CSJ - SP25349(10-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25349(10-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASAdtiN 49
MIGUEL ÁNGEL CÁS.CO. ERR OE1 A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.152 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA contra el fallo de segundo grado de 2 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó con modificaciones el dictado anticipadamente por el Juzgado Veinte Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por 2 cAs•;,. 115NgI-349
MIGUEL ÁNGEL CÁCERE"CARMuNA -'11944/272e.re e/ (K47? 67191
Juzgado Veinte Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del concurso homogéneo de delitos de uso de documento falso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la ciudad de Cali, el 21 de abril de 2005 cuando funcionarios del DAS ejecutaban la orden de captura impartida en contra de MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se identificó inicialmente con una contraseña de cédula de ciudadanía a nombre de LUÍS HORACIO LÓPEZ MUÑOZ y exhibió una licencia de conducción con el mismo nombre, pero
seguidamente aceptó que tales documentos eran falsos y que los había adquirido luego de su fuga de la Cárcel de Popayán lugar en el que purgaba una pena por el delito de homicidio. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA y lo vinculó a través de indagatoria el 28 de abril de 2005. Ante su manifestación en la misma injurada de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, se celebró el día siguiente diligencia de formulación y aceptación de cargos, por ello, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali emitió el 31 de mayo siguiente fallo mediante el cual lo condenó como autor del concurso homogéneo de delitos de uso de documento falso, a la pena principal de 3
CAS ‘.115N 349
MIGUEL ÁNGEL CÁCERÉS 'CM:1M NA r
04 1 4 ..4( 4tc.nia e%A.iltile4. ( veinticuatro (24) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La representante del Ministerio Público apeló la decisión al manifestar su inconformidad con el otorgamiento del subrogado penal dados los antecedentes penales admitidos por el propio incriminado, y el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 2 de diciembre de 2005 la confirmó parcialmente al revocar sólo la concesión de tal instituto, ordenando en consecuencia el cumplimiento de la prisión intramural.
Contra la anterior determinación el defensor del incriminado interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Critíca al Tribunal por concluir que no se cumplía con el requisito subjetivo para conceder la suspensión condicional de la ejecución 4 349
MIGUEL ÁNGEL CÁCER: ` CAIRMIII NA
CA1 --",„ 10 t.-C5(i Adúviz ):.C.71,4,2 de la pena basado en que el propio procesado admitió en su indagatoria la utilización de documentos falsos para evadir a las autoridades dadas las otras conductas cometidas como la condena que purgaba por el delito de homicidio y la fuga de la cárcel de Popayán. Aduce que el Tribunal con simples conjeturas concluyó la proclividad al delito del procesado y dio por acreditados sus antecedentes con la información que suministró en su injurada, cuando para probar tanto el delito de fuga de presos como el de homicidio se debieron allegar las respectivas sentencias ejecutoriadas, "yerro que va contra la ciencia, pues que, el artículo 248 de la Carta, -ya aludido-, ordena que ÚNICAMENTE LAS
CONDENAS PROFERIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES EN
FORMA DEFINITIVA TIENEN LA CALIDAD DE ANTECEDENTES
PENALES."
Destaca así la consideración del juez de primer grado al reconocer el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena ya que no se demostró que obraran sentencias condenatorias y ni siquiera se estableció que se le estuviera investigando por el ilícito de fuga de presos. Por último, aclara que su defendido no planeó ni logró la fuga sino que ello obedeció al ataque guerrillero a la Penitenciaría "San Isidro" en 1997 en el que "se tumbaron muros y se dejó en libertad 5 CA (cid:9) O 5349
MIGUEL ÁNGEL CÁCER CA TONA a
-1 F- \Vi
9. ;:t15.(2(.;»,94:917.2 a los presos", hecho desde el cual él se dedicó al comercio, sin involucrarse en alguna otra conducta ilícita.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y dictar uno de reemplazo en el que se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de una sentencia anticipada, el ámbito de impugnación se encuentra limitado a los tópicos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, o la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios, por ello, es claro que en este caso le asiste legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo de conformidad
producto de la aceptación de cargos de su defendido, ya que solamente aboga por la concesión del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena. No obstante lo anterior, la falta de fundamentación de la demanda de casación, que debió encaminarla el censor por la vía discrecional, le resta toda aptitud para su admisión, como se verá: Es sabido que el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Çj 6 (cid:9)
CAS IÓN 349
MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARM NA
.:Yee.Adan (4, tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, tal y como lo prevé el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, cuando el fallo no proviene de los mencionados tribunales o el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a ese quantum o una sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales. En esta vía excepcional es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización
de la jurisprudencia, indicando además por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. También, si la pretensión del censor apunta a la protección de las garantías fundamentales del procesado tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. 7 cAbIÓl45349 MIGUEL ÁNGEL CÁCER CARMONA fa2 7; /I. 14: / loma ,e(r.,Adórert Bajo las anteriores precisiones, resulta diáfano que en el presente caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de uso de documento falso, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, como su máximo punitivo no supera el quantum previsto legalmente para la casación ordinaria, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional. Y si bien la Sala ha puntualizado que es aconsejable que el recurrente en casación excepcional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión, aquí el demandante no dedica espacio para fundamentar o justificar el recurso, sin que tampoco del contenido del cargo se desprenda la vertiente que demandaría la atención de la Corte. Opta por la causal primera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por la no concesión en favor de su defendido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
pero la precariedad demostrativa que exhibe el cargo impide motivar la atención de la Corte, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales del procesado, pues simplemente se duele que para negar el requisito subjetivo del subrogado se basó el Tribunal en la manifestación del procesado que en su contra pesaba una sentencia por el delito de homicidio por el cual se encontraba descontando pena en la cárcel de Popayán, institución de la cual también admitió que huyó. 8 -/ iew CA .5349
MIGUEL ÁNGEL CÁCERI CAG , ONA c4.
-42 1-1' ‘ 0-'(cid:9) (2' 9;1/2 >C912.0 a‘ ftelgle No desconoce la Corte que la libertad personal se constituye en una garantía fundamental, reconocida así en instrumentos internacionales y en el propio texto constitucional, que puede ser limitada mediante reserva judicial, sin embargo, la postura asumida por el libelista para denotar la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su asistido, esto es, la falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 a través de un error de hecho por falso juicio de identidad no se compadece con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se han de acatar cuando de denunciar la ilegalidad del fallo se trata, por cuanto, además no explicar en qué consistió la tergiversación probatoria, repara en la conclusión del Tribunal relativa a la proclividad delictiva del procesado tomada de sus propias afirmaciones vertidas en la diligencia de indagatoria,
aspectos que lejos de reflejar vicios en la aprehensión fáctica de las pruebas, son propios del proceso intelectivo del juzgador, que le imponía al recurrente plantearlos a través de un falso raciocinio. Efectivamente, es sabido que el yerro fáctico puede presentarse cuando el juzgador al contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida o cuando la supone o imagina (falso juicio de existencia). También cuando pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o ya en su apreciación cuando al I 9 (cid:9) CAS 6 ?5349
MIGUEL ÁNGEL CÁCER CAR ONA
..M.44az X4n4, 11.• (14 4.7e; 9,;/1M7,2M- ( asignarle mérito persuasivo contraría los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En cambio, se presentará un error de derecho en relación con la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, bien por apreciar una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento o negarle validez al suponer que no reúne los requisitos legales, pese a que sí los llena, (falso juicio de legalidad); o cuando respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha
asignado un específico valor demostrativo, en su estimación el juzgador se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción). En este orden, el despliegue de la censura no permite evidenciar si se denuncia la adulteración del contenido fáctico de las probanzas, pues al indicar el libelista que debieron allegarse a la actuación los fallos ejecutoriados que daban cuenta de los comportamientos delictivos cometidos por su defendido a fin de acreditar sus antecedentes penales busca con ello privilegiar la prueba documental como valor único e indiscutible, con lo cual, si considera que la ley exige tal demostración por esa específica probanza, ingresa en los terrenos del error de derecho por falso juicio de legalidad, desconociendo de paso el principio de libertad probatoria que sustenta nuestro sistema procesal penal que permite acudir a cualquier medio probatorio, salvo que legalmente lo CAS 115 (cid:9) 349
MIGUEL ÁNGEL CÁCER S AR ONA
- .K4n4 .9i0erit(4.1 (cid:9) cn
4sz .(1/1": fr se exija uno especial, de ahí que la enumeración prevista en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 de cabida a otros medios probatorios pudiéndose acudir incluso al prudente juicio del funcionario judicial, siempre que se respeten los derechos fudamentales. Precisamente por lo anterior, el Tribunal no relevó la acreditación
de los antecedentes penales del procesado, sino que para concluir la necesaria ejecución de la pena por parte de CÁCERES CARMONA dadas sus propias afirmaciones relacionadas con la admisión de un fallo en su contra por el delito de homicidio y el relato de su fuga del centro de reclusión cuando purgaba aquella pena, estableció así la entidad o gravedad de la conducta ante el motivo que tuvo el incriminado para incurrir en el delito atentatorio de la fe pública que no era otro que el evadir a las autoridades y eludir la sanción que venía descontado situaciones "demostrativas de que no ofrece el encartado garantía alguna para con el Estado de que una vez en libertad no cometerá conducta ilícita alguna". Lo anterior permite evidenciar que la inconformidad del impugnante no proviene de errores probatorios, sino de la conclusión del Tribunal acerca de que no se colmaba el requisito subjetivo para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, discrepancia que se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud demostrativa de algún error judicial. Así las cosas, no se advierte la necesidad de un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto del tema del subrogado penal o 11 11 1
CAS ION : 349
MIGUEL ANGEL CACERE' CA' ONA ,24géiK:ez at/) (-(fd,),bie?a fr- ,_96/1,441<;wea (cid:9) bela la revisión de alguna línea jurisprudencial ya trazada por la Sala en anteriores oportunidades, ni menos la vulneración de las
garantías del procesado en lo que tiene que ver con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación. CASACION OFICIOSA En atención a que la Corte en decisión de 12 de septiembre de 2007 (Radicación 26967) varió d criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías de los sujetos intervinientes, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se avizoraba la infracción de alguna garantía procesal que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro, en el presente caso surge clara esa necesidad ante la infracción del principio de legalidad de la pena, como se explicará: Efectivamente, el juzgador al momento de dosificar la sanción tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de 12
CA CIÓ 25349
MIGUEL ÁNGEL CÁCER CARMONA
(K:117,, la Ley 890 de 2004, cuando los hechos al acaecer en marzo de 2005 en un distrito en el cual aún no se había implementado el sistema procesal acusatorio, no permitían tal aumento. La Corte en precedentes oportunidades', ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio. Así, al analizar la exposición de motivos de esa ley que modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del sistema procesal acusatorio, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir así un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción. Es manifiesto el error del juzgador de primer grado, desapercibido por el juez colegiado, al tener en cuenta tal incremento punitivo, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto para el año de 2005 aún no se había implementado para el Distrito Judicial de Cali el sistema acusatorio. Tal equívoco se reflejó en la elevación de los extremos punitivos correspondientes (cid:9) al (cid:9) delito (cid:9) de (cid:9) uso (cid:9) de (cid:9) documento (cid:9) falso (cid:9) y V.gr. auto de 23 de febrero de 2006 (Rad. 24890) y sentencia de 21 de 1 marzo de 2007 (Rad. 26065). 13
CAS IÓN 5349
MIGUEL ÁNGEL CÁCEI9E CAER ONA f
(1 6L-"jet: (cid:9) kt5z”a (4 ffiat'e,;:(,:z obviamente en el ámbito punitivo de movilidad, como pasa a
explicarse en el siguiente cuadro: Uso de documento Ley 599 de 2000 Ley 890 de 2004 falso (aumento de 113 parte dei mínimo y la 1/2 del máximo Limites punitivos 2 —8 años (24 meses a 96 meses) 32 meses a 144 meses Ámbito de punibilidad 72 meses 112 meses Cuartos punitivos 24 meses a 42 meses 32 meses 60 meses 42 meses 1 día a 60 meses 60 meses 1 día a 88 meses 60 meses 1 día a 78 meses 88 meses 1 día a 116 meses 78 meses 1 día a 96 meses 166 meses 1 día a 144 meses Así, el juez de primer grado, tomó el rango punitivo previsto en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000 del ilícito de uso de documento falso, de dos (2) a ocho (8) años, al cual le adicionó una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo "acorde a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004" para quedar la sanción en treinta y dos (32) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. De manera que, ubicado en el primer cuarto punitivo de treinta y dos (32) a sesenta (60) meses, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, impuso treinta y dos (32) meses por el delito de uso de documento falso y por razón del comportamiento punible concurrente de la misma especie incrementó dieciséis (16) meses quedando la sanción en cuarenta y ocho (48) meses. A la anterior pena, por tratarse de una sentencia anticipada, aplicó
la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al 14
CASA ON 259' 9
MIGUEL ÁNGEL CÁCERES ARMONA ..":42 .44/4.,z p '7;4 750.+2,14 cfre.i~e reducirla en la mitad, para quedar en definitiva en veinticuatro (24) meses de prisión2. Por lo tanto, ante el desconocimiento del principio de legalidad de la pena y en la redosificación que se impone, teniendo en cuenta los mismos criterios cuantificativos o porcentuales del juzgador, se partirá del límite mínimo del primer cuarto punitivo, esto es veinticuatro (24) meses, a los que se le incrementará la mitad por el delito concurrente (12 meses) para una sanción de treinta yseis (36) meses, cifra a la cual, dada la rebaja por sentencia anticipada también se rebajará la pena en la mitad para quedar en definitiva en dieciocho (18) meses de prisión. En mismo término de la pena privativa de la libertad se fijará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta las consideraciones del Tribunal al no conceder a favor de CÁCERES CARMONA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución pena cuya ponderación fue ampliamente detallada, sin que se advierta motivo alguno para que pierdan validez tales conclusiones. 2 Sobre este último aspecto, la Sala no encuentra reparo alguno toda vez que
en reciente pronunciamiento (Sentencia de 8 de abril de 2008 radicación 25306) se unificó la postura jurisprudencial al permitir la aplicación favorable del inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su vigencia respecto a la otrora sentencia anticipada dada su similitud con la novel figura del allanamiento a cargos. 15 C (cid:9) C1(5125349
MIGUEL ÁNGEL CÁCER S CARMONA n
II. <77 (cid:9) >2 t97;.,..(72/Za (k¿lefb En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. (cid:9) NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia en lo que tiene que ver con la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA al fijarla en dieciocho (18) meses de prisión como responsable del concurso homogéneo de delitos de uso de documento falso. En el mismo término de la pena aflictiva de la libertad se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 16
CAS, IÓN 2 349
MIGUEL ÁNGEL CÁCEREISCARM NA
V X(;,,4..„4 7(4„,42,
- V4,4 c ¿Aejej5ca Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria Casación No. 25349
M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca
ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1 0 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa no solo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad.. el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad'. 1 "Y, así, debiendo la ley, en virtud de tales exigencias concebir la pena como un mal
necesario y proporcionado a la gravedad del delito, en el corazón mismo del principio de legalidad se halló inscrito, naturalmente, otro, el de intervención minina o proporcionalidad en sentido amplio". TOMÁS VIVES ANTÓN, Principio de legalidad, interpretación de la ley y dogmática penal, en Estudios de filosofía de/derecho penal, Bogotá, Uni-Ext., 2006, p. 298. E principio de legalidad aparece, además de antitético del principio de oportunidad (artículos 250 Const. Poi, y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penal último como principio rector y garantía procesal (arficulo 6), y como criterio modulador de la actividad procesal (arficulo 27). Para mi una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. A valor justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes ilegales, es decir, que no contempla la ley como "fin de regulación", "idea fundamental" o "razón justificante", o porque no haya razonabilidad axiológica que entre en fricción con el tenor literal del enunciado, como adelante lo demuestro. 14/ Página 1 (cid:9) IV Casación Na. 25349
M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca ACLARACIÓN DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con la secuencia que sigue: Legitimación de las providencias judiciales.
II. Interpretación en Derecho Penal.
III. La pena, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.
V. Conclusiones. Y,
VI. Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casaciónd de,e 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida2. 2 YESiD RAMÍREZ BASTOAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y as condiciones de ejecución de la sanción,
con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al parlamento a los contenidos supremos, pues éste debe responder "a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo". Corte Constitucional, Sentencias SU-1722100 y 0-070/96. 1-/ Página 2 Casación No. 25349
M. P. Dr. JULO Enrique Socha Salamanca
ACLARACIÓN DE VOTO
LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas3 y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial.
Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado Social de Derecho (artículo 1 Const. Pol.), la igualdad, y que tiene 3 "La garantía de la defensa corresponde a todas las parles... De hecho, en muchos casos es
una afirmación casi automática, aquella de que la defensa corresponde a la parle pasiva del juicio... Sin embargo, no consideramos acertada esta reducción subjetiva de á garantia de la defensa a una sola parte, sino que, por el contrario, entendemos que se dirige y ampara a todas las partes del proceso, en lo que constituye, por cierto, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantia constitucional. ALEX CARROCA PÉREZ, Garanfia constitucional de la defensa procesal, Barcelona, Bosch, 1998, p. 86-87. Y además resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus intereses; que el litigante también lo sea según los intereses de la parle que asiste, sea victimario, víctima, tercero civilmente responsable o asegurador —sistema de partes-; pero el juez tiene que ser imparcial, independiente y autónomo, el fiel de la balanza a través de la ponderación de derechos. MARÍA INMACULAOA RAMOS TAPIA, LOS deberes de imparcialidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El delito de prevaricación, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 2000, p. 146. Página 3 Casación No. 25349
M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca ACLARACIÓN DE VOTO entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una "jurisprudencia de principios" que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen
(artículo 27 cpp-04):
Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que ¡uegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico4.
2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice ATIENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por bu
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