CSJ - SP25366(02-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25366(02-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
VZ ZA
CASACIÓN N". 25366
CECILIO BONILLA Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 039. Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de los libelos de casación presentados por el defensor del incriminado CECILIO BONILLA, de éste mismo en su condición de abogado y del defensor de MANUEL JOSÉ BONILLA ERAZO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cartagena' el 27 de mayo de 2005, confirmatorio en lo esencial del dictado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2004, por cuyo medio condenó al primero en fnención, dentro de las cuatro causas acumuladas que se siguen, por los delitos de falsedad material de particulár en documento público, fraude procesal, uso de documento público falso y tentativa de estafa y al segundo referido por las conductas de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa. ' Conocimiento asignado mediante Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura. 2 CASA% N”. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos por los que se procede y que dieron origen a las cuatro causas acumuladas, fueron adecuadamente sintetizados por el ad-quem de la siguiente
manera: “La presente investigación se inició en virtud de denuncia instaurada el 16 de febrero del año 1999 por el Grupo Especial de Delfitos contra la administración Pública del DAS, en contra de MARIA PAULA VENTE OROBIO y CECILIO BONILLA ya que este último presentó solicitud de pensión de jubilación a favor de VENTE OROBIO ante CAJANAL, aportando para ello certificaciones de tiempo de servicios y factores salariales supuestamente expedidos por la Contraloría General de la República, documentos que a la postre resultaron falsos pues la referida entidad certificó que la señora MARIA PAULA VENTE OROBIO no taboró el tiempo a que se referían los certificados con esa entidad, siendo el abogado CECILIO BONILLA la persona que entregó la documentación apócrifa. (...) Enviado el asunto a los Juzgados Penales del Circuito, para el desarrollo de la etapa del juicio, su conocimiento correspondió al treinta y nueve de dicha categoría, funcionario que le imprimió el trámite del juicio, recibiéndose en el desarrollo de esta etapa otros procesos seguidos contra el mismo procesado por haber presentado otras reclamaciones 3 CAS% N. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO pensionales con base en documentación falsa esta vez actuando en nombre y representación de los señores ROSA MARGARITA 2LEDESMA DE ZÚCASTRO, ARNULFA VALENZUELA CASTILLO, y MANUEL JOSÉ BONILLA, procediéndose a la acumulación de las referidas causas”. Con base en los anteriores hechos, se dispuso la apertura
de cuatro investigaciones penales (sumarios 398357, 366665, 389103 y 340257) en cuyo desarrollo se vinculó formalmente a CECILIO BONILLA, mediante diligencia de indagatoria y a los mencionados Maria Paula Vente Orobio, Margarita Ledesma de Castro, Arnulfa Valenzuela Castillo y MANUEL JOSÉ BONILLA. Clausuradas las investigaciones, se calificó el mérito del sumario de la siguiente forma: El 7 de abril de 2000 con resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA y Maria Paula Vente Orobio, como presuntos coautores de los delitos de faisedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa. Esta decisión fue confirmada el 12 de junio de la misma anualidad por ia Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. El 23 de abril de 2001 (ejecutoriada el 14 de mayo del mismo año), por la Fiscalía 181 Seccional, con resolución de acusación en contra de CECIL/O BONILLA por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, tentativa de estafa y 4 CASACIÓN N”. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO fraude procesal. En esta misma decisión se precluyó investigación a favor de Margarita Ledesma de Castro. El 14 de junio de esa misma anualidad (ejecutoriada.el 29 de junio del mismo año) por la Fiscalía 68 Seccional coñ resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA por los ilícitos de falsedad material de particular en documento
público agravada por el uso, tentativa de estafa y fraude procesal. En esta misma decisión, se precluyó investigación a favor de Amulfa Valenzuela Castillo. . Y, el 8 de noviembre de 2000 (ejecutoriada el 18 de mayo de 2001), por la Fiscalía 115 Seccional con resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA por los delitos de uso de documento público falso y tentativa de estafa y a MANUEL JOSÉ BONILLA por los punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y tentativa de estafa. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego decretar la acumulación de los procesos referidos y de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 6 de julio de 2004, por cuyo medio absolvió de los cargos proferidos en la resolución de acusación a Maria Paula Venté Orobio y condenó a CECILIO BONILLA a las penas principales de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($ 100.000,00) y'a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por CA S%MN”. 2 5366 CECILIO BONILLA Y OTRO el mismo lapso de la pena privativa, como autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad en documento público agravada por el uso, tentativa de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso y lo absolvió del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, condenó a MANUEL JOSÉ BONILLA a las
penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00), al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa. A los dos sindicados, igualmente, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios materiales en favor de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Finalmente, al segundo en mención le concedió la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados y por el sindicado CECIL/O BONILLA, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en lo esencial mediante fallo del 27 de mayo de 2005, con la única modificación de revocar la condena en perjuicios dispuesta por el a-quo “por no venir estos probados”. 6 CASA%N'. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO Contra el fallo anterior, los mismos sujetos procesales que promovieron la anterior impugnación interpusieron recurso extraordinario de casación. Durante el traslado concedido al defensor del procesado CECILIO BONILLA .para la presentación de la demanda, éste también presentó libelo en su condición de abogado, así mismo lo hizo el defensor de MANUEL JOSÉ BONILLA ERAZO. Sobre la admisibilidad formal :de las tres demandas presentadas se ocupa la Sala
mediante esta decisión. LAS DEMANDAS El defensor del procesado CECILIO BONILLA formuia un cargo contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la sustanciai derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba. Por su parte, el procesado CECILIO BONILLA, durante el mismo término del traslado, presentó libelo en el que propone tres cargos con fundamento en la causal primera de casación; el primero, por “violación directa de la ley sustancial por error de derécho”; el segundo, por “Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho” y, el tercero, pof “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”. Y, el defensor del sindicado MANUEL JOSE BONILLA ERAZO, también allegó demanda en la cual formula un solo 7 CA5%N N”. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO “cargo por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad. - Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método en el acápite siguiente y específicamente en el -que se ocupa del análisis forrhal de las demandas, sehará referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por los casacionistas y, acto seguido, se efectuarásu estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa: - Prescripción de la acción penal: Antes de pronunciarse en punto de la admisibilidad de las demandas, advierte la Sala que las conductas punibles a que se contrae la causa inicial (sumario 398357), adelantada en
contra de los procesados CECILIO BONILLA y María Paula — Venté Orobio (quien fue absuelta de los cargos en las sentencias de instancia) por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa, se encuentran prescritas. , De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en el mismo sentido, el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un 8 CASACIÓN N”. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO . término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. Por su parte, en la etapa de la causa tal término se interrumpe y comienza a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, -pero tampoco podrá ser inferior a cinco (5) años, como así lo indica el artículo - 86 de la primera normatividad en cita y el 84 de la segunda. Las conductas punibles por las cualesfue acusado el procesadoen la causa a la que se hace alusión se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, ello obliga a-que para los efectos de la prescripción de la acción penal sea necesario cotejar tales disposiciones con las de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor, en procura de establecer cuál resulta más favorable .
Bajo: las previsiones del primer ordenamiento, el delito de falsedadmaterialde particular en documento público agravado por el uso, se sancionaba en el artículo 220 y en el inciso
segundo del 222 con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, incrementada por la última disposición en cita “hasta en la mitad”, esto es, cuatro (4) años más, para un total de doce (12) años de término de prescripción para la fase instructiva y seis (6) para la del juicio. - La Ley 599 de 2000 resulta de aplicación favorable en este caso porquel a misma conducta se contempla en el artículo 287, inciso primero, con una sanción máxima de seis (6) años de
Le] CASA. 2%5366
CECILIO BONILLA Y OTRO prisión, la cual al incrementarse por virtud de la misma agravante del -uso del documento señalada en el artículo 291, también "hasta en la mitad”, arroja un lapso prescriptivo para la etapa sumarial de nueve (9) años y para la del juicio impone acudir al mínimo legal de cinco (5) años. Significa lo anterior que la acción penal por esta conducta se encuentra prescrita habida cuenta que la resolución acusatoria proferida en esta causa cobró ejecutoria el 12 de junio de 2000 (fecha en la que se emitió la resolución acusatoria de segunda instancia) habiendo transcurrido más de los cincoaños a que se ha hecho referencia, los cuales se cumplieron el 12 de - junio de 2005. Situación similar se evidencia en relación con las acciones penales adelantadas por los demás delitos imputados en el . pliego acusatorio proferido en la causa que ocupa la atención. En primer lugar, respecto del punible de fraude procesal, el cual se sancionaba en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980,
con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, mientras que con la Ley 599 de 2000 se reprime con una pena máxima de ocho (8) años. En este caso la normativa favorable. es la legislación anterior, pero tal situación no tiene ninguna relevancia, pues en los dos eventos con la interrupción del término de prescripción para la fase el juicio a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación imponen acudir al término mínimo de cinco (5) años, el 10 CASÁ%—N“. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO - cual, como se: precisó frente al anterior delito, ya se ha sobrepasado, de allí que la acción penal -por esta. conducta también se encuentre prescrita. Y, en lo que incumbe con el delito de tentativa de estafa, imputado en la resolución de acusación proferida dentro de esta misma causa acumulada ocurre otro tanto, pues si bien resulta más benigna la última legislación al prever una pena máxima de ocho (8) años de prisión (artículo 246 de la Ley 599 de 2000), mientras que la anterior preveía una pena de. diez (10) años (artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980), operando en ambos casos la misma reducción de las tres cuartas partes sobre la pena máxima prevista para la tentativa (arts. 27 de la Ley 599 y 22 del Decreto Ley 100), es claro que en ambos eventos el término de prescripción para la etapa del juicio también es el mínimo de cinco (5) años, el cual inexorablemente: se ha cumplido desde la fecha señalada en que cobró ejecutoria la
resolución de acusación. De lo anterior se desprende sin dificultad alguna que las acciones penales por la .totalidad de tos delitos comprendidos en la primera. causa acumulada contra los procesados CECILIO BONILLA y María Paula Vente Orobio, esto es, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por 1el uso, fraude procesal y tentativa de estafa, de conformidad con el análisis precedente, se encuentran prescritas y, en esa medida, resulta imperativo cesar procedimiento en favor de los 11 CASA£'% 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO procesados CECILIO BONILLA y María Paula Venté Orobio por dichos comportamientos. Por otro lado, debe precisar la Sala que la prescripción de las acciones penales señaladas se causó mucho antes de que el proceso arribara a la Corte para su correspondiente examen, pues el expediente fue recibido en la Secretaría sólo hasta:e l 5 de abril del año en curso, mientras que el fenómeno-extintivo de la acción penal por los delitos referidos, comyao s e dijo, se verificó el 12 de junio del año anterior. Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de las acciones penales adelantadas por las conductas punibles aludidas, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta en contra de CECILIO BONILLA por tales comportamientos, quien entonces sólo quedará condenado como autor penalmente responsable de las demás conductas imputadas en su contra en las restantes causas. No se efectuara dicho procedimiento en relación con la procesada María Paula Vente Orobio, pues a su favor se dictó sentencia absolutoria.
Para tal efecto, preciso es acudir a los parámetros de dosificación punitiva establecidos en el: fallo de primer grado respecto del mencionado CECILIO BONILLA que el Tribunal dejó incólumes. 12 CASACIÓN IN:. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO En la aludida sentencia, el Juzgado 39: Penal del Circuito determinó la pena efectuando un análisis autónomo de cada una de las causas acumuladas en procura de establecer cual ostentaba mayor gravedad. Así, luego de aplicar los criterios de . dosificación -punitiva previstos legalmente, llegó a la conciusión de que por la primera causa acumulada (sumario 398357), “adelantada por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y . tentativa de estafa -cuya prescripción aquí se decretacorrespondía una pena de 51 meses de prisión. . idéntico quantum estableció para la segunda causa acumulada (sumario 366665), seguida por los mismos delitos, teniendo en cuenta que absolvió al procesado de la conducta de falsedad en documento privado: En cuanto a la tercera causa acumulada (sumario 389103) por los delitos de falsedad material de particulare n documento público agravada por el uso y fraude procesal fijó una pena de 36 meses de prisión y, por la última causa acumulada (sumario 340257), adelantada por las conductas punibles de uso de documento público falso y tentativa de estafa fijó una pena de 40 meses de prisión. Efectuado el procedimiento anterior, el a quo tomó la pena de mayor entidad, esto es 51 meses y por virtud del concurso con
las demás conductas contenidas en las restantes causas, la incrementó en cuarenta y siete meses más, para un total de 98 — - | 13 CECILIC OA S BO% N— ILN L" A . Y O25 T3 R6 O6 mesesde prisión, dosificación punitiva respetada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Es decir, que el punto de partida de 51 meses de prisión aun prescindiendo de la pena impuesta por la primera causa se mantiene, dado que ese mismo monto infirió el a-guo por razón de las conductas punibles por las que se adelanta la segunda causa acúmulada (idénticas a las de la primera), de alii que se procederá a establecer la proporción de las conductas restantes frente a los 47 meses de prisión que se incrementaron con ocasión del concurso a efectos de establecer la incidencia en la pena de las conductas comprendidas en la primera causa y, además, porque el sentenciador en ese proceso se sustrajo a señalar el monto específico de pena por cada una de ellas. -- En ese objetivo, se tendrá en cuenta que la primera causa contiene un mayor número de conductas, lo cual permite colegir que el incremento de 47 meses, respetando las proporciones señaladas por el sentenciador, como así lo tiene dicho la Sala en forma reiterada, corresponde a los siguientes montos: 20 meses de prisión por la primera causa (sumario 398357), 15 por la tercera (sumario 389103) y 12 por la cuarta (sumario 340257). En ese orden de ideas, estima la Sala que la reducción proporcional de la pena de prisión impuesta al procesado CECILIO BONILLA derivada de la prescripción de las acciones
penales adelantádas por las conductas punibles a que se refiere la primera causa es de 20 meses, de súerte que la pena definitiva a imponer es de setenta y ocho (78) meses de prisión. 14 CASA(%V“. 25366 CECILIO BONILLA Y CTRO En lo que concierne a la pena principal de multa impuesta a CECILIO BONILLA derivada según el ag-uo de su responsabilidad por los delitos de tentativa de estafa imputados en la causa inicial (sumario 398357), así como en.la segunda (sumario 366665) y cuarta acumuladas (sumario 340257), se fijó en un monto de $ 100.000,00, de lo cual fácil se colige que . su valor individual es de $ 33.333.33,00 por cada uno de dichos punibles, cantidad que se deducirá del total en virtud del fenómeno prescriptivo que procede sólo en relación con una de esas ilicitudes, tal como se ha precisado. De esa manera, el total de pena de multa a imponer a CECILIO BONILLA será de $ 66.666,66. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de prescripción también se proyectan en la condena al pago. por la indemnización de perjuicios ocasionados con las conductas, pero sobre ese partióular no es necesario ahondar en este caso concreto, dado que el ad-quem modificó ese aspecto del failo revocando la condena por perjuicios materiales, únicos por los que procedió esa decisión, al estimar que no se encontraban debidamente. probados. Finalmente, importa señalar que lo aquí establecido no
tiene ninguna incidencia en punto de los argumentos expuestos para sustentar la negativa a otorgar a CECILIO BONILLA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria.
KA 15 CASACIÓ >. 25366
CECILIO BONILLA Y OTRO - Análisis de lo requisitos formales de las demandas:
1. Demanda presentada por el defensor del procesado CECILIO BONILLA: En el único cargo que el defensor propone en la demanda “ invoca la causal primera de casación contenida en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta-de la ley sustancial, según dice porque-el Tribunal incurrió en un error de hecho “al argíiir que la defensa no probó la existencia de un tercero, que en vida correspondió al nombre de WALTER RAMÍREZ HERRERA, quien fue la persona que asaltó en su buena fe al abogado sentenciado”.
En respaldo de su argumento señala que se omitió tener en cuenta la prueba documental! obrante en el segundo cuaderno original de la causa (folios 49 al 61), de la cual se colige que dicho personaje existió para la época en que se generaron las investigaciones en contra de su defendido y cuyo contenido, agrega, debe ser apreciado de conformidad con lo que indica el artículo 83 de la Carta Política; además la prueba “se solicitó al instituto de los Seguros Sociales mediante oficio N-0222 (sin fecha) por parte del Juzgador de Instancia (folio 66 del citado cuademno) sin obtener respuesta”, falencia que, puntualiza, no puede ser apreciada en perjuicio del procesado.
En segundo lugar, advierte que el Tribunal apoyado en su criterio subjetivo descartó la prueba testimonial aportada por su 16 CASÁI%'N ”. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO defendido .“con el argumento de que en el caso sub judice el sr. Manuel José Bonilla es su hermano y de que por esa razón no necesitaba intermediación alguna, valoración tigiversada (sic) toda vez que tales descargos tienen es relación directa con la sindicada en ese momento MARIÍA PAULA VENTE OROBIO”. En tercer lugar, indica que el Tribunal desecha las decisiones allegadas por la defensa por medio de las cuales se precluyen varios procesos en favor del procesado, según dice, por hechos idénticos “a los investigados en la causa que ocupa nuestra atención”, pero sin considerar que ello daba lugar a la aplicación del n dubio pro reo, apreciación con la cual se “opta por una vía de hecho, y persiste en el falso juicio de valoración de la prueba”, faltándose a la verdad probatoria. Con fundamento en lo anterior, aduce que se violaron por aplicación indebida los artículos 83 de la Constitución Política, 356, 182, 220 del Código Penal y los artículos 232 y 234 del estatuto procesal penal. Para la Sala, fácil se colige que el único cargo propuesto por el casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, normatividad que, dicho sea de paso, regula este trámite, dado que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia entre los años de 1995 y 1996 y, en consecuencia, se inadmitirá, por
ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como 17 CASACIÓN ", 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO Corte g… afa… lo enseña la siguiente disposición. del ordenamiento en mención. - Al respecto, oportuno se ofrece precisar que si bien el demandante invoca la cáusal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, dado que el Tribunal incurrió en un error de hecho, es lo cierto que en el contexto de su prédica en ningún momento se desarrolla un planteamiento consecuente con ese propósito, pero tampoco alguno demandable en esta sede extraordinaria de impugnación. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene E¡ue se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, cuando se demuestra que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o _deidenñdad. Tiene ocurrencia el primero de los referidos errores cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventao crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados 18 CAS£(%Í 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa O
distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En todos los casos, debetratarse. de prueba trascendente, esto es, aquella que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega. El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades de error de hecho, el cual simplemente enunció. Lo.anterior porque en últimas el planteamiento del defensor contenido en la demanda se circunscribe a expresar' su disparidad personal y subjetiva con el mérito que el Tribunal concedió a algunos medios probatorios obrantes en el proceso, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. La discusión planteada, ciertamente, se reduce a la inconformidad con el valor probatorio que se les otorgó a algunos medios de prueba que sirvieron a los juzgadores para edificar la responsabilidad de su defendido, pero sin que se demuestre que en esa labor el juzgador incurrió en un error que ponga en entredicho su apreciación. 19 - CASACIÓN N". 25366 CECILICO BONILLA Y OTRO A lo anterior se suma que el escrito tampoco brinda la requerida claridad y precisión, toda vez que en el primer punto que aborda aduce que se omitió valorar una prueba documental, pero luego señala que se solicitó sin obtener repuesta y que esa falencia no se puede apreciar en contra de su defendido, de suerte que no existe nitidez en punto de
establecer si la prueba a la que se refiere obra o no en el expediente. Ahora bien, como en líneas generales en la demanda el único ejercicio que se realiza es el de contraponer al criterio del Tribunal la visión particular que tiene el libelista, para la Sala no se remite a duda que la decisión que corresponde es la de inadmitirla.
2. Demanda presentada por el procesado CECILIO BONILLA: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por error de derecho.
A juicio del censor con ocasión del yerro referido se dejaron de aplicar los artículos 83 y 84 del estatuto procesal penal “y en especial lo estatuido en el artículo 531 nuevo código de procedimiento penal (sic) mediante el cual se implanta el sistema acusatorio, en principío de favorabilidad”. 20 CA5A%E. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO -Señala inicialmente que como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del estatuto penal, el momento a partir del cual se contabilizan los términos prescriptivos de los hechos puñibles de carácter instantáneo es a partir de su consumación, mientras los tentados o permanentes lo es la perpetración del último -acto. - . — 'Así, refiere que los delitos por los cuales se adelantó la primera causa No. 398357 se consumaron el 19 de marzo de 1996, cuando fueron presentados losdocumentos que soportaban la petición pensional a CAJANAL, ello por ser. conductas de carácter instantáneo; a su vez, los de la causa 366665 el 31 de octubre de 1995; los de la causa 389103 el 20
de noviembrede ese mismo año y los de la causa 340257 el 20 de - septiembre también de esa anualidad, por las mismas razones de la primera. Indica que de conformidad con las normativas que regulan el fenómeno de la prescripción “entraremos a analizar los diferentes punibles independientemente.según la fecha en que cada uno fue consumado y la ejecutoria de la resolución de acusación”. De esa forma, inicia con el delito de falsedad en documento público agravada por el uso imputado en la primera causa, el cual “fue consumado el 19 de marzo de 1996 y su 21 CASAC!%5%”. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO acusación data del 12 de junio de -2000, habiendo transcurrido a la fecha 5 años, 6 meses”. Agrega que para establecer la prescripción de la acción penal seguida por este delito es necesario acudir al principio de favorabilidad, pues la pena prevista por su comisión en el artículo 287 del nuevo estatuto penal es más benigna, en tanto prevé una sanción máxima de 6 años, los cuales reducidos a la mitad arrojarían 3 años “término éste ya superado según las fechas de ejecutoras de las resoluciones acusatorias proferidas poros diferentes despachos judiciales” Aduce que en cuanto a la segunda causa, cuya resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2001 “y a partir de dicha fecha en aplicación a lo estatuido por el artículo 86 del C.P. el término prescriptito (sic) se redujo a la mitad del señalado en el artículo 287, por lo que sin,lugar a equívocos
inferimos también que la acción penal se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción”. Igual razonamiento, expresa, ocurre frente al mismo delito en las demás causas “partiendo de la ejecutoria.de la resolución acusatoria, las cuales datan de junio 29 de 2001 y mayo 18 de 2000 respectivamente”. En cuanto al ilícito de fraude procesal, indica que por haberse ejecutoriado las resoluciones acusatorias en las fechas referidas y partiendo de la pena máxima a imponer de 5 años, 22 CASA<:%&<:. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO según el artículo 182 del estatuto penal vigente “al haber operado la interrupción de la prescripción a partir de la ejecutoria de las resoluciones acusatorias, empezó a correr un nuevo término, es decir el de la mitad del máximo señalado en el artículo 182 (2 años 6 meses) y siendo la resolución acusatoria más resiente (sic) la proferida por la fiscalía 68, la cual data del 29 de junio de 2001 y que a la fecha han transcurrido 4 años 6 meses, sin duda alguna es también predicable para este punible la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno prescriptito (sicy”. -Por último, se refiere al delito de uso de documento público imputado en la última causa, cuya resolución de acusación cobró- ejecutoria el 18 de mayo de 2000, de modo que al partirse de la pena máxima de 8 años prevista para este de
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