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CSJ - SP25329(27-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25329(27-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia - e u Página 1 de 1844 f T. - Casación n. 25.329y | Luis Enrique Jordán Mosquera Y — Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta n. 77 Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA, contra la senfencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2005, por medio de la cual confirmó la República de Colombia z Página 2 de 18 YN E - : Casación n. 25,329 “| . Luis Enrique Jordán Mosquera — Corte Suprema de Justicia que el 13 de junio de 2003 dictó el Juzgado 14 Penal de Circuito de la misma ciudad, condenando a JORDÁN MOSQUERA a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en concurso. HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera: “El trece (13) de septiembre de 2001, fue ultimado el

agente de la Policía Nacional JHON JAIRO GARCÍA, por proyectiles de arma de fuego, frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 17 C N 32 B 09 del barrio La Floresta de esta ciudad, cuando sentado dentro de suaútomów'¡ a la espera de su compañera permanente, fue abaleado desde otro vehículo en movimiento, dentro del cual se encontraban varias personas”. (_e¡£zí5&ca de Colombia Página 3 de 18 / Casación n. 25.3297 Luis Enrique Jordán Mosquera W Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DE LA DEMANDA A! amparo de la causal primera, un único .cargo formula el libelista al denunciar que la sentencia recurrida en sede extraordinaria es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, a causa de errores de hecho determinados por falsos raciocinios, pues el tribunal no tuvo en cuenta la prueba indiciaria subyacente en el proceso.

1. En primer lugar, pone de presente las muúltiples contradicciones que dice observar en dos de los testimonios que se constituyeron en pilares fundamentales de la declaración de condena atacada,; el de la esposa del interfecto, Iromaldis Jiménez Blanquicett; y el de Pablo Ricardo Quiñónez Solarte que resultó desmentido con el testimonio de su novia, Yasmin Herminia Ararat Obando, aserciones respecto de las cuales se pueden hacer los siguientes reparos: Refiriéndose a la declaración de la cónyuge del occiso, el demandante transcribe apartes de los testimonios que ésta rindió en dos oportunidades, señalando que de una a otra cambia el

relato de los hechos posteriores a los disparos efectúados; así, inicialmente sostuvo que sólo tuvo tiempo para prestarlie ayuda a _ Página 4 de 18 £ Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia su esposo y observó cómo el vehículo en que se movilizaban los sicarios huyó raudamente; empero, en su siguiente intervención ya afirma que se quedó mirando fijamente a los agresores y que a su turno estos fijaron su mirada en ella. Al admitir la segunda de las deponencias para confirmar el fallo condenatorio del a—qub, el tríbunal incurrió en “contradicciones evidentes con el sentido común, especialmente con la lógica y con las reglas de la ciencia, concretamente con la física porque es imposible que en instantes como los que vivió la deponente pueda detenerse tan detalladamente a observar a los agresorés y recordar hasta su color de ojos cuando el automotor huía rápidamente del lugar...” Idéntico análisis realiza respecto del testimonio de Pablo Ricardo Quiñónez Solarte, quien, asegura, relata versiones diferentes sobre la forma en que ocurrieron los acontecimientos, aserciones que resultaron desmentidas por Yasmin Herminia Ararat Obando, novia y dueña de la casa-en donde se encontraban los dos en el momento en que ocurrieron los sucesos investigados, deponencia a la cual el tribunal no le otorgó ninguna credibilidad. República de Colombia Página 5 de 18 Casación n. 25.329e Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia

Para ilustrar tal premisa, el casacionista transcribe apartes de las declaraciones de Pablo Ricardo junto con la de Ararat Cbando, y refiere que de haberse tenido en cuenta el testimonio de esta última, _“sei hubiera llegado a la conclusión de que el testimonio del señor QUINÓNEZ SOLARTE no es veraz, independientemente de la causa que generó que este testigo hubiese faltado a la verdad en su declaración, pues lo que realmente importa aquí es que realmente no q_bsewó a los agresores, como tampoco es cierto todo el relato fantástico que inventó can el claro propósito de inculpar a los procesgdos como los autores de un homicidio que obviamente no cometieron porque se encontraban en un lugar diferente de la ciudad en esos instantes”. . Por las razones anteriormente expuestas, el libelista esgrime que la valoración de esos medios probatorios fue equívoca, pues, desatendió el análisis de la prueba indiciaria qúe1 a su juicio, emanaba de las contradicciones de los referidos testigos (lromaldis Jiménez de Blanquicett y Pablo Ricardo Quiñónez Solarte). República de Colombia " Página 6 de 18 | D Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia

2. Continúa desarrollando el error de hecño argúido, ésta vez para señalar que los juzgadores omitieron valorar seis testimonios que obran en el plenario, y que dan cuenta, de manera uniforme, que el procesado se encontraba en un lugar diferente al de los ñechos delictivos investigados, deponencias

que, asegura, no presentan defectos de tal magnitud que las hagan inservibles, porque “no vulneran las reglas de la sana crítica, de la física, de la lógica, del sentido común, y debieron ser valoradas como medios de prueba....” antes bien, al fallar sin darles credibilidad, los juzgadores infringieron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de “buena fe en la declaración de todos y cada uno de los deponentes..”. De ahí que también fundara éste reparo en un falso raciocinio, al considerar que con la falta de valoración de los referidos testimonios, se infringió el postulado de la física que impone que una persona no se puede encontrar en dos sitios a la vez.

3. El censor dedica un breve fragmento para indicar la falta de valoración de los resultados arrojados por la prueba pericial practicada en el proceso, concretamente en la piloscópica y República de Colombia Página 7 de 1841

Casación n.” 25.32 a Luis Enrique Jordán Mosquera f Corte Suprema de Justicia dactiloscópica, y tras citar los apartes conclusivos de dichos dictámenes, conciuye que éstos arrojaron resultados negativos respecto de la resbonsabílidad de JORDÁN MOSQUERA, Termina su ataque señalando que los falsos raciocinios a los que se refirió en el libelo impugnatorio, se predujeron porque se les asignó a los medios probatorios atacados una fuerza de convicción que “es hizo incurrir en yerros contra la lógica, la ciencia (especialmente la física) y las reglas de la experiencia”,

equivocación que condujo a darles una dimensión demostrativa que no les correspondía, porque la certeza que de ellas se pretendía derivar no resultaba idónea para tal efecto. La trascendencia del reproche la explica en razón de que sin las omisiones eu imprecisiones esbozadas a lo largo del fallo recurrido y determinadas a través del presente líbelo, no existía prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a su defendido. Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo absolútorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE República de Colombia U Página 8 de 1q¿ i — U “ Casación n. 25,32 Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia El reparo postulado por el demandante con fundamento en la causal 1 cuerpo 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a través de la cual se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en falsos raciocinios, carece de las esenciales notas de precisión y claridad en la formulación del cargo que exige el artículo 212-3 ibidem. Cuando de presentar una censura por violación indirecta de una norma de derecho sustancial se trata, lo mismo que con cualquier otra causal, es preciso que e'| casacionista observe unos mínimos requisitos de orden argumental y lógico que permitan franqueare l camino para que la Corte acceda al trámite casacional de la demanda y aborde el -estudio de fondo del problema propuesto en el cargo, pues el recurso extraordinario

tiene carácter rogado, lo que impide que la demanda sea de libre factura. En concreto, si el censor elige la vía del error de hecho y propone _el falso raciocinio como razón determinante de él, debe tener en claro que en virtud de esa modalidad que asume tal clase de yerro, éste no es de naturaleza contemplativa, ya que no recae sobre la materialidad de la prueba, pues la expresión de la misma 'Rppú5£ca de bolbm5ia ' Página 9 de 18 1| E =T A.A - Casación n. 25.329 N Luis Enrique Jordán Mosquera Y Cor¿e Suprema de Justicia no se distorsionada (falso juicio de identidad), ni se omite para ignorar un hecho demostrado en el proceso, ni se idea para declarar uno que no se encuentra establecido (falso juicio de existencia por omisión o por creación, respectivamente). En el evento dg un falso raciocinio el error emerge porque el fallador, pese a que toma la prueba en su genuina expresión, la valora contraviniendo los parámetros de la sana crítica, esto es a las pautas de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia, para arribar a premisas absurdas, ilógicas, L desatinadas, en todo caso contrarias a la evidencia del proceso. Para demostrar esa clase de falencia, el censor debe demostrar en qué consiste el desacertado raciocinio del juzgador. Al efecto, ha de señalar de manera fiel y textual tanto lo que informa la prueba, lo que en la sentencia se dijo de ella y la forma como se avasalló la sana crítica, es decir, cuál fue el derrotero

lógico inobservado, las reglas de la experiencia desconocidas o las leyes o avances científicos que no se tuvieron en cuenta al valorar el respectivo elemento probatorio y, además, indicar cuál debió haber sido el modo de razonar adecuado. República de Colombia < Página 10 de 18 41 -- Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia Del mismo maodo, el casacionista debe enseñar la trascendericia del error, esto es, demostrar cómo inciciió en la parte dispositivade la sentencia, que es de tal magnitud que retirados los razonamientos absurdos edificados a partir de un concreto elemento de persuasión, los demás no pueden sostener el sentido de la decisión atacada. Igualmente, al presentar el cargo el censor debe cuidarse de “no atacar allí la misma prueba pero por otra clase de efror, ya que de esa forma se contraría la lógica del discurso en cuanto que cada forma que asume el yerro de hecho tiene sus propias pañicularidades y maneras de manifestarse. Sólo es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria, como lo informa el artículo 212, inciso final. Como se recordará, el actor propuso como motivo de ataque la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hechos determinados por falsos raciocinios. A poco avanzar, sin embargo, afloran los desaciertos en la formulación del cargo. Para empezar, el casacionista sostiene que el error se presenta porque el tribunal no tuvo en cuenta la prueba indiciaria que se encuentra en las contradicciones existentes en los

República de Colombia — 1 Página 11 de 16 : Casación n. 25.3298 d Luis Enrique Jordán Mosquera U Corte Suprema de Justicia testimonios de Pablo Ricardo Quiñónez Solarte e lromaldis Jiménez Blanquicett, ni los dictámenes piloscópicos y dactiloscópicos practicados a los procesados, ni los testimonios de Derly Yoniay Sánchez, Carlos Herminsul Perea Balanza, Marlon Dirceo Arias ltas, Lúcy Stella Ayala Tamayo, Elizabeth Henao de Góngora y Yasmín Herminia Ararat Obando. Tal planteamiento es evidentemente contradictorio, pues si lo que reprocha el censor es que los falladores incurrieron en falso raciocinio, es claro que esto presupone que los mencionados elementos de convicción fueron estimados, apreciados, pero de manera errada, mientras que si se sostiene que no se tuvieron en cuenta imblica que se excluyeron de análisis, luego mal podrían haber sido objeto de una apreciación desacertada. Si se quería cuestionar que los citados medios se excluyeron de estudio debió proponerse el cargo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia. De otra parte, cuando el casacionista aborda el estudio de los seis testimonios, de los cuales cita extensos pasajes, lo que reprocha es que los juzgadores no les hayan dado crédito en la Página 12 de 18 ¿IMf Casación n. 25.3293 Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia manifestación consistente en que el procesado se encontraba en

lugar distinto a aquél en donde ocurrieron los hechos. A pesar de que menciona que se vulneró la física porque una persona no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, la inconformidad del censor es que no se les diera credibilidad a ese conjunto testimonial. Esto pone de presente ótra inconsistencia : del cargo, pues véase que al principio sostuvo el libelista que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta, pero luego'se duele es de que no se hubiesen valorado por el juez a quo como éj estima que debió hacerse, luego sí ée consideraron y los rezonamientos que se expusieron en el fallo de primer grado se integran al de - segundo por conformar las dos decisiones unidad inescindible. De tal manera, entonces, el actor ha debido enseñar cuales fueron las consideraciones del fallador de primera instancia que resultaban contrarias a la sana crítica. Empero, nada de esto hizo. Apenas esgrimió su desacuerdo con que no se diera credibilidad a las mencionadas declaraciones en el sentido indicado. Así las cosas, es patente que la discusión se restringe a una disparidad de criterios valorativos, aspecto en el cual la Corte no puede República de Colombia Página 13 de 18 Casación n. 25.329 Luis Enrique Jordán Mosque "Y Corte Suprema de Justicia entrar a tomar partido, ya que los judiciales están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad. Igual ocurre cuando aborda el testimonio de Iromaldis Jiménez Blanqui¿ett, pues al haber sido rendido en dos opoftunídades, para el casacionista debió tenerse en cuenta su primera versión, en cuanto a su modo de ver es más creible,

mientras la segunda, que fue la que le produjo certeza a los falladores, es incoherente e inverosimil. En este punto la inconsistencia argumental es notoria, pues lejos de indicar un manifiesto modo de razonas de los juzgadores por desapegado de los linderos de la sana crítica, lo que pretende es que se prefiera una parte de la manifestación de la testigo, la que fue descartada por los juzgadores, en lugar de la que para éstos ofreció mayor grado de persuasión. Así, la crítica no pasa de un cuést¡onamiento valorativo de los medios deprueba, que no es posible entrar a dirimir por los motivos ya expuestos. La misma tónica, propia de alegato de instancia, se percibe cuando el casacionista se ocupa de las versiones rendidas por el testigo Pablo Ricardo Quiñónez Solarte. En efecto, lo que reprocha es que los juzgadores le hubieran dado credibilidad peseRepública de Colombia Página 14 de 184) c p Casación n. 25. 3244 D Luis Enrique Jordán Mosquera y Corte Suprema de Justicia a las contradicciones en que incurre y a que es desmentido por la declaración de la señorita Yasmín Herminia Ararat Obando, circunstancia que le permite sostener que aquél mintió, pues no observó a los agresores. Obsérvese que antes de la demostración de yerro apreciativo alguno, la protesta del censor se afinca en el cuestionamiento al ejercicio de valoración desplegado por los juzgadores, pues mientras para éstos las pruebas ofrecieron certeza sobre la responsabilidad del procesado porque algunas no eran dignas de

crédito y otras suministraban la necesaria fuerza persuasiva, para el actor unas sí merecían credibilidad y las restantes no podían ser de recibo. Ese enfrentamiento es ajeno al objeto del recurso, cual es verificar si las sentencias se pronunciaron con arreglo al ordenamiento jurídico. Lo que signifique controversia de la prueba queda agotado al ¿u!minar el juicio, es decir, al emitirse el fallo de segundo grado, ya que la casación, en virtud de aquél motivo, no es tercera instancia, ni escenario para prolongar el debate. Por último, cuando el casacionista se refiere a las pruebas de dactiloscopia y piloscopia, no va más allá de su simple mención y Q(¿pú5&'ca de Colombia Página 15 de 18 A N Casación n. 25.329 q .E Ti Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia de la trascripción de las conclusiones, sin que ensaye siquiera un mínimo argumento que permita entender el sentido del cargo. Es tan notoria la informalidad del reparo, que el censof sostiene que los errores denunciados tuvieron tanta incidencia que fueroan el soporte para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, siendo que, como se indicó al comienzo de esta providencia, lo que hizo el tribunal fue confirmar el fallo condenatorio de primer grado. En síntesis, por no satisfacer los requisitos de precisión y claridad en la formulación del cargo, la demanda será inadmitida.

2. Por último, al revisar la actuación se observa qúe la resolución de acusación del 10 de enero de 2002, proferida por la

Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad y Otros de Cali, en contra de LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, por el delito de homicidio (artículo 103 del Cádigo Penal) en concurso con el de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte (artículo 365 ibíidem), fue apelada por los defensores de aquéllos. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con resolución del 17 de mayo de 200?, la confirmó, pero República de Colombia i Página 16 de 18 “f Ta Casación n.” 25.329 u Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia adicionándola en el sentido de que los incriminados. debian responder de un delito de homicidio agravado (artículo 104-7 ibidem). En vista de que esa situación pudo haber repercutido de mañnera negativa en las garantías de los justiciables, aparecería un motivo para casar de oficio la sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por tal razón, se correrá traslado al agente del Ministerio Público para que emita su concepto sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE “JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA.

CÓRRASE traslado de la actuación al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, con el fin de que emita República de Colombia =“ U y Página 17 de 18 | Casación n. 25.329 Luis Enríque Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia concepto acerca de la circunstancia mencionada en el punto 2 de los razonamientos que preceden. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase yA

M LARTE PORTILLA

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SIGIFREDO Es PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO " ACLaZO £l VOTO

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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZON ARIPULINDO AD BEARÓN Z +— .. , .

<í/¿ává JORGAÉ A L República de Colombia ; Página 18 de 18 a Casación n, 25.32 Luis Enrique Jordán Mosquera Corte Suprema de Justicia N 77A 227- " “. -

JULIO ENRIQUE-SÓCHA-$4

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria Auto de Casación 25.329 Salvamento parcíal de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.329) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Páblico para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, ¿¡ue ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de

inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquel|os eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Pablico. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Páblico opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Auto de Casación 25.329 Salvamento parcial de voto

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué - se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor qgarantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Súprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordínar'ía. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras 'nadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantfas, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe

proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Púáblico y luego -mañana, dentro de Auto de Casación 25.329

Salvamento parcial de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Páblico y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:

71. Un auto que modifíque la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. —7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste”

previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Páblico, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarios:

8. La solución es muy sencilla:

Auto de Casación ÍS.329 Salvamento parcial de voto 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agréga: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción d'el concepto del Ministerio-Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y qgarantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de ofcio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Auto de Casación 25.329 Salvamento parcial de voto Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que

permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de uña vez, del tema. f h . — Álvaro Í%3do Pérez Pinzón (17-08-06) Página 1 de 20 EÉ NE Casación N? 25.329 | _- -A LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Y / Aclaración de voto U :%Á =_%Mv¿—'& .dé:/Á ;$-w ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.

Es cierto que con anterioridad: me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —-inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: a ... al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite (%/J¿Z;-a A %:£»Ár . E Página 2 de 20 TYEECasación N? 25.329LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Y f

Aclaración de voto U que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del -mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobrel a sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ní como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un — objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por TS.y Página 3 de 20 y NE T Casación N" 25.329“ | , - LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA Á Aclaración de voto Y .(vÍ»Í/¿ ¿[/¿;-/-;f¿9/?r" º€/…

causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se protirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de — los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevafencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justífica el | empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se deslarro¡!a con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corfe, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 20 A? Casación N 25.3298E LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERAQY Aclaración de voto Y los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin

embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía enténd¡endo, hasta ahora, que para éntrar a casar de oficio una sentencia deb¡a mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, sien

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