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CSJ - SP25306(08-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25306(08-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

. (cid:9) . Casac/ (cid:9) 1 25.306 L---- . Enrique R dis Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 082

Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional contra el Narcotráfico -UNAIM-, contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2005 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declaró responsable al ciudadano mexicano Enrique Resendis Martínez, del delito de tráfico de estupefacientes agravado, pero le disminuyó la pena de prisión impuesta por el A quo a la mitad, por aplicación del inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 del 2004. Casació9/5.306 Enrique Resel is Martínez

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de septiembre del año 2004, en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, fue capturado en flagrancia el ciudadano mexicano Enrique Resendis Martínez, quien transportaba en su equipaje sustancia estupefaciente identificada como heroína.

2. El 8 de septiembre del 2004, la Fiscalía 289 de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá vinculó (cid:9) mediante

indagatoria al procesado.

3. Remitido el expediente a la Unidad Nacional contra el narcotráfico, el 13 de septiembre del 2004 el Fiscal 11

Delegado (cid:9) resolvió su situación jurídica• con medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. Previa solicitud del procesado, el 4 de noviembre del 2004, el Fiscal de conocimiento formuló cargos para sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376 y 384, N° 3, del Código Penal.

2 CasacióW 5.306 Enrique Reseb /i s Martínez it

5. El 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia anticipada, condenó al procesado a las penas de once años y seis (cid:9) meses de prisión, multa por valor de once mil trescientos treinta y tres, treinta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y expulsión del territorio colombiano.

6. La sentencia fue apelada por la defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo del 2005, por mayoría, confirmó el fallo condenatorio pero modificó la sanción en el sentido de fijar la pena principal en ocho años, un mes y catorce días de prisión, luego de aplicar la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004, con fundamento en la benignidad.

7. La Fiscalía interpuso y sustentó oportunamente recurso de

casación contra la decisión.

8. El 21 de abril del 2.006 la Sala declaró ajustada la demanda.

3 Caszct 25.306 Enrique Re nctis btínez

9. El 8 de mayo del 2007, la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal conceptuó sobre el recurso y solicitó a la Sala no casar la sentencia acusada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero -artículo 207.1 de la ley 600 de 2000-, el actor formuló un único cargo: acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 del 2004 a un asunto gobernado por la ley 600 del 2000. Explicó el recurrente que el Tribunal violó el artículo 6° de La ley 906 del 2004, que restringe la aplicación del estatuto procedimental a casos cometidos con posterioridad a su vigencia. Precisó que aunque entre las figuras de la sentencia anticipada de la ley 600 del 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 del 2004 existen semejanzas, son instituciones jurídicas no honnologables, debido a que sus propósitos son diferentes. 4 :i, , Casaclii 2 5.306 Enrique Re ndis Martínez Estimó que la figura de la rebaja punitiva por el allanamiento a cargos del nuevo sistema, está prevista para La impulsión de acuerdos y negociaciones, nota característica del nuevo sistema, y, por consiguiente, al no existir dentro de la anterior codificación la posibilidad de celebración de acuerdos entre la Fiscalía y la defensa, la institución del

nuevo código procesal no puede ser asimilable a la sentencia anticipada. Por lo tanto, aplicar la rebaja de pena de la aceptación de cargos al sentenciado que se acogió a la figura prevista en el artículo 40 de la ley 600 del 2000, es contrario a su naturaleza y razón de ser. Pide a la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar modifique el fallo de segunda instancia, y reconozca el descuento de la tercera parte de la pena como se estimó en la sentencia de primer grado. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte que no case el fallo porque en su concepto el supuesto de hecho reclama la aplicación del principio de favorabilidad, como fue deducido por el Tribur al. 5 y Casaci" 25.306 Enrique Res ibdis Martínez Explica que la Sala de Casación Penal ya consideró la aplicación retroactiva de la ley 906 del 2004 respecto de situaciones sustanciales o procesales de efectos sustanciales cobijadas por la ley 600 del 2000, siempre que no se refiera a instituciones propias del nuevo modelo procesal y que los referentes de hecho en los procedimientos sean idénticos. Añadio que el punto objeto de impugnación fue examinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1211 del 2005, T-091 y T-966 del 2006, entre otras, en las que consideró que la sentencia anticipada por aceptación de cargos consagrada en el artículo 40 de la ley 600 del 2000 regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la

naturaleza, características y finalidades al que regula el allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de imputación, consagrada en el artículo 351 de la ley 906 del 2004, criterio que es compartido por la procuraduría. Que el Tribunal razonó acertadamente cuando argumentó que en ambos procedimientos se establece la posibilidad de finalizar anticipadamente el proceso penal, renunciando al juicio, a cambio de una rebaja de pena, situación que en sus efectos es más favorable en la ley 906 del 2004. 6 1 Casació 25.306 Enrique Res pchs Martínez Sobre el caso puesto a consideración, Ministerio Público consta que el procesado aceptó libre y voluntariamente cargos Por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le formuló la fiscalía de acuerdo al artículo 40 de la ley 600 del 2000. Sin embargo, desde el 1° de enero del 2005, y sin que el fallo de segunda instancia se encuentre ejecutoriado, comenzó a regir el nuevo procedimiento penal, conforme lo disponen los artículos 530 y 533 de la ley 906 del 2004. Que en los procedimientos se consagra en esencia la figura jurídica de la sentencia anticipada, que propende por una recta, eficaz y pronta administración de justicia, a través del estímulo punitivo de aceptar libre y voluntariamente la responsabilidad penal y afrontar la condena que invariablemente se impone. El supuesto de hecho que da lugar a la rebaja punitiva es idéntico. Por consiguiente, es indiscutible que las normas procesales que regulan éste trámite tienen efectos sustanciales en la medida que regulan

aspectos que tienen que ver con la pena, el principio favor libertatis y el derecho fundamental de la favorabilidad. 7 C_asacitA 25.306 Enrique Rcii nUis Martínez ' Entonces, si el procesado aceptó de manera expresa, libre y voluntaria, los cargos que le imputó la fiscalía después de la diligencia de ampliación de indagatoria, y antes del cierre de investigación, lo que le implicó a la judicatura el ahorro de tiempo y esfuerzo pues se omitió la etapa del juicio, se satisfacen los criterios filosóficos que inspiran la terminación anticipada del proceso en los dos estatutos procedimentales. En ese orden de ideas solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES La impugnación gravita en la improcedencia de la invocación del principio de favorabilidad y por esa vía la indebida aplicación del artículo 351 de la ley 906 del 2004, porque de conformidad con su artículo 6° sus normas sólo rigen hacia el futuro. Si bien la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera puntual en diferentes decisiones sobre el tema que propone el libelista, lo cierto es que la disparidad de criterios jurisprudenciales, unos de la Sala de Casación Penal y otros de la Corte Constitucional, reclama que se examine 8 :12 Casación » 306 Enrique Reset-1' 1(s Martínez el punto desde otras perspectivas en orden a ofrecer seguridad jurídica a la judicatura y, sobre todo a los ciudadanos. El derecho positivo tiende a evolucionar conforme a las necesidades de la sociedad. En nuestro caso, constantes y

frecuentes son los cambios legislativos que se presentan en todas las áreas del derecho, pero es en el derecho penal donde, extraordinariamente, conviven al mismo tiempo, aunque de manera transitoria, dos sistemas procesales: el sistema de corte mixto, consagrado en la ley 600 del 2000, y el "sistema de querer acusatorio", regulado en la ley 906 del

2004. Esta circunstancia, hace que el estudio del principio de favorabilidad sea de mucha importancia para la solución de posibles antinomias que se presentan en la aplicación de estos dos estatutos procesales.

El principio de favorabilidad posee una clara connotación de derecho fundamental, puesto que está expresamente incluido dentro del derecho al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". 9 7( C-aSació1 25.306 Enrique Res dis MArtínez También en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, cono el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su artículo 15.1: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, (cid:9) en su artículo 9: Nadie puede ser condenado

por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Dentro del derecho penal, (cid:9) el principio de (cid:9) favorabilidad tiene (cid:9) como (cid:9) presupuestos (cid:9) básicos (cid:9) los(cid:9) siguientes: (cid:9) 1) (cid:9) La sucesión de dos o más leyes en el tiempo; 2) la regulación de un (cid:9) mismo (cid:9) supuesto (cid:9) de (cid:9) hecho, (cid:9) pero (cid:9) que (cid:9) conlleva (cid:9) a consecuencias jurídicas distintas; y, 3), la permisibilidad de una disposición respecto de la otra. Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de 10 Casación 5.306 Enrique Rese dis Martínez normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. La jurisprudencia ha indicado que la medida de valoración para establecer la sustantividad o adjetividad de una disposición, y predicar así la posibilidad o no de la aplicación

del principio de favorabilidad, está en la afectación de la libertad individual del procesado y no en su ubicación dentro de un estatuto adjetivo o sustantivo. La anterior pauta jurisprudencial es de suma importancia para el tema que se debe decidir, puesto que, pór disposición del artículo 40 de la ley 153 de 1887, la ley sustantiva es la única que puede ser susceptible de aplicación retroactiva, ultraactiva o retrospectiva. En este sentido señaló esta Corporación:

1. Aunque el concepto "derecho penal", en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse que el principio sólo alcanzaría a los Casación/1 5 .306

Enrique Reseh is Martínez preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto

es, la sanción penal. Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. 12 Casación 1306 Enrique Resend Martínez Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o

limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos'. En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. La complejidad en la aplicación de la máxima analizada se presenta cuando las normas que le son favorables al procesado pertenecen a un régimen de implementación gradual de tal suerte que se da un muy particular caso de convivencia de dos sistemas procesales distintos. 'Sala de Casación Penal, 19 de julio del 2005, radicación 23910. 13 Casació4n5 . 306 Enrique Rese is Martínez Sin embargo, para una mejor ilustración sobre este punto, es del caso mirar cómo el tema ha sido tratado por esta Sala y por la Corte Constitucional. Ambas Corporaciones han reconocido puntualmente la aplicación favorable de las disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos que son gobernados por la ley 600 del 2000. La Sala de Casación Penal ha proferido distintas decisiones

en las que avala la aplicación retroactiva de preceptos de la ley 906 del 2004. En auto del 4 de mayo del 2005, precisó: Advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la ley 906 de 2.004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2.000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizaría tanto sus postulados y finalidades como su sistemática:' De manera casi idéntica razonó en auto del 22 de junio del 2005: (...) interesa evocar que la Sala recientemente definió el punto inclinándose por la aplicación del nuevo Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y cuando el 24 de mayo del 2005, radicación 23567. 14 C_awión 2 ,.306 Enrique Resendl Martínez 'instituto invocado no desnaturalice el sistema acusatorio y las normas comparadas contengan esencialmente el mismo supuesto de hecho.3 Esta postura fue retomada por la Sala en providencia del 19 de julio del 2005. En este caso, sostuvo que la aplicación de las disposiciones favorables a casos regidos por la ley 600 del 2000, significaba también la materialización del principio de igualdad: Por lo mismo, la favorabilidad como parte integrante del debido proceso -derecho fundamental-, no puede tener restricción frente a los medios que la dinamizan como son la ultraactividad y la retroactividad.

Si se retorna este análisis es porque nos permite concluir que, independientemente del efecto gradual o inmediato previsto para la vigencia de ciertas normas penales de contenido sustancial, el principio de favorabilidad operará siempre y en todos los casos como garantía de aplicación de la norma más benigna, pues aunque tradicionalmente se ha entendido que la operatividad del concepto supone la sucesión de leyes en el tiempo con influencia en una misma situación fáctica y jurídica, la Constitución no descarta que una norma que en principio no está concebida para regular el caso concreto, pueda irradiarle sus efectos benéficos, porque la definición fundamental de la garantía, a saber "la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", no restringe su eficacia a los casos en que se dé una determinada sucesión de leyes. Véase cómo la definición de que "la ley permisiva o favorable (...) se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", no descarta la posibilidad de que ante la coexistencia paralela de sistemas procesales, eventuales normas sustanciales favorables de un régimen puedan ser invocadas por quien está bajo el influjo del otro, siempre que persista ese paralelismo normativo que conlleve la vigencia simultánea de preceptos que regulan de manera distinta un mismo instituto que limite las garantías fundamentales, así, por ejemplo, el régimen de las medidas se aseguramiento. 3 Radicación 23047. 15 7-4 I Casació ' 5.306 Enrique Rese is Martínez Í ...no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de

igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.' Las tres jurisprudencias citadas se referían a la aplicación, por vía de favorabilidad, de las normas sobre las medidas de aseguramiento previstas en la ley 906 del 2004. No obstante, si se globalizan los fundamentos de estas providencias, se entiende que dicha posibilidad de aplicar favorablemente disposiciones del nuevo sistema a casos regidos por la ley 600 del 2004, tiene como presupuesto la libertad individual de las personas, que, por obvias razones, también se ve afectada por el aumento o la reducción de la pena, como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Es innegable entonces que la Corte Suprema ha reconocido la aplicación de la ley 906 del 2004 a casos regidos en principio por la ley 600 del 2000, dejando expresamente consignado, además, que la favorabilidad se da tanto en la sucesión de leyes como en la vigencia simultánea de las mismas. 4 Radicación 23.910. 16 1 4 Casación, 5.306 Enrique Rese is Martinez Por otro lado, existen providencias, proferidas por mayoría

por esta misma Corporación, en las que se ha negado la posibilidad de aplicar disposiciones favorables del nuevo régimen procesal a casos anteriores al 1° de enero de 2005.

Observese: La Sala sostuvo que dada la disparidad entre los regímenes del 2000 y del 2004, no se podía aplicar la institución de la favorabilidad: La Procuraduría Delegada solicita a la Sala casar el fallo y proferir el de sustitución, a fin de reconocer a la sentenciada la máxima reducción de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación retroactiva reclama en virtud del principio de favorabilidad. (...) Ahora bien: la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si tos institutos contenidos en uno u otro son o no iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala.

En esas condiciones y teniendo en cuenta que ha empezado a regir, de manera gradual, el nuevo sistema de procesamiento penal, vale recordar que conceptual y filosóficamente "sistema" es una multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables. Precisado lo anterior, se hace necesario anunciar desde ya que, en este caso, no procede la aplicación del principio de favorabilidad elevado por la Procuradora Delegada, por las siguientes razones:

Si bien es cierto que el instituto de sentencia anticipada y la aceptación de cargos o de la imputación tiene génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda '7 Casación / .306 Enrique Resen ' Martínez características propias que incrustadas en un sistema determinado las hacen diferentes y acordes al mismo. En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente. En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de la instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a "la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, la circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia", acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró

la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1 / 3) parte en la instrucción y una octava (1/8) en el juicio. Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de "PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO", título que no era contemplado en las anteriores codificaciones. Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, 18 Casación f5.306 Enrique Reselis Martínez postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor

desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de "PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO", institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar "anormalmente" el proceso. Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penates, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán tos conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas 'y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de la justicia restaurativa. Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera "anormal", es decir, a través de la "terminación anticipada", procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a

que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía. Ahora bien, debe reconocerse que varios de esos institutos no son nuevos en tos antecedentes jurídicos del proceso penal colombiano, habida cuenta que fueron contemplados en legislaciones pasadas, pudiéndose sostener que si se confrontan aquellos con los actuales se concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que no implica que sean necesariamente idénticos o iguales, como sucede con la anterior sentencia anticipada y La figura del allanamiento o aceptación de cargos. En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso. 19 Casación í306 Enrique Resen 1s Martínez Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y -si se quierea concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.5 En providencia del 14 de diciembre del 2005, la Corte

Suprema, de nuevo, también por mayoría, se ocupó particularmente de la imposibilidad de aplicar, por vía de favorabilidad, la disposición del inciso 1° del artículo 351 del Nuevo Código de Procedimiento Penal a los casos donde impera la ley 600 del 2000. Dijo: La sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal

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