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CSJ - SP25310(16-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25310(16-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación 25.310

ORYID SALAMANCA PARRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL , MAGISTRADO PONENTE —

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓON

Aprobado: Acta No. 57

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del28 de febrero del 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté declaró al señor David Salamanca Parra autor penalmente responsabie de ilos — delitos de homicidio y porte de armas para la defensa personal. Le impuso 13 años y 6 meses de .prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de pr¡vación del derecho a tener y portar elementos bélicos, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. jasaciórr25.31 0 DAG SALA3ANCA PARRA El falto fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto siguiente, El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. | La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el nuevo representante del procesado. | |

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente al mediodía del 6 de abril del 2004, Manuel Torres Sánchez llegó a la finca “El Rescate”, ubicada en la vereda Rasgatá Bajo, del municipio de Tausa (Cundinamarca), de propiedad de su hermana Ana

Tulia, cuando sei dio cuenta que una vaca perteneciente al predio colindante, “La Juapalera”, en una situación que era frecuente, se había pasado al primero. Amarró al semoviente y llamó a David Salamanca Parra, administrador del último inmueble, con quien se trenzó en una di'scus¡ón, en medio de la cual el último sacó un arma de fuego y la percutió en varias ocasiones en contra de aquel y le ocasionó el deceso. | Antes de que la autoridad se hiciera presente, un hijo de la víctima le quitó un revólver que portabaén la pretina del pantalón, arma que entregó a los agentes de policía cuando llegaron a conocer el hecho.

2. Adelantada la investigación, el 10 de junio del 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos mencionados. La resolución fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 16 de julio siguiente.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. 'CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código' de Procedimiento P_en_al del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las razones son las siguientes:

1. El estudio del defensor consiste exclusivamente en su posición crítica sobre la -forma en que fueron practicadas las pruebas, en especial las diligencias que dieron origen a la investigación, señalando trámites que en su concepto debieron se_guibr_se, para concluir que esas - falencias generan la nulidad de la actuación.

Casgción 25.310

DAVID/SALA| CA RARRA Además, agrega su propia apreciación y valoración sobre la eficacia que ha debido darse a los elementos de juicio y aporta varias “pruebas” (un estudio interdisciplinario, varias hojas de vida, fotografías y -un plano topográfico) para demostrar, desde su postura, la forma como realmente sucedieron los hechos. Ese estudio se aparta de la técnica y de la lógica exigidas por la ley y la jurisprudencia para la confección de la demanda. | Es claro que lo primero (el análisis Iibfé de los elementos de prueba, opuesto al de los jueces), podría resuitar admisible en el trámite de las dos instancias, que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero se repele con el recurso extraordinario, en desarrollo del cúal al casacionista le corfesponde demostrar la ilegalidad del fallo del Ad quem, a través del señalamiento de precisos errores, aspecto que no se logra “simplemente con un modo diferente de mirar los medios de convicción. Lo segundo (anexar “pruebas” practicadas por el sujeto procesal), es inadmisible, toda vez que las instancias propias para solicitar, practicar y aportar pruebas han expirado en su integridad y las decisiones se deben /C;lación 25.310 DAVID SALAMÁANCA RARRA adoptar con fundamento en aquellas que han sido legal, regular y oportunamente aducidas.

2. El demandante enlista 23 cargos, que en estricto sentido harían referencia a uno solo, pues apuntan a señalar yerros sobre las pruebas obtenidas en la investigación.

3. Para verificar supuestas irregularidades en la práctica de las pruebas, el defensor invoca la causal tercera, nulidad, cuando la ley y la jurisprudencia de esta Sala, de | tiempo atrás, han especificado con claridad que esa censura debe ser hecha pbr la vía del motivo segundo de la causal 'primera, violación indirecta de la ley sustancial, con la especificación del error de hecho o de derecho cometidó y el 'fa!sojuicio que lo motivó: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

La contradicción es evidente, toda vez que la solución, cuando de la violación indirecta se trata, se refiere al proferimiento, por parte del tribunal de casación, de una | sentencia de reemplazo, en tanto que, como su nombre lo ind¡ca; las irregularidades sustanciales que afectan el proceso como es debido o el derechoa . la defensa, conducen a retrotraer el trámite y, por ende, excluyen un fallo de fondo. | | asacibn 25.310 DAVID AMANGCA PARRA N La ausencia de formalidades en el acopio de los medios de prueba (incluido el rompimiento o desconocimiento de la cadena de custodia), que puede generar su inexistencia y que equivale a la “nulidad de pleno derecho” tratada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en modo alguno lleva a la invalidación del trámite, salvo en eventos excepcionales, como la inexistencia de una indagatoria que, por ser presupuesto para las fases siguientes, sí genera la nulidad. Así, la sanción para cuando se defnuestra la ilegalidad en

el proceso de aducción de una prueba, es tenerla como inexistente, circunstancia que ratifica que el motivo de casación para cuestionar los medios de prueba es' la violación indirecta, no la nulidad. 4, Los Tprimeros “cargos” señalan supuestas irregularidades en los elementos recogidos en el lugar del crimen el día de su ocurrencia, circunstancia que comporta que, por obvias razones, ya no existen. Por tanto, la invalidación de lo actuado resultaría inoficiosa, no tendría sentido, razón de ser, porque no habría cómo lograr elementos tales como la toma de muestras a las manos el occiso o de fotografías a la escena del crimen con todos las evidencias existentes en ella en el momento del desenlace. Tanto más contraria a Casáción 25.310 DAVID SA CA PARRA la lógica se muestra la solución propuesta si se trata, por ejemplo, de reclamar exámenes sobre muestras que, se dice, se perdieron, o de lograr una foto “natural” sobre el arma que portaba la víctima cuando se afirma que ella le fue quitada. 5, En contra de lo expresamente dispuesto por la ley procesal, el censor presenta peticiones excluyentes, como por ejemplo la del “cargo primero”, pues mientras reclama la nulidad de lo actuado, pide un fallo absolutorio, cuando, ya se dijo, aquella se réchaza con este, porque obligaría a retrotraer el trámite.

6. Los “cargos” octavo y decimosegundo ari_uncian errores de derecho por falso juicio de convicción, pero el casaci_onísta no demostró, como le correspondía, las

normas legales qúe regularan las tarifas probatorias, positivas o negativas, que fueron desconocidas o supuestas por el Ad quem.

7. En el cargo noveno, el impugnante, además de reiterar los aspectos ya señalados, alude a un “error manifiesto de hechoe n mateéria probatoria por falsa apreciación de la prueba”, pero no especifica ni demuestra si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio.

Casdción 25.310 DAVID SALAMANCA PARRA En el cargo decimoprimero se detecta la misma falencia pues el actor se refiere a “un error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria”, perono concreta el falso juicio cometido,

8. En el cargo decimotercero el impugnante afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de idéntidad en la valoración de una declaración 'Iograda fuera del proceso, con el argumento de que se refería a hechos posteriores y, por ello, no podía demostrar la supuesta legítimadefensa. _ | El análisis defensivo posterior enseña que el Ad quem no tergiversó, no distorsionó el contenido real de la prueba, pues hace énfasis en que la declarante llegó a la escena cuando la víctima ya había fallecido, esto es, que mal pudo describir los momentos previos, el comportamiento de agresor y agredidó. l Por lo demás,5é! mismo defensor dice que se trata de una “declaración extra julcio”, circunstancia que cuestiona la legalidad de la supuesta prueba, porque no especifica que

haya sido aducida legítimamente al juicio y sometida a la controversia respectiva.

9. El falso juicio de existencia formulado en el cargo decimocuarto con base en la omisión del testimonio de Martha Beatriz Arévalo carece de demostración de su trascendencia, en el supuesto de que se hubiera incurrido en él. En efecto, el propio demandante explica que el relato de la señora apunta a hechos diversos de los acaecidos.

Por lo demás, se podría inferir (porque el censor no lo expone) que esa versión hubiese servido para estructurar un indicio, hipótesis en la cual no se habría cumplido con las exigencias formales requeridas cuando de esa prueba indirecta se trata. Lo mismo sucede con las declaraciones de Pascual Ballén Castillo (cargo decimoquinto), Ana Silvia Torres Sánchez (decimosexto) y María del Campo Gómez Novoa (decimoséptimo), sobre quienes, además, las alusiones que se hacen están relacionadas con supuestos problemas anteriores suyos (de los testigos) con el occiso, y no de éste con la víctima, esto es, que, en principio y según las - palabras de la demanda, nada habrían afirmado sobre los hechos investigados.

10. En el cargo decimoctavo, el casacionista postula un falso juicio de identidad, conforme con el cual el Ad quem habría distorsionado las palabras del menor Jonathan David Salamanca, para ponerlo a decir que el sindicado,

Casadión 25.310 DAVID SALAMANCA BARRA su padre, “guardó absoluto silencio” en el momento de los hechos. Pero la tráscripdón que el defeñso_r hace del argumento

judicial niega la censura, pues el Tribunal restó eficacia al testimonio, bajo el entendido de su parcialidad, porque dijo haber escuchado las palabras de la víctima, pero no las de su progenitof Y, de esa circunstancia dedujo que, “de ser así, significaría que guardó absoluto silencio”. La Última frase, es evidente, cóñstituyé una inferencia, una deducción judicial, que en modo alguno comporta tergiversación, y solo podría ser cuestionada como un falso raciocinio, con la indicación clara de las reglas científicas, las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia que fueron desconocidas por la Corporación, así como aquellas reglas, ieyes o máximas que eran aplicables al caso concreto, con lo cual, evidentemente, el apoderado no cumplió. Lo mismo sucede con la declaración de María Fernanda “ Salamanca Gómez (cargo vigésimo). El Ad quem no hizo afírfnationes; simplemente, según el propio demandante, fundadamente razonó y concluyó que era creíble su versión inicial, mas no la segunda, pues infirió que había sido objeto de manipulacíóñ. 10 Idéntica explicación merece el cargo vigésimo primero; pues hace relación a las valoraciones judiciales de prírh,era y segunda instancias, respecto de la conducta del imputado consistente en fugarse del lugar del hecho y presentase días después a las autoridades, circunstancia que unidaa las versiones de sus hijos, según la demanda, permitieron a los jueces deducir que se elaboró la coartada de la legítima defensa.

11. Las supuestas faltas disdplinar¡as cometidas por la

asistente de la fiscalía, porque no suscribió diferentes l actas, no es tema que pueda ser cuestionado en casación. Sin embargo, la defensa está en libertad de acudir a los organismos competentes, si lo estima procedente. Otro tanto sucede con la investigación perí_al que reclama para la fiscalía. Agréguese que en sede de casación son | censurables las sentencias producidas por los jueces y no los actos del ente investigador.

12. El impugnante invoca la aplicación favorable por retroactividad de la Ley 906 del 2004, especificamente el inciso tercero de su artículo 184, en el entendido que la Corte “deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

11 La Sala ha precisado que tratándose de las exigencias técnicas y lógico-formales, uno y otro estatuto procesal (Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004) exigen de parte del recurrente el cumplimiento de ciertos requisitos. En este sentido, se puede confrontar, por vía de'ejemplo, el auto del 24 de noviembre del 2005 (rad¡cado 24.530). Basta revisar el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, citado por el recurrente, para corroborar que el legislador actual, al igual que ha sucedido con los anteriores, $u'peditó la admisión (o selección) del libelo a la satisfacción de las formas concretas allí regladas. A lo dicho en ese entonces por la Sala, cabe agregar que de los artículos 180 y 184 del estatuto que establece el llamado “sistema acusatorio oral” surge que en la

novísima legislación se estableció una exigencia adicional, consistente en que el demandante debe demostrar a la Corte que la selección de su caso para su estudio de fondo sirve para que la jurisprudencia desarrolle uno de los fines del recurso extraordinario, porque solo “atendiendo a los fines de la casación” puede superar los defectos de técnica para decidir de fondo, aspecto que el defensor no cumplió, a pesar de su invocación de la norma, circunstancia que se explica en que la leyó y trascribió parcialmente, y no de manera integral. 12 ación 25.310 DAVID SALAMA PARRA Por lo demás, sobre el punto mencionado no existe ningún cambio favorable, pues si bien el artículo 184 de la Ley 906 del 2004 habilita a la Corte para estudiar el fondo, lo material, lo sustancial del asunto, superando los defectos técnicos, otro tanto hace el artículo 216 de la Ley 600 del 2000. En los dos eventos, esa intervención oficiosa está supeditada a que se demuestre la vulneración de garantías fundamentales. Como se dijo al comienzo, la demanda no puede ser aceptada. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corte no procede de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia | RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 13 , asación 25.310 DAVID SALA! ARRA Notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORTANDO PÉREZ PINZÓN

Za

MARINA PULIDO DE BARÓN

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