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CSJ - SP25385(16-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25385(16-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación 25.385 £áíms CAÑÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL , MAGISTRADOS PONENTES '

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON

Aprobado: Acta No. 57

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). | MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo del 2005, el Juzgado 2% Penal del Circuito de Chiquinquirá deciaró al señor Drigelio Salas Cañón autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte de armas para la defensa personal. Le impuso 168 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones - públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunalt Superior de Tunja el 17 de novíembré siguiente, pero redujo la sanción privativa de la libertad en 2 meses, para dejarla en 166. Casación 25.385 DRIGE ALAS CAÑÓN La misma apoderada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 9 de la noche del 22 de abril del 2001, William Arturo Ortega Molano, quien se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la vereda El Palmar Alto, sector El Coper, del municipio de

Maripí (Boyacá), fue llamado por Drigelio Salas Cañón. Cuando salió, éste lo tomó del brazo, lo ¡levó hacia la cancha deportiva de la escuela rural, situada enseguida, sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza, ocasionando su deceso.

2. Adelantada la investigación, el 21 de agosto del 2002 la fiscalía calificó el proceso y favoreció al imputado con preclusión.

La decisión fue recurrida por el Ministerio Público y el 30 de marzo del 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribuna! la revocó, para, en su lugar, acusar al procesado por los Casación 25.385 DRIGE ALAS GAÑÓN delitos citados. Así se lee en el oficio del 7 de abril del 2004, visto a folio 139, y en el falto de primera instancia. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las razones son las siguientes:

1. Con olvido de la técnica y de las formas lógicas previstas por el legislador y enseñada de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedicó sus esfuerzos a realizar un estudio libre, presentando su personal manera de pensar sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba.

La conclusión lograda con ese subjetivo análisis, y que obviamente es opuesta a la del Tribunal, es lo que el

censor postula como cargo. Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido en las. dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es debido, es inadmisible en sede de casación, porque en Aaskción 25.385 DRIGERJO SALAS CAÑÓN ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, a partir del señalamiento preciso de errores. La simple inconformidad con las deducciones de los jueces no demuestra esa ilegalidad. Esa manera de obrar solamente busca reabrir un debate ya finalizado, y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia Y haga las veces de superior funcional de los jueces, trámite que es inaceptable porque, repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos instancias. Por eso, la casación es un recurso extraordinario, 'habílitado exclusivamente si se cumplen claros y determinados requisitos de orden técnico y lógico-formales.

2. En materia de casación, la estimación probatoria judicial debe ser cuestionada por vía del cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, con la indicación de .los medios de prueba valorados equivocadamente, y con el señalamiento de si esto obedeció a errores de hecho o de derecha, y de la especie de falso juicio a través del cual se presentó la iregularidad: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), raciocinio (con la concréción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la

asación 25.285 DRIGENO SALAS CAÑÓN ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o convicción (con el señalamiento de las leyes que fijan la tarifa legal obviada por los juzgadores). — Verificado el yerro, el casacionista tiene la carga adicional de acreditar la trascendencia del mismo,-esto es, el deber de probarle a la Sala que el sentido de la decisión habría sido diverso si los jueces no hubiesen incurrido en la equivocación. Si excluida la prueba irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de apreciación en los fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la determinación habría sido la misma. Con nada de lo anterior cumple la defensa. Si bien invoca la violación indirecta de la ley y el error de hecho por falso juicio de ¡dentidad, no lo desarrolla ni comprueba el yerro, pues dedica su esfuezo a resaltar supuestas contradicciones en las pruebas de cargo, para concluir que no se les ha debido otorgar eficacia. Pero no señala, ni demuestra que los jueces hubieran tergiversado el contenido de aquello que realmente decían los elementos de juicio.

3. No obstante, cumpliendo la tarea de revisar integramente el asunto, la Sala observa que las garantías del procesado pudieron ser afectadas, porque se le ación 25.385

DRIGECIO SALAS: CANÓN impuso interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, esto es, por 166

meses (13 años y 10 meses), circunstancia que puede significar vulneración al principio de legalidad, porque el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, aplicable ultractivamente por favorabilidad -los hechos ocurrieron durante su vigencia-, fijaba un máximo de diez (10) años para tal pena. En esas condiciones, es menester la intervención oficiosa de la Corte. Por tanto, siguiendo los lineamientos de la mayoría de la Sala se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada.

2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva. asagón 25.385

DRIGELLO SALAS CANÑÓN Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. PA

RTE PORTILLA

/ / Auto de Casación 25385 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.385) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1, Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla,

salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. .No Sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Ofa en Sala que se hacía “para mayores garántías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se ti_éne claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

Auto de Casación 25385 Salvamento parcial de voto

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, 0 una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte /nadmite la demanda y dispone el traslado al

Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a Su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego 4mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: Auto de Casación 25385

Salvamento parcial de voto 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a

los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de liímitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta Causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.

Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del Auto de Casación 25385 Salvamento parcial de voto conceptdoe l Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez,

del tema, DRIGELIC Oa sa Sci Aó Ln A SM N” C> A.3 N0 O5 A¡… - ? - Ú Salvamento parcial de volo . ' [ SALVAM ENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 199115'? ;M:Miw de %=Írtmáfn .? be í Página 2 de 15 E? Casación N 25.385) - DRIGELIO SALAS CAÑÓN Cr F%n de Jastivir Salvamento percial de voto es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por

lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. ?d.. A Págm! 3de 15 ! Casación N” 25.385 DRIGELIO SALAS CAÑ Salvamento parcial de voto B Bpredem Jariv a La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales especificas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Politica, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del 77 ó&¡M"M de wm¿"a ¿a 7 Pegina 4 de 15 Y h Casación N” 25.385

P DRIGELIO SALAS CAÑÓ _ Salvamento parcial de voto acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos limites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. DNA E y Página 5 de 15 . ' 7 Casación N" 25,385 : DRIGELIG SALAS CAÑÓN ; Salvamento parcial de voto También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “a Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico

para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados íqanéricos da — disnasicinnes constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden Q?&&¡ÁÓM de %/0m¿"a Página 6 de 15 Cs - Casación N” 25.385 “E 1

DRIGELIO SALAS CAÑÓN

! Salvamento parcial de voto 17 Wmaná_ %.VM justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intemo, ní más ní menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causa! tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas

por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso y¡7:nmm HOe ——— CasacF ióe ny N ) 25—. 385 ?y ad T DRIGELIO SALAS CAÑÓ: Salvamento parcial de voto casación, se le habían vulnerado sus garantias fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. opublica de “Extombia Página 8 de 155% Casación N” 25.38 ¿lal Y DRIGELIO SALAS CAÑÓN ! Salvamento parcial de volo ' El Capitulo 1X, del Titulo V del Código de

Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el Iibelol (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento Casación N 25.385 y % DRIGELIO SALAS CAÑÓN Savamento parcial de voto %W%M de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos

para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales Q %&(Mmf¡ de m"¡á'?¡ Te Página 10 de 15 " ¡ Casación N 25.385 fDRIGELIO SALAS CAÑÓNSalvamento parcial de voto 8M- %…” &M que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular, Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adietivo de manera clara estabiece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía — 'I,-..——¿—-._ . a - — Página 11 de 15 Casación N 25.385 . 1 . DRIGELIO SALAS CAÑÓN Salvamento parcial de volo carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada,

adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia O todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, Ó?9MMM de Cotombia Ptgine 12 de 15 y ¿lal Y Casación N” 25.385 DRIGELIO SALAS CAÑÓN | ' Salvamento parcial de voto ia por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el articulo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter

de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, "U Pagina 13de 15 y” ? Casación N 25.385 DRIGELIO SALAS CAÑÓN Salvamento parcial de volo Chne %á…!á__ Jasiivia con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formai de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el arden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que QF?IJJMM de %…¿m EPágina 14 de 15 ,Y | Y Casación N? 25.385 » DRIGELIO SALAS CAÑÓN Salvamento percial de voto

Cr Hprrma de Jrstivi constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). h xnr—un—- - — ——» — Página 15 de 15 | - Casación N” 25.385 i DRIGELIO SALAS CAÑÓN Salvamento parcial de vol ' B Kma de Jeticia En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ní mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.

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U Magistrado Fecha ut supra.

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