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CSJ - SP25354(10-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25354(10-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 25354

ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 044. Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ, contra la sentenciade segunda instancia proferida por el Tribunal Suberior de Pereira el 9 dé—diciembr_e de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de noviembre del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por:el ad quem, en los siguientes términos: 2 c¿%éw 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ “El día 20 de abril de este año (2005, se aclara), en horas de la noche, el señor Luis Femando Mosquera Palacio, quien desempeñaba Iaborés de vigilancia en el sector de la carrera 9 con 15 de esta ciudad (Pereira, se precisa), fue agredido por una dupleta de sujetos que provistos de arma de fuego, le propinaron varios impactos que le causaron lesiones de gravedad que criginaron su deceso. Durante las labores de investigación se recaudaron suficientes elementos de juicio que

condujeron a la Fiscalía a solicitar la captura y la vinculación como imputado, del mencionado ALARCÓN GÓMEZ”. l Legalizada la captura de ARGEN ADOLFO ALARCÓN ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del concurso de delitos de homicidio en Luis Fernando Mosquera Palacio y porte ilega! de arma de fuego de defenéa personal,r a la vez que solicitó le fuera irñpuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad. El imputado no aceptó los cargos formulados. El Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado y el 4 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira realizó la respectiva audiencia de acusación, ulteriormente efectuó la audiencia preparatoria y luego,'l a audiencia de juicio oral, para finalmente $ 3 CASA 25354 - ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ proferir fallo el 11 de noviembre de 2005, por cuyo medio condenó al acusado a la peña principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de pfisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) añoé, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado. En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante falio del 9 de - diciembre de 2005, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de

ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ.

LA DEMANDA El defensor del procesado formula dos reproches contra el fallo de segundo grado;: el primero, por “FALTA DE

APALICACIÓN (sic), INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O

APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO" y el segundo, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer 4 CAS. N 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la. .discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal,' desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar

que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, es Idecir, la efectivídad del derecho material, el respeto de Iás garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia'. Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de Auto del 1? de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. _=_ 5 CASACIÓN 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Es importante señalar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico — jurídico cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la “ jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.

Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:

1. FPrimer cargo: Violación directa. de la ley sustancial.

Aduce el censor que existe duda acerca de la responsabilidad de su representado, pues la ropa que vestía al momento de su aprehensión no coincide con la descrita por los testigos presenciales de los hechos investigados. CA“¿%&25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ Agrega que no se practicó al procesado la “prueba de guantelete", pese a que así lo solicitó al ser retenido por las autoridades. Igualmente asevera que el reconocimiento fotográfico realizado por Sandra Milena Ruíz fue irregular en cuanto la fotografía de ALARCÓN GÓMEZ era la más visible, lo cual facilitó que luego lo reconociera en “rueda de presos" y adicional a ello,e l sindicado no estuvo representado por su defensor de confianza, pues "es común que estas diligencias las firma posteriormente un abogado de oficio": Finalmente, sin hacer explícita su pretensión con esta censura, el defensor afirma que la declarante Sandra Milena Ruíz _ incurrió en serias contradicciones, al punto que se retractó de sus afirmaciones y dijo que el responsable del homicidio investigado era Nelson Yeferson Alarcón Gómez, quien falleció el 4 de junio de 2005 y puntuaiiza, que la mencionada testigo "no obstante su juventud, vive del rrebusque (sic) sexual en los parques y hoteles

de mala reputación, por lo que asentua (sic) su ignorancia en diligencias legales ante despachos y notarías, por lo cual afirma - no haber estado en la Notaría. SITUACIONES ESTAS QUE LA

HACEN MENTALMENTE INCAPAZ DE DECLARAR EN JUICIO

PROCESAL".

Considerada la Sala que en su aspecto formal el defensor se desentiende de las reglas que de tiempo atrás han sido 7 6¿%% ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ — establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial. En efecto, ha dicho la Sala y ello vale respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento lega! y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempia el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Entonces, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente . jurídico, sea porque se deja de lado el precepto reguladodre la

situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

CASACIÓN 25354

ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ También ha sido puntualizado que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionários judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, que corresponde a la causal tercera consagráda en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plañtea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico — conceptual, pues refiere que los falladores no aprecuaron ciertas pruebas en torno a la ropa que vestía el incriminado al momento de su captura, critica la legalidad del reconocimiento fotográfico y del reconocimiento en fila de personas, echa de .menos la práctica de la prueba de absorción atómica, cuestiona la falta dedefe_nsa técnica en la practica del último de los reconocimientos mencionadoé, ataca la credibilidad otorgada al testimonio de Sandra Milena Ruíz y sin más, concluye que esta es incapaz de declarar en un estrado

judicial. Como sin dificultad puede verificarse de lo anotado, en manifiesto que_bfanto de toda ordenación Iógica inherente a este medio impugnaticio, el recurrente pretende aducir errores de apreciación probatoria propios de la causal tercera de casación en la Ley 906 de 2004, circunstancia que le imponía acudir a la 9 CASAGIÓN 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ violación indirecta de la ley sustancial, indicando si se trató de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso ráqio_cinío) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de ilegalidad), acometiendo la respectiva demostración. El anterior equívoco resulta suficiente para establecer que el cargo no satisface las exigencias formales dispuestas por el legislador para que proceda la admisión de la demanda en tal aspecto. Adicionalmente, tampoco el recurrente señala a la Corte su pretensión, circunstancia que le impide demostrar que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recursode casación, esto es, que la violación de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a través de una providencia que haga efectivo su derecho material o sus garantías, que repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia.

2. Segundo cargo: Desconocimiento de las réglas de producción y apreciación de las pruebas.

El defensor considera que los falladores no ponderaron adecuadamente la declaración de Sandra Milena Ruíz quien suministró una descripción física del homicida y de su forma de

vestir, la cua'! resulta sustancialmente diversa a la de ARGEN 10 CÁ&N 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ ADOLFO ALARCÓN, pero sí coincide con la de su hermano Yeferson Alarcón. También afirma que no se tuvo en cuenta la declaración de la esposa de Yeferson Alarcón, quien dijo que antes de morir su cónyuge le comentó que ARGEN era inocente respecto del homicidio objeto de investigación. | Para concluir expone que no se presentó un estado de flagrancia o cuasiflagrancia respecto de ARGEN ADOLFO y que pese a que Su residencia fue allanada, las autoridades no encontraron algo que lo comprometiera, pues el verdadero homicida fue su hermano Yeferson, con quien tenía gran parecido físico. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala revocar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio, disponiendo la libertad inmediata de su representado. Encuentra la Sala que si bien el casacionista acierta en la | selección de la causal que invoca para cuestionar la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de condena, lo cierto es que no señala si se trató de un error de hecho o de derecho. En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el ZM 11 CASACIÓN 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existéncia-por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que

allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al consideraria distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la Ióg¡ca, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferído por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su iíegá!idad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos d¡spue$tos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). En efecto, ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien. se limita a exponer su personal criterio sobre la ausencia de responsabilidad de su representado y sobre la autoría del homicidio en cabeza de . 42 cí%0m 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ Yeferéon Alarcón Gómez, hermano de aquél, pero sin señalar

en concreto yerros de los falladores, pues sólo ensaya confrontar su criterió con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimientode la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo. También observa la Sala que el defensor censura la apreciación de las pruebas, pero no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las supusieron aunque no aparecían en la actuación, las marginaron a pesar de figurar en el diligenciamiento, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legáles o noles fue otorgado . el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden. acreditar la pretendida inocencia de su asistido. Las razones anteriores irrumpen como suficientes para Inadmitir la demanda objeto de estudio. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo inpugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. = 13 CASACIÓN 25354

ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ Corto Ayprema do Justicia Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el

mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación”, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovidpoor el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal o por el Magistrado disidente dentro del mismo término. li) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda. li) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la ? Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 14 CÁSAGIÓN 25354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la

sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ, - por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. —

O SOLARTE PORTILLA 15 CA%N 25354

ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ NAZ “ o |

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO “ r ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN %W¿¿'(¿- de Colembia — < d Página 1 de 5 Y

Casación sistema acusatorio N"” 25,354: ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ Salvamento parcial de voto %)'/€» %ÓM//?£- aé%á?3&'£ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer |o$ motivos pof los cuales salvo parcialrhente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero. Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la

decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insiátencía en el sistema acusatorio que hoy nos 1rige no.tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. Página ? de í/ Casación sistema acusatorio N 25.354f

ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ: P Salvamento parcial de voto Cento Ayrema de Jlasicio En aquella oportunidad, repito, $ostuve, y aún lo sigo haciendor que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistenciaen el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para Ia revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intérvinieron en el proceso de selección pertinente, ¡ntrodujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, | pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advert¡r que cuando ello ocurre en e| proceso penal, el magistrado que no comparte Ia decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto 0 a aclararlo, lo cual consulta la lógica si_ con esa actuación del magistrado o ma_éistrados disidentes se obliga la Sala a

revisar los argumentos plante_ados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones. Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría generai del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos P ” —————— Repblica de Colembia u Página 3 de 5 EA ? Casación sistema acusatorio N? 25.354 5 1 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓME: Salvamento parcial de voto Y CGe %;¿ww aá%í&¿a'z procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2 del artículo 184 de la Le$z 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los íntegfantes de la Sala, no se coñcibe cómo a uno 0a algúnos de su_sr miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte. en la discusión pertinente. Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. (.) “No será seleccionada, por auto debidamente | motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Públ¡co, la demanda que se encuentre en cualduiera de los siguientes Q£;…Mead e %¿/…m | Página 4 de 5

0 Casación sistema acusatorio N 25.354 ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓME — Salvamento parcial de voto . _ — - n . supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o CUando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. | (.) Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el ilamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente déñanda de casación. Allí, es precisameñte donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursosestán definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5% Capítulo 8”, artículo 176 y Ss., y entreellos no se encuentra relacionado el de insistencia. República de Colombia < Página 5 de 5 TE Casación sistema acusatorio N? 25.354 NEE ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓME. — AN Y Salvamento parcial de voto' Ce %/ÁM/Mdá%aíf'/á&i&- Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está c¡onsagrado.el recurso 1de insistencia como uno de -Ios ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno

de los extraórdinarios que tampoco está establecido como tal? Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos. fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y 1X). Señores Magistrados, Madistrado Fecha ut supra.

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