CSJ - SP25372(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25372(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
e isao Zforibdii
- Crri
~ Extradición N°25372 W 0 (cid:9) LISSETTE FRANCO eat4 9 42reasiebáz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N°092 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LISSETTE FRANCO, requerida por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal N°3173 del 27 de diciembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana LISSETTE FRANCO, quien es requerida por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. La captura fue decretada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 12 de enero de flededroéae-1‘ Winieds 72 (cid:9) W 56) Ext ga (cid:9) nN°e25372 ot4 ,Ibtanza rÁfarberz LISSETTE FRANCO 2006, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial el 1 de febrero siguiente.
2. La misma Embajada formalizó la reclamación el 31 de marzo de 2006, mediante la nota verbal N°0803, ocasión en la cual aportó los siguientes documentos debidamente autenticados
y traducidos al castellano:
(i) Acusación de reemplazo No. 05CR 835, dictada el 15 de noviembre de 2005 por un Gran Jurado de la Corte Distrital para el distrito oriental de Nueva York, en la cual se formulan contra LISSETTE FRANCO tres cargos por concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) y dos cargo más por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de dicho narcótico. (ii) Declaraciones de apoyo rendidas por Paige Petersen, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Nueva York y de Michael Giannone, Agente especial de la Administración Antinarcóticos del mismo país. (iii) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan y, (iv) Los datos correspondientes al documento de identidad de la ciudadana reclamada en extradición, el lugar y fecha en que Saa 9J'eo,„7,4 gir Pi 3(cid:9) aP Ext ad, (cid:9) N° 5372 erá fecc~ LISSETTE FRANCO nació, su sitio de residencia en Colombia, estado civil y dos fotografías suyas.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad (cid:9) con (cid:9) las (cid:9) normas (cid:9) pertinentes (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de
Justicia y del Derecho dispuso el envió del expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio.
4. Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto del 26 de abril de 2006 se hizo conocer de LISSETTE FRANCO el derecho de designar apoderado, como así lo hizo.
El 23 de mayo siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias en relación con el concepto que debe rendir esta Corporación, lapso en el cual la defensa de la señora FRANCO elevó petición en tal sentido, la cual fue denegada por la Sala mediante auto del 18 de julio, dada la abierta improcedencia de los medios de prueba que fueron demandados. En firme la anterior determinación, se corrió traslado al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al defensor de la reclamada en extradición para que presentaran %Wel/taca Á Wainja r.d:r1; 4 bffracliciénN°25372 £4 onza Áa taja LISSETTE FRANCO alegatos conclusivos, oportunidad en el cual ambos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El (cid:9) artículo 35 (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Constitución (cid:9) Política (cid:9) autoriza (cid:9) la extradición (cid:9) de colombianos (cid:9) por (cid:9) nacimiento (cid:9) •cuando(cid:9) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre que las
conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna y no verse sobre delitos 'políticos. Además, el referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, esto es, antes del 17 de diciembre de 1997. En ese orden de ideas, preciso es señalar a manera de introducción, que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos fácil se concluye que las conductas delictivas que se imputan a la ciudadana colombiana LISSETTE FRANCO no versan sobre delitos políticos, conclusión a la que se llega luego de observar cómo los cargos por los que es requerida ante una Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América versan sobre la presunta comisión de delitos federales de narcóticos. a leSs ed Ws947-4 5 (cid:9) 1.7<_e v Extradici n 25372 W LISSETTE FRANCO ad 902tana offeesieev.ez En igual sentido, del pliego acusatorio y de los testimonios de apoyo aportados en este trámite, se infiere que los cargos que se elevan contra la ciudadana colombiana requerida en extradición pueden reputarse ocurridas en el exterior, particularmente porque sus resultados se produjeron o debían producirse en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de las sustancias controladas de cuya introducción a ese país se le sindica a ella y a otras personas con las que se dice se habría concertado para tales propósitos. Y si ello es así, la conducta puede considerase ocurrida en el
exterior de acuerdo con dos de los criterios que la legislación nacional contempla en el artículo 14 del Código Penal para efectos de determinar el lugar de comisión de las conductas punibles, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió p• roducirse el resultado. Precisado lo anterior y como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada en extradición, debe fundarse en lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del ZimAs 41.1 - (cid:9) jr a. Áfis 6 Extradici N°25372 97, LISSETTE FRANCO estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, esto es, mediante el análisis de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: Validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la
solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) disposiciones (cid:9) penales (cid:9) aplicables (cid:9) al (cid:9) caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su ‘99ifddea Watt-4 k~ Hsin . (cid:9) . 7 (cid:9) ExtradicaN°25372 Ztá 34~, Á fidés L1SSETTE FRANCO intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario
competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de LISSETTE FRANCO a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación de reemplazo No. 05CR 835, dictada el 15 de noviembre de 2005 por un Gran Jurado de la Corte Distrital para el distrito oriental de Nueva York, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Igualmente se allegó copia de la orden de detención expedida en contra de LISSETTE FRANCO para dar contestación a los cargos A Izedica sed Zdondiz 8 Extradicton N°25372 Wa4 9,42 ~z rÁt raca LISSETTE FRANCO que se le imputan, las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Paige Petersen, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Nueva York y de Michael Giannone, Agente especial de la Administración Antinarcóticos del mismo país, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad de la ciudadana solicitada y se
relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, el cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenadaen el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique amidea d 9 E ra•ición N°25372 Wat4 94~w ddreedsoáz LISSETTE FRANCO que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia. En el presente asunto, el Estado requirente aportó información suficiente para la individualización de la señora LISSETTE FRANCO, dando a conocer que es nacional colombiana, nacida el 25 de noviembre de 1980 en el municipio de Itaguí, Antioquia y portadora de la Cédula de Ciudadanía 43.167.613. Igualmente se adjunto una ficha biográfica que contiene otra información como el de su lugar de residencia,
estado civil y su fotografía. Resulta verdad incontrastable que los datos consignados en la solicitud coinciden con los de la persona que fue capturada dentro del presente trámite, cuya ubicación se obtuvo a partir de las labores de investigación adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sin que se encuentre cuestionada la no coincidencia entre una y otra, corno se deduce del acta de derechos suscrita por la señora LISSETTE FRANCO al momento de ser aprehendida y enterada de las razones que motivan su detención y porque, precisamente, para ese momento se identificó con la misma cédula de ciudadanía a que se hace referencia en la solicitud de extradición. En (cid:9) suma, (cid:9) encuentra (cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) que (cid:9) están (cid:9) plenamente satisfecha la exigencia de la plena identidad del solicitado en extradición. flz‘e 10(cid:9) 4~ Extkradicierjn N°2a5372 Wat4.ena edo LISSETTE FRANCO Prínciplo de la doble íncriminación Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este principio, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante -Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Rad. 22206-. A la ciudadana Colombiana LISSETTE FRANCO se le requiere para que comparezca en juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York como quiera que con fecha 15 de noviembre de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra y en contra de otras personas, la resolución de acusación sustitutiva 05 CR 835, por cuyo medio se le formulan tres cargos por violación del Título 21, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A), Sección 952 (a), 841 (b) (1) (A) (i) y Título 18, Sección 3551 y 2-3551 del Código de los Estados Unidos, los cuales son del siguiente tenor:
"CARGO SIETE.
El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ... LISSETTE FRANCO alias lizeth' ... junto con otros, con conocimiento de causa e , (cid:9) I W .00, "4 ! 11 (cid:9) , • " ski~- Extradicion N°2537-2 Zt4 t_9995~2.4)1~ LISSETTE FRANCO intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada -heroínahacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito (sic) involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada de la tabla I, que sería delito en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) y Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO OCHO El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ... LISSETTE FRANCO alias `Lizeth' ... junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada -heroínahacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito (sic) involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada de la tabla I, que sería delito en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 952 (a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 y Secciones 2 y 3551 y s.s. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO NUEVE El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ... LISSETTE FRANCO alias `Lizeth' ... junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito (sic) involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, que sería delito en contravención de la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 y Secciones 3551 y s.s. del Título 18 del Código de los
Estados Unidos)". M yteddaz W0/0"4 Wr 1 12 (cid:9) 'Coa E a ''n N°25372 W eité 9924tonta LISSETTE FRANCO Por su parte, las disposiciones que se reputan infringidas, según consta en los documentos anexos a la solicitud, son como se precisa a continuación: "Sección 841 del Título 21. Actos Prohibidos. A. (a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente, (1) Fabrique, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; o (2) Cree, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación conciente a la subsección (a) que se trata de (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que cometa tal infracción será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, ... con multa de US$4'000.000 si el reo es individuo.., o con ambas penas... A pesar de lo previsto en la Sección 3583 del Titulo 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir
antecedente semejante o condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión... ", S4 4edea Zi,22.43 Ay9,0... 13Extradición N°25372 Wo.4 54.4,~ LISSETTE FRANCO Sección 952 del Título 21. Importación de sustancias controladas (a) sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la tabla l o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III o IV del subcapítulo 1 de este capítulo... Sección 843 del Título 21. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapitulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. "el que... (1) En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con consentimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (3)En violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta
sección. (b) Las penas (1) En caso de violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (a) 1 kilogramo o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína k9eAdas eá W414 -.0- -7 14 Eg~etra ' ''n N°25372 t4 (cid:9) enea L1SSETTE FRANCO Sección 963 del Título 21. La tentativa y el concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto". Sección 2. Título 18. Autores (a) El que cometa un delito contra los Estados Unidos o apoye, intigue, aconseje, induzca o logra su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realiza directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor". Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a LISSETTE FRANCO se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así: "Artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) /a pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales". "Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre M eAciftdas Codyn,4 15 Extra. "ín N°25372 c-94tedrea cdottatacia LISSETTE FRANCO dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales". Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusada la requerida en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se encuentran sancionadas en la
legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto , (cid:9) si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución ,9;friesei Wozn,4 „ 16 W Extra ¡clon N°25372 ot4 90:7tema e‘o ffeitioia LISSETTE FRANCO de acusación propia del sistema procesal colombiano, siendo del caso precisar que para la verificación de este requisito, naturalmente, no es necesario que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal. Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables. En dicho sentido, como sin dificultad se aprecia, la acusación sustitutiva 05 Cr.835 proferida el 15 de noviembre de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York contra la requerida en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el
comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa. Además, según la documentación debidamente aportada , (cid:9) por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estiman violadas. También aparecen relacionados los lugares Sis ei Woznz?, /..., 17 • (cid:9) : 4.,/,~ tra n 25372 .999 LISSETTE FRANCO de ocurrencia de los comportamientos -con resultados en Estados Unidos-, la época de su comisión -28 de enero de 2005 o alrededor de esa fechay los datos a partir de los cuales se identifica e individualiza la acusada. También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad de la requerida, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente entendiendo que se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente al escrito de acusación de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004. Cuestión final Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que "la entrega
de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado 99041S Zd227A 18 atratición N°25372 174 enea 44~ LISSETTE FRANCO no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE (cid:9) SUPREMA(cid:9) DE (cid:9) JUSTICIA, (cid:9) EMITE (cid:9) CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LISSETTE FRANCO, formulada por el Gobierno de los E• stados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá motivo por el cual corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que acceda a la extradición, condicionar la entrega de la ciudadana requerida a que no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni sometida a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004, así como exigir que no se le juzgue por hechos diversos a los que motivan esta solicitud de extradición, ni por sucesos
ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997. Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que LISSETTE FRANCO ha permanecido privada de su libertad con ocasión de este trámite. Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución afileddea Zdmda 19 aión N°25372 Z43 onza edaffasáiiia LISSETTE FRANCO Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida LISSETTE FRANCO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación a la detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
PORTILLA
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARI PULIDO DE BARÓN
Wasn4 .9e/tediad 20 Extra bn N° 372 r ,_9rPztema dteedieház LISSETTE FRANCO iot4
EXL,USA JUSTiFICADA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
5frígiect CaWanka
Página 1 de l2 • Extradición N° 25375 ngl (t. LISSETTE FRANC Aclaración de voto ades Oleren aS5a ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener tiltae,o de <ademó& Página 2 de 12 Extradición N° 25. 3724• ---9~ LISSETTE FRANC ; Aclaración de vo llover 4A~ It como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana- , derechos y deberes consagrados en la Carta; defender
la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual grOketb. Cado/Dala '4 Página 3 de 1121 ; Extradición N° 25.372/ WAISI L1SSETTE FRANCO Aclaración de voto a rege +enea dzUldf~ sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual
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