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CSJ - SP25375 (15-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25375 (15-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

| í

Rad, 25375. EXTRADICIÓN. CONCEPTÓ

LUZ MARINA HOYOS DE MESA

República de Colombia hr P

.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 085

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

VISTOS.

Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA HOYOS DE MESA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD

1. Mediante oficios números OF106-8129-D1J-0100 y OFIO6-9701-DIJ-0100 del 6 de abril y del 2 de mayo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justiciá comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas: Verbales números 0804 y 0957 del 31 de marzo y del 21 de abril del año en curso, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Luz Marina Hoyo$

Rad. 25375. EXTRADICIÓN. CONCEPTO?/

LUZ MARINA HOYOS DE MESA

República de Colombia ..-.—.,—7-.-¿' Corte Suprea de Justicia de Mesa, capturada el 4 de febrero de 2006, en cumplimiento de la resolución del 21 de julio de 2005, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el

Capítulo lI, Título 1, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004, enla medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0581 del 3 de abril de 2006.

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0804 del 31 de marzo de 2006 de la siguiente manera: “Como resultado de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos han recogido evidencia e información que demuestra que entre agosto de 2002 y enero de 2005, o aproximadamente entre ese período, Gabriel Jesús Miranda-Martínez y Edgar de-Castro-de-Vivo obtuvieron contratos con narcotraficantes en Colombia para lavar dinero colombiano proveniente de la venta de narcóticos. Miranda-Martinez y Castro-de-Vivo entonces hicieron arreglos para que otros asociados de ellos en la actividad delictiva, incluyendo Jhon Pablo Medina-Ramírez y Luz Manna Hoyos-deMesa, entregaran -y por lo tanto lavaranlas utilidades provenientes de la venta de los narcóticos en Puerto Rico, y en otros lugares, a oficiales encubiertos que trabajaban con la DEA. “Entre septiembre de 2004 y octubre de 2004, o aproximadamente entre esos meses, Medina-Ramírez y Hoyos-de-Mesa tuvieron en su posesión una cantidad de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Puerto Rico,

2 El

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LUZ MARINA HOYOS DE MESA

República de Colombia S Corte Suprea de Justicia la cual tenían intención de lavar para Castro-de-Vivo. Especificamente, Medina-Ramirez y Hoyos-de-Mesa tuvieron en su posesión e intentaron lavar US $1.161.611,00 en utilidades provenientes de la venta de narcóticos en San Juan, Puerto Rico, a nombre de Castro-de-Vivo. Oficiales de las Fuerzas del orden de Puerto Rico, sin embargo, incautaron dichas utilidades anfes de qué los acusados pudieran lavarias. “Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4, La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Luz Marina Hoyos de Mesa, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número Cr. 05-102 (JAF) del 6 de abril dp 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidoís para el de Puerto Rico, acusó a Luz Marina Hoyos de Mesa de los siguientes cargos:

“CARGO UNO

(Concierto para lavado de dinero) “Desde más o menos el mes de agosto de 2002, hasta más o menos el mes de enero de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, New York, Chicago, Colombia, Canadá y dentro de la jurisdicción de este Tribunal..., LUZ MARINA HOYOS-DE MESA,... los acusados en este caso; a sabiendas sé combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas

conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para.cometer delifos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956, a saber: “(a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la Sección 102 de la 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley de Substancias Controladas), incluido el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU., incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sablendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18,- Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i); y “(b) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma

manejar substancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU., incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacciónfinanciera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(B)(i) ...”.

“CARGO TRECE

(Conspiración para importar narcóticos) “Desde más o menos el mes de agosto de 2002, hasta más o menos el mes de enero de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal..., LUZ MARINA HOYOS-DE MESA,... los acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensa contra - los EE.UU.: para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla !1, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952(a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de

los EE.UU,, Sección 963. “El Gran Jurado por la presente incorpora por referencia en Cargo Uno de este Pliego Acusatorio y lo designa como una acción al descubierto de esta conspiración”,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 42 También se allegaron copiás de las declaraciones juradas de Emesto

G. López Soltero, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de Richard C. Gardner, lil, Agente Espec¡al del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Luz

Marina Hoyos de Mesa. El primero de los nombrados, esto es, Ernesto G. López Soltero, en su declaraciones, rendidas el 1 deágosto de 2005 y el 29 de marzo de 200¿, incorpora la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en =Iel pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal !_y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición. Por su parte, el Agente Especial Richard C. Gardner, lII, en su testimonio rendido el 1% de agosto de 2005, relata, de manera pormenorizada, Iosí hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunay ll a participación%y en los m¡smos por parte de la requerida en extradición, respecto de quieñ suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que la solicitada, Luz Marina Hoyos de Mesa; “también conocida como “Pech', es ciudadana de Colombia, nacida el 2¿|3

de abril de 1963, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana Ny 42.878.087”, y se allegó la correspondiente fotografía. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de lo¡s Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.

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LUZ MARINA HOYOS DE MESA Corte Suprema de Justicia 4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 20 de junio de 2006, la Sá]a aceptó la renuncia de - los términos d'e traslado para pruebas manifestada por el defensor de la solicitada en extradición, sin perjuicio del derecho que le asistía al Miniéterio Público, quien tampoco solicitó pruebas nÍ la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR La defensa no presentó alegaciones. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerío Público, después de relacionar de manera detallada el trámite adelantado, los documentos allegados a este diligenciamiento y los cargos imputados a la solicitada en extradición, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado 6 |

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República de Colombia € Corte Suprema de Justicia [ á — solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la piezfa acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron Iofs hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas pénales, Iaís declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, ; motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito. | ! Respecto a la demostración de la identidad plena de la requerida, asevera que tampoco encuentra objec¡on toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedída por la Fiscalía General de la Naciór?1, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento s!_e 1 encuentra detenida con fines de extradición. 1 r¡- Agrega que en las Nótas Verbales allegadas | al presente trámite se% consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de una ciudadanai colombiana, nacida el 28 de abril de 1963 y que es portadora de la cedula de ciudadanía número 42.878. 087 sin dejar pasar por alto que en Ia | l declaración jurada del Agente Especial de la DEA, señor Richard C: Gardner se incluyeron otros datos que confirman dicha identidad, Io cuales coinciden con los que aparecen en este diligenciamiento y con Iosi que suministró Hoyos de Mesa al momento de su captura. i ¡ | En lo que atañe al principio de la doble incriminación, sostiene que los dos

I cargos imputados a Luz Marina Hoyos de Mesa encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, el cual consagra el | 7 1

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia delito de concierto para delinquir para cometer delitos de lavado de activos y narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface. . De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna -objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene -los cargos de los cuales se debe defender la acusada en juicio, sin olvidar que dicha pieza Se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, ademáas que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. . Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana Luz Marina Hoyos de Mesa. Finalmente, en ordeñ a garantizar los derechos fundamentales del “ciudadano colombiano requerido en extradición, el representante del

Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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República de Colombia Corte Suprea de Justicia CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuy€a_ que el concepto que emite la Sala debe estar centrado e¡'n establecer la validez formal de la documentaprcesienótanda , en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio dle la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferidía en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:

1. La validez formai de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de Iá petición de extradición de Luz Marina Hoyos de Mesa, cumple con la$ exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomáticá, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abril de 200¿,

dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por é[ Fiscal de los Estados Unidos, señor H. S. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sellb E f

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República de Colombia E Corte Suprea de Justicia pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Frances Ríos de Morán. A su vez, obran las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de Richard C: Gardner, III Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), rendidas ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, señor Gustavo A. Gelpí, cuyos conténidos y tráducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de marzo y el 4 de abril de 2006, por Jason E. Carter y Thomas N. Burrows, Directores Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace réferencia a la orden de arresto, a la resolución de aóúsación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 853, 881, 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (.delito's no

conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto) 853 (conñscaciones penales), 963 (tentativa y concierto) y 952 (importación de sustancias controladas) del Código de los Estados Unidos. Á su vez, las firmas y los cargos de los señores Jason E. Carter y Thomas

N. Burrows fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se estámpara el sello del Depañamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello d¿el Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señorja Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autent¡cac¡on ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de Ios Angeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina d¿e Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose cd!n lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Ciúil, modificado por el 1º|' numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públ¡coé otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su

intervención, deberán presentarse debidamente au_tenticados por e¿ cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una hac¡ón amiga, lo cual hace presumir que se otorgaror£ conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agent¿ diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes-consulares de un país amigo, s¿ autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud dQI principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal¿ Ademas, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio dt|a Relaciones Exteriores, mediante oficios OAJ.E. 0581 y OAJ.E. 0681 del 3i'y 1 D 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luz Marina Hoyos de Mesa se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá

comó aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose á'si con la primera exigencia legal.

2. La identificación plena de la solicitada en extradición No hay duda que la colombiana Luz Marina Hoyos de Mesa, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Luz Mariná Hoyos de Mesa, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1222 y 0804 del 8 de junio de 2005 y del 31 de marzo de 2006, respectivamente, concuerda con el que apare¿e en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso sucaptura, en la 12 ! l

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LUZ MARINA HOYOS DE MES República de Colombia diigencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturada por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por ellá (42.878.087), además de que ninguno de los sujetós procesales ha cuestionado dicha identidad, Igualmen'te, todos los datos suministrados coiñciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identífica con la cédula de ciudadanié número 42.878.087 de Envigado (Antioquia) y que nació en Pacor!a_

(Caldas) el.28 de abril de 1963, información que concuerda integralment_é con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar, documentío que se aportó a este diligenciamiento, así como una fotografía de su rostr03_ En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luz Marina Hoyos de Mesa, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana: requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de — América.

J. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1% del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito er% Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo minimc_5 no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación N Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abri dg'e 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos pará 13 : 1

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- LUZ MARINA HOYOS DE MESA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia el Distrito de Puerto Rico, se sabe que a Luz Marina Hoyos de Mesa se le acusó, de "conspirar para lavado de dinero” (cargo uno) y de “conspirar” para “importar al Territorio Aduanal de los EE.UU." más de cinco kilogramos de una “Sustancia Narcótica Controlada” (cargo trece), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con

los hechos que se imputan y [aé normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos y el tráfico de drogas estupefacientes, habida cuenta que, como quedo visto, Luz Marina Hoyos de Mesa a "sab¡endas e ilegalmente” se concertó para “llevar a cabo transacciones financieras que involucraban las ganancias de actividades ilegales” y para importar sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaina y heroína. Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinguir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis '(6') y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 14 E !|

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… LUZ MARINA HOYOS DE MESA República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. | Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se 'cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral ? del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exigé

que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 1 En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito dé Puerto Rico, acusó a Luz Marina Hoyos de Mesa por las conductaís punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que eín_ nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de Iás siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: | a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con e|' respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la caliñcació¡j jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. | | Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria. = | 15 be

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República de Colombia T u Corte Suprea de Justicia ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al CGobierno Nacional que enr caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentidó de que Luz Marina Hoybs de Mesa no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclarñación, ni sometida a

tratos crueles, innumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital O perpetua, al tenor 4de| artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo séñalado en el ordinal ? del artículo 189 de la Carta Política. Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales cohtemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos 16 H

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LUZ MARINA HOYOS DE MESA

1 Corte Suprea de Justicia de América, respecto de la ciudadana colombiana LUZ MARINA HOYO$ DE MESA, en cuanto tiene que-ver con los cargos uno y trece que Ieí> fueron imputados en la Acusación N Cr. 05-102 (JAF) del 8 de abri de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para ¿IDistrito de Puerto Rico. Comuníquese esta determinación a la requerida Luz Marina Hoyos de I Mesa, quien se encuentra recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo del ley.

RTE PORTILLA

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

IFR — M

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

SNTÉRO MILANÉS -

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Rad. 25375. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

LUZ MARINA HOYOS DE MESA.

18 Página 1 de 127 Extradición N 25.375 % %Á¡ZW.?£- áá_%?/'&% ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionaíes de carácter bilateral o mu!tilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener Colombia T v;g '

Extradición N 25.375 EN NEE LUZ MARINA HOYOS de MESA Á E Aclaración de voto %f!¿ %WZ&F aá(%%¿%'z como guía los parámetros que sobre la materia están: fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regia del artículo 29 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana , derechos y deberes consagrados en la Carta; defende la independencia nacional y proteger a todas las personas reáidentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras coñdiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual DKepública de Colombia =e ,… a Página 3 de 12. 1F IrO Extradición N? 25.375 AE | LUZ MARINA HOYOS de MESA " - Aclaración de voto Coreo QWWM: áM sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilatera! sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se

hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como Social y democrático de derecho, en el cual es base fundamenta! el respeto a la dignidad humana (artículo 19 de la Carta), las coñdici0nes que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. au Págin4 ad e 12:-1 f h Ea Extradición N 25,37 Eºº 5 LUZ MARINA HOYOS de MES, Aclaración de voto Ce (Hyrema deJ astio Eso

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