CSJ - SP25387(08-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25387(08-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
c .2 23-0.1 :4 IK:a (cid:9) C?77; :7Z b .11;1 i CASA IÓN 25 87
LUIS ADRIÁN HERRERA RI S 1 r‘:.-7 ( 47 , 4 1, (44Htizr", 011:1214),x4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que confirmó la condena principal de trece años y seis meses de prisión que por las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. dmédIla Wid,22.40 2 (cid:9) CASAj (5N125 :87
- .1. LUIS ADRIÁN HER " ERA R'• S 1:37 • Z.,„4 5;1. 4
1i4-dea
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la tarde del 23 de diciembre de 2004, en el municipio de Quimbaya, Quindío, en el sector conocido como la carrilera, José Rubiel Restrepo, alias La Lira, se encontraba extrayendo leña en compañía de su compañera Luz Marina Osorio Palomino, cuando fue
abordado por LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS, persona que, en contra de la humanidad del primero, disparó el arma de fuego que portaba sin el permiso legal correspondiente, con lo cual le ocasionó la muerte.
2. Capturado el agresor momentos después por las autoridades de policía, la Fiscalía General de la Nación lo escuchó en diligencia de indagatoria, en la que adujo que su comportamiento había obedecido a la rabia y ofuscación que le produjo el hecho de que, días antes, alias La Lira había agredido y lesionado con machete a su padrino Fernando Arias Gómez, después de que éste sorprendiera a aquél sustrayéndole plátanos de la finca de su propiedad.
Así mismo, afirmó que sacó y disparó el arma de fuego luego de que viera a José Rubiel Restrepo llevándose las manos hacia la cintura, como si fuera a sacar algo de sus prendas de vestir.
3. Resuelta la situación jurídica del procesado y ordenado el cierre de la investigación, el organismo instructor calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS como autor responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000, actual
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CA CIÓN 5387
LUIS ADRIÁRRNE RiAh ;ÍOS
-1 Sfrne-Ma ZtIG Código Penal. Respecto de la primera conducta punible, la Fiscalía sostuvo en la decisión en comento que aunque no se había demostrado la legítima
defensa putativa que tanto la defensa material como técnica habían alegado a lo largo de la actuación, sí estaba probado que la conducta de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS obedeció al estado de ira e intenso dolor que le sobrevino por causa de las heridas con machete que recibió su padrino Fernando Arias Gómez, persona a la que quería como si fuera su propio padre, cuando sorprendió a José Rubiel Restrepo robándole plátanos en su predio. Por consiguiente, le imputó en la providencia la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal en el delito de homicidio.
4. Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que, sin haber practicado medio de prueba alguno en ese sentido, dispuso una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia pública la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente, con el fin de eliminar de la imputación la atenuante de la ira e intenso dolor.
Con base en ello, el funcionario de primera instancia condenó a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de almas de fuego o municiones, sin el reconocimiento de circunstancia de atenuación alguna, a la pena ,Nrizidefoo 4 (cid:9) C ACIÓN 5387
LUIS ADRIÁN RRERA JOS
UF/ • 4Vsa, cdte tíe Sfrftenuz principal de trece años y seis meses de prisión. Así mismo, lo
condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la sanción principal, al igual que al pago de perjuicios morales a favor de los herederos de la víctima, y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. Según el a quo, en el presente asunto no se había configurado la ira e intenso dolor, por cuanto (1) no estaba demostrado parentesco alguno entre el procesado y Fernando Arias Gómez, (11) el padrinazgo no es una figura representativa ni constituye vínculo legal del que pueda derivarse tal estado emocional en el sujeto agente, (N) la agresión en contra del padrino había sucedido casi un mes antes de los hechos y (iv) LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS ni siquiera observó la agresión sufrida por Fernando Arias Gómez.
5. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Armenia revocó la condena en perjuicios, tras estimar que no podía ser impuesta respecto de personas indeterminadas, y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el funcionario de primera instancia.
De acuerdo con el ad quem, el juez, al eliminar de la calificación la atenuante de la ira e intenso dolor, obró de conformidad con el artículo 404 de la ley 600 de 2000 y con lo que la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto, en el sentido de que la variación por error en la adecuación típica de la conducta procede no sólo por prueba que sobrevenga a la acusación, sino también por prueba
antecedente. ,/zeé,ifea % .ád;774z 5 (cid:9) CA Ció 5387
LUIS ADRIÁN H RRERNRIOS 4~ W2t e_70#ana 0
Así mismo, precisó que tal circunstancia no se configuraba en el caso concreto, debido a que (O LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS hizo las veces de provocador el día de los hechos; (h) de la declaración del oficial de policía que capturó al procesado se desprende que éste obró motivado por los deseos de vengar la afrenta que había sufrido su padrino; y (ii0 el que dicho incidente sucediera unos quince días antes de la muerte de José Rubiel Restrepo era un factor suficiente para que superara cualquier sentimiento violento de rabia que le hubiera podido haber originado.
6. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
1. Primer cargo Formuló el demandante una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción [sic] en la apreciación de los testimonios de José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda, así como en la versión rendida por LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en diligencia de indagatoria, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, que consagra el principio de presunción de inocencia.
En el desarrolló de cargo, sostuvo que las instancias desconocieron M efrdices CKirre-4 cAlt I. 6 (cid:9) N 15387 LUIS ADRIÁN HE RERA -10S laJF 5;1n 4dirce,..~ que Luz Marina Osorio Palomino, la esposa del fallecido José Rubiel Restrepo, no fue la única persona que observó directamente lo acontecido, pues también José Reinel Patiño López hizo lo propio, siendo perfectamente posible que nadie se haya percatado de su presencia, debido a la topografía de la vía en donde se produjo el resultado. Adujo que Pedro Nel Osorio Sepúlveda, aunque de oídas, confirmó los hechos narrados tanto por LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en diligencia de indagatoria como por José Reinel Patiño López en su respectiva declaración, en el sentido de que era posible derivar, de las circunstancias que rodearon la muerte de José Rubiel Restrepo, una legítima defensa putativa en la conducta del procesado. Agregó, por otra parte, que aunque la repetición del testimonio de Luz Marina Osorio Palomino era necesaria para aclarar el contenido de la declaración que ante notario se allegó en la instrucción, y a pesar de que la defensa la solicitó durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, y de que la misma fue decretada durante la audiencia preparatoria, el funcionario judicial no adoptó todas las medidas que le eran exigibles para que tal medio de prueba se adelantara durante la etapa del juicio. Igualmente, consideró que el a quo bien hubiera podido ordenar de manera oficiosa los testimonios de esta persona y de José Reine!
Patiño López para despejar cualquier duda al respecto, e incluso hubiera podido decretar una inspección judicial al lugar en donde sucedieron los hechos, y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual desconoció el principio de inmediación. ,..%A.aaa cgdma1 CA (cid:9) IóN 5387 7 (cid:9) LUIS ADRIÁN H RERA IOS %mema %temaaú, En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS por el delito de homicidio y de condenarlo tan solo por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. Segundo cargo El recurrente acusó a la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 404 de la ley 600 de 2000, que consagra la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
Precisó al respecto que el a quo aplicó dicho mecanismo sin que dentro del juicio se hubiere practicado prueba alguna distinta a las que obran en la instrucción que le permitiera inferir que hubo un error en la adecuación típica, con lo cual tomó por sorpresa tanto a la defensa técnica como al Fiscal, quien por no tratarse del mismo funcionario que profirió la acusación aceptó la variación sin mayores argumentos. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto de debate, en el sentido de reconocerle al delito de homicidio la atenuante de la ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal, que se había imputado inicialmente en el pliego de cargos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Además de resaltar los errores que en materia de lógica y debida ,944e2aa c4 ‘,29-zzÁkb. CCiIClt \25387 8 (cid:9)
LUIS ADRIÁN RRER Ríos
011 1 4fie..~ Zt4 9;42e9-na argumentación incurrió el demandante en la sustentación del recurso, la representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo en relación con el primer cargo que el hecho de que las instancias no le hayan otorgado a las declaraciones de José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda la credibilidad que reclamaba no constituye irregularidad o motivo alguno para recurrir en casación, al igual que sucede con los demás argumentos que esgrimió en el desarrollo del reproche, atinentes a las pruebas que en su criterio dejaron de ser practicadas durante la etapa del juicio. En lo que al otro cargo respecta, adujo que el demandante partió del supuesto equivocado de que para variar la calificación por error en la denominación jurídica de la conducta se necesita de prueba posterior a la acusación, pues el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal no lo estipula en ese sentido y, por lo tanto, la actuación del funcionario se ciñó a los preceptos de la norma. En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. Presentación y orden de análisis Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el apoderado de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS fue declarada desde el punto de
vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de te a id: a Wi ,11¿: z cit.'', ció '5387 .2 9 (cid:9)
LUIS ADRIÁN 1-1 RRERA RIOS
Z 4,..Leíaca, sa(cid:9) lógica y debida argumentación que evidenció la representante del Ministerio Público en su concepto, pues a esta altura de la actuación el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000. En este sentido, los reproches propuestos por el demandante giran alrededor de tres problemas jurídicos concretos: en primer lugar, la apreciación de los testimonios de Luz Marina Osorio Palomino, José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda en relación con la configuración de la circunstancia excluyente de responsabilidad de que trata el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, atinente al error acerca de la existencia de una causal de justificación como lo es la legítima defensa. En segundo lugar, lo relativo a las pruebas que en sentir del demandante no se practicaron durante la etapa de juzgamiento. Y, por último, la procedencia o no de la aplicación del
mecanismo de la variación de la calificación jurídica con el fin de eliminar de la imputación por el delito de homicidio que figuraba en la resolución de acusación la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 de la ley 599 de 2000. Estos son los temas que la Sala abordará a continuación, con la aclaración de que, en atención al principio de prioridad, analizará en un principio lo relacionado con las omisiones en materia probatoria, 4 té z
1S--A-C.1Ió .25387
O (cid:9)
LUIS ADRIÁN ERR (cid:9) RIOS
1A.c,J ) z:f2, 21e. taza %44ci2' toda vez que, en el evento de que este reclamo prosperara, la consecuencia jurídica sería la de declarar la nulidad.
2. De la omisiones probatorias 2.1. La Sala ha establecido de manera enfática y reiterada que "la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto principal del proceso, atinente a la verdad real'1 y, por consiguiente, el funcionario judicial "[. ..] no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, sino aquellas que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio no conocidos o aclarados suficientemente en la actuación respecto de lo que se ha de resolver en el proceso penal, todo lo cual debe ser demostrado por el censor en el cargo"2.
Así mismo, la Corte ha precisado que, a la luz de la jurisprudencia
internacional de los derechos humanos, la garantía judicial que le asiste al procesado de hacer comparecer y dé interrogar a los testigos pedidos en ejercicio de su defensa no se desconoce T..] cuando el abogado que los solicitó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado"3. Sentencia de 20 de marzo de 2003, radicación 17130. 1 2 Ibídem. Cf., entre otras, sentencias de 28 de mayo de 2008, radicaciones 22476 y 3 22726, y de 15 de julio de 2008, radicación 28362. ws,.4 11 ISACI (cid:9) 25387
LUIS ADRIA ERR A RIOS 4 (cid:9) o.
5f7 6.4)1:44,:. 1.2. En el presente caso, el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS reclamó que, durante la etapa del juicio, el funcionario de primera instancia no procuró que se repitiera el testimonio de Luz Marina Osorio Palomino, esposa de la víctima, ni tampoco decretó de manera oficiosa la repetición de la declaración de José Reinel Patiño López, persona que coincidió en la versión de los hechos suministrada por el procesado en la indagatoria, ni hizo otro tanto en relación con la práctica de una inspección judicial al lugar en donde ocurrieron los hechos, con el propósito de verificar la posibilidad de que la primera no se hubiera percatado de la presencia del segundo. Frente al derecho fundamental a la prueba que le asiste a LUIS
ADRIÁN HERRERA RÍOS, ninguno de los reproches está llamado a prosperar, toda vez que, como se adujo en precedencia, el funcionario no tiene el deber de decretar todas los elementos de convicción que se le ocurran a la defensa, sino tan solo los que sean pertinentes, conducentes, útiles y eficaces en relación con el objeto de la actuación, y, por consiguiente, si no está en la obligación de ordenar a instancias de las partes los medios de prueba que no cumplan con cualquiera de estos requisitos, tampoco lo está a la hora de disponer la práctica de otros (como la repetición del testimonio de José Reinel Patiño López o la realización de una inspección judicial) que al aquí demandante —quien durante todo el proceso fungió como asistente letrado del procesado— ni siquiera se le ocurrió solicitar oportunamente. En lo que a la repetición de la declaración de Luz Marina Osorio Palomino atañe, si bien es cierto que su práctica no sólo fue solicitada por el defensor dentro del término de traslado de que trata 944(é /eZa (4 A 12(cid:9) ACI 25387
LUIS ADRIÁNCPIERRE A RÍOS
, Sf ca'te yitema e4A‘,,,,, el artículo 400 de la ley 600 de 20004, sino que además fue ordenada por el a quo en audiencia preparatoria5, también es cierto que dicha persona no compareció a la audiencia pública, de suerte que el funcionario, una vez practicó los otros testimonios pedidos por el apoderado6, dispuso el cierre del ciclo probatorio del juicio, sin que tal decisión fuera objetada de manera alguna por parte de los sujetos
procesales'. En este orden de ideas, el profesional del derecho no sólo coadyuvó a la pretermisión del funcionario en lo que se refiere a la práctica de esta declaración, sino que con tal proceder demostró igualmente que la repetición de dicho medio de prueba no era indispensable para los fines de la estrategia defensiva por él asumida. Por otro lado, el argumento con el cual el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS sustentó la irregularidad que denunció en el escrito de demanda se circunscribió a la presunta vulneración del principio de inmediación, con lo cual desconoció que, en el sistema procesal regulado bajo la ley 600 de 2000, lo que impera en materia probatoria es el principio de permanencia, según el cual desde el comienzo mismo de la actuación es posible recaudar los elementos de convicción que sean suficientes para incluso desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, por lo que en la formación, producción e incorporación de la prueba no es necesaria la presencia ni la intervención del funcionario que profiere la decisión de fondo, al Folio 170 del cuaderno I de la actuación principal. 4 Folio 177 ibídem. 6 Folios 219-222 ibídem. 7 Folio 222 ibídem. (cid:9) (cid:9) I P 524.e.dercez Z‘nzifiz c .AcióN1387 13 (cid:9) LUIS ADRIÁN H' RRERA j'IOS 11 (cid:9) 4•. . (cid:9) , W ir t4 -tema d eakaierz contrario de lo que sucede en la ley 906 de 2004.
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
2. De la apreciación de la prueba 2.1. La principal prueba de cargo con la que las instancias hallaron demostrada la autoría y responsabilidad del procesado LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en los hechos materia de imputación fue la declaración de Luz Marina Osorio Palomino, compañera sentimental de la víctima José Rubiel Restrepo, quien se encontraba presente al momento de la agresión. En palabras de la testigo: "Vea, señor, nosotros íbamos por el lado de la carrilera del tren antiguo, cuando estaba sacando él una leñita y se estaba subiendo a salir a la carrilera, y [fue] cuando salió ese tipo y le pegó el tiro, luego ese señor que lo hirió salió corriendo carrilera abajo, la policía me trajo acá, no tengo nada más que decir, eso es todo [...] PREGUNTADO. ¿Le conoció usted a su esposo problema alguno, que haya tenido amenazas de alguna clase? CONTESTÓ. Vea, él tubi [sic] sino un problema con un señor que se fue por unos plátanos y don Fernando le pegó dos tiros, ya que mi seposo [sic] se gurtó [sic] unos plátanos de esa finca, aclaro que yo no vi esto, mi esposo me lo comentó [...] PREGUNTADO. ¿A qué distancia y en qué lugar se encontraba usted de su compañero al momento del atentado? CONTESTÓ. Mi marido estaba como a un metro de distancia, metido en un hueco, sacando una leña. PREGUNTADO. ¿Qué manifestación hizo el capturado al momento de agredir a su
compañero? CONTESTÓ. Él llegó y ahí mismo sacó el revólver y le pegó el tiro a mi esposo, ese señor no dijo nada. PREGUNTADO. ¿Cuántos disparos escuchó usted? CONTESTÓ. Uno y se lo pegó como en la frente, y salió corriendo carrilera abajo y a mí no me dijo nada, ni 944,,defe. cKS-no#1,
CA CID 5387
14 (cid:9) LUIS ADRIÁN RRERÁRÍOS sie 5fefrenza me apuntó con el arma [...] PREGUNTADO. ¿Alguien más presenció estos hechos? CONTESTÓ. SÓI0 estábamos los tres, mi esposo, yo y el que disparó"8 (negrillas fuera del texto original). En ejercicio de su derecho a la defensa material, el procesado reconoció la realización de tal comportamiento, pero adujo que, además de la rabia que sintió al momento de percatarse de la presencia de José Rubiel Restrepo, alias La Lira, la acción concreta de disparar obedeció al hecho de que creyó que iba a ser víctima de una agresión por parte de esta persona: "Eso fue hoy como después del mediodía, no sé la hora exacta, eso fue en la carrilera de aquí de Quimbaya, Quindío, yo hoy me vine temprano de Armenia a visitar al padrino mío que se llama Fernando Arias Gómez, y a pagar una plata de los trabajadores que están a cargo, siendo las doce del mediodía no tenía cigarrillos y me vine a comprar unos cigarrillos aquí a Quimbaya, Femando vive en la finca El Recuerdo de la
vereda Trocaderos, me vine por la carrilera, compré los cigarrillos, y me devolví por ella misma cuando me encontré a este señor apodado La Lira, yo en ese momento me ofusqué mucho, me dio mucha ira y le dije 'no te quedaste con las ganas de machetear a mi padrino', yo lo hijueputié, él venía corriendo como de cafetal hacia la carrilera, yo me asusté porque él mandó la mano como a esculcarse, yo le hice un disparo y salí corriendo por el camino por donde iba, por allá me senté a descansar debajo de un palo de café y de ahí salí a retomar nuevamente la carretera, cuando estaba el capitán allí y me detuvo, yo pues al verlo me ofusqué mucho con ese señor apodado La Lira, porque en días pasados él había atentado contra la vida del padrino mío, él para mí es más que un padre, él es muy pacífico y no tenía por qué haber machetiado [sic], porque él le reclamó ya que lo pescó robando el 8 Folio 9 ibídem. t-fri ala 4% Z2 15 (cid:9)
CA ACIó 25387
LUIS ADRIÁN hl RRER RIOS tY 1 .17 te (cid:9) tenia 4cfas.44(2, plátano, eso es todo [...] PREGUNTADO. ¿Existen testigos de estos hechos? CONTESTÓ. Ahí había una señora con el señor. PREGUNTADO. ¿Con quién se encontraba usted al momento de disparar? CONTESTÓ. Solo. Yo iba para la fica [sic] solo, bajé solo y subí solo"9
(negrillas de la Sala). En cumplimiento del principio de investigación integral, la Fiscalía ordenó la práctica de las pruebas que durante la instrucción solicitó la defensa, tendientes a verificar las circunstancias narradas por el procesado. Por un lado, Fernando Arias Gómez, padrino de LUIS ADRIÁN (cid:9) HERRERA (cid:9) RÍOS, (cid:9) se (cid:9) refirió (cid:9) al (cid:9) incidente (cid:9) que(cid:9) con anterioridad a los hechos había tenido con José Rubiel Restrepo: "Como a comienzos de noviembre encontré a este señor La Lira en la finca El Recuerdo de la que soy dueño, eso fue un viernes a las diez de la mañana, estaba en la platanera y entonces le reclamé y me dijo que no era sino un racimo de plátanos, y resulta que no era uno sino seis que había cortado ya, él los cortaba y la mujer inmediatamente los sacaba, como yo tenía mi revólver en la mano, en un momento que me descuidé me lanzó un peinillazo [sic] a mocharme la cabeza, yo a lo que vi el machete en el aire puse la mano y me alcanzó a cortar en la frente y en la muñeca (el declarante presenta herida cicatrizada en la frente y en la muñeca derecha), entonces yo me fui al suelo y él siguió dándome peinilla y entonces desde el suelo le hice unos disparos y me parece que le herí porque se abrió y se fue"10 . Por otro lado, José Reinel Patiño López afirmó haber presenciado el encuentro entre la víctima y el procesado: Folios 11-12 ibídem.
9 19 Folio 36 ibídem. 94Seíaa 6272z,e, 16 (cid:9) CACHlÓiN 25387 LUIS ADRIÁN HERRER RIOS SeAternez "[...] como estaba solo, me fui a andar por los linderos de la finca y entonces, para no devolverme, tiré a salir por la carrilera porque me quedaba más cerca, entonces cuando llegué al barranco vi que venía un tipo y estaba saliendo otro tipo del cafetal y se le acercó y él dijo 'quihubo [sic], granhijueputa [sic], ¿no te bastó la machetiada [sic] que le pegaste a mi padrino', o mi papá como que fue que dijo, entonces el otro le dijo 've, esta gonorrea hijueputa [sic]', y el otro le contestó también que 'detrás [sic] de ladrón bufón', entonces volvió y le dijo 'este perro granhijueputa [sic]', y fue a sacar algo de por detrás y entonces yo salí corriendo y cuando iba corriendo escuché un tiro, un solo disparo, yo luego me quedé en la finca y allí estaba el señor Pedro, el agregado de la finca, y le dije que como que habían matado un señor allí y le conté todo lo que vi, y como estaba enfermo no me creyó mucho, porque él no escuchó el tiro [...] PREGUNTADO. ¿Usted a qué distancia se encontraba de los dos señores de la discusión? CONTESTÓ. Estaban por ahí a dos o tres metros" (destaca la Sala)11. Finalmente, Pedro Nel Osorio Sepúlveda se refirió a los hechos que
le narró José Reinel Patiño López de la siguiente manera: "Yo me encontraba en la casa cuando bajó un muchacho Reinel, amigo del hijo mío, que lo había invitado a arreglar un marrano, y él se vino a andar por la finca mientras bajaba el hijo mío, y cuando apareció todo asustado que porque tal vez habían matado a uno, porque había oído una discusión y escuchó el tiro"12. 2.2. De acuerdo con la postura del demandante, las instancias valoraron de manera equivocada el material probatorio reseñado en precedencia, por cuanto le otorgaron credibilidad a la testigo Luz Folio 37 ibídem. it Reverso del folio 38 ibídem. 12 1 57 42m, 17 (cid:9) AC I 25387 r r LUIS ADRIÁN ERRE , R 10SZ2 .t4 9 02 tema %)1144.-eúz Marina Osorio Palomino, quien afirmó que antes del ataque del procesado no medió conversación alguna entre él y la víctima, mientras que descartó los testimonios de José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda, que no sólo confirmaban la versión de los hechos suministrada por el procesado en indagatoria, sino que además apuntaban a demostrar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. Al respecto, le asiste la razón a la representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que, como tantas veces lo ha reiterado la Sala, no es posible recurrir en sede de casación con el propósito de cuestionar la credibilidad, la fuerza de convicción o el
mérito persuasorio de los medios de prueba que figuran en el expediente, toda vez que no hay tarifa legal que de manera anticipada le otorgue un valor determinado a los mismos y, por lo tanto, al estar revestida la providencia de segunda instancia de la doble presunción de acierto y legalidad, deberá prevalecer el criterio del Tribunal por encima de cualquier otro argumento que en tal sentido proponga el demandante dentro la formulación y sustentación del recurso. Lo anterior, a menos que se demuestre la concurrencia de errores trascendentes de hecho, relacionados con los límites que en el sistema de la libre convicción, o de persuasión racional, encuentre el funcionario en relación con las reglas de la sana crítica, para cuya sujeción resulta necesario el correcto empleo de bases empíricas, lógicas y científicas dentro de la motivación de las decisiones judiciales. 9Po ad wa 1 a c (cid:9) 18 (cid:9) CIÓ 25387 LUIS ADRIÁN I-WRRER RIOS En el presente asunto, el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS no se refirió de manera concreta a máxima de la experiencia, principio de la lógica o regla de la ciencia alguna que haya sido desconocida o conculcada por el Tribunal dentro de la apreciación probatoria, sino tan solo argumentó que la presencia del testigo José Reinel Patiño López no había podido ser advertida por parte de las otras personas que estaban presentes en el lugar de los hechos, para lo cual trajo a colación observaciones acerca de la topografía del
mismo que, dicho sea de paso, no cuentan con ningún respaldo de tipo probatorio en el expediente. Las instancias, en cambio, desestimaron el alcance probatorio de los testimonios rendidos por José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda con fundamento en lo que tanto Luz Marina Osorio Palomino como LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS sostuvieron acerca de la no presencia de otras personas que hubiesen presenciado el hecho y, por lo tanto, llegaron a la conclusión de que no era posible que el testigo de descargo, según lo que él dijo, estuviese presente a unos dos o tres metros de donde se produjo el resultado típico, sin que los otros no hubieran podido verlo. En palabras del a quo: "Como bien se ha podido establecer, LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS fue al lugar donde se encontraba José Rubiel Restrepo y lo encontró saliendo de un hueco hacia la carrilera, y efectivamente sin mediar palabra le disparó. No hay lugar a la excusa de que éstos discutieron, pues el testigo José Reinel Patiño López no tuvo la oportunidad de presenciar los hechos sucedidos, habida consideración de que en ningún momento fueron mencionados por los agentes de policía y ni siquiera la señora Luz Marina Osorio Palomino que se encontraba con su cónyuge. Es más, el acusado en ningún momento lo mencionó. Este testimonio no ofrece convicción al Ar.derca 4 WoZ2z,-/eic 19(cid:9) CA 1Ç 5387 LUIS ADRIÁN (cid:9) RERA ÍOS Z z..4 ,9e0e,emez %dra,..
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