CSJ - SP25351(14-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25351(14-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 25351
WILBER ALBERTO RUDAS PISO
Proceso No 25351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 224 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO y por el apoderado del señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable , contra el fallo del 13 de octubre de 2005, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado VeintiunoRepública de Colombia
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2 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de julio de 2005, que condenó a dicho implicado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, al pago de multa por valor de un millón ($ 1.000.000) de pesos, le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de tres (3) años; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, condenó en forma solidaria al procesado y al
tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios materiales por el equivalente a 1.286,27 salarios mínimos legales mensuales; además, en forma solidaria, al pago de perjuicios morales por ochenta (80) SMLM a favor de la viuda y setenta (70), a favor de su menor hija. HECHOS Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segundo grado: “Fue génesis de esta actuación los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1998, en la Autopista Simón Bolívar con 34, cuando colisionaron los vehículos camioneta de placas CAF 467, Luv-1300 conducida por WILBER ALBERTO RUDAS PISO y la motocicleta FLQ-45A guiadaRepública de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 3 por MANUEL ANTONIO ALARCÓN BEDOYA, quien horas después falleció en el Hospital Departamental a consecuencia de las lesiones sufridas en diferentes partes de su humanidad”.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la información transmitida por la Central de Radio de la Policía Nacional, la Fiscalía Ciento Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, acudió al Hospital Universitario de dicha ciudad, donde practicó inspección al cadáver de Manuel Antonio Alarcón Bedoya, quien era técnico en computación, de 38 años de edad. (Folio 2 cdno. 1)
2. La Fiscalía 48 Seccional de Cali abrió la investigación el 11 de noviembre de 1998; y dispuso vincular mediante indagatoria a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, conductor de la camioneta involucrada. (Folio 16 cdno. 1)
3. Con memorial del 11 de noviembre de 1998, GONZALO E.
MARTÁN RODRÍGUEZ, propietario de la camioneta Chevrolet Luv involucrada, solicitó la entrega provisional de este vehículo. Para el
1 Protocolo de necropsia: “Hombre conductor de moto que sufre politraumatismo en accidente de tránsito al ser atropellado por vehículo. A la necropsia presenta fractura, costal, craneana por lo cual fallece. (Folio 91 cdno. 1)República de Colombia
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4 efecto, suministró la dirección carrera 24 No. 7 A 48 de Cali (teléfono 6614557). La misma dirección aparece en la Orden de Comparendo Nacional y en el croquis de accidente realizado el día de los hechos; y fue la registrada por el procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO en la licencia de conducción y en la póliza de seguro obligatorio. (Folios 46, 48, 52, 55, 57 y 58 cdno. 1)
4. Como no se logró que el implicado compareciera, fue
emplazado el 3 de febrero de 1999; se declaró persona ausente el 12 de febrero siguiente y le fue designado un defensor de oficio. (Folios 80 y 84 cdno. 1)
5. La señora Francy Franco Traslaviña, esposa de Manuel Antonio Alarcón Bedoya (occiso), confirió poder a un abogado para que se constituyera en parte civil, en nombre de ella y de su hija Stephaníe Alarcón Franco; y para que dirigiera pretensiones contra el propietario de la camioneta, señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN
RODRÍGUEZ.
El apoderado presentó la demanda, en la cual tasó los perjuicios, así: Daño emergente: $ 260.000
Lucro cesante: $ 152.500.000
Perjuicios morales: Un mil gramos oro para cada unaRepública de Colombia
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5 Con resolución interlocutoria No. 022 del 9 de abril de 1999, fueron admitidas como parte civil la señora Francy Franco Traslaviña y su hija Stephaníe; y se vinculó como tercero civilmente responsable a GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ. (Folio 118 cdno. 1)
6. Para notificar al tercero civilmente responsable se envió una
primera comunicación a la carrera 24 No. 7 A 48 de Cali, que es la misma reseñada en los documentos antes mencionados. (Folio 122 cdno. 1).
7. El 9 de junio de 1999, compareció a rendir indagatoria el implicado WILBER ALBERTO RUDAS PISO, conductor de la
misma reseñada en los documentos antes mencionados. (Folio 122 cdno. 1).
7. El 9 de junio de 1999, compareció a rendir indagatoria el implicado WILBER ALBERTO RUDAS PISO, conductor de la
camioneta. Dijo que residía en la Calle 26 E No. 41 B 32 barrio La Independencia de Cali; y explicó que el accidente se produjo aproximadamente a las doce y media del día, porque el señor que conducía la motocicleta no respetó la señal del sem áforo que se encontraba en rojo y por ello se estrelló contra la puerta derecha del carro; agregó que él mismo recogió al motociclista herido y lo llevó al hospital, ya que ningún taxi quiso prestar el servicio. (Folio 136 cdno. 1)
8. Al definir la situación jurídica, con proveído del 21 de julio de 1999, la Fiscalía 48 Seccional de Cali se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, entre otras cosas debido a que “ nada hasta este momento coloca en tela de juicio lo expresado por el indagado.” (Folio 153 cdno. 1)República de Colombia
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6 Esta providencia se notificó personalmente al implicado, a su defensor y a la Personera Delegada. Para notificar al apoderado de la parte civil se envió telegrama.
No se envió comunicación al tercero civilmente responsable y luego se notificó por estado No. 11 del 28 de julio de 1999. (Folio 156 cdno. 1)
9. Recaudada la prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación, el 8 de agosto de 2000. (Folio 222 cdno. 1) Con el fin de notificar al tercero civilmente responsable no se envió comunicación alguna; sin embargo, se fijó el estado No. 148 del 16 de agosto de 2000. (Folio 222 vuelto cdno. 1) Presentaron alegatos finales el defensor y el apoderado de la parte civil.
10. Antes de calificar el sumario, con proveído del 4 de octubre de 2000, la Fiscalía 48 Seccional de Cali decretó la nulidad, a partir de la declaratoria del cierre de investigación, toda vez que la resolución del 9 de abril de 1999, a través de la cual se admitió la demanda de constitución en parte civil, no fue notificada personalmente al señor CARLOS E. MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable. (Folio 244 cdno. 1)República de Colombia
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7 En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 4 de octubre de 2000, el Fiscal instructor ordenó notificar la resolución interlocutoria No. 022 del 9 de abril de 1999, a GONZALO
E. MARTÁN RODRÍGUEZ.
Sin embargo, no se remitió ninguna comunicación al señor MARTÁN RODRÍGUEZ, ni para notificarle la resolución interlocutoria No. 022 del 9 de abril de 1999, que lo vinculó como tercero civilmente responsable; ni para notificarle el proveído del 4 de octubre de 2000, que declaró la nulidad. Cabe anotar que ésta culminó de notificarse en el estado No. 188 del 12 de octubre de 2000; y, según constancia secretarial, quedó en firme el 18 de octubre siguiente. (Folio 251 cdno. 1)
11. La Secretaría Administrativa emplazó a GONZALO E.
MARTÁN RODRÍGUEZ, “con domicilio en la carrera 24 No. 7 A 48 de esta ciudad ” (Cali), a través de edicto fijado el 22 de noviembre de 2000 y desfijado el 20 de diciembre del mismo año, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252 cdno. 1) El inciso 2° del artículo 318 del mencionado Código, expresa que “Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.” La publicación fue efectuada por el apoderado de la parte civil; y según factura del Nuevo Diario Occidente S.A., que circula en Cali, se realizó el día miércoles 22 de noviembre de 2000; y tambiénRepública de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 8 se difundió en la emisora Radio Mill 500 A.M., entre las 2 y las 9 p.m.
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 8 se difundió en la emisora Radio Mill 500 A.M., entre las 2 y las 9 p.m. del 21 de noviembre de 2000. (Folios 253, 255 y 256 cdno. 1)
12. Agotada la formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, mediante resolución del 4 de enero de 2001, la Fiscalía 48 Seccional de Cali designó al abogado Alfonso Palacios Mosquera, como curador ad-litem de GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ. (Folio 260 cdno. 1) El curador ad-litem tomó posesión de su cargo el 9 de enero de 2002, y en la misma oportunidad se notificó personalmente de la resolución No. 022 del 9 de abril de 1999, a través de la cual se vinculó al señor GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ, como tercero civilmente responsable, providencia ésta que quedó en firme el 12 de enero de 2001, según constancia secretarial. (Folios 265 y 366 cdno. 1)
13. El 19 de enero de 2002, nuevamente se declaró cerrada la investigación. (Folio 268 cdno. 1) El curador ad-litem se notificó en forma personal. Culminó la notificación con el estado No. 18 del 26 de enero de 2001. (Folio 269
c. 1)
14. De acuerdo con constancia dejada por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías, el 30 de enero de 2001, a las 11:40 de la mañana, compareció el señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN
RODRÍGUEZ, “ residente en la Calle 15 # 2 N 52 Barrio Centenario,República de Colombia
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9 Edificio Manantial. 7° Piso, y dirección comercial: Carrera 24 # 7 A 48 Barrio Alameda”, a quien se le informó acerca de su vinculación como tercero civilmente responsable, se le notificó la resolución No. 022 del 9 de abril de 1999. (Folio 275 cdno. 1)
15. El señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ otorgó poder al abogado Néstor Acosta Nieto, para que asumiera su representación. (Folio 276 cdno. 1)
16. El cierre de la investigación quedó en firme el 1° de febrero de 2001; y el traslado para alegar venció el día 12 siguiente. (Folio 277 cdno. 1)
17. Con memorial radicado el 9 de febrero de 2001, el apoderado del tercero civilmente responsable presentó alegatos de conclusión; lo mismo hizo el Personero Delegado. (Folio 278 y 280 cdno. 1)
18. Al calificar el mérito del sumario, después de analizar el
acopio probatorio y las alegaciones finales, con resolución del 23 de marzo de 2001, la Fiscalía 48 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria contra WILBER ALBERTO RUDAS PISO, por el delito de homicidio culposo . En la misma oportunidad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le concedió libertad provisional. (Folio 289 cdno. 2)República de Colombia
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19. El apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el pronunciamiento acusatorio de primera instancia.
La impugnación horizontal fue decidida el 30 de abril de 2001, en el sentido de no reponer la acusación contra RUDAS PISO; y la alzada, el 30 de diciembre de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, confirmando la anterior, bajo la hipótesis de que fue el procesado quien desatendió la señal de semáforo en rojo y propició la colisión del motociclista contra la camioneta. (Folios 319 y 332 cdno. 2)
20. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, que efectuó las audiencias preparatoria y pública; y concluido el debate, mediante sentencia del 22 de julio de 2005, condenó a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, por el delito de
homicidio culposo , a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, al pago de multa por valor de un millón ($ 1.000.000) de pesos; le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de tres (3) años; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, condenó en forma solidaria al procesado y al señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado como tercero civilmente responsable , al pago de perjuicios, discriminados así:República de Colombia
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Perjuicios materiales: Gastos funerarios: 5 salarios mínimos legales mensuales Lucro cesante consolidado: 320 “ ” Lucro cesante futuro: 960 “ ” Daños en la motocicleta: 1,27 “ ” Total perjuicios materiales: 1.286,27 salarios mínimos legales mensuales Perjuicios morales: Para la cónyuge de la víctima: 80 “ ” Para la hija común de ellos: 70 “ “ Total perjuicios morales: 150 salarios mínimos legales mensuales
21. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, que pretendía absolución para el implicado; y por apoderado del tercero civilmente responsable , quien, de igual manera pretendía que el implicado era inocente y protestó por el “ exorbitante” monto de
la condena en perjuicios. Al desatar la alzada, con fallo del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Respecto de la responsabilidad penal, el Ad-quem descartó errores en la apreciación probatoria; y en cuanto hace a la indemnización de perjuicios, el Juez colegiado se abstuvo de estudiar el punto, porque el apoderado del tercero civilmente responsable seRepública de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 12 limitó a hacer comentarios generales, sin estructurar sobre ese específico tópico una verdadera impugnación.
22. Inconformes con tal determinación, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelva la Sala en esta oportunidad.
LAS DEMANDAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El mismo profesional del derecho, en calidad de defensor suplente del procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO, y apoderado suplente de GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable , presentó sendas demandas de casación. El libelo a nombre del procesado consta de ocho (8) cargos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero principal; y los restantes subsidiarios. En la demanda a favor del tercero civilmente responsable también postula ocho cargos; el primero por nulidad; y los restantes, subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial.República de Colombia
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subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial.República de Colombia
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13 Con excepción del reproche por nulidad en el caso del tercero civilmente responsable, los cargos de las dos demandas son en todo similares. Por lo anterior, el resumen se hace una sola vez, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, tomando como referencia el libelo a nombre del procesado; y aparte, se extractará el cargo por nulidad, en lo que tiene que ver con el tercero civilmente responsable. La respuesta de fondo se hará de la misma manera, máxime que, así también compendió el asunto y conceptuó el Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal (E). De otra parte, para facilitar la comprensión de los diversos temas y el correlativo criterio del Procurador Delegado, inmediatamente después de cada censura se anotará la síntesis del concepto. Se reseña luego la intervención del no recurrente y, por último, se plasman las consideraciones de la Sala.
I. DEMANDA A NOMBRE DE WILBERG ALBERTO RUDAS
PISO. Ocho cargos postula el defensor suplente de RUDAS PISO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.República de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 14 1.1 PRIMER CARGO. Principal. Falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el
artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, asegura que el Ad-quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, por haber valorado pruebas aportadas ilegalmente por la parte civil, concretamente, por el cuñado del occiso, lo que condujo a que se tomaran como testigos de los hechos a quienes no fueron presenciales de los mismos. Argumenta de la siguiente manera: Lo anterior condujo a la indebida aplicación del artículo 329 del Código penal, 246, 247 y 250 del C. de P. Penal y los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. -. El principio general de la prueba es que haya sido oportuna, regular y legalmente producida, tal como lo establecen la constitución y la ley, pues se autoriza a los funcionarios judiciales a rechazar las pruebas prohibidas, las ineficaces, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilegales. -. La prueba prohibida o ilícita, puede serlo por la esencia o contenido de la prueba, o por irrespeto al debido proceso probatorio, legalmente establecido.República de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 15 -. Cita los conceptos de varios tratadistas nacionales y extranjeros sobre prueba ilícita, ilegal y prohibida; y concluye que el artículo 29 de la Carta acogió la teoría de la inadmisibililidad de la prueba prohibida, ilícita o ilegal al determinar la sanción procesal de la
inexistencia para este tipo de medios de convicción. -. En tratándose de diligencias procesales realizadas con desconocimiento del debido proceso, los medios de convicción obtenidos del desarrollo de esa diligencia irregular no pueden ser tenidos en cuenta, por tener origen ilícito, lo que lleva a la teoría del fruto del árbol envenenado. Anota además, que se denominan pruebas irregulares o ilegalmente realizadas, aquellas que en su producción o aducción infringen el debido proceso probatorio, que es mandato constitucional. -. Para determinar la exclusión de una prueba ilícita, es indispensable que además de haber sido practicada en contravía de las ritualidades establecidas para ella, ocasione daño a los sujetos procesales. -. Los testigos que declararon sobre la forma como ocurrió el accidente de tránsito investigado, no fueron presenciales del mismo y por tanto se trata de testigos mendaces que incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, de la misma manera que quienes los determinaron para que actuaran así.República de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 16 -. Los medios de prueba sobre los que recae la ilicitud son las declaraciones de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez recepcionadas el 27 y 28 de octubre de 1999, respectivamente, surgiendo la misma por varias razones: -. Fue el señor Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado del occiso) quien se convirtió en fuente de los medios de prueba, pues las
anteriores personas en ninguna parte aparecían como testigos presenciales y, sin embargo, fueron aducidos como tales. -. Franco Traslaviña, es cuñado de la víctima, se convierte en testigo y posteriormente se constituye como dependiente judicial para después intervenir en calidad de parte civil en la audiencia pública. -. El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil impone deberes al juez, que en éste caso no se cumplieron, pues el instructor debió exigir al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento. Si el fiscal hubiera profundizado en el interrogatorio de éstos falsos testigos, fácilmente hubieran incurrido en contradicciones que se habrían destacado y se habría terminado por develar su mendacidad. - El funcionario de tránsito que conoció del caso destaca en su informe, que solo una persona presenció los hechos y lo cita en el informe como Edgar Yataque, en virtud de lo cual se dispusoRepública de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 17 escucharlo en declaración por lo que fue citado en varias oportunidades, sin lograr su comparecencia. -. Cuando el cuñado del occiso declaró por primera vez, sostuvo que el policía de tránsito le había hablado de la existencia de muchos testigos, tal como se advierte en su declaración; esa fue la estratagema para inducir luego los falsos testigos; pues si el policía de tránsito hubiera tenido conocimiento de varios testigos, así los habría reportado en su informe. - El uniformado Orlando Artunduaga, ratificó en declaración bajo juramento, la existencia de un único testigo cuando a folio 88 sostuvo
tránsito hubiera tenido conocimiento de varios testigos, así los habría reportado en su informe. - El uniformado Orlando Artunduaga, ratificó en declaración bajo juramento, la existencia de un único testigo cuando a folio 88 sostuvo que el testigo era un señor que se le acercó y le dijo que había visto los hechos. - En diligencia de levantamiento del cadáver el funcionario de la Fiscalía hizo constar que en ese momento no se contaba con testigos sobre los hechos. -. Es clara la inclinación de Luis Fernando Franco Traslaviña de preparar una falsa coartada incriminatoria contra el sindicado, porque es evidente que cuando llegó la Fiscalía a realizar la diligencia él ya se encontraba en el sitio y es así como le manifestó al funcionario que más adelante suministraría datos de los testigos. - Luis Fernando Franco Traslaviña, declaró que llegó al lugar de los acontecimientos después de que los mismos sucedieron tal comoRepública de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 18 lo sostuvo el 21 de diciembre. Precisa el impugnante, que el accidente tuvo ocurrencia el 4 de noviembre y que sólo un mes y 17 días después se tuvo conocimiento por esta declaración que existían tres presuntos testigos de los hechos, pero no dice quiénes son, sino que posteriormente el apoderado de la parte civil los revelará en la demanda. - El diagnóstico técnico del vehículo da a conocer los daños sufridos por la camioneta como consecuencia de la colisión: “ Averías: puerta derecha…guardabarro delantero derecho ”; de lo que es razonable concluir que la motocicleta atropelló el automotor y no éste a aquella, pues si el accidente se hubiera producido como lo pretenden
puerta derecha…guardabarro delantero derecho ”; de lo que es razonable concluir que la motocicleta atropelló el automotor y no éste a aquella, pues si el accidente se hubiera producido como lo pretenden hacer ver los presuntos testigos, - que la camioneta fue la que atropelló al motociclista -, es evidente que los daños del automotor se habrían ocasionado en la parte delantera del mismo y no en su costado derecho. - De lo declarado por Fabián Reina Soto, destaca el demandante que la camioneta era roja y no blanca como lo afirma el presunto testigo, que depone como testigo de oídas, porque no señala haber visto aspectos fundamentales del accidente, sino que dubitativamente señala que “cree” como fue que se presentó el hecho. Afirma además que la camioneta le dio de frente, pese a que el dictamen técnico realizado al vehículo, indica que los daños de la misma fueron en la puerta derecha y guardabarro del mismo lado.República de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 19 - En cuanto a la declaración de Daniel Erasmo Escobar Vásquez sostiene que según su dicho fueron los demás carros los que impidieron que el conductor abandonara el lugar de los hechos, entre tanto, el cuñado del occiso, dice que fueron los motociclistas los que impidieron tal hecho. -. El único sustento del fallo son los dos testigos sobre los que recae el error de derecho por falso juicio de legalidad , el que al ser
reconocido deja sin sustento la condena impugnada, lo que conduciría a señalar que el procesado no cometió la conducta imputada, o que existe ausencia de acción. -. Por el contrario, la declaración de Ángel Javier López, compañero del sindicado que iba con él en la camioneta, ubica el asunto en sede de una culpa exclusiva de la víctima o de una autopuesta en peligro por parte del motociclista, lo cual conduce a que se declare que el procesado no cometió la conducta punible atribuida. Por lo anterior solicita se case la sentencia y como consecuencia de ello se absuelva al procesado. 1.1.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) sostiene que este reproche no debe prosperar, por las siguientes razones:República de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 20 -. La prueba irregular tiene prevista como sanción procesal su no apreciación por el fallador, lo que en la actual legislación se conoce como cláusula de exclusión, según el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. -. De demostrarse que una prueba ilegal o ilícita fue valorada, se debe excluir y analizar el restante caudal probatorio, a fin de determinar si con el mismo es posible sostener la decisión impugnada. -. El impugnante cuestiona tanto la legalidad como la licitud de las declaraciones rendidas por los señores Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez; no obstante, centra su inconformidad, en la primera esto es, en la Ilicitud, al cuestionar la fuente de prueba que fue Francisco Traslaviña; pues fue quien propició que estos
Erasmo Escobar Vásquez; no obstante, centra su inconformidad, en la primera esto es, en la Ilicitud, al cuestionar la fuente de prueba que fue Francisco Traslaviña; pues fue quien propició que estos declarantes que no aparecían como testigos de los hechos, fueran aducidos como tales. Además las contradicciones en que incurren los citados testigos como la persona que los refiere, (cuñado de la víctima) evidencia su mendacidad. -. Como lo sostiene el demandante, en la diligencia de levantamiento de cadáver, realizada el 4 noviembre de 1998, se hizo presente el señor Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado del occiso), quien no presenció el accidente, pero dijo poseer datos de testigos del hecho que mas adelante se podrían aportar; y anota la Fiscalía, que la información aportada por Franco Traslaviña le fueRepública de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 21 suministrada por un testigo que presenció lo ocurrido de quien no tiene en ese momento el nombre. -. El 10 de diciembre de 1998, el funcionario instructor ordenó escuchar en declaración a Luis Fernando Franco Traslaviña, quien dio a conocer que habían tres testigos de los hechos que estaban dispuestos a colaborar con la investigación, pero que sus nombres serían suministrados por el apoderado de la parte civil. El 5 de abril de 1999, fue presentada demanda de parte civil en la que se solicitan los testimonios de Daniel Escobar, Fabián Reina
Soto y Juan Carlos Villaquirán, para que depongan sobre los hechos. Los testimonios fueron dispuestos por la Fiscalía, el 3 de junio de 1999 y recepcionados el 27 y 28 de octubre del mismo año y el 23 de febrero de 2000. El 22 de julio de 1999, el apoderado de la parte civil designó como dependiente judicial al estudiante Luis Fernando Franco Traslaviña , quien fue reconocido en tal condición el 16 de septiembre siguiente. El 27 de octubre de 2003, fue designado como apoderado suplente de la parte Civil el doctor Luis Fernando Franco Traslaviña, quien en tal condición intervino en la audiencia pública.República de Colombia
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WILBER ALBERTO RUDAS PISO 22 -. La reseña realizada evidencia que efectivamente el cuñado del occiso señor Luis Fernando Franco Traslaviña, fue quien refirió en la diligencia de levantamiento de cadáver y en la declaración que posteriormente rindió, la existencia de tres testigos de los hechos postergando el aporte de la información relacionada con los mismos a la parte civil, sujeto procesal que en la demanda suministró los nombres y solicitó sus declaraciones. Se advierte igualmente que el 27 de octubre de 2003, esto es, mucho tiempo después de haber rendido declaración Franco Traslaviña (21 de diciembre de 1998) y los señalados como testigos de los hechos, fue designado como apoderado suplente de la parte civil. -. Contrario de lo sostenido por el censor, la sola circunstancia de la intervención de Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado de la víctima) desde el comienzo de la actuación, esto es, desde la inspección del cadáver y luego en su declaración, y el hecho de hacer
la intervención de Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado de la víctima) desde el comienzo de la actuación, esto es, desde la inspección del cadáver y luego en su declaración, y el hecho de hacer alusión sobre la existencia de tres testigos que posteriormente rindieron su testimonio, no permite asegurar que la actuación incursa en la ilicitud demandada. Tampoco por el hecho de haber sido dependiente judicial y posteriormente haber actuado como abogado s
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