CSJ - SP25329(02-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25329(02-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
'Repiblica de Colombia Página 1 de 14 " Casación n. 25.329 / Luis Enrique Jordán Mosquera/O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta n.? 125 Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil seis. VISTOS La Corte resuelve si existe mérito para ejercer la facultad que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, respecto del proceso adelantado contra LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, en relación con Página 2 de 14 1= : Casación n. 25.329 ¡'¡ Luis Enrique Jordán Mosquera/O. EO ? - Í“/-¿Á ÍÁ p AE /í Ea quienes la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2005 confirmó la que el 13 de junio de 2003 dictó el Juzgado 14 Penal de Circuito de la misma ciudad, condenándolos a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en concurso. HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera: “El trece (13) de septiembre de 2001, fue ultimado el agente de
la Policía Nacional JHON JAIRO GARCÍA, por proyectiles de arma de fuego, frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 17 C N 32 B 09 del barrio La Floresta de esta ciudad, cuando sentado dentro de su automóvil a la espera de su compañera permanente, fue abaleado desde otro vehículo en movimiento, dentro del cual se encontraban varias personas”. _ Peypalllea de Colemdin - g Página 3 de 14 ' Casación n.” 25.329f Luis Enrique Jordán Mosquera/O. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en las diligencias adelantadas con ocasión del deceso violento de Jhon Jatro García, la Fiscalía Seccional 105 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, con resolución del 13 de septiembre de 2001, ordenó la apertura de instrucción. Lograda la captura de JUAN CARLOS SOCORRO DIÍAZ y LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA, fueron escuchados en indagatoria el 14 de septiembre de aquel año. Luego de que la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali avocara el conocimiento de la actuación, mediante resolución del siguiente 19 de septiembre les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de detención como presuntos responsables del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal. Luegb, el 20 de noviembre de 2001, la oficina instructora decretó el cierre de la investigación. En firme esta decisión, con la resolución del 1? de enero de 2002 acusó a SOCORRO DÍAZ y
JORDÁN MOSQUERA por los delitos de homicidio (artículo 103 | Código Penal) y fabricación, tráfico y porfe de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem). Página 4 de 14 Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera/O'! Z A E 7 c _/.(í/ÁJ¿$///(¿ a6 laaa Los defensores de los procesados apelaron tal determinación, lo que dio lugar a que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmara, adicionándola en el sentido que aquéllos deben responder por el delito de homicidio agravado conforme al artículo 104-7 del Código Penal, según resolución del 17 de mayo de 2002. El conocimiento del juicio lo as-umíó el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, despacho que tras superar algunas incidencias procesales y culminar la audiencia pública el 3 de marzo de 2003, emitió fallo de primera instancia con fecha 13 de junio de 2003, declarando coautores responsables al SOCORRO DÍAZ y JORDÁN MOSQUERA del delito de homicidio agravado según la circunstancia del artículo 104-7 del Código Penal, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, motivo por el cual les impuso la pena principal de 320 meses de prisión. Los procesados y el defensor de éstos interpusieron apelación contra la aludida sentencia, la cual! fue confirmada por el tribuna! con la suya del 30 de septiembre de 2005. A nombre de JORDÁN MOSQUERA su defensor presentó de manera oportuna
Bl l Elinde . Página 5 de 14 Casación n. 25.329. | Luis Enrique Jordán Mosquera/O. K /_f"¿';? /_/¡;/2 ? PA + 1/…//4)&7224 dE Praars E demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Corte mediante providencia del 27 de julio del año en curso por no satisfacer las exigencias de precisión y claridad señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Además, al observar que en el curso del proceso se presentó una situación que pudo resultar lesiva de las garantías debidas a los justiciables, la que daría lugar a la casación oficiosa de la sentencia, esta Corporación ordenó en aquella decisión correr traslado de la actuación al representante del Ministerio Público para que se pronunciara sobre el particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 32 Delegada para la Casación Penal, después de expresar su criterio acerca de las posibilidades de intervención del Ministerio Público frente a la facultad que para casar de oficio¡ le confiere a la Corte el artículo 216 del Código Ide Procedimiento Penal de 2000, sostiene que, en su opinión, sí existió vulneración de garantías en perjuicio .de JORDÁN MOSQUERA y SOCORRO DÍAZ cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante-e l Tribunal Superior de Cali resolvió en segunda U Página 6 de 14 Su “ , Casación n.” 25.329Í Luis Enrique Jordán Mosquera/O.y ;ZV 5'/ P7l ZE e. 'M.)¿///'(¿(Á, enl
instancia el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la resolución acusatoria. De ese modo, observa que el instructor imputó a los procesados el delito de homicidio, sin agravación alguna, en concurso con fabricación, tráfico, porté de armas de fuego o municiones, en decisión que únicamente apelaron los defensores de JORDÁN MOSQUERA y SOCORRO DÍAZ. El objeto de la impugnación era el de revocarla y que en su lugar se decretase la preclusión de la investigación 0, en su defecto, la nulidad por violación del derecho a la defensa. En el juicio, prosigue la Delegada, ni el juez de conocimiento, ni el fiscal, ni el agente del Ministerio Público hicieron notar la necesidad de variar la calificación provisional de homicidio que en su momento hizo el fiscal seccional, ni se acudió al mecanismo 'previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, para introducir la causal de agravación mencionada por la fiscalía de segunda instancia. Los fallos fueron condenatorios, precisamente, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. Página 7 de 14 | Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera/ L//>;í)[—?/zór E /fthwz El desconocimiento de las garantías de los acusados se produjo porque el superior funcional en la instrucción modificó la — calificación provisional dada a uno de los delitos por los que fueron Harñados a responder en juicio, por desconacer los límites de la competencia que adquiría en virtud del recurso, fijados por
los planteamientos de los recurrentes y lo que estuviera ligado de manera inescindible. Como el récurso no tocabael punto de la calificación provisional, el superior no podía abordar el tema. Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y redosificar la pena conforme a los delitos que fueron imputados por la Fiscalía 22 Seccional de Cali. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La garantía de prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta Política, está referida a la sentencia por cuanto su inciso 2% señala que "/EJÍ superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Cuando se trata de providencias interlocutorias, incluida, por supuesto, la resolución de acusación que tiene esa característica, el superior también tiene un límite infranqueable. Su decisión sólo Página 8 de 14 Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosqueran M 2 A :.ÁÁ¿&//ZI¿M lea se puede extender a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, tal como lo manda el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. Al abordar el estudio de esas dos gamas de preceptos, la Corte, en efecto, ha reconocido que el primero, el que prohíbe la reformatio in pejus, se torna obligatorio frente a las sentencias cuando el condenado es apelante único, pero que, en cuanto manifestación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, la apelación, tanto de sentencias
como de decisiones interlocutorias, traza un límite a la competencia del superior. En tanto para quien apela, ha dicho la Corte, es obligatorio sustentar los motivos de la inconformidad, de manera correlativa para el encargado de desatar el r4ecurso surge como barrera lo que el apelante señaló como elementos de agravio y lo que esté ligado de manera estrecha a los mismos, pues de sobrepasarla para adicionar aspectos que no fueron enunciados ni explicitamente desarrollados eni la motivación del recurso, así tengan soporte fáctico, genera quebranto al debido proceso, que comprende, como se sabe, la segunda instancia, el derecho de Bratlind e Calonlia Página 8 de 14 TP Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera/O. z o i '”;;á .—,/zí eu E » ¿aa contradicción y el derecho a la defensa, por evidente preterrñisión de la primera instancia'. Eso fue lo que sucedió en el presente asunto. Como se il“ndicó en los antecedentes LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUEERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ fueron acusados por la F¡$oa|¡a 22 Seccional de Cali, el 10 de enero de 2002, por los de|itc?>s de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Peri1al y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o muniojiones previsto en el artículo 305 ibídem, guardando coherencia con lo considerado en el capítulo “CALIFICACIÓN JUR?DICA PROVISIONAL" de tal resolución.
Los defensores de los endilgados apelaron esa determinación, aspirando obtener su revocatoria y la consigúíente preclusión de la investigación porque consideraban que aquellos no cometieron el delito de homicidio 0, en su defecto, la declaratoria de nulidad de la actuación. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, con resolución del 22 de mayo de 2002, negó la nulidad solicitada y, en su numeral segundo, confirmó la acusación “adicionándola en ! Corte Suprema de Justicia, Sentencias de casación del 25 de mayo de 2000, radicación 12.797; del 2 de mayo de 2002, radicación 15.262; del 25 de marzo de 2004, radicación 20.389; del 10 de agosto de 2006, radicación 21.211, entre etras. . ;Á?/)x¿á//án de %f//:?zu/¿/jz Página 10 de 14 p Casación n. 25.329:. Luis Enrique Jordán Mosquera/o. ;3r/7/)/v :%)á¿&j/¡/¿ /¿_ enlc el sentido de que los incriminados deben responder de un homicidio agravado, conforme al numeral 7% del artículo 104 del Código Penal, acorde con lo considerado en la parte pertinente de esta decisión”. Es ostensible que al adicionar la acusación el fiscal de segunda instancía traspasó los claros y nítidosi límites que los recurrentes, es decir, los procesados a través de sus defensores, le trazaron. Como lo advirtió la Procuradora, el tema de la concurrencia de causales específicas de agravación no fue
abordado por los recurrentes —quienes discutían autoría-, ya que ni siquiera en la acusación apelada fueron imputadas, ni estaba inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. No cabe discusión, entonces, que con ese proceder la segunda instancia del calificador desbordó su competencia y, con eso, vulneró. los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, componentes todos del debido proceso, sin que ninguno de los funcionarios judiciales que conocieron con bosterioridad del asunto percibiera el desaguisado y menos intentara corregirlo, lo cual tampoco fue propuesto por algún sujeto procesal . %f'/)¿¿///íín ¿Á_ f:;rfÁ),')?»í(ff — r Página 11 de 14 Y Casación n. 25.329 Luis Enrigue Jordán Mosquera/O. /1' 7 ("_ ra 7 - /;¿á =.Á?í¡¿f))/z /4/Á¡/z'yáz 7 Ante eso, remediar el dislate se hace imperativo. La casación oficiosa y parcial del fallo de segundo grado será el paliativo adecuado, por cuanto así se lo permite a la Corte el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El retiro de la condena proferida contra LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ del homicidio agravado del artículo 104-7 del Código Penal, para que aquella quede por el homicidio simple por el cual fueron originalmente acusados, implica la ineludible dosificación de la pena. Así, debe tenerse en cuenta que el juez a Iquo. después de
señalar que la penalidad prevista para el homicidio agravado era la más grave para las conductas punibles en concurso, partió del límite mínimo señalado en la ley para aquél, 300 meses, habida cuenta de la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad mas sí la de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales, y sumó otros 20 (que. g9rresponden a 6.66% de la pena base -300 meses-) por razón del mencionado concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para fijar la pena de prisión en 320 meses. Ael A Cntamtas Página 12 de 14 Casación n. 25,329 . Luis Enrique Jordán Mosquera/O. ER Lesidase Siguiendo ese derrotero, como el mínimo de prisión para el homicidio del artículo 103 del Código Penal es de 156 meses, a este guarismo debe aplicarse la mencionada proporción de 6.66% por concepto del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo que arroja un resultado de 10 meses y 11 días, luego la pena de prisión queda en definitiva en 166 meses y 11 días. La accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas tendrá la misma duración de la privativa de la libertad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: C ASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha .30 de septiembre de 2005, emitida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la pena que deben purgar LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ como coautores responsables del delito de homicidio en . Bapasblia de Eotambia s Página 13 de 14 /
U N Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera/O. RA e %¡¿?2¿&'(¿á aaa concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de 166 meses y 11 días de prisión.
TERCERO: La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá la misma duración de la fijada para la privativa de la libertad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase
M so PORTILLA
SIGIFREDO; ALFREDO GÓMEZ QUINTERO - NeLto vuotTOAclar N _ % COMISION DE SERVICIO .
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓON Ppatloa de El Página 14de 14 — Casación n. 25.32£? w y Luis Enrique Jordán Mosquera/Q U | 1/¡¿ YESIS RAMIREZ64 TIDA JA I | c%fh%'á¿bú% %a/0wzáá:& . ! Página 1 de B F7gj? Casación N? 25,32 LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUER y Aclaración de vot
a f f/;á¡'&¡/zrfr aá%¿&f¿& ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 27 de julio de 2006, aquí obrante, hoy en día éxiste la posibilidad de “supérar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de 'Ia jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenía la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. gfg¿wr-"¿fcºa e %a/amá¿a > = Página 2 de 8 - —wg: 1$$ i . Casación N? 25.329 ¿1 LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA — Aclaración de voto Ce 4 ááwzza áj/¿/&w En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesfo el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible
vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, m-otivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar Vaplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4% de la Ley 270 de 1996. Doritiica de Colombia U Página 3 de 8 Casación N” 25.329 á LUIS ENRIQUE JORDÁN MOS QUERA Y B Aclaración de voto + Cr a >¿íá¡mr& aá%&¿¿'& En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del “medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de
plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la senténcia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a QZÍ%&HMM de Colombia V = (Ze Página 4 de 8 o Y Casación N 25.329 LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Aclaración de voto Cn ( Ia de Jticio aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de ” [ Página 5 de 8 ¿) Casación N 25.329 LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA'QÁ Aclaración de voto re E Iremad e Jiticio admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no
prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de Página 6 de 8 Casación N? 25329 LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Actaración de voto %x/a (!%¿áx¿w¿& j/;&w agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los N Página 7 de 8 Casación N? 25.329. LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA S Aclaración de voto Ce 6. "L//(JKM aá(jf'2?2¿=/& sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no | “ Q;&íá/?fcaa% Colombia Página 8 de 8 J'Úf D A Casación N 25.329 LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Actaración de voto uu £"?Á¡'á”2& a6 j¿í&?¿¡a pierda su naturaleza de institutoprocesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de I_as instancias, técnico y
especializado, y que no mute en sirñple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Fecha ut supra.
ACLARACIÓN DE VOTO
Casación Redo 25329 MMPP Drs Espinosa P y Gómez Q.
Sindicado: Luis E, Jordán M.
De manera sintética quiero expresar mi pensamiento aclaratorio respecto de la sentencia que casó oficiosamente aquella en la cual se condenó conforme a la acusación, la que acogió la causal de agravación del homicidio que le imputó el fiscal ad quem cuando conoció del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa contra el enjuiciamiento emitido por homicidio simple por el a quo. El motivo básico que encontró la mayoría para quebrar parcial y oficiosamente el fallo giró alrededor de consideraciones como éstas: “Es ostensible que al adicionar la acusación el fiscal de segunda instancia traspasó los claros y nitidos límites que los recurrentes, es decir, los procesados a través de sus defensores, le trazaron... No cabe discusión, entonces, que con ese proceder la segunda instancia del calificador desbordó su competencia y, con eso, vulneró los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, componentes todos del debido proceso...” A mi juicio, tales estimaciones no comportan el alcance que se les dio en el fallo. En efecto -tal como en la misma decisión se consignabien se sabe que la prohibición a la reformatio ín pejus reglada por el
artículo 31 de la Carta Política refleja sus efectos limitantes sólo violó garantía fundamental alguna el tribunal superior al ratificar la condena conforme a la calificación definitiva. Por ello, no debió casarse la sentencia. Respetuosamente, NNN ALFREDO GOMEZ QUINTERO Fecha ut supra