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CSJ - SP25335(12-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25335(12-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia tí 1 Corte Suprema de Justicia RAD. 25. (cid:9)335dADICIÓN

NICOLÁS RICARDO TAP S ROMERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 96 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada. ANTECEDENTES 1.- NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para (cid:9)(cid:9) República de Colombia • nJ 5 1 ill Corte Suprema de Justicia RAD. 25335. (cid:9) D ICIÓN NICOLÁS RICARDO TAP (cid:9) C OMERO t., el Distrito Meridional de Florida, según nota verbal 0738 del 24 de marzo de 2006, por haberse proferido en su contra la acusación sustitutiva No. 06-20001CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de la misma anualidad. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 0738 del 24 de marzo de 2006, a través de

la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 236 a 248 carpeta anexa). En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO. 2.2.- Nota verbal No. 0093 del 13 de enero de 2006, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención (cid:9) provisional (cid:9) con (cid:9) fines (cid:9) de (cid:9) extradición (cid:9) de (cid:9) NICOLÁS (cid:9) RICARDO TAPASCO ROMERO, al gobierno colombiano (f1.1 a 6 carpeta anexa). 2.3.- Acusación Sustitutiva No. 06-20001 CR-LENARD (s) del 7 de febrero de 2006 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual presenta los siguientes cargos en contra del ciudadano colombiano

NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO:

2 República de Colombia tril'tCorte Suprema de Justicia (cid:9) RAD. 25375 (cid:9) ADICIÓN

NICOLÁS RICARDO TA , (cid:9) ROMERO CARGO SIETE: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes, lo cual es en contra del Título 8, Secciones 1324 (a) (2) (B) (ii), 1324 (a) (1) (A) (ii) y 1324 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18 Sección 371 del Código de los Estados Unidos; CARGOS: DIEZ, ONCE y DOCE: Tráfico de migrantes al traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro de ello, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (2) (ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos; y CARGOS: TRECE, CATORCE y QUINCE por tráfico de migrantes al promover viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv), y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos. Concretando, la acusación refiere en el CARGO SIETE que comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005 y, continuando hasta los alrededores de la fecha de la acusación, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, junto con otros acusados, con conocimiento, voluntariamente e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron

entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos al "a) a traer e intentar de traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objeto de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicios de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324 (a)(2)(8)(ii), y b) con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de 3 República de Colombia f (cid:9) Corte Suprema de JusticiaRAD. 25335. T DICIÓN NICOLÁS RICARDO TARO ROMERO consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y seria una violación de la ley, con el objeto de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324 (a)(1)(A)(iv) y 1324 (a)(1)(8)(i; todo ello en violación del Código 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371." (fls. 81 y 82 carpeta anexa). En los CARGOS DIEZ a DOCE, indica la acusación que en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,

MCOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO y otros acusados, respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo de los Cargos 9 a 11, con el fin de obtener ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización previa oficial para venir, entrar, o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjeras CARGO PERSONA (cid:9) EXTRANJERA FECHA 10 "Jhon Jairo" 21 - 1105 11 "Luis Carlos" 24 - 11 -05 12 "José Manuel" 27-11 - 05 Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a)(2)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a)." (fi. 77 y 78 carpeta anexa). 4 República de Colombia o w Corte Suprema de Justicia al RAD. 25335'. EflDICION NICOLÁS RICARDO TAP C ROMERO En los CARGOS TRECE a QUINCE, la acusación refiere que en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO y otros acusados, respectivamente, se asistieron y se alentaron entre si y a otros conocidos y desconocidos por el Gran

Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrada y residencia eran y constituirían un violación de la ley, con el fin de conseguir una ventaja comercial y ganancias financieras privadas: CARGO PERSONA (cid:9) EXTRANJERA FECHA 13 "Jhon Jairo" 21 - 1105 14 "Luis Carlos" 24 - 11 - 05 15 "José Manuel" 27-11 - 05 Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a)." (fi. 76 y 77 carpeta anexa). 2.4.- Copia de la orden de captura proferida por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, contra NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO (fl. 71 carpeta anexa). 2.5.- Declaración jurada en apoyo á la extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO rendida por KATERINA GIKAS, el 27 de febrero de 2006, en su condición de Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas ("ICE") del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, al servicio de Aduanas de los Estados Unidos desde el año 2002, asignada a la División de Investigación de la Seguridad Pública y 5 República de Colombia 1 álj Corte Suprema de Justicia

RAD. 25335d-ADICION

NICOLÁS RICARDO TAP C ROMERO

Contrabando Humano en la Oficina Central del ICE en Washington D. C., y por lo tanto, está familiarizada con las investigaciones de violaciones criminales de la Ley de Inmigración y Ciudadanía, incluyendo el contrabando de personas extranjeras ilegales, violaciones de la Ley de Control y Blanqueo de Dinero, y las amenazas a la seguridad nacional de los Estados Unidos, participando en investigaciones de esta índole dentro de las cuales está la que se sigue contra NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO y otros acusados por el contrabando de individuos desde Bogotá, Colombia, a Miami, Florida. Concretando los hechos que forman parte de la acusación en contra de TAPASCO ROMERO, expone que: "34. El 24 de noviembre de 2005, SADAT y PONTÓN, mediante sus contactos BAUTISTA y TAPASCO, habían hecho arreglos para que RAMÍREZ sacara a 'Luis Carlos' por los controles de inspección de inmigración del Aeropuerto Internacional de Bogotá. 'Luis Carlos' llevaba el pasaporte español falso y otros documentos de identidad facilitados por SALAMANCA y SADAT. RAMÍREZ acompañó exitosamente a 'Luis Carlos' por todos los controles de inmigración, lo cual permitió que 'Luis Carlos' abordara exitosamente el vuelo con destino a Miami. 'Luis Carlos' llegó a Miami más tarde ese día. Al llegar, 'Luis Carlos' presentó el pasaporte español falso ante los oficiales de Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU. 'Henri' le pagó a

SADAT $4'340.000 pesos como el plazo final por ese servicio.

35. El 25 de noviembre de 2005, 'Henri' les pagó a SADAT y a PONTÓN $4.340.000 pesos como el 50% de pago inicial por la futura salida de

'José Manuel'. 6 (cid:9)(cid:9) República de Colombia -411/ il\ Corte Suprema de Justicia (cid:9) ,4

RAD. 25335. E (cid:9) ICIÓN

NICOLÁS RICARDO TAPAS (cid:9) OMERO

36. El 27 de noviembre de 2005, SADAT, y PONTÓN, mediante sus contactos BAUTISTA y TAPASCO, habían hecho arreglos para que RAMÍREZ sacara a 'Jose Manuel' por los controles de inspección de inmigración del Aeropuerto Internacional de Bogotá 'José Manuel' llevaba el pasaporte español falso y otros documentos de identidad facilitados por SALAMANCA y SADAT. RAMÍREZ acompañó exitosamente a 'José Manuel' por todos los controles de inmigración, lo cual permitió que 'José Manuel' abordara exitosamente el vuelo con destino a Miami. 'José Manuel' llegó a Miami más tarde ese día. Al llegar, 'José Manuel' presentó el pasaporte español falso ante los oficiales de Aduanas y protección de fronteras de EE.UU. 'Henri' le pagó a SADAT otros $4'340.000 pesos como pago final por ese servicio." (fi. 50 y 51 carpeta anexa).

Finalmente, en su declaración identifica a NICOLÁS

RICARDO TAPASCO ROMERO como ciudadano colombiano, nacido el 26 de mayo de 1962 en Ríosucio, Caldas, Colombia, se le describe como un hombre de aproximadamente 1,69 metros de estatura, quien se identifica con la cédula colombiana 15'914.713 expedida el 9 de octubre de 1980, adjuntando su registro fotográfico. (fls. 43 y 33 carpeta anexa, respectivamente). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, rendida el 27 de febrero de 2006 por Brian D. Skaret, en su condición de Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la Sección de Seguridad Interior de la División Criminal trabajando con la Sección de Contraterrorismo y, por lo tanto, conocedor de las áreas del derecho relativas a las violaciones de las leyes federales sobre inmigración y seguridad nacional, y específicamente del Título 8, del Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (contrabando de extranjeros) Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 7 (cid:9)(cid:9) República de Colombia t Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ac 4/ FIAD. 25335. (cid:9) DICION

NICOLÁS RICARDO TAP (cid:9) OMERO

2339B (facilitando apoyo material a organizaciones designadas terroristas) y del Título 18, Código de los Estados Unidos sección 1956 (blanqueo de dinero), familiarizándose con los cargos presentados contra NICOLÁS RICARDO

TAPASCO ROMERO, y otros acusados de acuerdo con la investigación que se les adelantó por la conspiración para el contrabando de extranjeros, siendo designado como el Fiscal Principal del caso, narrando los mismos hechos de la anterior declaración, así como los datos que refieren a la identidad del solicitado en extradición (fis. 113 a 131 carpeta anexa). 2.7.- Copias de las leyes del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y, en especial, aquellas que contemplan los delitos imputados a NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO en la acusación que originó la petición de extradición por parte del gobierno norteamericano. 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- El 8 de enero de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal No. 093 del 13 de enero del mismo año, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO. (fi. 1 al 13 carpeta anexa). 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 24 de enero de 2006, ordenó la captura con fines de extradición de TAPASCO ROMERO (fi. 14 a 18 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 26 de enero siguiente, por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., continuando a la fecha en restricción de su libertad (fi. 19 a 26 carpeta anexa).

8 República de Colombia n Corte Suprema de Justicia

RAD. 25335.ilICION

NICOLÁS RICARDO TAPA O OMERO 3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos 'Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de marzo de 2006, la nota verbal No. 0738 del 24 del mismo mes y año procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, comunicando a su vez, que por no e• xistir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fl. 250, 32 A 131 carpeta anexa) y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 c. Corte). En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 27 de julio del presente año negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de NICOLÁS RICARDO TAPASCO

ROMERO.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público, y el defensor del solicitado en extradición, NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, de manera oportuna, presentaron sus consideraciones sobre el particular, del siguiente tenor: 1.- El representante del Ministerio Público, tras hacer una

presentación del trámite inherente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, efectuado por el Estado requirente y de la actuación cumplida por las autoridades administrativas y 9 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia RAD. 25331 EX (cid:9) ICIÓN NICOLÁS RICARDO TAPA O MERO judiciales de Colombia, así como de las pruebas que en su debida oportunidad solicitó su defensor y del auto por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las negó por improcedentes, pasa a rendir su concepto, limitando su estudio al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, al abordar el aspecto de la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, señala que el artículo 513 de la ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero con los datos que permitan identificar plenamente al reclamado en extradición, así como de las disposiciones penales aplicables al caso, los que deben ser expedidos de acuerdo con la legislación del país reclamante y traducida al castellano, situación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, siendo claro que los documentos que apoyan la solicitud

de extradición deben ser tenidos como prueba para verificar los requisitos del caso, porque cumplen con las condiciones de la normatividad referida, toda vez que la documentación fue traducida al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del estado requirente, con firmas autenticadas por los funcionarios diplomáticos de nuestro país. Por lo anterior, estima que este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de ciudadano colombiano NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, por conducto de su Embajada en Colombia para que responda por los delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero. 10 (cid:9)(cid:9) República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 7

RAD. 25335. (cid:9) DICIÓN

NICOLÁS RICARDO TAPA (cid:9) MERO

.... En segundo término, pasando al estudio de la plena identificación del solicitado en extradición, refiere que las notas verbales informan al Ministerio de Relaciones Exteriores que el ciudadano colombiano requerido es • NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, ciudadano colombiano, nacido el 26 de mayo de 1962, en Riosucio (Caldas) y portador de la cédula de ciudadanía No. 15914.713, quien se ha identificado en igual forma en los diferentes escritos que ha presentado para conferir poder a su defensor, suscribir las actas de notificación de sus derechos al momento de su captura y en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, situación que ,no deja duda alguna en torno a su identidad, por lo que se puede afirmar que se trata de

la misma persona, al no haber sido controvertida su identidad en esta actuación, por lo tanto este requisito se estima cumplido. Abordando el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego de hacer la transcripción literal de los hechos contenidos en la nota diplomática No. 0738 del 24 de marzo de 2006 y de los cargos imputados a NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO en la acusación No. 056-20001-CR-LENARD (s) del 7 de febrero de 2006, encuentra que tales comportamientos constituyen a la luz de la legislación nacional, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión. Al precisar cada cargo, en particular, para confrontarlo con la legislación nacional, se refiere al cargo siete, como la conspiración para cometer contrabando de extranjeros, estima el Representante del Ministerio Público, que si bien no se encuentra previsto como delito autónomo en la legislación penal colombiana, de acuerdo con los presupuestos fácticos que se derivan de los cargos, se puede adecuar válidamente a la figura de concierto para delinquir en concordancia con el tráfico de migrantes. 11 República de Colombia II tCorte Suprema de Justicia RAD. 2533T5. CEIXOIN NICOLÁS RICARDO TAPAS (cid:9) MERO De esta manera, considera que la conducta delictual de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO se adecua al artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, en concordancia con

el artículo 188, modificado por el artículo 1° de la ley 747 de 2002 que contemplan el denominado concierto para delinquir, definido como la conducta de varias personas que se concierten con el fin de cometer delitos, cuyo quantum punitivo se incrementó por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para quedar en pena de prisión de cuatro a nueve años, y en este caso sería el realizado para el de tráfico de migrantes, haciendo la transcripción de la citada norma (artículo 188 del Código Penal). Al analizar los cargos diez, once, doce, trece, catorce y quince, estima el representante del Ministerio Público que tal comportamiento referido al contrabando de personas extranjeras a los Estados Unidos de América, con afán de lucro para apoyar e inducir a que extranjeros que se desplacen a ese país, encuentra su tipificación en el artículo 188 del Código Penal que trata sobre el tráfico de migrantes, en concordancia con el artículo 323 (lavado de activos) inciso 1°, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8. En consecuencia, señala el Ministerio Público que esos comportamientos a la luz de nuestra legislación, constituyen conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, por lo que deduce que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, porque los comportamientos que se le atribuyen a TAPASCO ROMERO, en igual forma están definidos como delitos en nuestra legislación y el mínimo de la pena para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)

RAD. 253 (cid:9) TRADICIÓN NICOLÁS RICARDO TA CO ROMERO Finaliza el concepto con el cumplimiento del requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, sobre el cual estima el Agente del Ministerio Público, que el mismo se satisface plenamente toda vez que la misma existe entre la providencia del Gran Jurado que convoca a juicio público y oral, y la acusación de nuestro sistema penal, por lo que la acusación que fundamenta la solicitud de extradición proferida en el Estado requirente guarda similitudes que la hacen equivalente con la resolución de acusación, y por consiguiente esta formalidad también se cumple, tomándose viable la concesión de la extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, por encontrarse reunidos los requisitos que para el efecto contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Como acápite final de su concepto el Ministerio Público insta a la Corte con el fin de que exhorte al Gobierno Nacional, para que en el caso de conceder la extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, se condicione para que el Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos a los que motivaron esta solicitud de extradición, ni por hechos anteriores a diciembre de 1997 (Art. 35 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), en tanto que no deberá ser sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, efectuando el respectivo seguimiento a las condiciones que imponga para conceder esta extradición,

determinando las consecuencias de su eventual incumplimiento, conforme lo señala el artículo 189 de la Constitución Política. Por lo anterior en concepto del Ministerio Público se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO. 13 República de Colombia » Corte Suprema de Justicia RAD. 235 93A4DICIÓN NICOLÁS RICARDO T A O ROMERO 2r El defensor del ciudadano colombiano NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, tras hacer una presentación de los cargos que forman parte de la acusación que originó la petición de extradición, y del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, referido al debido proceso cuyo objeto es el garantizar la debida realización del derecho sustancial, teniendo como norte el imperio de la ley, refiere que el hecho que motiva la extradición de su representado está contemplado como delito en el artículo 188 del Código penal, modificado por el artículo 1° de la ley 747 de 2002, cuyos verbos rectores confluyen en la conducta de inducir, constreñir, facilitar, financiar, colaborar y participar cuya pena privativa de la libertad va de seis a ocho años de prisión, y multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que considera que en este caso la extradición sería improcedente en razón a que su prohijado debería purgar una condena por seis

cargos más, diferentes a lo conceptuado y preceptuado en el hecho que motivó el proceso de extradición. Expone que "Permitir o admitir este criterio en aras de una cooperación en la lucha contra el delito, aduciendo además que los nuevos preceptos significan una manifestación política de la voluntad estatal de interactuar de inmediato en el ámbito de las relaciones internacionales, será ir con un pensamiento filosófico en contravia (sic) de lo que ordena a los colombianos la Constitución Nacional, tanto como poner en primer orden los tratados internacionales o lo que es peor aun, que nuestra Constitución nacional este supeditada a los tratados internacionales", para concluir que la extradición debe aplicarse para delitos que son extremadamente lesivos como el terrorismo o narcotráfico, máxime que quien los comete tiene poderío tanto económico, como militar y representa un peligro para la sociedad e impide que la pena sea purgada en sus países de origen, mas no para personas que como su 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) RAO. 253 . TRADICIÓN NICOLÁS RICARDO (cid:9) CO ROMERO patrocinado, quien por una u otra razón se vio involucrado en la presunta comisión de un delito descrito en el artículo 188 del Código Penal, sin que tenga una anotación en el libro de contravenciones. Por lo anterior solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no se emita concepto favorable a la solicitud de extradición de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO. Subsidiariamente argumenta que su procurado no puede ser extraditado para que sea juzgado y

penado por delitos o cargos que no están contemplados en nuestro ordenamiento penal colombiano, es decir por hechos distintos a los contemplados en el artículo 188 del Código Penal, por lo que reitera la improcedencia de la extradición en esas circunstancias. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto los hechos que originaron la solicitud de extradición ocurrieron después de la vigencia de la actual codificación adjetiva penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; 15 República de Colombia ;ffi-0 119 Corte Suprema de Justicia RAD. 25311RADICIÓN NICOLÁS RICARDO T (cid:9) O ROMERO b.-La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.-El principio de la doble incriminación; d.-La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; Y, e.-El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden

enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación No. 06 20001 CR LENARD (s) dictada el 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida (fi. 74 a 101 carpeta anexa), fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por el señor Jason E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y Sonya N Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por María de los Ángeles 16 República de Colombia 0 3tu.) Corte Suprema de Justicia RAD. 253T3 5D.IC iIÓN NICOLÁS RICARDO TAPA - ROMERO Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de la citada acusación. De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y

traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO", ciudadano colombiano, nacido el 26 de mayo de 1962 en Riosucio, Caldas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15914.713, correspondiendo su descripción a la de un hombre de aproximadamente 1,69 metros de estatura, además que su fotografía reposa en el expediente. La persona descrita precede

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