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CSJ - SP25316(27-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25316(27-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008
  1. República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25316

(cid:9) ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro 4§1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ELMER ARRIETA SUÁREZ, interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería, confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad de 23 de mayo del mismo año, que lo condenó como coautorl del concurso heterogéneo de los delitos En la sentencia también se condenó a JOHN JAIRO TORAL GARCÉS, como coautor del delito I de secuestro simple a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión; multa de seiscientos 2 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 5316

(cid:9) - ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. Corte Suprema de Justicia de secuestro simple, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses y un (1) día de prisión; multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

periodo de la pena principal; y le negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS El 24 de diciembre de 2003 a las 8:30 de la noche, cuando Edgar Antonio Patiño Arenas se desplazaba en compañía de su esposa Nevardis Licona Espitia, en la motocicleta de placas KKZ-43 por la vía que de Planeta Rica conduce a Montería, a la altura del kilómetro 29, dos hombres con arma de fuego, dispararon al aire para hacerlos detener, los despojaron de sus pertenencias tales como, la motocicleta, dinero, ropa, un bolso, tarjetas de crédito y demás objetos personales, los llevaron a un predio rural, donde luego de amarrarlos de pies y manos, los retuvieron por más de dos horas, hasta cuando se lograron soltar, huir del lugar y solicitar ayuda. (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, y le negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25316

(cid:9) ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. w Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de julio de 2004, JHON JAIRO TORAL GARCÉS, aceptó cargos para sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

En la misma fecha, se dispuso romper la unidad procesal y compulsar copias para que, por separado, se procediera a la sentencia anticipada.2

2. El 11 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Montería acusó a ELMER ARRIETA SUÁREZ3, como coautor del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones4

Impugnada la decisión por el defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en resolución de 27 de septiembre de 2004, la confirmó5. En la misma decisión acusó a JHON JAIRO TORAL GARCÉS como coautor del delito de secuestro simple. Cuaderno No. 1, folios 220 al 221. 2 Cuaderno No. 1, folio 224. 3 En la misma resolución se acusó a JHON JAI RO TORAL GARCÉS, como coautor del delito de secuestro simple. Cuaderno de segunda instancia, folio 17. 5 Vi 4 República de Colombia CASACIÓN No. 25316 17fr 411,f ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. 1,11, " Corte Suprema de Justicia 3. (cid:9) El 23 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, condenó a ELMER ARRIETA SUÁREZ 6, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

municiones, en los términos que fueron reseñados. A JHON JAIRO TORAL GARCÉS, lo condenó como coautor del delito de secuestro simple.

4. Inconforme con la decisión, el abogado de ELMER ARRIETA SUÁREZ, la apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia de 2 de septiembre de 2005, la confirmó'.

5. El apoderado de ELMER ARRIETA SUÁREZ, interpuso el recurso extraordinario de casación.

En auto de 20 de abril de 2006, la Sala admitió el libelo presentado al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 11 de septiembre de 2008, sobre el cual ahora se pronuncia.

LA DEMANDA:

Cuaderno No. 2, folio 52. 6 7 Cuaderno del tribunal, folio 4 5 República de Colombia (cid:9)

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ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro.

Corte Suprema de Justicia El defensor de ELMER ARRIETA SUÁREZ, formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa e indirecta, respectivamente.

Primer cargo: Violación directa.

Dice que en el fallo se aplicaron de manera indebida los artículos 21 (modalidad de la conducta punible), 22 (dolo) y 168 (secuestro simple) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Expresa como argumentos, los siguientes: - El Tribunal, al confirmar la sentencia de instancia aplicó en

forma equivocada una norma8 que tipifica el delito de secuestro simple, comportamiento que en su sentir es inexistente, en razón a que desde la indagatoria el implicado negó su realización. -. Al estar definida la conducta punible como típica, antijurídica y culpable, tales elementos se deben encontrar "inmersos" en el comportamiento, donde la ausencia de uno de ellos, exonera de responsabilidad penal. ELMER ARRIETA SUÁREZ, manifestó en la indagatoria que no tenía la intención de realizar el comportamiento de secuestro simple, y aceptó solo la realización de los punibles de hurto calificado y El demandante no dice cuál norma fue la inaplicada, tampoco argumenta 8 VV 6 (cid:9) (cid:9) República de Colombia

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ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro.

:L7'. 'f. " Corte Suprema de Justicia agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. Destaca que la culpabilidad se manifiesta en las tres formas: dolo, culpa y preterintención y la conducta realizada por el implicado, carece de "la intención" para realizar el delito de secuestro simple, de este modo no se cuenta con el elemento volitivo y así en el fallo se incurrió en el error al aplicar de manera indebida una norma diferente a la conducta descrita, violando de manera directa los artículos 21, 22" y 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000). No eleva solicitud concreta a la Corte.

Segundo cargo: Falso juicio de existencia

Dice que el Tribunal desconoció los principios consagrados en los artículos 232, 233 y 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que atañen a la necesidad de la prueba, los medios de prueba, posibles en la actuación penal y la reducción de pena por confesión, respectivamente, "incurriendo en un error de existencia, pues el principio de necesidad de la prueba el cual hace parte del debido proceso penal, siendo esta perjudicial (sic) para los intereses de mi defendido, en consecuencia violatorio del principio de existencia material de la prueba, ontología esta que se interrelaciona con la existencia jurídica de las mismas." En el inicio del proceso el implicado ARRIETA SUÁREZ, rindió indagatoria -dice el libelista-, donde confesó su participación en los delitos 4/4 7 República de Colombia

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ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro.

Corte Suprema de Justicia de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que eran los que quería cometer, pero el Tribunal la ignoró, inaplicando el descuento punitivo. Solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo que exonere a ELMER ARRIETA SUÁREZ de responsabilidad en el delito de secuestro simple y se proceda a la rebaja de pena por confesión en los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal,

luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que pide sean desestimados; pero solicita se case parcialmente y de oficio la sentencia impugnada en cuanto a la dosificación punitiva.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

Destaca el Ministerio Público que en la forma de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe aceptar la valoración probatoria y percepción de los hechos realizada por el juzgador, al corresponder esa clase de ataque a un marco eminentemente jurídico, 8 República de Colombia CASACIÓN No. 25. 316 41= ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. it• (cid:9) 711 Corte Suprema de Justicia donde se debe demostrar el error en la selección del precepto aplicable al caso o la interpretación del correctamente escogido.

Expone lo siguiente: El demandante pretende desvirtuar el dolo imputado a ELMER ARRIETA SUÁREZ, en la privación ilícita de la libertad de los esposos PATIÑO LICONA, siendo puntual al proponer un reproche sobre la culpabilidad como elemento estructural del injusto penal, al no tener la intención de cometer el delito de secuestro simple, al haberlo manifestado desde la indagatoria y de esta manera el Tribunal al aplicar el precepto "268 del Código Penal (sic)", incurrió en el error.

Señala que, aunque pareciera adecuadamente formulada la censura, el controvertir los hechos y la valoración probatoria consignada en los fallos, conllevan a su improsperidad.

-. Debe tenerse en cuenta que la conducta punible que describe el artículo 168 del Código Penal "arrebatar, sustraer u ocultar a una persona", con cualquier fin distinto a los descritos para el secuestro extorsivo, significa la carencia de un dolo específico, conducta típicamente dolosa, donde basta la exteriorización del "acto jurídicamente desaprobado para que se entienda perfeccionado." -. Sin pretender desconocer el principio de limitación propio de la casación, entiende que el reparo parece reprochar la imputación por el concurso heterogéneo de delitos de hurto calificado y agravado, porte < 74 9 República de Colombia

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ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro.

44 1" Corte Suprema de Justicia ilegal (cid:9) de armas y secuestro simple, (cid:9) sin que (cid:9) para el (cid:9) caso sean aplicables los principios de consunción, subsidiariedad y especialidad propios del concurso aparente de tipos, pues no obstante la conexidad teleológica de las conductas, el apoderamiento de un automotor y la violencia ejercida contra las personas, es diferente a la retención subsiguiente (secuestro), que a su vez afectan diferentes bienes jurídicos tutelados. Cita y transcribe apartes de las sentencias de 5 de febrero de 2002, radicación 13662 y de 15 de junio de 2005, radicación 21629 de la Corte Suprema de Justicia, que tratan sobre el tema, a partir de las cuales expresa, no hay lugar a declarar infundada la adecuación típica del concurso reseñado, realizada por los

falladores y de esta forma no se puede atender el cargo propuesto.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.

Destaca que el actor desconoce el rigor casacional en la debida motivación lógica jurídica del falso juicio de existencia al limitarse a enunciar la ocurrencia del supuesto yerro y justificarlo con el presunto desconocimiento del principio de legalidad de la prueba, la rebaja por confesión a la que debería tener derecho y la proposición genérica de los medios de convicción regulados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal. Al no enunciar prueba o pruebas en las que podría haber recaído el error por exclusión o suposición, no desarrollar de manera motivada 10 República de Colombia

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ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro.

1,1,4 Corte Suprema de Justicia la censura, tampoco enseñar la trascendencia en el fallo condenatorio, determinan la improsperidad del cargo. Ante la admisión del libelo y así encontrar superados los defectos de la demanda, conceptúa la inexistencia de transgresión del principio de necesidad de la prueba, al observar que el fallo se soporta en la denuncia, indagatorias, confesiones y testimonios de Neder Antonio Safán Sánchez y Luis Núñez Argumerdo, que como pruebas fueron allegadas a la actuación y valoradas en conjunto conducen de manera inequívoca a demostrar la responsabilidad de ARRIETA SUÁREZ y TORAL GARCÉS en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple.

De la misma manera no fue desconocido el contenido de las confesiones de ELMER ARRIETA SUÁREZ y JHON JAIRO TORAL GARCÉS, las cuales fueron apreciadas en sentido calificado, al aceptar la autoría de la conducta, pero negar la responsabilidad por circunstancias excluyentes, por la necesidad de ubicar transporte que los llevara hasta el municipio de Montería, un 24 de diciembre a las 10 de la noche. Precisa que, si el desacuerdo se centra en el valor atribuido por los falladores a esos medios, el ataque se debió intentar por el falso juicio de identidad o el falso raciocinio, que tampoco tendría vocación, al estar la declaración de responsabilidad soportada además en los restantes medios de prueba, sin que tampoco pudieran ser beneficiarios de la rebaja punitiva por confesión, por no haber sido el ctg (cid:9) 11 (cid:9) República de Colombia

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17 , Corte Suprema de Justicia fundamento de la condena, como lo dispone el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Casación oficiosa: Redosificación punitiva.

El señor Procurador dice advertir un error de los juzgadores en la adecuación punitiva que debe ser reparado a fin de garantizar el principio (cid:9) de (cid:9) legalidad (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) pena y por tanto, (cid:9) conforme (cid:9) lo tiene establecido (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) ante (cid:9) la (cid:9) evidente (cid:9) vulneración (cid:9) de (cid:9) alguna

garantía fundamental no planteada en la demanda, propone la intervención oficiosa con el fin de restablecer el derecho conculcado y procurar el respeto de los principios de igualdad y legalidad. Destaca, que con base en la resolución de acusación de 11 de agosto de 2004, confirmada el 27 de septiembre siguiente, a ELMER ARRIETA SUÁREZ le fueron imputados los delitos de hurto calificado y agravado por la violencia, conforme a los artículos 239, 240 inciso 60, 241 numerales 10° y 11 del Código Penal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del mismo estatuto y secuestro simple contenido en el artículo 168 ibídem; a JHON JAIRO TORAL GARCÉS (no recurrente) le fue imputado el delito de secuestro simple, pues respecto de las otras dos conductas punibles se acogió a sentencia anticipada, ocasionando la ruptura procesal; y sin que se dedujera ninguna circunstancia de agravación específica, tampoco de mayor punibilidad, propiamente la de "obrar en coparticipación criminal" 14)/ 12 República de Colombia

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F) ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. ntnCorte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta el injusto más grave, esto es, el secuestro simple, cuya pena oscila entre 12 y 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el A quo dedujo como circunstancias de menor punibilidad las previstas en los

0 numerales 1 ° y 5 del artículo 55 del Código Penal -la carencia de antecedentes penales y procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias- (cid:9) y (cid:9) de (cid:9) mayor punibilidad la establecida en el numeral 100 del artículo 58 ibídem -obrar en ubicó la pena en el segundo cuarto de coparticipación criminal-, movilidad e impuso el extremo mínimo, esto es, 168 meses 1 día de prisión para ambos procesados. En cuanto a la pena de multa impuso 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los condenados. Luego, respecto de ELMER ARRIETA SUÁREZ, como el secuestro simple concursa con el hurto calificado y agravado y la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el A quo individualizó y tasó las penas para cada uno de estos delitos, tomando en cuenta las mismas circunstancias de mayor y menor punibilidad que para el secuestro, terminando por fijar la pena de prisión en 59 meses 16 días y 36 meses, respectivamente. Pero adicional al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones le incrementó, el agravante específico del numeral 4° relacionado con el empleo de máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten, no deducido en la acusación, y de 71g 1 3 República de Colombia (cid:9)

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(cid:9) ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. pow

Corte Suprema de Justicia este modo incrementó el mínimo para fijar los límites punitivos en 2 a 4 años de prisión, vulnerando a su vez el principio de consonancia. Aplicando las reglas (cid:9) para dosificar el concurso de conductas punibles en relación con ELMER ARRIETA SUÁREZ, el juzgador, teniendo como incremento máximo 95 meses y 16 días, decidió imponer 48 meses de prisión y así la sanción penal total fue de 216 meses y 1 día de prisión. Reitera que esta pena contraría el principio de legalidad, al imponer una sanción superior a la que normativamente corresponde a los procesados, debiéndose tasar nuevamente donde no repercutan circunstancias de agravación punitiva y de mayor punibilidad no deducidas en el pliego de cargos, con desconocimiento del principio de congruencia, además de realizar de manera adecuada el procedimiento de individualización y determinación de la pena, pues en algunos eventos aplicó los incrementos por las agravantes genéricas, no a los extremos punitivos como lo manda el artículo 60 del Código Penal para determinar los mínimos y máximos, sino que lo hizo luego de la individualización de los cuartos de movilidad, circunstancias que comportan la necesidad de rehacer el proceso dosimétrico. Luego de realizar de manera detallada las operaciones aritméticas, estima que el monto de la pena a imponer a ELMER ARRIETA SUÁREZ por los injustos penales concursantes es de 34.66 meses de prisión, que sumados a los 144 meses por el delito de secuestro simple, arroja un resultado total de 178 meses de prisión.

14 República de Colombia CASACIÓN No. 25316 4711° ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. 7 Corte Suprema de Justicia Con relación a JHON JAIRO TORAL GARCÉS, dado que responde en este proceso solo por el delito de secuestro simple, la pena a imponer corresponde a 144 meses de prisión. Consecuente con lo anterior, igual suerte debe correr la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la cual debe ser fijada, para cada uno de los procesados equivalente a la pena de prisión. Sugiere a la Corte desestimar los cargos formulados en la demanda y, CASAR parcialmente y de oficio, el fallo objeto de impugnación en relación con la pena impuesta, de la manera planteada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte aprehenderá el estudio de las censuras formuladas en la demanda en el orden que fue observado para efectos de su resumen. Del mismo modo anota la Sala y ante la percepción del señor Procurador Cuarto Delegado que, al haber sido admitida la demanda de casación, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, en el sentido de lograr analizar de fondo, los probables yerros denunciados que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las f i 15 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia posibles fallas a las garantías fundamentales que pudo generar lo actuado en las instancias.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.

En este reproche el demandante no eleva una solicitud concreta

a la Corte, pero manifiesta su inconformidad en la adecuación que el Tribunal realizó a la conducta de ELMER ARRIETA SUÁREZ, al delito de secuestro simple, comportamiento que en su sentir es inexistente, por cuanto el implicado desde la indagatoria ha negado su realización, por tanto, no tuvo "la intención" de cometer el punible contra la libertad individual y de este modo se carece del elemento volitivo para estructurar la forma de culpabilidad. Así considera se incurrió en error al aplicar de manera indebida el artículo 168 (secuestro simple) del Código Penal, violando de manera directa los artículos 21 y 22 del mismo ordenamiento. Tiene dicho la Sala9 y como de manera oportuna lo acota el Procurador Cuarto Delegado en su concepto, que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, se parte de la aceptación de los hechos y de la valoración probatoria otorgada por los juzgadores de instancia en la sentencia impugnada, pues el debate es de estricto orden jurídico. Sentencias de casación de 9 de marzo de 2006, radicación No. 23755; de 11 de abril de 2007, 9 radicación No. 23667. 5: 1 1 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, en forma reiterada la jurisprudencia de la Cortel° ha expuesto, que dicha vulneración puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: i) cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez se equivoca acerca de su existencia; ji) el

fallador realiza una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición; y iii) no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Dicho de otra manera, el error del sentenciador recae sobre la norma escogida para solucionar el caso, razón para afirmar que el debate es en estricto derecho, bien sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ya porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien, porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al problema concreto, pero respetando como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. En el asunto examinado considera el libelista que el Tribunal erró, al adecuar el comportamiento de ELMER ARRIETA SUÁREZ, al delito de secuestro simple, el que en su sentir es inexistente, por cuanto el implicado desde la indagatoria ha negado su querer en la realización del reato, aceptando los ilícitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública. 10 Sentencia de 10 de noviembre de 2005. Radicación N° 20665. I 7 17 República de Colombia CASACIÓN No. 25316 4111: ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. Corte Suprema de Justicia De esta manera, el debate se concreta con relación al secuestro,

pero se plantea de manera equivocada en el plano fáctico y de valoración probatoria, como si se tratara de la violación indirecta de la ley en cualquiera de sus formas, por errores de hecho o de derecho. Sin embargo, admitida la demanda, tales defectos se encuentran superados para la revisión de fondo del asunto, en procura de establecer la existencia de violación de garantías, como ya se dejó acotado. Lo primero que advierte la Sala en el planteamiento del reparo, es la inconformidad del censor con los hechos y la valoración que de los medios de prueba realizó el ad quem, al soportar el ataque a partir del contenido de la diligencia de indagatoria donde el implicado ARRIETA SUÁREZ niega la ejecución del delito contra la libertad individual, comportamiento procesal a partir del cual, el recurrente considera la ausencia del nexo sicológico para que el comportamiento del procesado constituya un actuar criminal, en su decir, al carecer la conducta de la intención para vulnerar el bien jurídico de la libertad individual, no se estructura el delito de secuestro simple. En la unidad inescindible del fallo integrado por las sentencias convergentes de primera y segunda instancia, sobre el punto, el A quo expresó: •441 I 18 República de Colombia

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Ir v31 Corte Suprema de Justicia "Obra en el expediente, prueba suficiente que permite deducir que los procesados sustrajeron a sus víctimas de su espacio habitual de libertad. De la misma forma tal como lo relataron en la audiencia pública su propósito al dejarlos alejados de la vía

fue ocultarlos. Se discute por la defensa técnica que la intención de los agentes, no era la de realizar un secuestro. Observa este despacho que la intención de restringir la libertad de determinada persona origina el tipo penal de secuestro simple, por tanto no es necesario querer 'secuestrar' en el sentido común del término, es decir, exigir algo a cambio de la libertad, lo cual configura el tipo de secuestro extorsivo. Por tanto se tiene plenamente establecido que los acusados restringieron la libertad de locomoción de las víctimas, los despojaron de sus pertenencias y sus prendas de vestir, y no satisfechos con esto los amarraron, restringiendo con ello su capacidad de locomoción, ocultándolos dentro del 'monte' y reteniéndolos en aquel lugar. Se encuadra claramente dicha actuación a los verbos rectores que describe la conducta típica" Por su parte el Ad quem dijo: "En efecto de lo anterior surge claro que los acusados luego de hurtar las pertenencias a sus víctimas los retuvieron por largo rato para ejecutar otro acto, el de ir a la ciudad de Planeta Rica, 19 República de Colombia

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ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. nifCorte Suprema de Justicia para sacar dinero con la tarjeta de crédito que les habían quitado. Hubo pues un espacio de tiempo en que las víctimas fueron privadas de su libertad y ya habían sido despajados (sic) de sus pertenencias, pero no obstante ello, los acusados los retuvieron contra su voluntad..." Y si lo anterior no fuese necesario para pregonar la existencia de

la conducta punible de Secuestro, digamos que luego los acusados se fueron del lugar de los hechos, las víctimas siguieron privadas de su libertad, pues no se atrevían a moverse del sitio en donde estaban, en razón a que tenían la seguridad que sus victimarios los estaban vigilando, y tan cierto es ello, que tan sólo hasta la madrugada, cuando ya tuvieron la capacidad de observar que no eran vigilados fue cuando decidieron buscar ayuda". El artículo 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000), define el delito de secuestro simple, bajo el siguiente tenor. "El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Para la estructuración de este supuesto de hecho, el legislador exige la verificación en forma alternativa, de cualquiera de las 1 5 2 20 República de Colombia CASACIÓN No. 25316 ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. wk" " Corte Suprema de Justicia con conductas de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, propósitos diferentes a los de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, que son las intenciones con la que se realiza el punible de secuestro extorsivoll y por el cual se distingue de ese comportamiento ilícito. De la misma manera, no se exige como ingrediente de los tipos

penales de secuestro que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente retenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le limitaron su libertad de locomoción, como facultad de desplazarse autónomamente. Como lo ha dicho la Sala12, esa razonabilidad permite distinguir el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la, víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción. El artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra el delito de secuestro extorsivo 11 como: "El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Sentencia de casación de 25 de mayo de 2006, radicación No. 20326. 12 14/ (cid:9) 1 21 República de Colombia (cid:9)

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(cid:9) ELMER ARRIETA SUÁREZ y otro. lova 9

Corte Suprema de Justicia Se conoce en el expediente13, que el 24 de diciembre de 2003 a las 8:30 de la noche, cuando Edgar Antonio Patiño Arenas se desplazaba en compañía de su esposa, en la motocicleta de placas KKZ-43 por la vía que de Planeta Rica conduce a Montería, a la altura del kilómetro 29, dos hombres armados con arma de fuego, dispararon al (cid:9) aire (cid:9) para (cid:9) hacerlos (cid:9) detener, (cid:9) luego (cid:9) los despojaron de (cid:9) sus pertenencias, (cid:9) los (cid:9) ingresaron (cid:9) a (cid:9) un (cid:9) predio rural, (cid:9) donde fueron amarrados de pies y manos, los retuvieron hasta cuando lograron soltarse, para salir del lugar y pedir ayuda. Es claro para la Corte, que el comportamiento que describe el artículo 168 -secuestro simpledel Código Penal (Ley 599 de 2000)

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