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CSJ - SP25344(10-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25344(10-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

MA

JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 114. Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil seis (2006). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio por los cargos de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes y tráfico de migrantes, cometidos entre el 25 de mayo de 2005 y el 7 de febrero de 2006, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dado que, con fecha 7 de febrero de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, por cuyo medio le formula los siguientes cargos: - | , -- 2 ERXAD WN 253,4 4 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO “Cargo Uno: Concierto para suministrar apoyo material a uha organización terrorista extranjera, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos;

“Cargos Tres, Cuatro y Cinco: Suministro de apoyo material a una “organización terrorista extranjera, en violación del Título 16, Sección 2339B (a) (1) y 2 (a) del Código de los Estados Unidos; “Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes, lo cual es en contra del Título 8, Secciones 1324 (a) (?) (B) (ii), 1324 (a) (1) (A) (iv) y 1324 (a) (1) (B) (i) del Código de las Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de las Estados Unidos; “Cargos Diez, Once y Doce: Tráfico de migrantes — traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii) del Código de !o$_Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos; “Cargos Trece, Catorce y Quince: Tráfico de migrantes — promóver el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estaods Unidos, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv) del Código de fos Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de lo N Estados Unidos”. - 3 EXTRADICIÓN 25344

JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO

1. HDocumentos allegados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados

al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 0090 y 0735 del 13 de enero y 24 de marzo de 2006, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que se trata de un “ciudadano colombiano, nacido el 1% de mayo de 1962 en La Vega, Cundinamarca, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 80.275.718”. Copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 0620001-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 7 de febrero de 2006. — Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida suscrita por el Juez Clarence Maddox, el 10 de febrero de 2006, contra JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, para que de respuesta a unas acusaciones. 77 4 RÁ N 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación. Declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimíertos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso! de

responsabilidad del solicitado y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y_ Aduanas |del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, quien actuó como investigadora en las averiguaciones due determinaron la acusación presentada contra el requerido len extradición. 2. iActuación surtida previo el envío de la U diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional cor fines de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, mediante la Nota Verbal No. 0090 del 13 de enero de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia .did traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del día 24 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cuall se materializó dos días más tarde en Bogotá. 5.. EXTRADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO En la actúalidad el mencionado ciudadano se encuentra privadó de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante Nota Verbal No. 0735 del 24 de marzo de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO. 3. aActuación surtida en esta Corporación La señora Viceministra de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la

emisión del concepto a que se refiere el artículo 419I de Ia1 Ley 906 de 2004, así como el oficio OAJ.E. 0522 del 27 de marzo de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de haberle nombrado un letrado de oficio, aquél designó abogado de confianza y se dio curso al trámite previsto en el estatuto procesal penal colombiano. Dado que el defensor de oficio solicitó el decreto y práctica de pruebas, la Sala decidió mediante proveído del

6 EX%CÁÓN Fs

> JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO %é:.c/…aáfadá&'a i pasado 27 de junio rechazarlas por carecer el peticionario d e legitimidad y además, como se advirtió que no era necesar o ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que debe abordar en el concepto, se dispuso en la referida decisión correr el respectivo traslado para a presentación de los alegatos de conciusión. El defensor de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y la representante del Ministerio Público allegaron las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en T,=

estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MEL solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de los cargos 1%, 3?, 49%, 59%, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, no así por el 74 Señala que los documentos que acompañan la solicitu d de extradición fueron avalados por el Director Asociado de a Oficina de Asuntos Internacionales del Departaníénto de Justicia de los Estados Unidos y fueron autenticados por | a Secretaria de Estado del país réquírente, razón por la cual Ia exigencia de autenticidad de la documentación se cumpl e

7 EX%CIÓN E.25344!

JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO cabalmente de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano. Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición estima que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, tales como nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y número de cédula de ciudadanía, coinciden con los suministrados por JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO al momento de su captura. En punto de la doble incriminación expone que los . cargos formulados a! solicitado en extradición por los delitos de: (i) Concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, se encuentra reprimido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. (i) Concierto para determinar la realización de actividades de terrorismo está sancionado en los artículos 343 y 30 inciso

segundo del referido ordenamiento y (iii) Tráfico de migrantes, es castigado de acuerdo con los artículos 188 y 30 ejusdem, -todos con penas que superan los cuatro (4) años de prisión, motivo por el cual la exigencia legal se satisface. Resalta que lo mismo no ocurre respecto de la conducta contenida en el cargo séptimo, esto es, “contrabando de personas", el cual encuentra su equivalente en la legislación colombiana en los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y tráfico de personas. (artículo 188

PAN 8 EX%CLÓN2/5: 44

JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO ejusdem), pero dado que de ¿onformidad con el numeral 1 del primer precepto dicha conducta tiene una punibilidad deltres (3) a seis (6) años de prisión, sin que pueda efectuarse el incremento dispuesto en el numera! 29 de la misma norma, e evidente que el mínimo de la pena no satisface la exigenciv 5 dispuesta por el legislador para que proceda la extradició solicitada, por cuanto resulta inferior a cuatro (4) añosíde pena privativa de la libertad. Agrega que los delitos objeto de acusación por barte del Gran Jurado fueron cometidos en el Condado de Miami — Dade con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, circunstancias que permiten la extradición del ciudadano colombiano requerido. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio oral que culmina con el falló y por indicar los hechos con especificación de circunstancias de

tiempo, modo y lugar, así como la calificación de la conductaá junto con las normas aplicables al asunto, evidente resulta que tal proveído equivale a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000. - Finalmente afirma que es viable conceder la petición de Gobierno de Estados Unidos, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA | MELO, | ANG 9 ADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO recordando que corresponde al Gobierno Nacional exigir al Estado requirente que no sea juzgado por actos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición que aquí se tramita, ni que se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. Con base en lo anterior la Delegadá encuentra que resulta jurídicamente viable que la Sala rinda concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. El defensor Considera que respecto del primer cargo de “conspiración para proporcionar apoyo a una organización extranjera designada terrorista” no obra una prueba que determine de manera clara, expresa e inequívoca la vinculación entre JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y las Farc, pues en la acusación las autoridades del país requirente “extienden en una redacción mMuy bella una serie de delitos sin determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se consumieron (sic) los mismos y en que instante se consumieron

(sic) /os delitos”. Concluye entonces textualmente que “/a prueba para determinar el cargo es ausente por lo anterior el cargo es temerario, determinar con argumentos sensatos que por que | 10 EXI%¡á7ÓN 2Á44 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO una persona se presentó en nombre de las FARC para que lo enviaran a Estados Unidos rayan lo que en dogmática penal se llama tentativa inidónea es como decir que yo intente matar con una pistola de agua, por lo anterior, este cargo debe sér desechado pues no reúne los requisitos exigidos por la ley nacional para que se consume el mencionado tipo penal”. Respecto del cargo de proporcionar apoyo material a un D organización extranjera designada terrorista, el defensor afirm V que no se ha probado que su asistido pertenecíá a las Farc < que más bien se trata de un “típico entrampamiento a través d D la figura que se conoce como el agente encubierto|, comportamiento sobre el cual no hay claridad en la imputación y por ello, el concepto que corresponde emitir a la Sala debe sér negativo. Con relación al cargo de conspiración para lcometer contrabando de extranjeros, la defensa aduce que el artículio 340 del Código Penal no establece el tráfico de migrantes como agravación del delito de concierto para delinguir y por tanto “no se podría emitir el concepto positivo porque se vulneraría y violaría directamente el artículo 35 de la Constitución y el artículo 490 del C.P.P”. En cuanto atañe a los cargos diez a quince, los cuales se refieren al “contrabando de personas”", el defensor manifiesta

que no existe en Colombia un tipo penal equivalente al concierto para el tráfico de migrantes, lo cual impone que el 11 EXT%QN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO concepto de la Sala sea negativo, en especial, porque su asist¡dol no ha participado en actividad delictiva alguna fuera del territorio colombiano y no ha viajado a Estados Unidos, amén de que no existe dentro del expediente prueba para determinar el grado de su participación o autoría. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de su represéntado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2 del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando sóñ reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exteriof, 12 E)é%!C!ÓN 2531 4 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA ME LO siempre que tales comportamientos también — esté contemplados como conductas punibles en la legislación pen: interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fech de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, 3

17 de diciembre de tal anualidad. Dado que según lo expresó el Ministerio de Relacione Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado d extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos d América, el trámite de la solicitud de extradición -y el concept que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en ]al Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 200 ! en atención a que los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005), siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar ¿ análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguiente | puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegad por el país requireñte; demostración plena de la identidad de ! persona solicitada; concurrencia del principio de la dob incriminación, según el cual “e/ hecho que motiva” la solicitu también debe estar “previsto como delito en Colombia reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo míinimo r sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencl D S a a e d y e a de la providencia proferida en el extranjero” con la acusació n propia del sistema procesal colombiano. 13 — E?%&CIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1, Validez formal de la documentación.

Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, el ártículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral . 118 de su artículo 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su — intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diptomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de 14 . EX?%D/Ó$2Á44 . JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el

inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal. Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, s O encuentran orientados a exigir que como sustento de un V solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir e 3 todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de | V misma pero no de manera simple, sino con el lleno de la m referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de las Estados Unidos de América solicita por vía diplomática | extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBI ULLOA MELO a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 7 de febrero de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida suscrita por el Juez Clarence Maddox, el 10 de febrero de 2006, contra 15 9<f%í»£tóm 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, para que de respuesta a unas acusaciones. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Brian D, Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales

efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Katerína Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Séguridad Interna de los Estados Unidos, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, ¿1demás de confirmar los pormenores de los cargos, espeóifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso, Los réferidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la iegislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocído en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R, Gonzales. | Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de 16 EXTRADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MENO — “Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. | — A partir, entonces, de tales documentos, es claro que e primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 2. ¡Demostración plena de la identidad de solicitado. La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a

establecer que la persona procesada (acusada o óondenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite |de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 0090 del 13 de enero de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 0735 del 24 de marzo de la misma anualidad, por cuyo medio s e formaliza la solicitud de extradición, se indican el referid o nombre y apellidos del recilamado y se precisa que correspon+ 17 EXTRADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO a un “ciudadano colombiano, nacido el 19 de mayo de 1962 en La Vega, Cundinamarca, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 80.275.718”. La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, nacido el 1% de mayo de 1962 en La Vega, con cédula de ciudadanía número 80.275.718 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas dentro del marco de este trámite. De lo expuesto puede concluirse que en bunto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no

existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas 0pórtunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3.. Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados

M NA 18 EXTRADICIÓN 25344

Cna Sopr-e mad e J JOSEÉ TITO LIBIO ULLOA MELO como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperació 3 internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con bas 0 en los preceptos internos vigentes para el momento en que s o rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente s aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsit O legislativo, en cuanto los preceptos del país reqúerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante'. ] JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO es solicitado para dár contestación a la resolución de acusación sustitutiva No. 0620001-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado ánte la Cor e Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional d e Florida el 7 de febrero de 2006, por los cargos de concierto par a

suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfid e de migrantes y tráfico de migrantes, en la cual se puntualiza:

“CARGO UNO. CONSPIRACIÓN PARA PROPORCIONAR

APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA

DESIGNADA TERRORISTA, FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA. (...) Comenzando por ! Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. 19 EXTR%?GN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO !oé alrededores del 25 de mayo de 20056 y continuando hasta — los alrededores de la fecha de este Auto, en el condado de Miami — Dade, en el Distrito Merid¡ona¡ de Florida y en otros fugares, los acusados, (...) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (...) a sabiendas, voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, aboyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 (8) (a) (1. “Era el propósito y el objeto de la conspiración de los

acusados y de sus conspiradores el de asistir a personas a las que creían ser miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para que viajaran y entraran a los Estados Unidos y el de ayudarles a blanquear dinero, comprando y vendiendo drogas y adquiriendo armas”.

“CARGOS TRES, CUATRO Y CINCO. APOYO MATERIAL

A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA). (...) Comenzando hacia los atrededores del 25 de mayo de 2005 y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en Bogotá, Colombia, en el condado de Miami — Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (...) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (...) respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran 20 EX%CJÓN 25J44 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO Jurado, con conocimiento intentaron proporcionar apoyo y recursos Tmateriales, a saber, servicios f¡nanc¡erós, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir la entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de viajeros, a los que crefan ser miembrósde las FARC y que se hallaban bajo la dirección de otra persona a la que creían ser un líder de las FARC, y ofrecieron asistirles a blanquear

dinero y comprar drogas y armas, CARGO 3 A 'JOHN JAIRO', CARGO CUATRO A LUIS CARLOS' Y CARGO 5A JOSÉ MANUEL' (...). Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a)”. “CARGO SIETE. CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS. (...) Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005 y continuando hasta los alfrededores de la fecha de este Auto, en el condado de Miami — Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (...) JOSÉ TITO LIBIO VULLOA MELO y (.) con conocimiento, voluntariamente e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber: | “a. A traer e intentar traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo (sic) pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas 21 EXTRADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos,

Sección 1324 (a) (2) (B) (ti); y “b. Con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo (sic) pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objeto de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv). Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371”. “CARGOS DIEZ A DOCE. CONTRABANDO DE PERSONAS. TRAER EXTRANJEROS A LOS EEUU CON AFÁN DE LUCRO. (...) Hacia las fechas indicadas debajo, en el condado de Miami — Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en ofros lugares, los acusados, (...) JOSE TITO LIBIO ULLOA MELO y (...) respectivamente se asistieron y se alentaron entre si y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo en los cargos 9 a 11, con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no hablan recibido autorización previa oficial para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera 22 EÁR%£¡ÓN 25£944

JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjeras CARGO 10 A JOHN JAIRO' el 21 de noviembre de 2005, CARGO 11 A LUIS CARLOS' el 24 de noviembre de 2005 Y CARGO 12 A JOSÉ MANUEL' el 27 de noviembre de 2005. Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a)”. “CARGOS TRECE A QUINCE. CONTRABANDO DE PERSONAS. APOYAR E INDUCIR A QUE EXTRANJEROS VENGAN A LOS EEUVU. (...) Hacia las fechas indicadas debajo, en el condado de Miami - Dade, en e

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