y por ello entendió que el contratista no se encontraba incurso en inhabilidades o incompatibilidades, ignora que la figura de la delegación no exonera a los jefes o representantes legales de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. En este sentido, para respaldar la censura reproduce lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en los fallos del 22 de junio de 2016 y 28 de octubre de 2020, señalando que en el municipio de Briceño se tenía conocimiento que el contratista era hermano de la Personera Municipal de la época, hecho admitido por la funcionaria, luego al haber el alcalde en representación del municipio celebrado contratos con él, está inmerso en el delito imputado. El demandante pide casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo en el que se condene al acusado por los delitos atribuidos.

SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN

1. Recurrente 1.1 Fiscalía La Fiscal 2ª Delegada ante la Corte frente a la primera

censura de la demanda, expresa que la sentencia contiene 5 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría un error al considerar que la inhabilidad vinculada con el parentesco de la personera con el contratista, no hizo parte de la imputación de los hechos jurídicamente relevantes, bajo el presupuesto de que la Personería no es una entidad de la rama ejecutiva del poder público. La revisión del escrito de acusación permite establecer que hubo una clara relación de los hechos, al señalar que los cargos de Alcalde y Personero son del nivel directivo del ente territorial, por lo que el acusado al celebrar los 7 contratos con el hermano de la personera municipal, viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007. La trascendencia del error radica en desconocer la precisión con la que el fiscal se refirió a la conducta tipificada por la transgresión del artículo 8º de la citada Ley 80, pero además, refirió las normas constitucionales que se violaban y fijan los valores que deben orientar el ejercicio de la función pública. En relación los hechos jurídicamente relevantes, añade que la fiscalía fue explícita en señalar la conducta y los preceptos legales, entre los que citó el Decreto 134 de 2010 sobre definición de nomenclaturas y categorías de empleos. De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, regla general, las personas no pueden contratar con el Estado si

se hallan dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y la ley. 6 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría La remisión de la fiscalía al Decreto, era para advertir que el cargo de Personero siendo del nivel directivo del ente territorial, es un órgano de control y no una dependencia de la alcaldía como equivocadamente el tribunal lo entendió. Con sustento en el concepto del Departamento de la Función Pública número 187331 del 27 de mayo de 2021, estima la Fiscal que el artículo 8º de la Ley 80 de 1983 integra el tipo penal, de modo que la referencia en el alegato final a una norma de mayor riqueza descriptiva, no desconoce el derecho defensa porque todo el tiempo acusado y defensor sabían cuál era la imputación. En consecuencia, el cargo debe prosperar. En relación con el reparo segundo, la Fiscal expresa que el principio de confianza no es aplicable en este asunto por el conocimiento amplio del Alcalde sobre la inhabilidad existente y la suscripción de los contratos por el acusado y el hermano de la personera, a quien conocía de tiempo atrás, conforme lo revela la prueba testimonial. En tales condiciones, pide casar la sentencia y condenar al acusado por el concurso de delitos atribuidos y negar en consecuencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría

2. No recurrentes 2.1 Ministerio Público El Procurador Segundo para la Casación, estima que la

discusión sobre la aplicación de la Ley 53 de 1990 no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes, pues fue traída a colación en la alegación final. Frente al tipo penal en blanco es necesario nutrirlo con las disposiciones y normas legales que lo integran, en orden a afirmar la tipicidad de carácter objetivo que en este caso no ha acontecido. No se trajo a colación como norma de remisión aquel precepto legal como acertadamente lo dijeron los juzgadores de instancia, sin que fuera suficiente la mención al artículo 8º de la Ley 80 de 1993, dada la autonomía administrativa y financiera de la Personaría Municipal. Estima que en orden a proteger las garantías del acusado, entre ellas el derecho de defensa, el cargo no debe prosperar por no haber sido debidamente integrado con las reglas legales el tipo penal que describe la conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Del mismo modo, sin configurarse el tipo objetivo de la mencionada conducta, tampoco cabe el delito contra la fe 8 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría pública imputado en concurso ni tiene vocación de prosperidad el cargo subsidiario, toda vez que si no hay delito es innecesario estudiar el aspecto subjetivo del tipo a partir del principio de confianza. 2.2 Defensa La defensora aduce que la fiscalía en el confuso escrito de acusación citó normas, con las cuales en el juicio quiso demostrar que la Personera era servidora pública del nivel directivo del municipio de Briceño. La acusa de integrar el

tipo penal con una disposición derogada, art. 89 del decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Político y Municipal, por las Leyes 53 de 1990, 617 de 2000 y 136 de 1994. En este sentido, el procesado no pudo conocer que se le acusaba de violar el régimen de inhabilidades consagrado en esa norma añeja, porque frente a ella fue la senda defensiva adoptada. Es elemento estructural de tipo penal en blanco la norma de remisión, sin que la judicatura tenga que hacer una labor para establecer cuál es la que lo integra. El recurrente da por vigente una norma que no hace parte del mundo jurídico por derogación tácita, pretendiendo fundar su existencia en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 y en los conceptos 1675 de 2005 del Consejo de Estado y 119141 de 2016 del Departamento de la Función Pública. 9 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría Insiste en que la congruencia atañe a lo fáctico y a lo jurídico, luego en tal sentido el esfuerzo de la defensa se encaminó a demostrar que la Personería Municipal, a pesar de encontrarse en un acto administrativo como parte del nivel directivo del municipio, en realidad tiene autonomía administrativa y financiera, no tiene relación de dependencia del alcalde y, por consiguiente, el Manual de Funciones no podía primar sobre la realidad de la estructura orgánica que la misma Constitución hace de los poderes públicos. En la acusación la remisión se hizo a la Ley 80 de 1993, y nunca la defensa ante la ausencia de cita de ese precepto,

hizo petición para atacar su vigencia, lo que de suyo constituye sorprendimiento y deslealtad por parte de la fiscalía, tal como lo entendieron las instancias. Dado que los conceptos no constituyen jurisprudencia, pide no casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la demanda presentada por la fiscalía; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines del recurso vinculados con la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la

10 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.

2. Infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal. Cargo principal. 2.1 El demandante expresa que cumplió con su deber de integrar el tipo penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, al invocar como norma de remisión para su completud el artículo 8º numeral 2 literal b de la Ley 80 de 1993, en el entendido que “esa conducta típica vincula todo el torrente positivo que alrededor de ella gira su regulación desde la misma Constitución hasta las demás normas del Régimen Departamental Municipal y ello incluyen las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales”. 2.2 La falta de aplicación de la ley sustancial, el casacionista la sustenta en la confirmación de la sentencia

de primer grado que absolvió al acusado, la cual, a su juicio, supone la infracción directa del artículo 408 del Código Penal por ese motivo. 2.3 No es objeto de controversia, y en ello coinciden todos los intervinientes, en que la conducta punible descrita en la citada disposición penal es de las denominadas tipo en blanco, norma en blanco o ley penal en blanco. 2.4 En efecto, bajo la denominación de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, el Código Penal en su artículo 408 11 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría describe la conducta del servidor público que en ejercicio de sus funciones interviene en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato vulnerando dicho régimen, de manera que para integrar la configuración típica el legislador remite a normas extrapenales previstas en la Constitución o la Ley. 2.5 La Sala ha expresado que el vocablo ley como norma de remisión debe ser entendida en sentido lato, esto es, que además del concepto propio de ley, en ella cabe los decretos y preceptos administrativos, bajo la condición de su preexistencia y cuyo contenido, permita de manera clara e inequívoca, determinar los elementos necesarios para la configuración del tipo penal. “Del mismo modo, esta clase de tipologías admiten su llenado con otra ley, decretos y preceptos administrativos, sin que ello contraríe el ordenamiento superior, eso sí, siempre y cuando cumplan con los presupuestos de ser preexistentes al momento de la realización de la conducta; y suficientes para definir y determinar, de manera clara e inequívoca, los aspectos de que

carece el tipo penal en blanco, los cuales constituyen una herramienta para los jueces cuando van a precisar la conducta determinada como punible”.1 2.6 Así mismo, debido a que la técnica legislativa adoptada en la estructuración de esa clase de tipos penales compromete el principio de legalidad del que hace parte el de tipicidad estricta, además del supuesto fáctico es imperativo 1 CSJ, SP 9 abr. 2014, rad. 39852. 12 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría que el contenido de la norma de remisión que nutra la descripción típica, la complemente de modo tal que ofrezca claridad y precisión en protección de aquel principio. “Es decir, que en nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal, siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realización del principio de legalidad”.2 La Sala de tiempo atrás, igualmente ha sostenido “(i) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. (ii) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. (iii) Que se satisfaga la exigencia de

la certeza, es decir que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cuál sea la actuación penalmente castigada.”.3 2 CC, C-739/00. 3 SJ SP, 8 feb. 2008, rad. 2008. 13 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría 2.7 La jurisprudencia de la Sala como la Constitucional ha insistido en la necesidad de que la remisión sea concreta, que la disposición de reenvío preexista al hecho, que su materia cumpla con los presupuestos requeridos por la disposición a la cual nutre, de manera que preserve las garantías y derechos de los intervinientes. “La remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: en primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal en blanco. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales.”4 2.8 De acuerdo con lo expresado, en guarda del principio de tipicidad estricta y en protección del derecho de defensa del acusado de una conducta descrita en un tipo penal en blanco, la labor de su complementación debe adelantarse con suma exigencia, sin que en materia de los

delitos referidos a la contratación estatal basten las indeterminaciones o referencias a normas de reenvío que no cumplen debidamente la función de complementación. “en tal sentido, en la decisión CSJ SP 3963, 22 mar. 2017, Rad. 40216, la Sala, basada en sus propios precedentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que aunque es cierto que los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política y los que rigen la actividad contractual estatal 4 CSJ SP, 30 nov. 2017, rad. 29726. 14 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría en general son aplicables a cualquier tipo de contrato celebrado por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, ello no implica que la alusión genérica a la trasgresión de dichos principios pueda aceptarse como referente suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.5 2.9 Ahora bien, dado que las disposiciones legales extrapenales cumplen la función de completar el ámbito de prohibición de los tipos penales en blanco, la Sala en su jurisprudencia ha insistido en exigencias que, como ya se dijo, buscan superar el déficit del principio de legalidad y en consecuencia de tipicidad estricta que acompaña la configuración de tales normas. “Ahora bien, para que la remisión que el tipo penal en blanco hace a una regla extrapenal de carácter administrativo sea conforme a los mandatos constitucionales debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: “En primer lugar, la remisión

debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales”.6 2.10 De otro lado, frente al principio de congruencia del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la norma de reenvío del tipo penal en blanco, en todo caso, delimita el ámbito de la calificación jurídica en el sentido de que la imputación 5 CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 49819. 6 CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 40089. 15 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría jurídica comprende el contenido de la disposición que lo complementa. Así, la Sala lo estableció frente a otro tipo penal, que sin duda tiene aplicación general a todas las normas penales en blanco. “En virtud del principio de congruencia, la norma complementaria integrada al tipo penal en blanco, delimita el marco de calificación de la conducta punible. Quiere ello decir que, tratándose de los tipos penales en blanco, como es el caso del artículo 414 del Código Penal, la imputación jurídica debe abarcar, además, el contenido del precepto jurídico de complemento”.7 2.11 Ahora bien, resulta inadmisible que a través de una ponderación ex post e indeterminada, referida a las disposiciones constitucionales y legales que consagran las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el

Estado, a último momento se añada normas que nutren al tipo penal, cuyo contenido no fue susceptible de controvertir y discutir, con el propósito de complementar el tipo penal en blanco, obrar que deviene contrario a las exigencias en precedencia referidas y que afecta el debido proceso y derecho de defensa, en razón de tal imposibilidad.

3. La Sala conforme lo visto, no casará la sentencia por las razones que enseguida se exponen teniendo como fundamento las premisas anteriores y jurisprudenciales, haciendo la aclaración que ninguna referencia hará al delito de falsedad ideológica en documento público, como quiera que 7 CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 48262.

16 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría no es objeto de discusión en la demanda y entiende que el libelista guardó conformidad con la absolución dispuesta por las instancias frente a tal conducta punible. 3.1 La Fiscalía en el escrito de acusación inicialmente señala que en el marco del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se regula la materia de las inhabilidades e incompatibilidades para participar en licitaciones, procesos de selección y contratación, reproduciendo para el efecto el contenido del numeral 2º, conforme con el cual no pueden participar en los procesos licitatorios ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, literal b, “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo

directivo o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante". 3.2 Aduce que de acuerdo al Manual de Funciones de Briceño Antioquia, contemplado en los Decretos municipales 134 y 135 de diciembre 21 de 2010 expedidos con fundamento en el Decreto 785 de 2005, entre otros, el Personero de esa población pertenece al nivel directivo de la administración municipal. 3.3 Bajo tal plexo normativo, advierte que el procesado se halla incurso en el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, porque en su condición de Alcalde Municipal de esa población, en el año 2012 celebró varios contratos de mínima cuantía con el 17 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría señor Alvaro Moreno Moreno, sin tener en cuenta que en el contratista concurría inhabilidad por ser este hermano de la Personera Judy Moreno.

En ese sentido afirmó: “De lo anterior podemos ya concluir con visos de certeza que los cargos de Alcalde Municipal y Personero adscritos al Municipio de Briceño pertenecen al NIVEL DIRECTIVO dentro de los niveles de jerarquización de aquella administración.

Ahora bien, esta condición se encuadra perfectamente dentro de las restricciones que contempla el literal b. del numeral 2° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, esto es, que las personas que se encuentren en este nivel si contratan con familiares se ven incursos en la violación al texto legal y constitucional que regula la figura de las INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES”8.

Y más adelante reiteró: “Frente a estos hechos no cabe duda que el señor Alcalde Municipal de Briceño infringió la norma penal del artículo 408 del C.P., luego de desatender los postulados consagrados por el legislador en el régimen de contratación estatal obrante en la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, artículo 8º, literal b, numeral 2o, arriba transcrito”9. 3.4 A partir del sustrato fáctico y jurídico reseñado, las instancias coinciden en indicar, que la defensa de ARENAS CHAVARRÍA enfocó su estrategia a mostrar que el Personero 8 Escrito de acusación, folio 56 cdno de primera instancia 1. 9 Escrito de acusación, folio 57 del cuaderno 1 de primera instancia.

18 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría no hace parte de la administración municipal; por el contrario, las personerías gozan de plena autonomía administrativa y financiera, razón por la cual estimó que los Decretos Municipales de Briceño Antioquia, son contrarios a la Constitución y la Ley, al ubicar al Personero en el nivel directivo de la administración municipal. 3.5 En la sustentación del cargo, la representante de la fiscalía acude a un concepto del Departamento de la Función Pública, según el cual mostraría que el Personero hace parte de los niveles directivos del municipio y por tanto, la remisión al literal b, numeral 2 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993,

sería correcta. No obstante, en él se reitera todo lo contrario a lo que la casacionista quiso mostrar, pues si bien es cierto las personerías hacen parte del municipio no pertenecen a la administración municipal, son autónomas administrativa y presupuestalmente. El Director Jurídico del Departamento de la Función Pública, expresó: “Por último, debe señalarse que las personerías municipales, organismo al cual pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal8, pues su función de vigilancia y control de las autoridades municipales demandan independencia del resto de instituciones que integran la administración local, por tal razón, si bien las personerías municipales forman parte del nivel local, por ser organismos de control del orden municipal, 19 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría no pertenecen a la administración municipal”10. (Subrayas del texto). 3.6 A partir de tales consideraciones, la defensa señaló que no existía la inhabilidad para que el acusado contratara con el hermano de la Personera, toda vez que el artículo 8º numeral 2º literal b, de la Ley 80 de 1993, norma traída por remisión para integrar el tipo penal en blanco, era inaplicable a la situación del inculpado. Precisó que la mención de la fiscalía del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, modificatorio del artículo 87 del Decreto Ley 1333 de 1986, en el alegato de conclusión para nutrir el tipo penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, violó el debido proceso y

lesionó el derecho de defensa, por no haber sido parte de la imputación jurídica y, por tanto, objeto de discusión y controversia en juicio oral. 3.7 Tal planteamiento acogido por los juzgadores no merece reproche alguno. La fiscalía obligada como lo estaba a integrar el tipo penal en blanco de manera clara y precisa con la norma extrapenal que lo complementaba, lo hizo con una disposición legal que no se aviene con el sustrato fáctico y jurídico de la acusación, dado que el Personero Municipal tal como lo argumentó la defensa y lo sustentó el ad quem al confirmar el fallo de primera instancia, no hace parte de 10 Concepto 187331 de 27 de mayo de 2021. 20 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría aquellos servidores públicos del nivel directivo mencionados en el literal b, numeral 2 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. 3.8 En efecto, los personeros gozan de autonomía administrativa y financiera, ya que por ley tienen “la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”11 y, además, ejercen las funciones del Ministerio Público, las asignadas por la Constitución, la Ley o los Acuerdos. 3.9 Desde tal perspectiva legal, no existe duda que la

fiscalía adujo para complementar el tipo penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, un precepto que dentro los servidores públicos citados no comprende al Personero y, mal hizo, en el alegato de conclusión en aducir una disposición legal que jamás invocó en la acusación para integrar la norma en blanco. 3.10 La revisión integral del escrito de acusación, el cual no fue adicionado, corregido o modificado en la audiencia de formulación de acusación, permite advertir a la Sala que el artículo 19 de la Ley 50 de 1993, subrogatorio del 87 del Decreto Ley 1336 de 1986, por medio del cual se consagró la inhabilidad del cónyuge, compañero o compañera y parientes dentro los grados señalados en él, del 11 Ley 136 de 1994, artículo 181. 21 C.U.I 05001600071820130008601 N.I 61166 Casación Omar Fernando Arenas Chavarría personero, entre otros servidores públicos, para contratar con el municipio, no fue invocado en la acusación como norma de reenvío para integrar el tipo penal. 3.11 Tal omisión y la remisión a un texto legal equivoc

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