CSJ - SP25388 (3-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25388 (3-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CÍZ%ÓN 25388MAURICIO TOLOSA ACEVEDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N080 Bogota, D. C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006) ASUNTO Se ocupa la Sala de examinar si la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MAURICIO TOLOSA ACEVEDO, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Tunja, satisface las exigencias necesarias para su admisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los supuestos fácticos objeto de la presente actuación, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “A partir de mayo de 2000 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO ha proferido manifestaciones deshonrosas contra la señora Sandra Maritza Rossi Jiménez, con el claro propósito de lesionar su integridad moral, pues ha tidado a su esposo de “cachón', atribuyéndose ser el
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO amante de dicha señora, a quien califica de “zorra” y prostituta.
2. Con fundamento en la querella formulada el 23 de enero de 2001 por Sandra Maritza Rossi, la fiscalíá declaró abierta la instrucción a la cual vinculó a MAURICIO TOLOSA ACEVEDO. El 26 de diciembre de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado, como probable autor del delito de injuria.
3. El juicio se surtió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Con fecha 10 de junio de 2005 se emitió senten¿ia en cuya virtud se declaró al procesado autor responsable del delito de injuria y se le ímpusi'eroñ las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Igualmente, le fue otorgada suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, recibió confirmación integral mediante sentencia del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 21 de noviembre de 2005, contra la cual, en tiempo, se interpuso recurso extraordinario de casación discrecional. LA DEMANDA El actor manifiesta de manera preliminar, que acude a la casación discrecional para que se amparen los derechos J V MALURICIO TOLOSA ACEVEDO constitucionales fundamentales del procesado al debido procesó judicial, a la defensa y a la presunción de inocencia puesto que, considera, la certeza objetiva que se persigue en el proceso, no se encuentra a partir del testimonio de la denunciante y de su esposo, que es base del fallo impugnado, por'tratarse de declaraciones parcializadas, sólo interesadas en lograr la sanción del procesado, quienes además entran en abiertas contradicciones y porque sus versiones tampoco están corroboradas en prueba alguna. Por ello, no hay duda del error judicial, consistente en que “fa autoridad dictó la sentencia de
primera instancia y la Corporación que profirió la sentencia recurrida en casación, no hicieron el análisis probatorio y jurídico que les compete, al igual que no real.ízaron ninguna reflexión en torno a los planteamientos jurídicos y sociológicos de la defensa en el proceso”. Igualmente, señala que la casación discrecional que solicita, tendría por propósito lograr el desarrollo de la jusrisprudencia, como quiera que una conducta como la juzgada en este proceso, no es de frecuente consideración por parte de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penai, constituyéndose el presente proceso en “una oportunidad para corregir el grave error judicial en que incurre la sentencia impugnada, a la vez que para establecer el criterio jurisprudencial que deben observar los operadores jurídicos en el área penal, respecto de la adeciuada y oportuna forma de valoración de los medios de prueba... Dentro de este contexto, también es oportuno que se establezca que el testimonio como medio de prueba, debe ser sometido a un escrutinio riguroso y 4 %/g
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO que sobre él no puede edificarse una sentencia condenatoria, a pesar de inconsistencias, incoherencias y contradicciones que destacan en el expediente”. Seguidamente, formula un primer cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal “dejó de estimar varias pruebas, con el análisis exigente que corresponde a una determinación condenatoria, en este caso la denuncia no se cotejó con la deciaración del
esposo de la denunciante, ni se confrontó su contenido con la exposición hecha por Nahir Fabiola Briceño Tarazona, quien se muestra por completo ajena al conocimiento de los hechos”. Por -ello, considera que los testimonios de la querellante y su esposo carecen por completo de valor probatorio, porque además de ser parcializados por su condición de presuntos ofendidos, tienen manifiesto interés en perjudicar al procesado con ocasión de la denuncia anterior que éste formuló contra el señor Obregón Ardila. Posteriormente, desarrolla siete cargos más contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación, discurriendo sobre diversas irregularidades que en su sentir afectan las formas propias del juicio y el derecho de defensa, originadas esencialmente en que: a) Se violó el principio de investigación iñfégral, pues no fueron citadas a declarar las personas que según el esposo de la querellante fueron testigos de las afirmaciones injuriosas manifestadas por el procesado, ni se corroboraron todas las > MA £¡ó¡v 25388 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO citas efectuadas por este último en su indagatoria, conducta omisiva que afectó el derecho de defensa, pues de haberse ahondado en la investigación de los hechos se habría acreditado plenamente la inocencia del procesado y en todo caso, se habría despejado toda sombra de duda sobre la eventual ocurrencia del hecho y la responsabilidad. Por ello, estima que la declaratoria de nulidad de lo actuado debe comprender incluso la fase sumarial, en la medida que en ella se obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa.
b) La instrucción se llevó a cabo superando el término legal que la ley establece, habida cuenta que debiendo adelantarse en un término de dieciocho meses, estos se prolongaron fuera de ese plazo en la medida que la investigación se abrió el 3 de enero de 2001 y el mérito del sumario se calificó con resolución qúe adquirió ejecutoria el 26 de diciembre de 2002. Al vencimiento perentorio de estos términos, la Única opción del instructor era la de calificar el mérito del sumario, lo cual, a juicio del demandante, comporta que todas las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha están afectadas de nulidad por incompetencia temporal. . c) No se notificó personalmente al procesado de la resolución de acusación, librándosele una comunicación que nunca recibió. Sólo se notificó personalmente al defensor, quien al inicio de la etapa del juicio renunció al mandato por haber sido nombrado para desempeñar un cargo público. De allí que, agrega, la resolución de acusación no se encuentra en firme, motivo suficiente para que se decrete la nulidad de lo actuado desde el acto imperfecto de comunicación al procesado. 6 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO actuado desde el acto imperfecto de comunicación al procesado. d) Las manifestaciones procesales del sentenciado dirigidas a retráctarse de la injuria, fueron tenidas en cuenta en el fallo como elemento de juicio en su contra, no obstante que no eran prueba de su responsabilidad y se trataba de una' simple estrategia defensiva que le fue sugerida al procesado
por quien entonces había designado como su defensor. e) Se viocló el debido proceso judicial en virtud de los “errores de hecho en que incurre al momento de apreciar la prueba, concretamente cuando se estableció la fecha de ocurrencia de los hechos de la acción penal en la etapa de investigación. Los errores de hecho, por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia produjeron como consecuencia que se dictaran las sentencias de instancia, en relación con hechos distintos a aquellos que dieron origen a la acción penaf”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera señalar en primer término que según la preceptiva contenida en el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate 7 M
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO “delitos que fengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto). No obstante, en aquellos casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es dictada por las referidas colegiaturas, o que la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3% del precepto atrás citado faculta a esta Sala para admitir de manera discrecional los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,
siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. De manera que, según lo ha señalado repetidamente esta Corporación, en los eventos en los cuales se invoca la casación por la denominada vía discrecional, como acá sucede, se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que con ella pretende, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, o que ello surja del contenido o desarrollo de la demanda. - Igualmente, competea l censor cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y concretamente los 6 P Al
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO fundamentos fácticos. y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por quien acude a dicho mecanismo, para decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el presente evento, si bien el demandante manifiesta in¡cialmente¡qué la intervención de la Sala se precisa para el desarrollo de la jurisprudencia, es lo cierto que en punto a demostrar tal finalidad no especifica cuáles son los temas que
requerirían de desarrollo, ni menciona ninguna otra temática que no haya sido abordada por la jurisprudencia, dejando entrever a lo sumo su discrepancia con los fundamentos probatorios del fallo impugnado, en especial en cuanto tiene que ver con la credibilidad que se otorgó al testimonio de la víctima, temática que en realidad no se advierte novedosa o inexplorada, como para abrir paso a este recurso extraordinario. Igualmente, en cuanto hace a la posible trasgresión de derechos constitucionales fundamentales que dice el demandante repercutieron negativamente tantoen el debido proceso como en el cabal ejercicio del derecho de defensa, resulta notoria la precariedad de sus razonamientos en orden a acreditar su concurrencia. 9 MA
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO En efecto, en lo que tiene que ver con la posible violación de garántías, se advierte cómo el discurrir del actor apunta a 1denunciar presunta violación de la presunción de inocencia por cuanto, según su particular criterio, la duda no fue resuelta a favor del procesado, mas es lo cierto que su inconformidad con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo este que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dichó examen -Cfr., auto del 24 de noviembre de dos mil cinco, radicado 23897-, motivo este bien
diferente al aducido por el actor. Ciertamente, el demandante se limita a enunciar la existencia de una duda probatoria que impedía proferir fallo condenatorio, sirviéndose para ello de efectuar una nueva valoración, por demás fragmentaria, de los testimonios de la querellante y de su esposo para a través de ese ejercicio proponer unas “hipótesis” especulativas acerca de los móviles que los impulsaron a promover la presente actuación - lgualmente, aun cuando menciona otras irregularidades, tras el examen de ellas no advierte la Sala que se precise de su intervención en el asunto en procura de reparar algún agravio inferido al procesado en desarrollo de la actuación procesal. 10 ' C&%á8 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO Así, en cuanto tiene que ver con la presunta violación del principio de investigación integral que se denuncia, el demandante se limita a efectuar una escueta presentación de aquello que a su juicio debió hacerse en la instrucción o en el juicio, sin demostrar de manera alguna la trascendencia de las pruebas que refiere fueron dejadas de practicar, esto 'es, sin enseñar su aporté concreto y su capacidad para desvirtuar las premisas conclusivas del fallo. En similar sentido, en las referencias que hace el demandante sobre el quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no pasa de efectuar una relación de las fecha en que éstos vencieron, olvidando así que conforme a reiterados pronunciamientos de _“ esta Sala para la postulación de vicios de tal naturaleza no basta con señalar de modo objetivo la irregularidad, sino que se
requiere demostrar que la prolongación fue injustificada, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica. Y olvida también en su crítica a la indebida notificación del pliego de cargos al procesado, que por el carácter de remedio extremode las Inulidades, de haber existido la irregularidad que denuncia tenía que acreditar su incidencia desfavorable a los intereses del procesado, demostrando que ello le impidió ejercifar a cabalidad el derecho de — cóntradicción, controvirtiendo las pruebas o interponiendo los recursos de ley.- 11 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO Por su parte, sobre el carácter de “prueba” que dice se le otorgó a las manifestaciones de retractación de la víctima, es claro que tal reparo no participa de la naturaleza de un error ín procedendo y que, en todo caso, de tratarse de un error en la apreciación de las pruebas, tampoco señaló su incidencia negativa pues no demostró que fuera fundamento principal del fallo. En suma, el demandañte no logra persuadir a la Sala sobfe la razón que haría necesaria su intervención en este asunto en - protección de los derechos fundamentales del procesado, pues tampoco acredita la posible existencia de irregularidades sustanciales que justificaran abrir paso a la casación discrecional reclamada, razón suficiente para que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se proceda de plano la inadmisión del libelo. Cuestión final Como quiera que en la sentencia de primera instancia se tasó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y
funciones públicas en cinco (5) años, atendiendo para ello los lineamientos del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, decisión que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la impugnación, advierte la Sala que de dicha determinación puede eventualmente derivar agravio a las garantías fundamentales del procesado, en razón a que los hechos por los que fue juzgado tuvieron lugar en vigencia del 12 V TA
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO Decreto Ley 100 de 1980. Por ello, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de MAURICIO TOLOSA ACEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, en virtud del quanturh de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.
Notifíquese y cúmplase.
MA ARTE PORTILLA
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MAURICIO TOLOSA ACEVEDO
EXCUSA JUSTIFICADA X__ Xgb
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
/ , <e — 175
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓ MARINA PULIDO DE BARÓN
PERMISO
YESID RAMIREZ BASTIDAS Auto de Casación 25.388 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.388) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se temite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.
No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requísito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Auto de Casación 25.388 Salvamento parcial de voto
3. OTa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo
contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. la mayor garant¡'a' ciudadana frente a un ¿ventual desconocimiento de derechos Fundamentarles es que cqríozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afírma2 es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violaciónde derechos y/o gatantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando reto'me el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Páblico y luego —-mañana, dentro de Auto de Casación 25.388
Salvamento parcial de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante.lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la
Procuraduríaéur[a otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sique? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifíque la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la /nadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste" previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anteríor del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla: Auto de Casación 25.388
Salvamento parcial de voto 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Auto de Casación 25.388 Salvamento parcial de voto Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se Ia¡'usta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer gitos que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. X Ae /sº. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (17-08-06)