CSJ - SP25359(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25359(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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Rad. 25359. CASACIÓN. FALLO
CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS
URIEL PÉREZ VALENCIA
República de Colombia P Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 133
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS y URIEL PÉREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el ? de agosto de 2005, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechado el 12 de septiembre de 2000, y, en su lugar, los condenó a la peña principal de 28 años 15 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del doble delito de homicidio agravado. HECHOS El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: É P
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Cra Corte Suprema de Justicia “El miércoles 21 de .abril de 1999, aproximadamente a las 7 de la mañana, el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo se movilizaba en su automóvil
Chevrolet Swiff de placas ARO 606 en compañía de su esposa Feniber Ayala Medina con destino a la población de Venadillo, y cuando se aproximaba a! puente sobre el río 'Chipalo”, contiguo a la entrada del barrio El Topacio de Ibagué, fue atacado por YESID BONILLA CHARRY, apodado perra flaca' quien desde el asiento de parrillero que ocupaba en la motocicleta Yamaha RX115 de placa MYA 38 conducida por HAROLD DANIEL ORTIZ SILVESTRE, le disparó con un revólver en dos oportunidades a la cabeza, causándole la muerte en forma instantánea. Al quedar sin contro! el automóvil que conducía el doctor Arciniegas Robayo, arrolló contra un barranco la motocicieta en la que en vía contraria se desplazaba en compañía de su menor hijo el señor Saúl Serrano Ramirez, quien falleció el 12 de mayo siguiente a consecuencia de las graves heridas que recibió en la colisión. “En el curso de la investigación se estableció que Darío Pérez Rico (ya fallecido), molesto por un proceso civil que el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo tramitaba en contra de su hermano Daniel Pérez Rico, envió desde el sur de Bolívar a JOSÉ JAIRO ROMERO para que lo asesinara, para lo cual, a través de HERNANDO CAICEDO CHARRY, alias 'el mono”, CARLOS ELIAS MAHECHA MACÍAS, alias marrano, y URIEL PÉREZ VALENCIA, alias 'el canoso', consiguió a los “sicarios”, coordinó el plan homicida, les entregó el arma y les pagó”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pabio Ariel Arciniegas Robayo, en la inspección judicial realizada a los vehículos que se vieron involucrados en los hechos, en plurales testimonios y en unos informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Ibagué, los cuales dieron cuenta sobre las actividades del abogado asesinado y verificaron la hipótesis, según la cual, el móvil del homicidio había sido un proceso civil que adelantaba el mencionado profesional del derecho, suministrando las identidades de los posibles autores y partícipes del ilícito,
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República de Colombia == Corte Suprema de Justicia y luego de unificar las diligencias que se seguian por razón del fallecimiento de Saúl Serrano Ramirez, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida de la citada ciudad, el 28 de julio de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de los ciudadanos Yesid Bonilla Charry, Harold Daniel Ortiz Silvestre, Mauricio Silvestre Mancilla, Mauricio Trujillo Cardona, Carlos Elías Mahecha Macías, Uriel Pérez Valencia y José Jairo Romero, respecto de quienes dispuso su capiura. Cido en declaración Hernando Caicedo Charry, quien, según los informes de policía judicial, “poseía gran cantidad de información
relacionada con estos hechos", y escuchados en' indagatoria Yesid Bonilla Charry,. Carlos Elías Mahecha Macías, Uriel Pérez Valencia, José Jairo Romero y Mauricio Trujillo Cardona, la fiscalía, el 10 de agosto del mencionado año, les resolvió la situación jurídica así: a los cuatro primeros les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2% del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Al último de los mencionados se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, consecuentemente, precluyo la investigación a su favor. Así mismo, el funcionario instructor dispuso la expedición de copias de la actuación con destino a los juzgados de menores con el fin de que investigara la conducta de los adolescentes Mauricio Silvestre Mancilla y Haroid Daniel Ortiz Silvestre. Igualmente, por aparecer cargos directos en 3 ZA
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República de Colombia Y hr Corte Suprema de Justicia contra de Hernando Caicedo Charry, ordenó su vinculación mediante indagatoria. Con base en la soliciud elevada por el procesado, el 7 de septiembre de 1999 se ilevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Yesid Bonilla Charry aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30
de 1986 le imputó la 'frscalía. acto que contievó al rompimiento de la unidad procesal. Una vez emplazado y declarado persona ausente Hernando Caicedo Charry, el 28 de octubre de dicho año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por'los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2 del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Ampliada la indagatoria de José Jairo Romero, allegados unos informes policiales y recibidas varias declaraciones, el 11 de noviembre de 1999 se clausuró la investigación y el 23 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados Hernando Caicedo Charry, José Jairo Romero, Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal! e infracción al inciso ? del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Mahecha Macías, fue 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, según resolución del 7 de febrero de 2000.
2. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que,
luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2000, a través de la cual adoptó las siguientes determinaciones: 2.1. Condenó a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry a las penas principales de 45 y 46 años de prisión, respectivamente, a las accesorias de rigor y al pago solidario de los perjuicios, como coautores de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo los absolvió por el ilícito consagrado en el inciso ? del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 2.2. Absolvió a Carlos Elías Mahecha Macías y a Uriel Pérez Valencia de todos los cargos imputados en la resolución de acusación y, por ende, les concedió la libertad provisional,
3. Apelado el fallo por el procesado José Jairo Romero y su defensor y por la Fiscalía Sexta Seccional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judipial de Ibagué, el 2 de agosto de 2005, lo modificó y revocó en los siguientes términos: 3.1. Declaró prescrita la acción penal respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2 del artículo 33 de la Ley
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República de Colombia Corte Su prem de Justicia 30 de 1986 y, por ende, cesó todo procedimiento a favor de los acusados por dichas conductas punibles.
3.2. En consecuencia, fijó las penas impuestas a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry en 28 años y 15 días de prisión, para cada uno, como coautores del doble delito de homicidio agravado. 3.3. Condenó a los procesados Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia a la pena principal de 28 años 15 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del doble delito de homicidio agravado. 3.4. En lo demás lo confirmó. Contra esta decisión los defensores de Mahecha Macías y Pérez Valencia interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Carlos Elías Mahecha Macías Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de Mahecha Macías acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso raciocino en la valoración de unas pruebas y en falsos juicios de 6 7
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E E l E Corte Suprem identidad y de existencia por suposición recaídos en otros medios de convicción. 1. “Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesado Carlos Elías Mahecha Macías”. Afirma que el Tribunal sustentó la responsabilidad de Mahecha Macías en las manifestaciones que éste hiciera en su indagatoria y en la audiencia
pública, “y que según dicho cuerpo colegiado correspondieron a una 'confesión' o 'aceptación de cargos”, conclusión que, en su criterio, resulta equivocada, por cuanto que lo que realmente indicó fue la manera como se vio implicado indirectamente en los hechos investigados, surgiendo de esa manera el demandado falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Refiere que en la indagatoria rendida por su prohijado fue claro en sostener que “nunca tuvo conocimiento directo de lo que en realidad se estaba fraguando”, y que su única participación en los hechos se limitó a atender unas sugerencias que le indicaban que en el municipio de Venadillo se iba a verificar un negocio y que su misión se circunscribía sólo a mostrar a una persona en dicha localidad, el cual resultó ser el abogado asesinado, además de que tenía que recoger unos paquetes para ser entregados a una persona, desconociendo su contenido. Asevera que de lo expresado por su representado el Tribunal infirió una "confesión", inferencia que, en su opinión, se aleja abiertamente de la versión suministrada por Mahecha Macías, quien sólo se limitó a señalar la ra 7
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U 5 Corte Suprema de Justicia manera como apareció involucrado en los hechos donde perdieron la vida el mencionado abogado y el transeúnte que se transportaba en una motocicleta en el preciso instante en que ocurrieron los acontecimientos.
Por ello, considera que “aceptar que mi representado al manifestar que participó en forma indirecta es un aceptación de cargos, es una inferencia que va más allá de lo que materialmente el medio indica", situación que no corresponde con lo que el procesado dijo y lo que dedujo el sentenciador, yerro que se originó por violación del principio lógico de identidad. 2. “Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la declaración rendida por el procesado Carlos Elias Mahecha Macías en la audiencia pública”, Dice el libelista que el Tribunal, quebrantando el principio de identidad, incurre en el mismo error, toda vez que de las manifestaciones de su procurado dedujo aspectos que no corresponden con el contenido material de dichas afirmaciones. Sostiene que el juzgador de segundo grado asumió como una retractación la versión que en la audiencia pública suministró Mahecha Macías, declaración que, en su sentir, no solo coincide con aquella que rindió en la indagatoria sino que también la ratifica. Sin embargo, dice que para el ad quem lo que dijo el procesado se constituyó en una retractación, conclusión del sentenciador que desconoce el principio de identidad, ya que del contenido material de esa versión no se deduce la referida retractación.
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Agrega que la ratificación de haber participado indirecta e involuntariamente en los hechos y, por lo mismo, deciarándose inocente de los cargos, no puede confundirse con la retractación, como de manera errada lo infirió el Tribunal.
J. “Error de hecho por falso juicio de identidad, por supresión del contenido de la declaración rendida por Yesid Bonilla Charry, en diligencia de indagatoria”.
Afirma que el Tribunal al momento de valorar la versión rendida por el procesado Yesid Bonilla Charry en su indagatoria, “sólo apreció y trajo a colación aquellos apartes de la misma donde señala que Carlos Elías Mahecha Macías, junto con los otros procesados, son las personas involucradas en los hechos materia de análisis, pero sin tomar en cuenta, como debió hacerlo, que el mencionado procesado (Bonilla Charry), a lo largo de su primera exposición, dejó en claro que mi representado nada fuvo que ver con el plan criminal y mucho menos en su ejecución”. Luego de transcribir apartes de la indagatoria rendida por Bonilia Charry, resaltando aspectos que, en su criterio, conducen a concluir que su procurado no participó directamente en la realización del homicidio, reitera que el sentenciador sólo tuvo en cuenta apartes de dichas manifestaciones, infiriendo de esa manera la participación “directa” de su prohijado. Enfatiza que de la versión de Yesid Bonilla Charry se concluye de manera clara que Mahecha Macías nunca participó en la ideación, ejecución y consumación del homicidio por el cual se le condena, como equivocadamente lo concluyó el Tribunali.
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URIEL PÉREZ VALENCIA República de Colombia 4. “Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,
cuando el fallo da como probado que mi prohijado recogió y entregó el arma homicida”, Refiere el actor que el error demandado se origina cuando el ad quem da por probado que su defendido fue el encargado de recoger y entregar el arma homicida en compañía de otra persona involucrada en el acontecer fáctico, aspecto que, en su criterio, carece de demostración, toda vez que en el proceso se estableció que dicha arma era de propiedad del menor Harold Daniel Silvestre, coautor del homicidio. Recuerda que fueron Hernando Caicedo y Harold Daniel Silvestre quienes afirmaron que el arma homicida era de propiedad de éste último, ya que el primero se la había pedido prestada a éste pocos días antes de ejecutarse el homicidio contra el abogado Arciniegas Robayo. Por lo mismo, concluye que el Tribunal incurrió en una suposición probatoria, pues lo que consideró demostrado carece de los elementos de juicio para llegar a la conclusión que adoptó. Agrega que existen pruebas técnicas y testimoniales que dan cuenta de la propiedad y preexistencia del arma y que en ninguna parte del proceso aparece prueba que demuestre que su defendido era el encargado de recoger y entregar el arma con que se realizó el homicidio. A continuación, en el título que denominó “TRASCENDENCIA DE LOS YERROS”, el libelista reitera los argumentos en precedencia indicados y 10
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República de Colombia ! a Corte Suprema de Justicia agrega que los errores demandados transgredieron el artículo 29 de la Ley
599 de 2000, el cual, a su juicio, fue indebidamente aplicado. Así mismo, refiriéndose nuevamente a cada uno de los citados yerros, conciuye que el Tribunal asumió indebidamente que su procurado, desde un ínicio, participó en la ideación del plan criminal a título de coautor impropio, conclusión adoptada por el ad quem como producto de los demandados errores de hecho, los cuales, de no haber sido cometidos, hubiesen permitido colegir que la participación de Mahecha Macías fue causada por circunstancias que de manera indirecta e involuntaria lo involucraron, como así lo exhibe la prueba. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir sentencia de carácter absolutorio. Demanda presentada a nombre de Uriel Pérez Valencia El defensor de Pérez Valencia, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio, yerros que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. 1. "Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de las declaraciones rendidas por Carlos Elías Mahecha Macías”. 11
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República de Colombia A Corte Suprema de Justicia Afirma el actor que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar las declaraciones rendidas por Mahecha
Macías, pues de ellas infirió la responsabilidad tanto de éste como de Uriel Pérez Valencia, siendo evidente que del contenido de su versión no puede deducirse que éste haya aceptado "directamente haber participado en la realización del punible, ni mucho menos que con ella se hubiere comprometido la responsabilidad" de su defendido. Asevera que en ningun momento el procesado Mahecha Macías, en cada una de sus declaraciones, “da cuenta de una “aceptación” o 'confesión” de los cargos, mucho menos la de Uriel Pérez Valencia, como erradamente lo infiere el sentenciador, sino que, por el contrario, es enfático en afirmar que si participó, fue en forma indirecta” e involuntaria, todo por haberse compr0metido a recibir un paquete para ser entregado a otra persona que finalmente resultó implicada en el homicidio, entrega que se realizó después de cometido el homicidio. Por ello, estima que cuando el Tribunal infirió indebidamente la aceptación de los cargos por parte de Mahecha Macías y de paso la responsabilidad de su procurado, incurrió en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en particular aquella que hace relación con el principio de identidad, toda vez que del contenido material de la mencionada prueba no emerge la pretendida responsabilidad penal a título de autoría. En síntesis, concluye que es errado el razonamiento del ad quem al momento de afirmar que Pérez Valencia contribuyó eficazmente a la realización del plan criminal. 12
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República de Colombia EN ! Corte Suprema de Justicia 2. "Error de hecho por falso juicio de identidad, por supresión del
contenido de las declaraciones de Yesid Bonilla Charry”. Dice el actor que el demandado yerro queda evidenciado con el cercenamiento qúe el Tribunal hizo de las deciaraciones vertidas por el procesado Yesid Bonilla Charry, cuando a partir de ellas establece la participación activa de su defendido en la empresa criminal. Asegura que el error surge por cuanto que al contemplar el contenido de tales declaraciones, solo aprecia y trae a colación aquellos apartes donde solo menciona a Uriel Pérez Valencia como una de las personas que estuvieron involucradas “indirectamente en el doble homicidio, pero sin tener en cuenta que el deponente es explícito en señalar que nada tuvo que ver Uriel 'Pérez en la ideación, preparación y ejecución de los homicidios, sino que su intervención sólo ocurrió una vez se ejecutara el crimen conocido, como fue la entrega del paquete a Mahecha Macías”. Luego de copiar apartes del fallo impugnado, cuestiona sus motivaciones, toda vez que, en su criterio, en las declaraciones de Bonilla Charry no aparece mención explícita sobre la participación directa de su representado en la ideación y ejecución del homicidio del abogado. Pese a ello, dice que el juzgador de manera equivocada concluyó que Uriel Pérez participó de manera directa y efectiva en la ejecución y consumación del crimen. Por ello, afirma que la supresión valorativa de citado medio de prueba hace palmario el yerro acusado, pues, en su opinión, “/a correcta contemplación de dichos apartes omitidos, conduce ineludiblemente a que los hechos 13
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República de Colombia % H E i Corte Suprema de Justicia acreditados a través del medio suasivo citado, pierda la fuerza que le contirió el fallo demandado”. 3. “Error de hecho por falso juicio de existencía por suposición, al dar como probado el fallo que Uríel Pérez Valencia fue una de las personas encargadas de recoger y entregar el arma homicida". Refiere el libelista que el anunciado error consiste en dar por probado, sin estarlo, que su representado fue el encargado de recoger el arma homicida en compañía de Carlos Elías Mahecha Macías, conciusión probatoria que resulta errada por cuanto que de los medios de convicción emerge con claridad que la citada arma era de propiedad del menor Harold Daniel Ortiz Silvestre, autor material de los delitos. Dice que es evidente que el sentenciador incurrió en una suposición probatoria, toda vez que el hecho que considera demostrado carece de los elementos probatorios que le permitiesen sustentar tal conclusión. Por el contrario, considera que en el proceso existen suficientes elementos de juicio (testimonial y técnico) que informan sobre la propiedad y preexistencia del arma, mientras que por ningún lado aparece prueba que demuestre que su prohijado era el propietario de la misma y menos que se hubiese encargado de recogerla. Estima que el acusado yerro de apreciación probatoria "hace nugatoria aún más la tesis errada del sentenciador, de que aquél intervino desde un principio y de manera efectiva en la empresa criminal confornada con los 14
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Repúblicav de Colombia A U Corte Suprema de Justicia otros procesados, pues la intervención del citado procesado sólo se limitó a entregar un 'paquete' a Carlos Elías Mahecha Macías, con posterioridad al crimen de Arciniegas Robayo, y sin saber cuál era su contenido”. Por último, en cuanto a la trascendencia de los errores demandados, considera que una adecuada valoración probatoria habría sido suficiente para dar por demostrado que su defendido no participó en la planeación y ejecución del crimen y, ademas, que su intervención se limitó a intrascendentes aportes. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido de los cargos imputados en la acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Demanda presentada a nombre de Carlos Elías Mahecha Macías
1. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesado Carlos Elías Mahecha Macías.
La Procuradora Delegada dice que con el simple cuestionamiento de las motivaciones del fallo impugnado, referidas a la valoración realizada a las declaraciones de Mahecha Macías, pretende el actor dar por demostrado el alejamiento de las reglas de la sana crítica, “sin acreditar siquiera el desconocimiento de las pautas de ese método de estimación probatoria”, cuestionamiento que, en su opinión, se reduce al planteamiento de una 15 7 u
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URIEL PÉREZ VALENCI República de Colombia — Corte Suprerña de Justicia divergencia de criterio en cuanto al contenido de las versiones suministradas en la injurada del citado acusado. Luego de transcribir un aparte de las explicaciones que el procesado consignó en su indagatoria, afirma que en ellas claramente insinuó una aceptación de los hechos que eran objeto de verificación, por cuanto al expediente se adujeron informaciones y pruebas que preliminarmente permitían confrontar la tesis que en ese momento se manejaba, e indicaban la probable participación de Mahecha en el homicidio. Estima que, conforme a lo expresado en la indagatoria, lo cual constituyó un aporte tendiente al esclarecimiento de los hechos, el juzgador le otorgó un contenido y alcance que “no vulnera los postulados de la sana crítica”, sin olvidar, además, que el libelista no intentó “siquiera demostrar que el contenido de las motivaciones del fallo atacado hubiesen variado sustancialmente en el evento de haberse acatado el postulado o principio de la lógica que considera quebrantado”. Por consiguiente, concluye que el planteamiento del censor se “reduce a sugerir o proponer su divergencia con las estimaciones probatorias del juzgador, que al sopesar la prueba la valoró en su integridad, asignándole una fuerza de convicción que no vulnera los postulados de la sana critica”.
2. Error de hecho por falso juicio raciocinio en la estimación de la deciaración rendida por el procesado en la audiencia pública.
Sostiene que al igual que el anterior reproche, el actor insiste en reiterar el
mismo argumento acerca de lo que asume como una defectuosa valoración 16 7
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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia probatoria, en el que contrapone su opinión respecto de la manera como debió apreciarse la versión que su procurado rindió en la audiencia pública, que en su entender no es más que una aceptación de los hechos pero condicionada por unas circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, es decir, que su intervención fue involuntaria e indirecta, planteamiento que asi expuesto se reduce a un alegato de instancía. De todos modos, considera que el contenido y alcance que se le atribuye a la versión suministrada por el procesado “no se opone a los presupuestos que gobiernan el método de persuasión racional, en tanto que la hipótesis que se manejó a lo largo de la instrucción fue confirmada por diferentes elementos de juicio que demostraban la particivación de Mahecha Macías en los hechos, participación que él mismo dio por cierta en su injurada, y al ver seriamente comproametida su responsabilidad, intentó posteriormente justificarla con el argumento de que ella estaba condicionada por circunstancias tofalmente ajenas a su intención de intervenir de uno u otro modo en los hechos que se le imputarr”. En consecuencia, concluye que al no presentarse el yerro acusado, la censura no puede prosperar.
3. Error de hecho por falso juicio de identidad por supresión del contenido de las declaraciones rendidas por Yesid Bonilla Charry en
su indagatoria. Refiere que la apreciación conjunta de las declaraciones consignadas en la indagatoria del citado procesado, permite concluir que no se configura el 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia falso juicio de identidad demandado, toda vez que el Tribunal no cercenó en su apreciación los aspectos importantes vertidos en ella para concluir en la participación de Mahecha Macías en la ideación, ejecución y consumación del plan criminal, pues a través de esa indagatoria se conoció quiénes fueron las personas que intervinieron en los hechos. Dice que resulta claro cuando Bonilla Charry en su indagatoria, al preguntársele qué personas estuvieron involucradas en la muerte del abogado, contestó que uno de ellos era Carlos Elías Mahecha, alias "Marrano”, respuesta que de manera objetiva recogió el Tribunal, la cual, junto con los demás elementos de juicio legalmente allegados al proceso, valoró y resaltó en sus consideraciones, sin que en ellas se detecte cercenamiento alguno de aquél! medio de prueba, atribuyendo así a Mahecha Macías el rol que cumplió en la organización y el de cada una de las personas que intervinieron en la ideación y ejecución del homicidio. Después de hacer referencia a la manera como se cumplieron las fases del plan criminal, concluye que la versión del coprocesado Bonilla Charry fue valorada en su integridad por el juzgador sin que hubiese sido objeto de cercenamiento alguno, haciéndole producir los efectos que objetivamente
se derivan de ella, razón por la cual la censura no puede prosperar.
4. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
Afirma que pese a que el actor fundamenta la censura sobre la base de que no f|guran en el proceso prueba que indique que su defendido fue la 18
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República de Colombia T Corte Suprema de Justicia persona que recogió y entregó el arma homicida y, no obstante ello, el sentenciador la supuso, de todos modos la trascendencia de dicho yerro “brilla por su ausencia”, toda vez que la censura carece de idoneidad para modificar el fallo de condena impugnado. Estima que ninguna trascendencia tiene el error denunciado, ya que la sentencia no se edifica en el medio probatorio que se considera inexistente y sus motivaciones se sustentan en los medios de convicción oportuna y legalmente allegados, los cuales tienen la entidad suficiente para sostener lo resuelto en la decisión atacada, motivo por el cual se impone la improsperidad de la censura. Demanda presentada a nombre de Urie! Pérez Valencia
1. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de unas declaraciones. ' Dice la Procuradora Delegada que el libelista también discrepa de la valoración probatoria realizada en la sentencia del Tribunal con la misma propuesta y argumentación formulada en l
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