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CSJ - SP25311(08-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25311(08-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Cas 261/ Ángel Andrés Oquendo Rodríguez Z 7/0 CÇ4fr fl a (4 (cid:9) 12.a(kg

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.288 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ÁNGEL ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito de Riohacha (La Guajira) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, por el cual fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Maicao (La Guajira), el 20 de junio de 2004, en horas de la mañana, Leydi Johana Reyes Ángel, luego de estar la noche anterior (cid:9) ingiriendo (cid:9) licor (cid:9) con (cid:9) su (cid:9) exnovio (cid:9) ÁNGEL (cid:9) ANDRÉS OQUENDO RODRÍGUEZ, en un rapto de ira fue agredida por éste W, 2 Cas ión N° 5311 s a aca dm da Ángel Andrés Oque do Rod iguez f .4. a W ie4 5;4tema £4fialecca con arma blanca (cuchillo), sufriendo múltiples heridas (diecinueve) que determinaron su fallecimiento instantáneo por anemia aguda.

Sorprendido el agresor en el acto por una amiga residente en la misma casa, con la que también habían estado departiendo y quien intentó impedir el ataque, aquél pretendió huir lanzándose por la ventana del apartamento, ubicado en un tercer piso, a raíz de lo cual padeció varias fracturas y otras lesiones menores, siendo aprehendido por la Policía en el hospital municipal a donde fue llevado inconciente para la respectiva atención médica l.

2. Por esos hechos el precitado fue escuchado en indagatoria, y una vez resuelta provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 20 de octubre de 2004 con resolución de acusación por la señalada conducta punible en modalidad agravada, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 2 de noviembre siguiente2.

3. En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao se adelantó el juicio, cuyo titular, el 31 de mayo de 2005, dictó fallo condenatorio contra OQUENDO RODRÍGUEZ por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la de carácter civil en cuantía de cien (100) salarios

Cuaderno original, folios 1 a 44. 2 Ídem, folios 55 a 58,69 a 73, 205, y 235 a 240. 3 (cid:9) c ojón N° 311 IALé/iZa Zd92246 Ángel Andrés Oq e do Ro guez 4 11 t t, Ce 'i SfrÑana mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los dos hijos menores de edad que tenía la víctima; además, por la magnitud de la pena privativa de la libertad le negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria3.

4. Del expresado fallo apeló el defensor del encausado, y el Tribunal Superior de Distrito de Riohacha, mediante el suyo de 11 de octubre de 2005, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación'', y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó respecto de la demanda el concepto de rigor.

LA DEMANDA El censor formula dos cargos cuyos fundamentos se resumen así:

1. Al amparo de la causal primera de casación, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, advirtiendo que del hecho de haberle causado su defendido a la víctima diecinueve heridas con arma blanca, no se colige que haya realizado la conducta con odio y deseo de venganza por no querer aquella una relación sentimental con él, como lo afirman las instancias.

3 ídem, folios 351 a 370. 4 Cuaderno del Tribunal, folios 7 a 14, 40, 41, y 69 a 92. 4 (cid:9) cksócJónrvoA53ll aaárcaa dndea Ángel Andrés OqúeWdo Ro4fJguez WI 5 04„.4fa4áe. Señala que jurisprudencia y doctrina coinciden que para deducir la aludida causal de intensificación punitiva es necesario que el homicidio sea cometido con dos fines subjetivamente distintos: de una parte, producir la muerte, y de otra, pretender un mayor sufrimiento a la víctima, este último, según el demandante, ausente en el obrar del acusado porque la cantidad de lesiones produjeron la muerte inmediata de la hoy fallecida, reconociendo, sin embargo, el libelista que la necropsia enseña que "existió evidentemente un ensañamiento con el número plural de heridas infligidas, las cuales de por sí se toman excesivas por cuanto con la primera puñalada que le propinó en la zona del cuello le sobrevino la muerte a Leydi Johana, siendo las demás innecesarias porque la persona había dejado de existir'. Luego de transcribir un fragmento de un doctrinante nacional acerca de la naturaleza de la causal de agravación en comento, insiste en que en el presente caso no están presentes los requisitos para predicarla y en consecuencia solicita casar el fallo impugnado para condenar al procesado por homicidio simple.

2. Propone el recurrente como segundo reproche, al abrigo de la causal tercera de casación, la nulidad de la actuación a partir de

la audiencia pública, por cuanto no obstante que el procesado se encontraba privado de la libertad a órdenes del juez de conocimiento, el debate oral se llevó a cabo sin la presencia de éste, ocasionando ello irremediable agravio al derecho de defensa material. Asegura que el a-quo no realizó las diligencias necesarias para hacer comparecer al acusado a las distintas actuaciones que se surtieron durante el juicio, pese a que éste nunca renunció a su 2ZA 5 (cid:9) C seción N° 311 (2 aex Ángel Andrés Oq ndo Rodri uez ,A' <'n 14, ,5721/14 1 4 }0~4 4 derecho a comparecer, dejándolo sin posibilidad de defenderse, sin que para esos efectos tenga importancia que el defensor técnico concurrió eficazmente al desarrollo de esa fase. Destaca que con ocasión de las graves lesiones que padeció el acusado la fecha de los hechos, durante la instrucción y el juzgamiento nunca se oficializó su lugar de reclusión, motivo por el que todo el desarrollo del proceso estuvo privado de la libertad en la estación de Policía de "El Prado" de Barranquilla, negándose sistemáticamente las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las de Policía a trasladar al enjuiciado las veces que lo requirió el juez de conocimiento, funcionario que dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar su asistencia al debate oral pese al interés manifiesto de asistir por parte de aquél. Asegura que el vicio es trascendente porque en la vista pública el procesado pretendía demostrar que había cometido la conducta

punible en circunstancias de "legítima defensa en exceso", y cita como norma vulnerada el artículo 29 de la Constitución Política. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que la demanda no tiene vocación de progreso, porque: En cuanto al primer cargo, no otra circunstancia distinta a la sevicia se infiere en este caso ante el número desproporcionado Z) 6(cid:9) alitión (cid:9) 5311 c% ei Pie (cid:9) dm Ángel Andrés Og•endo R&qgguez g 12t2e 5f7:'120972a fie0eleGtL7 de lesiones en la humanidad de la víctima, superando incluso violentamente la oposición de la compañera de ésta, María Leticia Mejía Guerra, quien trató de disuadirlo e impedir la agresión, circunstancia que además de ratificar el deseo de matar, evidencia el ánimo de causarle un padecimiento innecesario. Precisa el Delegado que el acusado no sólo quería el homicidio de Leydi Johana pues no hay elemento de juicio que permita inferir que su obrar fue el producto de un estado de inconciencia, sino que su acción fue deliberada y metódicamente llevada a cabo, pues los hechos se desarrollaron luego de haber compartido los protagonistas algunos tragos de licor y cuando ya habían dormido unos y otros, coligiéndose de todo lo anterior que no había necesidad de un daño adicional, más sin embargo el encausado decidió someter a la víctima a padecimientos que revelan crueldad de ánimo.

Respecto del segundo cargo el Ministerio Público indica que aun cuando el procesado fue informado de la fecha de la audiencia preparatoria, así como la del debate oral, llegada la oportunidad de practicar ésta, su realización tuvo que suspenderse por la no asistencia del mismo, advirtiendo el juez que en la próxima oportunidad la llevaría a cabo incluso sin la presencia de aquél por no ser necesaria, decisión con la que mostró conformidad el defensor pues guardó silencio. Agrega que tampoco es cierto que la presencia del acusado sea obligatoria en la audiencia pública de juzgamiento, porque la normatividad que rigió el desarrollo del proceso prevé apenas que es necesaria, correspondiéndole al juez calificar tal circunstancia, 7 (cid:9) Ca dción AP 411 ,Atta,a 4Zdyn4 Ángel Andrés Oquendo Rodd uez • Zt 9;Stemez e4 . dra.41(eáz sin que sea viable paralizar el desarrollo del juicio por su inasistencia, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación (cita y transcribe fragmentos de decisiones de 19 de noviembre de 2002 y 8 de mayo de 2003, radicaciones número 20088 y 20706, respectivamente). Con base en lo anterior solicita el Delegado desestimar los cargos y no casar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Con sujeción al principio de prioridad que gobierna en sede de casación la proposición de los cargos, inobservado tanto por el demandante como por el Ministerio Público al emitir el respectivo concepto, la Sala se ocupará de entrada del reproche que pretende la nulidad de la actuación desde la audiencia pública de

juzganniento, ya que el mismo está llamado a prosperar, lo cual inhibe hacer pronunciamiento alguno acerca de la violación directa de la ley, por aplicación indebida de la circunstancia de agravación específica, alegada en la censura principal.

2. Acudió el demandante a la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), aduciendo que el fallo atacado se emitió en un juicio viciado de nulidad, constituyendo el aspecto medular que fundamenta su pretensión el hecho de que la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo sin la presencia del acusado privado de la libertad, cercenando así su la garantía fundamental a ejercer la defensa material de sus intereses. 8 (cid:9) Caión nN 5311

KIS a a ( de e Ángel Andrés Oqu do Ro iguez n 114 — 4 Z.4 Sfy5u-rna %,"Ld" eceáz 2.1. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la defensa, garantía que fue erigida como norma rectora en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000 —Código de Procedimiento Penal que gobernó del desarrollo del presente asunto—, e igualmente encuentra consagración y desarrollo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), artículo 8°; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-3, y en la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26, normas de derecho internacional que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que el citado ordenamiento penal adjetivo ordena aplicar en los procesal penales (artículo 2). Tal prerrogativa integra el debido proceso en sentido amplio y, como se sabe, se compone de un doble cariz: de una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado, de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses, actividad esta última que se manifiesta, entre otras formas, mediante el derecho a ser oído en juicio, además que el principio de inmediación implica que el juez a quien corresponde dictar sentencia vea ante sí no sólo la producción de los medios de prueba, sino también al acusado para formarse un concepto acerca de su personalidad5 . El ejercicio directo por parte del imputado del derecho a la defensa resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del ROXIN, Claus. "Derecho Procesal Penar',E ditores del Puerto, Buenos Aires 2000, página 520. 5 9 (cid:9) Ca ciánø 5311 g/Adaz Ángel Andrés O ndo Ro iguez (14 544— Zte jadeo, procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios y acerca de

la valoración de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad6. 2.2. Es el juicio propiamente dicho, en cualquier sistema procesal, el acto de mayor concentración y en el que por excelencia puede la persona acusada de una conducta punible hacer cabal ejercicio de su facultad de defensa material, motivo por el que constituye carga del Estado garantizar las condiciones para que éste disponga como a bien tenga de esa que es una garantía renunciable —más no valga decir, una vez el Estado la concerniente a su expresión técnica—; Jurisdicción le ha ofrecido al acusado la posibilidad cierta de activar su defensa material, puede él resolver cómo la desarrollará. A este respecto es oportuno recordar que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, en su artículo 452, se preveía que a la audiencia pública de juzgamiento era obligatoria la asistencia del fiscal, el defensor y el procesado privado de la libertad, norma en relación con la cual esta Sala tuvo oportunidad de señalar: "2. La asistencia del procesado —detenido o no— a la diligencia de audiencia pública no es uno de los actos que puedan caracterizarse como esencialmente estructurales. Su inobservancia, por tanto, no conduce

JAUCHEN, Eduardo M. "DERECHOS DEL IMPUTADO", RUBINZAL-CULZONI EDITORES,

6 Buenos Aires — Santa Fe 2005, páginas 149 a 154. 10 (cid:9) Ca ción N° 5311 ale¿aa Ángel Andrés Oquendo Rod íguez fa:~ e5;•Ste"7

indefectiblemente a la afectación de la existencia de la actuación procesal edificada en presencia de tal irregularidad. "A tal conclusión es fácil llegar a partir del examen del diseño del proceso penal de acuerdo a como se ha estructurado constitucional y legalmente. Al permitir el Código de Procedimiento Penal la celebración de la audiencia pública •con ausencia física del procesado (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal), no está haciendo otra cosa que reconocer expresamente que la presencia personal del procesado en ese acto procesal no es un asunto esencial, sino que se trata de uno de naturaleza circunstancial. "Esa naturaleza participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos. "Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor. "Pero esa garantía de defensa material y de inmediación no puede ser

identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales. "En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia , 1a 11 (cid:9) asación N° 5311 6,2 4facx Wi táz Ángel Andrés O uendo Ro íguez LIS obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde. "Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificacion incompatible con el principio de dignidad que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su

condición humana"7 (negrillas y subrayado fuera de texto). En pocas palabras, precisó la Corte en la decisión rememorada que en tratándose del procesado privado de la libertad, su asistencia obligatoria al acto de juzgamiento, traducía el deber del Estado de garantizar su traslado a la audiencia pública al encontrarse justamente restringido su derecho a la libertad por la condición de reclusión, de forma tal que el procesado pudiese decidir si aceptaba concurrir o no a ese acto, y si una vez en el mismo participaba activamente de su desarrollo o lo cedía en exclusividad a su defensor técnico. La interpretación de la norma en cita hecha en ese pronunciamiento, apuntaba igualmente a conjurar la práctica, que se volvió costumbre en desmedro del principio de lealtad (Decreto 2700 de 1991, artículo 18; Ley 600 de 2000, artículo 17, y Ley 906 de 2004, artículo 12), de algunos procesados privados de la libertad quienes asumían una posición rebelde negándose a ser trasladados a la audiencia pública de juzgamiento, con el fin de provocar el vencimiento de los términos y Cfr. Sentencia de 22 de noviembre de 2000, radicación N°12818. 7 12 (cid:9) Casai, e N° 2 11 4 ((77(v),/, • 4-e. Ángel Andrés °querido Rodríg ez 114 A) ,9;;;%, (cid:9) áz mediante ese torticero proceder obtener la libertad provisional, a efectos de evadir el cumplimiento de una eventual condena. 2.3. Al entrar en vigor de la Ley 600 de 2000, Código de

Procedimiento Penal en vigencia del cual ocurrieron los hechos y bajo cuyo imperio se tramitó el presente asunto, mediante su artículo 408, varió significativamente la norma relacionada con la presencia de las partes en la audiencia pública, al disponer que era "obligatoria" la asistencia del fiscal y el defensor, en tanto que la del procesado privado de la libertad la consideró "necesaria". Respecto del alcance de ese precepto también la Sala ha hecho varios pronunciamientos, siendo el primero de ellos en auto de 26 de septiembre de 2001, en el cual se ocupó de resolver adversamente la solicitud de cambio de radicación promovida por un procesado que, estando en libertad provisional, alegaba, entre otros motivos, imposibilidad de asistir al juicio por razones de seguridad personal, y frente a la postulación del Agente del Ministerio Publico que propendía por estimar renuente al enjuiciado dando aplicación a dicho precepto, que al momento del conflicto no había entrado en vigencia, se respondió lo siguiente: "3.2.- Ahora bien, tampoco sería la solución a la situación planteada, la de procurar la inasistencia del procesado en el debate público, como erradamente lo propone el Ministerio Público para que sea considerado renuente, pues la finalidad de la norma invocada (artículo 408 del Código de Procedimiento Penal), se orienta a imprimir celeridad en la celebración de la diligencia de audiencia, porque precisa que dos son los sujetos procesales de obligatoria comparecencia, ofreciéndole a los demás una relativa permisibilidad sobre su asistencia, pero ello no significa que baste cualquier sugerencia para marginar al procesado del derecho que

13 (cid:9) Ca ión N 5311 / a4 In da Angel Andrés Oqu n o Rod guez /b r IV44 sfm Zt e. tiene de ejercer la defensa material, que como tal, igualmente debe ser garantizada por el Estado"8 (negrilla y subrayado fuera de texto). Con posterioridad, ya en vigencia de la Ley 600 de 2000, acerca de la interpretación que correspondía a su artículo 408, la Sala hizo las siguientes precisiones en decisión en la que se ocupó de resolver igualmente en forma negativa una solicitud de cambio de radicación fundada, entre otras razones, en las dificultades económicas expresadas (cid:9) por el (cid:9) INPEC (cid:9) para (cid:9) trasladar vía (cid:9) aérea (cid:9) a (cid:9) unos procesados privados de la libertad en (cid:9) un centro de reclusión ubicado en una ciudad distinta a aquella en la que se adelantaba su juzgamiento: "7. Finalmente, en tomo a las razones de la solicitud, debe anotarse que para dar respuesta a este tipo de situaciones es que el Código de Procedimiento Penal vigente contiene una norma en la que se dispone que la presencia del procesado privado de la libertad en la audiencia pública "será necesaria", a diferencia del derogado que la establecía como "obligatoria". "Ese cambio cualitativo significa para la Corte que los Jueces de la República como directores de la audiencia pública, en la forma y términos que se lo reconoce el artículo 409, son los únicos autorizados por la Ley para calificar la necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del

acusado privado de la libertad a la audiencia pública, sin que, en todo caso, ésta diligencia pueda paralizarse por esa inasistencia "Tal facultad, entiende la Corte, debe ejercerse por el Juez dentro de criterios de racionalidad y razonabilidad de modo que consulte los derechos que les asisten a los encausados como sujetos procesales, pero impida que éstos abusen de ellos con perjuicio de otros sujetos procesales v que aquel no termine llevándose de calle principios tan caros al juzqamiento como el de inmediación y el de oralidad9 (negrillas y subrayado fuera de texto) De las decisiones transcritas en lo pertinente, no se colige que la Radicación N° 18595. 8 Cfr. Auto de 19 de noviembre de 2002, radicación N°20088. 9 a 14 (cid:9) Cas 'en Mg 5311 %fea Wn Ángel Andrés Oqu o Rod "guez 4cé 422dia 1141 W it4 191:0-tema (cid:9) aciiictiz Sala hubiese prohijado o afirmado que con fundamento en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, resulte válido en esa sistemática procesal el adelantamiento del juicio sin la presencia del acusado privado de la libertad por el hecho de que la norma no la consagró como obligatoria, conforme equivocadamente lo entendieron el juez de primer grado, el tribunal, y el delegado de la Procuraduría al rendir el respectivo concepto ante esta sede. Lo que sin asomo de duda se precisa en las referidas decisiones, y se itera aquí una vez más, es que no cualquier circunstancia es

suficiente para marginar del juicio a un procesado, y menos a aquél que se encuentre bajo el poder coercitivo del Estado en condiciones de privación efectiva de su libertad, pues es deber de éste garantizar al acusado —privado o no de la libertad— las condiciones en las que enterado de su juzgamiento pueda decidir de qué manera ejerce su defensa material. Entiende la Corte que sólo en la medida que el Estado haya ofrecido cabalmente esas condiciones para que el procesado ejerza su derecho de defensa material en el juicio, frente a circunstancias excepcionales puede, con base en criterios de razonabilidad y racionalidad, calificar la necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del acusado a la audiencia pública de juzgamiento, de manera tal que no vulnere los derechos que le asisten a éste, pero sin permitirle que su ejercicio se traduzca en abuso con perjuicio de los que le corresponde a los otros sujetos procesales, y teniendo siempre como norte la incolumidad de los principios de inmediación y oralidad inherentes al juzgamiento. 15(cid:9) c (cid:9) ión N 25311 tiztéldcatw ri: (cid:9) Ángel Andrés Oqu ndo Ro ríguez Za. W:at4 9:fre-m,ez açL&ae z En conclusión, puede afirmarse que en los juicios adelantados en vigencia de los dos últimos estatutos procesales con tendencia acusatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), de acuerdo con la interpretación hecha por la jurisprudencia de las respectivas normas, una vez garantizado el conocimiento y la posibilidad de

asistencia a la audiencia pública por los mecanismos legales, puede calificarse como no necesaria la presencia del acusado en esa diligencia: cuando estando privado de la libertad se muestra renuente a asistir o expresamente renuncia a ejercer su defensa material en ese actol°, y cuando el procesado esté en libertad y resuelve no asistir al juicio oral o se hace presente sin la intención de participar en el mismo". Impera advertir que en aquellos eventos en que el procesado se encuentra privado de la libertad y su no asistencia se debe a causas atribuibles a la autoridad administrativa encargada de su custodia o reclusión, el juzgador no puede simplemente conformarse con el incumplimiento del traslado para con base en el mismo entender que puede prescindir de la presencia del acusado en la audiencia, sino que en tales supuestos, ... si el Juez tiene la percepción de que el traslado del detenido cuya ausencia estima necesaria para la realización de la audiencia pública no se hace por razones que escapan a la racionalidad y se inscriben en la arbitrariedad atribuible al servidor público del 1NPEC que deba cumplir ese deber [u otro igualmente compelido a ello], debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para las sanciones disciplinarias a que haya lugar. O, penales, si logra detenninarse que hay alguna connivencia para, por ejemplo, obligar por vencimiento de término a la concesión de la libertad del acusado. 1° Cfr. Auto de 8 de mayo de 2003, radicación N°20706.

Cfr. Autos de 8 de octubre de 2002 radicación N° 19926, 25 de febrero de 2004 radicación N° 21619, 15 de junio de 2005 radicación N°22571; y sentencias de 8 de octubre de 2003 radicación N° 18225, 8 de julio de 2004 radicación N° 15001, 16 de marzo de 2005 radicación N° 21446, 19 de noviembre de 2006 radicación N°22354, y 30 de enero de 2008 radicación N°28777. Ca ión N 25311 16 (cid:9) 64 Cedr, z (cid:9) Ángel Andrés Oquendo Ro guez -& raza 4L&eáz " ... la administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política, no puede excusarse en su prestación como servicio público por razones meramente económicas. La aplicación de las leyes que corresponde a la Rama Judicial es, ni más ni menos, que el ejercicio de la soberanía del Estado dentro de las fronteras que componen su territorio, de modo que no administrar justicia en determinado lugar por razones de austeridad del gasto público es reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está comprometida la existencia misma de la República, a variables estrictamente de costo económico, en detrimento de la de costo social que es la que mide la administración de justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" 12. 2.3. Acerca del derecho del procesado a hallarse presente en el

juicio, una consideración adicional corresponde hacer desde la perspectiva del derecho internacional, pues de acuerdo con jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas "para satisfacer de los derechos de defensa garantizados en el párrafo 3 del articulo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos"13. Y aun cuando ese mismo organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el juicio no es absoluto, pudiendo franquearse esa garantía cuando éste entra en rebeldía, también ha precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones, "...las actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con Cfr. Autos de 19 de noviembre y 16 de diciembre de 2002, radicaciones N°20088 y 20158. 12 u Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3 (2002). (77 (cid:9) 17 (cid:9) 9 sesión , ° 25311 :A24r,.2..50,d (cid:9) Ángel Andrés legbendo R dríguez • kW5-5, .7,9, razfr. !O'C'',9`?"7-• suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente) en beneficio de una buena administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio

efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas necesarias para informarse con anticipación al acusado de las actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3 a). Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del acusado,

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