CSJ - SP25341(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25341(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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EXTRÁDICIÓN. — RADICACIÓN No. 25.341
JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 092
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., cinco de septiembre del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0737 del 24 dle marzo de 2006. 1S.-O LLAI CITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0092 fechada el 13 de enero de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la détenciónbrovisional con fines de extradición del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNE_Z, contra quien el día 3 de enero de 2006, se dictó la resolución de acusación “No. 06-20001-CR-LENARD/KLEIN, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para — ¡f'/
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EXT? ICIÓN. RADICACIÓN No. 25.341
JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ cometer el delito de tráfico de migrantes; tres cargos, por el delito de tráfico de migrantes (consistentes en "traer extranjeros a los Estados
Unidos obteniendo lucro por ello”) y; tres cargos más por el de tráfico de migrantes (consistentes en “promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos”). Informó igualmente, que por estos cargos el 3 de enero de 2006, con - fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutabie. Indicó finalmente, que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de junio de 1960 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 7.276.300 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). | 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 24 de enero de 2006, decretó la captura con fines de extradición
del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ “quien
se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.276.300” (fis. 14-18 anexo), la cual se hizo efectiva el día 26 siguiente en la ciudad de Bogotá (fis. 20-26 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0737 del 24 de marzo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de
- EXTRADÍCIÓN. RADICACIÓN No. 25.341
JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de migrantes. Asimismo, que "entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 0092, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor BAUTISTA MARTÍNEZ para propósitos de extrad¡ción, y la fecha de esta nota, la acusación No. 06-20001-CR-LENARD/KLEIN fue sustituida. La acusación sustitutiva fue dictada para (1) corregir un error de mecanografía en el párrafo 86, (2) corregir la errónea ortografía de “Saadat' y 'Edizon' por “Sadat y 'Edison'; y (3) para incluir alias adicionales para Julio César López (Hernán Alberto Medina-Ochoa') y para Luis Alfredo Daza Morales ('Fernando'). El señor Bautista Martínez está acusado de los mismos delitos contenidos en la acusación: original en este caso. De conformidad, el señor BAUTISTA MARTÍNEZ es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estádos Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “-Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes ('alien smuggling”), lo cual es en contra del título 8, Secciones 1324 (a) (2) (B) (i),
1324 (a) (1) (A) (iv) y 1324 (a) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos; “--Cargos Diez, Once y Doce: Tráfico de Migrantes ('alien smuggling”) — traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello, en violación del 3 EZ N
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JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ Título 8, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos; y “-Cargos Trece, Catorce, y Quince: Tráfico de migrantes ('alien smuggling) —promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos”. ___Señala que la Corte Distrita! no dictó un nuevo auto de detención contra el señor Bautista Martínez con base en la acusación Sustitutiva, por lo tanto, el auto de detención original dictado el 3 de enero de 2006, permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos del caso indican que Víctor Daniel Salamanca, Julio César López, .Jalai Sadat Moheisen, Bernardo Valdés Londoño, Carmen María Pontón Caro, José Tito Libio Ulloa
Melo, y Luis Alfredo Daza Morales hicieron parte de una red que se concertó para asistir a personas que ellos creen son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC'). La red, con la asistencia de Jorge de los Reyes Bautista Martínez, Nicolás Ricardo Tapasco Romero, y Edison Ramirez Gamboa, facilitaba el viaje ¡legal de individuos desde Colombia hasta los Estados Unidos. La red suministraba asistencia para el lavado de dinero e igualmente ofrecía presentar a estos individuos con compradores-de drogas a granel, con distribuidores de armas, y con distribuidores de equipos paramilitares. De hecho, Salamanca y López lavaron US $30.000 dólares con el convencimiento de que dichos fondos iban a ser utiizados en Colombia para comprar mercancía y armas para las 4 Z
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JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ FARC. Los acusados cometieron estos delitos para hacer dinero”. En relación con el “apoyo material que se le suministró a 'Carlos' ”, precisa que “a comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre de 2005, Salamanca y Valdés Londoño acordaron facilitar el viaje ílegál a los Estados Unidos desde Colombia para un testigo que coopera en el caso (Caros) sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC. Salamanca le entregó a Carlos un pasaporte colombiano y una cédula colombiana genuinos pero obtenidos fraudulentamente, así como un pasaporte, cédula y licencia de conducir españoles fraudulentos. Salamanca compró el tiquete de avión comercial para
que Carlos viajara desde Bogotá a Ciudad de Panamá. El 18 de septiembre de 2005, Carlos viajó vía aerolínea comercial desde Bogotá a Ciudad de Panama utilizando el tiquete que Salamanca compró y los documentos de identidad colombianos obtenidos de - Manera fraudulenta que Salamanca le suministró”. Agrega que “en concierto con Salamanca, Valdés Londoño se reunió con Carlos en Ciudad de Panamá, e hizo los arreglos para que se le colocaran sellos de entrada a Panamá -fraudulentamente obtenidos—en el pasaporte español fraudulento de Carlos. Valdés Londoño hizo los arreglos para que Carlos pasara sin ser detectado a través del Aeropuerto Internacional de Ciudad de Panamá y tomara un vuelo comercial a los Estados Unidos. Carlos llegó a los EstadosUnidos el 23 de septiembre de 2005, y le presentó a las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos el pasaporte español fraudulento que Salamanca le había suministrado. Por estos servicios 5
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JORGE 7 DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ Salamanca y Valdés Londoño aceptaron más de $24 millones de pesos colombianos. “Además de suministrar documentos falsos y servicios para que viajara en forma clandestina a un individuo que ellos tenían el | convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC, Salamanca y Valdés Londoño le ofrecieron a Carlos apoyo para el lavado de dinero, la compra de drogas, y la obtención de armas”.
En relación con el “apoyo material suministrado a 'Henri”, John Jairo”, “Luis Carlos', y “José Manuel', indica que "comenzañdo en mayo de 2005 y continuando hasta diciembre de 2005, Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, y Daza Morales trabajaron con un tfestigo que coopera en el caso sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un líder de las FARC ('Henrr) para facilitar el viaje ¡legal a los Estados Unidos desde Colombia de otros tres testigos que cooperan en el óaso, sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC ('John Jairo', “Luis Carlos”, y José Manuel). Sadat Moheisen hizo los arreglos con Salamanca, quien suministró pasaportes, cédulas y licencias de conducir españoles — obtenidos fraudulentamente a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel con el propósito de que salieran de Colombia y entraran a los Estados Unidos llegalmente. Salamanca explicó que los portadores de pasaportes españoles no necesitan de visas de los Estados Unidos para entrar a los Estados Unidos”. Indica que "Ulloa Melo y Daza Morales se reunieron con Henri y 6 h ? ADICIÓN. — RADICACIÓN No. 25.341 ORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ acordaron suministrar, e intentaron suministrar a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel el paso a través del Aeropuerto Internacional de Bogotá sin ser detectados. Finalmente, Sadat Moheisen contrató a Pontón Caro, Bautista Martínez, Tapasco Romero, y Ramírez Gamboa, quienes acordaron suministrar el paso a través de los
puntos de chequeo de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá. Pontón Caro, Bautista Martínez, y Tapasco Romero, arreglaron con Ramírez Gamboa, un inspéctor de inmigración en el Aeropuerto Internaciona! de Bogotá, para que ayudara a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel a evitar a los inspectores de inmigración”. Señala que “Sadat Moheisen hizo las reservaciones de vuelo para John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel en Copa Airlines para viajar Bogotá-Miami. El 21 de noviembrede 2005, el 24 de noviembre de 2005 y el 27 de noviembre de 2005, John Jairo, Luis Carlos, y Jósé Manuel, respectivamente, fueron escoltados alrededor de los controles de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá y partieron para los Estados Unidos utilizando los tiquetes aéreos que Sadat Moheisen les había comprado y los pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente y que Salamanca les había sum¡nistrado. En las fechas mencionadas anteriormente, John Jairo, Luis Carloá, y José Manuel llegaron a los Estados Unidos. Por estos servicos, Salamanca, Sadat Moheisen, Poñtón Caro, Ulloa Melo, Daza Morales, Bautista Martínez, Tapasco Romero, y Ramíirez Gamboa, aceptaron más de $35 millones de pesos colombianos”. Sostiene que “Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, y Daza Morales, suministraron estos servicios con el entendimiento7 Z an
EXTR¡&)ICIÓN RADICACIÓN No. 25.341
J(?)RGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ de que John Jairo, Luis Carios, y José Manuel eran miembros de las FARC que iban a los Estados Unidos con el propósito de traer de . contrabando entre cuatro y cinco millones de dólares desde los Estados Unidos a Colombia en nombre de las FARC. Ademas de proporcionar documentos falsos y servicios para el viaje clandestino a individuos sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC, Sal_ámanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, y Daza Morales, ofrecieron presentarles a John jairo, Luis Carlos, y a José Manuel a lavadores de dinero, compradores de droga a granel, y distribuidores de armas. De hecho, Salamanca le presentó a Henri y a John Jairo a Lápez, quien entendió que Henri y John Jairo representaban a las FARC y quien ofreció actuar como su asesor financiero. Finalmente, el 29 de noviembre de 2005, Salamanca y López se ingeniaron la transferencia ilegal de US $ 30.000 dólares desde Miami a Colombia en nombre de Henri y John Jairo, con el convencimiento de que el dinero iba a ser utilizado en Colombia para la compra de mercancías y armas para las FARC”. Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de junio de 1960 en Chiquinquirá, Boyacá, Colombia. Es portador de la cédula
- colombiana No. 7.276.300 (fis. 238-243 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente Y '."':. /,Í.v'¿ 7 M K 4 .
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JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Sur de Florida, por Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América, asignado a la Secc¡¿n de Seguridad interior de la División Criminal, y la Sección de Contraterrorismo, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros, la cual "surgió de una investigación sobre una conspiración de contrabando de extranjeros”. Precisa que “las porciones de las leyes que son pertinentes en este caso se adjuntan a esta Declaración como Prueba Documental A. Cada una de estas leyes fue debidamente adoptada y se hallaba 'en vigor al tiempo de cometerse los delitos y al tiempo de emitirseí el auto. Siguen en pleno vigor y efecto. Una violación de estas leyes constituye un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos”. Indica que “Los Estados Unídos probará su caso contra
SALAMANCA, LÓPEZ, SADAT, VALDÉS, PONTÓN, ULLOA, DAZA,
BAUTISTA, TAPASCO, y RAMÍREZ mediante varios tipos de prueba, incluyendo la vigilancia consensual! legal de audio y video, la escucha legal de comunicaciones telefónicas y la prueba documental tal como documentos de identidad falsificados suministrados por los acusados, y documentos de viaje. Toda la conducta criminal de los acusados 9 E y
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JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNE: alegada en el auto de acusación tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997". Anota que “como se detalla en la declaración de la Agente Especial Katerina Gikas, SALAMANCA, LÓPEZ, SADAT, VALDÉS, PONTÓN, — ULLOA Y DAZA formaban parte de una red que conspiraba para ayudar a individuos a los que se creía ser'miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (la 'FARC”). La red, con la ayuda de BAUTISTA, TAPASCO y RAMÍREZ, facilitaba los viajesilegales de individuos desde Colombia a los Estados Unidos. La red también ofrecía presentar a estos individuos a comprádores de droga a granel, traficantes de arrñas, vendedores paramilitares, y blanqueadores de dinero. De hecho, SALAMANCA y LÓPEZ blanquearon $30.000 USD creyendo que los fondos serían usados en Colombia para comprar mercancía y armas para la FARC. Los acusados llevaron a cabo estos actos para ganar dinero”. Manifiesta, entre otras cosas, que JORGE DE LOS REYES
BAUTISTA MARTÍNEZ es un ciudadano colombiano nacido el 6 de junio de 1960 en Chiquingquirá, Boyacá, Colombia. Su número de cédula colombiana es 7.276.300 y se le describe como un hombre de aproximadamente 1, 65 metros de estatura (fls. 113-132 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros, presentada el 7 de febrero de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 0620001-CR-LENARD (s) (fls. 74-101 anexo). 10
NAEXTR¿¿-DICION. RADICACIÓN No. 25.341
J03¿E DE LOS REYES BAUTISTA MARTINEZ 1.3.3.- "Orden de Detención”, emitida pór la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, por los cargos referidos en la acusación (fis. 64 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 2339B (proporcionar apoyo material o recursos a organizaciones extranjeras designadas terroristas), 371 (conspiración para cometer un delito), 1956 (h) (conspiración para cometer blanqueo de dinero), 1956 (a) (3) (A) (blanqueo de dinero) y 3282 (ley de prescripción de acciones —ofensas no capitalés) del Título .18
del Código de los Estados Unidos de América; 1324 (a) (2) (B) (ii) (contrabando de personas extranjeras —traer a los EE.UU con afán de lucro) y 1324 (a) (1) (A) (iv) (contrabandó de personas extranjeras —apoyar o alentar que extranjeros vengan a EE.UU), del Título 8 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 103-110 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas ('ICE') del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de la investigación seguida: contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y ctros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. | Indica que las pruebas en contra de BAUTISTA MARTÍNEZ y demás coacusados, “incluyen, pero sin limitación, registros audiovisuales de -1
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JDRGE DE LDS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ reuniones con testigos cooperadores del gobierno llevados a cabo legal y consensualmente durante la vigilancia, documentos falsificados que se suministraron, comprobantes de dinero pagado, y el testimonio de testigos cooperadores del gobierno”. Agrega que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, es ciudadano de Colombia nacido el 6 de junio de 1960, en Chiquinquirá, Boyacaá. “Se le describe como un hombre de
— aproximadamente 1,65 metros de estatura. BAUTISTA tiene una cédula colombiana número 7.276.300. Fue emitida el 11 de julio de 1978”. Precisa asimismo que “unos agentes policiales en Colombia han confirmado que la foto adjuntada en la prueba documentai E es una foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ. Al revisar los videos de vigilancia y mediante observación personal, los agentes policiales en Colombia también confirman que la foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, adjuntada en la prueba documental E es una foto del hombre al que se refiere que estaba cometiendo los actos narrados arriba. Además, los agentes policiales de Colombia confirman que la foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, adjuntada en la Prueba Documental E es una foto del individuo detenido el 26 de enero de 2006, mediante una orden provisiona! de detención por la conducta descrita arriba” (fls. 43-61 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la 12 W
EXTRADI . RADICACIÓN No. 25.341
JORGE ÚE LOS REYES BAUTISTA MARTINEZ documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicabie al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 251 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y deJusticia, por su parte, adjunto al oficio 001358 fechado el 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradíción, y documentos añexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).n 2.- Después de proveer lo re!atiúo a la defensa técnica de la persoña solicitada en extradición, por auto de veinticuatro de mayo del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fis. 17 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fis. 22 y ss. cno. Corte) cuyo reéaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusió(nfl . 37 y ss. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor 13
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JORGETDE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ cumple con el requisito de la validez formai ya que además se
satisface la exigencia de adjuntar copia de las disposiciones sustanciales aplicables al caso. | Considera, que con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido BAUTISTA MARTÍNEZ fue acusado por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con el indictment No. 06-20001-CRLenard (s) dictado el 7 de febrero de 2006. | Este acto, dice, invocado por el Gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición, se equipara a una resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues aunque carezca de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido concurrió al hecho punible, así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales del ordenamiento jurídico colombiano. 14 Yu 1 /'¡
EXTRADICIÓN. RADICACIÓN No. 25.341
J6RGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTINEZ En relación con el principio de la doble incriminación de la conducta imputada al acusado, manifiesta que si bien ei concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes de que trata el cargo siete de la acusación, en Colombia está contemplado en el artículo 340 del Código Penal, éste señala pena de prisión de 3 a 6 años, con lo cual no se cumple la condición legal consistente en que el hecho que motiva la extradición debe estar reprimido en Colombia con una
sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. “En consecuencia —dice-, no podría emitirse concepto favorable en relación con el delito de concierto para delinguir”. No obstante, en relación con los cargos diez, once, doce, trece, catorce y quince, encuentra que ellos tienen correspondencia con lo descrito en el artículo 188 del Código'Penal que define el delito de tráfico de personas y lo sanciona con pena de prisión de seis a ocho años, con lo cual se cumple el principio de la doble incriminación. Considera, además, que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. Con fundamento en lo anterior considera que la Corte debe emiitir concepto favorable a la extrádíción de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, pero sólo en relación con los cargos referidos al delito de tráfico de migrantes, no así el del concierto para delinguir o conspiración (fls. 64 y ss. cno Corte). 45
RADICIÓN. — RADICACIÓN No. 25.341
RGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ 3.2.- De la defensa.
El defensor de confianza del requerido en ex'tradición, señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, comienza por manifestar que la conducta atribuida a su representado nunca tuvo realización, por lo cual no es típica ni antijurídica “pero sí existen causales de ausencia de responsabilidad porque la mínima participación de los encartados, fue por exigencia bajo amenazas de los investigadores
y de los encubiertos, nada se hizo con voluntad propia de los imputados, pero en el caso particular de mi defendivdo, nunca y en ningún momento participó en actuación alguna”. Asegura que los hechos sucedieron en Colombia y no en los Estados Unidos de América, pues a dicho país viajaron solamente los encubiertos e instigadores, nunca 'su asistido ni ninguno de los procesados, y fueron aquellos quienes hicieron uso de los pasaportes que han afirmado son falsos, y los utilizaron de ida y regreso a Colombia sin que fueran obstaculizados o detenidos en los aeropuertos, como tampoco los pasaportes fueron incautados o tachados de falsos por la autoridad competente. Considera entonces que como no se cumplen las exigencias de que los delitos por los cuales se reclama la extradición hayan sido cometidos en el exterior, y que dichas conductas sean consideradas como tales en la legislación colombiana, la Corte debe denegar la extradición en relación con su asistido y las demás personas solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 16
ICIÓN. — RADICACIÓN No. 25.341
JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ Agrega que su asistido es ciudadano colombiano por nacimiento, reitera que nunca ha viajado a los Estados Unidos de América y los hechos fueron cometidos en Colombia y no en el exterior. . Sostiene que el delito de tráfico de migrantes, conforme lo contempla el Código de los Estados Unidos de América, rige solamente para ese país, y la acción no se desarrolló total' ni parcialmente en Colombia, ni en ninguna otra parte. Añade que la falsedad de los pasaportes no fue comprobada, pues
no obra un dictamen que así lo indigue, y tampoco e'xiste prueba de la que se establezca que los pasaportes hayan sido entregados por los requeridos en extradición a quienes se identifican como JOHN JAIRO, LUIS CARLOS y JOSÉ MANUEL, para que éstos pudieran salir del país. — ' Considera mentirosa la afirmación según la cual 'ei requerido en extradición y demás coacusados, fueron contactados para que ayudaran a John Jairo, Luis Carlos y José Manuel a salir del país puesto que ellos solos y sin la ayuda de nadie, efectuaron los trámites y salieron de Colombia sin novedad, como igualmente sucedió a su ingreso a los Estados Unidos de América y su posterior retorno a Colombia. — Considera que la decisión de la Corte de negar las pruebas pedidas por la defensa, constituye una vía de hecho porque viola las garantías procesales y el derecho de defensa, ya que la figura del defensor sería decorativa e inoperante. 17 P—
EXTR!? RADICACIÓN No. 25.341
JORGÉ DE LOS REYES SAUTISTA MARTÍNEZ A continuación, solicita a la Corte no tomar en cuenta como prueba en contra de los imputados, los testimonios que obran en la actuación, toda vez que fueron rendidos por agentes encubiertos que se hicieron pasar por guerrilleros, y han querido por todos los medios inducir al delito a los imputados, lo cual a términos del artículo 348 el Código Penal constituye delito en Colombia, y por ello deben compulsárse copias para que se adelante la respectiva investigación por la justicia colombiana.
Sostiene además que en el presente caso no fueron observadas las formas propias del juicio, “por cuanto se escogió un sistema diferente al acusatorio” en el cual la investigación corresponde realizaria a la Fiscalía pero con la vigilancia del Juez de control de — garantías, siendo a éste al que corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, lo que no se cumplió en este caso, toda vez que la medida de aseguramiento fue dictada por un fiscal y no por el juez de garantías. Además, las diligencias de allanamiento fueron realizadas por la Fiscalía sin permitir que el Juez de Garantías ejerciera el control así fuera extemporáneamente, y los elementos incautados a cada uno de los detenidos no permanecen en cadena de custodia, y con ello se pierde la garantía de que no desaparezcan ni se adulteren. Esto obliga, dice “a que las medidas de aseguramiento sean revocadas y que el conocimiento del expediente y la tramitación del proceso pase al señor juez de garantías que es el competente”. 18 E y ZC
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JORg, DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la medida de aseguramiento, se ordene la libertad “de todos los incriminados y hoy recluidos en la Cárcel de Cómbita-Boyacá”, y que el expediente pase a órdenes del Juez de Garantías “para que éste sea quien adelante la investigación”. (fls. 55 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
El defensor, en el alegato prév¡o al concepto, manifiesta que la extradición resulta improcedente porque, en su criterio, tal como lo pretendió acreditar con el recaudo de las pruebas que fueron denegadas, su asistido “nunca participó en ninguno de los hechos denunciados”, de modo que la decisión tomada por la Corte, en su opinión constituye una vía de hecho porque al rechazar las pretensiones probatorias se violó el derecho de defensa. A este respecto debe decirse por la Sala que en dicha manifestación no se advierte propósito diverso del de revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo. En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la 19
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JORCE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de co
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