CSJ - SP254-2024(63613)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP254-2024(63613)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP254-2024 Radicación n° 63613 Acta No 018 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 12 de diciembre de 2022, y su complementaria del 26 de enero de 2023, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo absolutorio dictado el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Luis Uber Yasnó Puyo por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
CUI: 19355600062320160008601
NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: «…el día cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en Puerto Valencia, jurisdicción de Inzá – Cauca, entre las diez y treinta (10:30) y once (11:00) de la mañana, cuando ante la presencia del menor: J.D.Y.M., el señor: LUIS UBER YASNÓ PUYO, sacó el pene, lo tocaba en un acto de masturbación, tal como lo dice la señora: SIRELY PATRICIA MOLINA ÁNGEL, madre del menor.
Y ante la vivienda del señor: FREYER FABIAN YASNÓ VALENCIA, el señor: LUIS UBER YASNÓ PUYO, se sacó el pene y se lo mostraba a los menores: F.A.Y.P. y K.V.Y.P., quienes se encontraban en la ventana de la casa y lo hacía en forma obscena, tal como lo presenció y lo da a conocer el señor: FREYER FABIAN YASNÓ VALENCIA, padre de estos menores.»
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 31 de enero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inzá, Cauca, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Uber Yasnó Puyo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del C.P.), agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal1, por cuanto, el procesado es tío de los padres de las víctimas.
El cargo no fue aceptado por el referido ciudadano. 1 La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 2
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En esa misma calenda, y ante igual autoridad, se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento, donde se dispuso la privación de la libertad en centro carcelario de Yasnó Puyo.
2. El 15 de febrero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.
En un principio, la actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, pero su titular, el 19 de abril del 2018, se declaró impedida para conocer del asunto, por cuanto, con auto del 7 de marzo de ese año, resolvió el recurso de apelación promovido contra la medida de aseguramiento impuesta al procesado, oportunidad en la que, aseguró, consideró que de los elementos materiales probatorios y evidencia física existente, era posible advertir un grado de responsabilidad del implicado en la conducta que le era endilgada, razón por la cual su imparcialidad se encontraba comprometida. Admitido el impedimento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán asumió el conocimiento del asunto. En consecuencia, procedió a instalar la audiencia de formulación de acusación el día 1º de junio de 2018, suspendiéndose la misma a solicitud de la defensa que alegó estar recaudando los certificados que acreditaban la condición de indígena del procesado, mismos que serían usados para solicitar el cambio de jurisdicción. 3
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Luis Uber Yasnó Puyo El 6 de agosto del mismo año se retomó la audiencia y, allí, se planteó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado en mención y el Resguardo Indígena de Ricaurte, Cauca, incidente procesal que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en proveído del 29 de agosto de 2018 asignó el proceso a la justicia ordinaria. Finalmente, el día 3 de diciembre de la referida anualidad, la Fiscalía procedió a verbalizar el escrito de acusación presentado en contra de Luis Uber Yasnó Puyo.
3. El 6 de mayo de 2019 se adelantó la vista preparatoria y el 3 de septiembre siguiente se instaló el juicio oral, el cual culminó el 19 de diciembre de ese año, con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose finalmente, sentencia de esas características, el día 3 de diciembre de 2021, en donde el Juez de instancia razonó de la siguiente manera: En lo que se refiere a la actuación desplegada frente al menor J.D.Y.M., consideró que las versiones entregadas por los testigos de los hechos dejaban duda acerca de la idoneidad del acto desplegado, pues los deponentes coincidieron en asegurar que, mientras Luis Uber exhibía y manipulaba su pene, también lanzaba insultos en contra de la madre de ese infante y la amenazaba de muerte con un cuchillo, luego no queda claro si el destinatario del acto era J.D.Y.M. o su
progenitora. 4
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo Por otra parte, en lo atinente a los hechos que involucran a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., el A quo consideró que tampoco le resultaba claro si Luis Uber Yasnó Puyo era consciente de que su conducta estaba siendo observada por esos niños, luego, se generaba la razonable posibilidad que el acto de masturbación hubiera sido direccionado en contra del padre de ellos, persona que, también, se encontraba en el lugar de los hechos. Así las cosas, el Juez de primer grado indicó que, a su juicio, no estaba claro que las conductas reprochadas a Yasnó Puyo tuvieran la potencialidad de llegar a inducir, a los menores J.D.Y.M., F.A.Y.P. y K.V.Y.P., a prácticas de orden sexual y, por tanto, no habría logrado llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable que le permitiera declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
4. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía y el representante de víctimas, quienes solicitaron se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.
Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió: i) Revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar a Luis Uber Yasnó Puyo como autor responsable del
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo delito de actos sexuales con menor de 14 años2, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, imponiéndole 108 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; al referido ciudadano le fue negada «la medida sustitutiva de la suspensión de la ejecución de la pena, a que alude el artículo 63 del C. Penal, modificado por el 29 de la ley 1709 de 2.014, ni a la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 ídem, modificado por el 22 de la ley 1709 de 2.014, por cuanto no se cumplen ni siquiera los presupuestos objetivos que reclaman dichas disposiciones.». Lo anterior, de cara a los hechos que involucraban a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P. ii) Respecto a la agresión de que fuera víctima el menor J.D.Y.M., dispuso la variación de la calificación jurídica para endilgarle al procesado la comisión del delito de injuria por vía de hecho, previsto en el artículo 226 del Código Penal, mismo del que con posterioridad, declaró la preclusión por haber prescrito la acción penal. Posteriormente, al advertir que en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 no se hizo pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación presentado por el representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió decisión complementaria fechada 26 de enero de 2023,
en donde, tras dar respuesta a los argumentos del apelante, dispuso «ratificar» lo resuelto por la Sala en la primera de las providencias en mención. 2 Esta sanción le fue impuesta de manera exclusiva respecto de los hechos donde resultaron siendo víctimas los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P. 6
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5. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.
DECISIÓN IMPUGNADA
1. De la sentencia del 12 de diciembre de 2022.
Como primera medida el ad quem procedió a fijar los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: «…los hechos jurídicamente relevantes discutidos en el presente proceso, habrían tenido lugar, el 4 de septiembre de 2.016, en horas de la mañana, en el perímetro urbano de la población de Valencia Cauca, cuando el señor LUIS UBER YASNÓ PUYO, demostrando estado de ebriedad, después de las 9 de la mañana, habría exhibido su miembro viril, con el que se masturbó, en frente de la ventana de la casa del señor FREYER FABIÁN YASNÓ VALENCIA, en donde se encontraban dos hijos de este, los menores de 14 años, F.A.Y.P y K.V.Y.P. En seguida, el citado individuo, luego de las diez de la mañana, realizó similar comportamiento, en presencia de la señora SIRLEY PATRICIA
MOLINA ÁNGEL, y su hijo menor de 14 años, J.D.Y.M., quienes se hallaban en frente de su vivienda, y a los cuales además, insultó y amenazó.» Acto seguido, el Tribunal de instancia procedió a realizar un amplio recuento de la actividad probatoria desplegada durante la audiencia de juicio oral, sintetizando las incidencias que estimó eran relevantes para la resolución del caso. 7
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo Cumplido lo anterior, procedió a analizar la conducta del procesado frente a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., resaltando que de los elementos de convicción recaudados era posible deducir cómo, el día de los sucesos, Luis Uber Yasnó desplegó ante dichos infantes una conducta evidentemente erótica y sexual, como es la de masturbarse, todo con el ánimo de satisfacer su libido. Indicó que, de acuerdo con la narrativa de los testigos, se pudo advertir que el mencionado comportamiento tenía como destinatarios a los referidos menores, pues fue a ellos que dirigió su actuar Yasnó Puyo, llevándolos a presenciar su comportamiento sexual. Por otra parte, en lo que se refiere a la conducta desplegada frente al menor J.D.Y.M. y su progenitora, el Tribunal adujo que esta no lograba colmar las exigencias del tipo penal contenido en el artículo 209 del Código Penal, toda vez que en aquel se pudo evidenciar un ánimo ofensivo hacia la mencionada adulta, a quien no solo dirigió el acto de
masturbarse, sino que, además, la insultó y amenazó de muerte, siendo entonces que la intención del procesado no era la de afectar al menor, aun cuando él estaba presenciando los hechos, sino la de llegar a agraviar a la mamá de éste, ello en virtud de distintas desavenencias que ya habían existido entre esos adultos, en donde siempre el proceder del acá procesado era el mismo: exhibir su miembro viril. 8
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo Bajo esa perspectiva, el Tribunal retomó el caso de los dos primeros menores para destacar cómo allí fueron ellos el blanco directo de la agresión de orden sexual, cumpliéndose, incluso, con los supuestos desarrollados en sentencia CSJ SP2894-2020 del 12 de agosto de 2020, donde se abordó el estudio del delito consagrado en el artículo 209 del Código Penal, en tanto que, en el segundo evento, el destinatario de la afrenta no era el infante presente sino su mamá, debiéndose descartar por ello la materialización de la conducta típica contenida en la referida norma penal. Así las cosas, el Ad quem concluyó que: «En ese orden de ideas, acreditados con las pruebas a que se ha aludido, los requisitos de que trata el artículo 381 del C. de P. Penal, en el primer evento, deberá revocarse la decisión absolutoria, para proferir sentencia de condena por el delito contemplado en el artículo 209 del C. Penal, modificado por el 5º
de la ley 1236 de 2.008, y concretamente, en la modalidad de realizar -dolosamenteel señor LUIS UBER YASNÓ PUYO, actos sexuales diversos del acceso carnal, en presencia de los menores de 14 años, F.A.Y.P. y K.V.Y.P., hijos del señor FREYER FABIÁN YASNÓ VALENCIA.» Y de cara al segundo suceso materia de estudio, el Juez colegiado indicó: «… independientemente de la presencia, en la fecha y lugar de la referencia, del niño J.D.Y.M., lo cierto, es que ese era el proceder reiterado que materializaba el hoy acusado en contra de la señora SIRLEY PATRICIA; por ello, no se puede afirmar que -en tales condicionesel señor YASNÓ PUYO, con la exhibición del miembro viril, e incluso con su masturbación, evidenciara la ejecución de un acto erótico sexual, ya que brilla por su ausencia el propósito libidinoso que reclama en el actor, tal comportamiento, para que pueda ser ubicado en el tipo penal consagrado en el artículo 209 9
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo del C. Penal, modificado por el 5º de la ley 1236 de 2.008, en la modalidad de realizar actos sexuales, diversos del acceso carnal, en presencia de menores de catorce años, que fue realmente la conducta por la que se lo acusó.» No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que el acto desplegado por Yasnó Puyo encuadra en la conducta establecida en el
artículo 226 del Código Penal, esto es, la de injuria por vía de hecho, procediendo entonces a realizar la variación de la calificación jurídica, toda vez que «se halla demostrada su ocurrencia y responsabilidad, no se modificaría el núcleo fáctico de la acusación y lo sería por un delito menos grave». Sin embargo, el cuerpo colegiado advirtió que con la nueva calificación se ha consolidado la prescripción de la acción penal, pues «la sanción que contempla la norma en comento [el artículo 226 del Código Penal], es la que se halla estipulada en el artículo 220 ídem., cuyo máximo es de 54 meses, esto es, cuatro años y seis meses. Aquello, por cuanto la prescripción de la acción penal se interrumpió el 31 de enero de 2.018, en que se formuló la imputación, iniciándose por uno nuevo, equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del C. Penal, que en este caso, sería de dos años y tres meses, pero al tenor de lo señalado en el artículo 292 de la ley 906 de 2.004, se establece en 3 años, que se cumplieron el 30 de enero de 2.021.» De ese modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán procedió a revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de Luis Uber Yasnó Puyo, para, en su lugar, sancionarlo por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, imponiéndole una pena de 108 meses de prisión e 10
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inhabilidad pera el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad. Adicionalmente, dispuso que «de acuerdo con la anterior dosificación punitiva, el acusado de la referencia, no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución de la pena, a que alude el artículo 63 del C. Penal, modificado por el 29 de la ley 1709 de 2.014, ni a la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 ídem, modificado por el 22 de la citada ley 1709, por cuanto no se cumplen ni siquiera los presupuestos objetivos que reclaman dichas disposiciones.»
2. De la sentencia complementaria dada el 26 de enero de 2023.
Tras advertir que en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 no se hizo referencia al recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió, de manera oficiosa, sentencia complementaria en donde, básicamente, indicó que el fundamento argumentativo presentado por este recurrente, era el mismo en el que sustentó su desacuerdo la Fiscalía, motivo por el cual, sus postulaciones se encontraban atendidas con la sentencia ya dictada, no siendo entonces, necesario modificar el fallo complementado. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Entendiendo que la sentencia del 12 de diciembre de 2022 y la complementaria del 26 de enero de 2023 conforman una unidad, la defensa de Luis Uber Yasnó Puyo, cuestionó 11
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Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo la decisión sancionatoria proferida mediante la interposición de la impugnación especial, recurso donde solicitó se revocara la condena dada en contra de su representado, al amparo de la siguiente argumentación:
1. Como cargo principal, el recurrente alegó la existencia de un quebranto al principio de congruencia como garantía fundamental del debido proceso, en la medida que, el Tribunal de segundo grado habría variado los hechos jurídicamente relevantes, para, de esa manera, endilgarle al procesado conductas que no le fueron reprochadas por la Fiscalía, tanto en la diligencia de imputación como en el acto de acusación.
De esa manera recordó que en la audiencia de imputación, cuando se hizo alusión al evento que involucraba a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., hijos del señor Freyer Fabián Yasnó Valencia, la Fiscalía indicó: «Usted se saca el miembro, el pene, sí, y hace unos actos obscenos en presencia, entre otros, de los citados menores. (…) … el señor FREYER, padre de los dos menores, él también instaura una denuncia y da cuenta que los hechos son del 4 de septiembre, sí, y dice que el 4 de septiembre mis hijos F.A de 12 y K.V. de 13 años, estaban en la ventana de la casa y pasó ese señor LUIS UBER a unos 5 m de la ventana donde estaban mis hijos y se sacó el pene y se los mostraba, yo estaba en la puerta de mi casa y vi y vio que yo estaba ahí y le mostraba el pene a mis hijos y
se movía en forma obscena, cuando observé esto llamé a mi esposa y le pedí el celular para firmarlo y lo hice en voz alta y UBER me escuchó y se fue.» (Resaltado del recurrente) 12
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo A continuación, trajo a cita el contenido de la acusación frente a ese mismo suceso, así: «Ante la vivienda del señor FREYER FABIÁN YAZNÓ VALENCIA, el señor LUIS UBER YASNÓ PUYO se sacó el pene y se lo mostraba a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P. quienes se encontraban en la ventana de la casa y lo hacía en forma obscena tal como lo presenció y lo da a conocer el señor FREYER FABIÁN YAZNÓ VALENCIA padre de estos dos menores. […] Se cuenta con la versión suministrada por FREYER FABIÁN YAZNÓ VALENCIA quién refiere que su tío LUIS UBER YAZNÓ PUYO en Puerto Valencia, esta persona le muestra el pene a la gente sin importar la presencia de menores y adultos. El 04-092016, sus hijos F.A. y K.V. estaban en la ventana de la casa y pasó LUIS UBER y a unos 5 metros de la ventana donde estaban los menores se sacó el pene y se los mostraba y se movía en forma obscena.» Con sustento en las anteriores transcripciones, el impugnante pasó a resaltar cómo la Fiscalía, en ningún momento, le atribuyó a su representado el hecho de haberse
masturbado frente a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., sino que, simplemente, lo señala de haberles mostrado su pene, a la par que efectuaba movimientos obscenos, mismos que al no haber sido definidos por parte de la Fiscalía, no es posible llegar a establecer si consistieron, o no, en la consolidación de aquel acto erótico. Acto seguido el recurrente trajo a cita varios apartados jurisprudenciales relacionados con el principio de congruencia, para de ese modo afianzar que tal prerrogativa fue desatendida por el ad quem cuando, al analizar los sucesos que involucran a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., 13
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo varió de manera ostensible los hechos jurídicamente relevantes vertidos en los actos de imputación y acusación, endilgándole ahora un proceder que nunca fue referido por el ente acusador. Adicionalmente, adujo el recurrente que el Juzgador de segundo grado también varió el verbo rector originalmente atribuido a Luis Uber Yasnó, recordando así que a éste se acusó por la comisión del punible previsto en el artículo 209 del Código Penal en la modalidad de inducir, pero que el fallo condenatorio se abordó desde el supuesto de haber realizado «actos sexuales diversos del acceso carnal en presencia de persona menor de catorce años». En ese sentido, indicó que la actividad defensiva se orientó a demostrar que el procesado nunca desplegó actuación que tuviera como fin inducir a los menores a
alguna práctica sexual, de modo que resulta sorpresivo que ahora, el Tribunal de segundo grado, abordara el estudio del caso a partir de la ejecución de un acto sexual en presencia de los menores. En consecuencia, el recurrente propuso como pretensión principal: «1. REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2022 y MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la complementaria del 26 de enero de 2023 para REVOCARLO únicamente lo que causa perjuicio a esta defensa, proferidas por el Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso radicado 19 – 355 – 60 – 00623 – 2016 – 00086, por virtud de las cuales condenó por primera vez al señor 14
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo LUIS UBER YASNÓ PUYO, como autor responsable de un (01) delito
de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
2. ABSOLVER al señor LUIS UBER YASNÓ PUYO de los cargos elevados en su contra como autor de (01) delito de ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
3. ORDENAR la libertad inmediata del señor LUIS UBER YASNÓ PUYO, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieren impuesto en su contra.
4. ORDENAR el archivo de las actuaciones.»
2. De manera subsidiaria el recurrente solicitó la absolución de su representado por «inidoneidad del hecho acusado para lesionar el bien jurídico tutelado».
Como sustento de su pretensión, el impugnante partió por señalar que el acto por el cual se acusó y condenó a Luis Uber Yasnó fue fugaz, de manera que no tuvo la entidad suficiente para llegar a lesionar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de los menores F.A.Y.P. y
K.V.Y.P.
Adujo que, aun cuando la Fiscalía no indagó sobre el tiempo que estuvo Luis Uber Yasnó frente a la casa de Freyer Yasnó, exhibiendo su miembro viril, las versiones entregadas en el juicio oral permiten colegir que tal suceso se desplegó en un lapso tan corto, que no pudo llegar a causar algún tipo de afectación en los menores que lo presenciaron. Como respaldo a su postura, el recurrente trajo a cita un apartado de la sentencia SP2894-2020 del 12 de agosto de 2020, en donde se indicó que, en el caso allí resuelto, «la 15
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo exhibición repentina no tuvo la idoneidad -objetivapara configurar una conducta sexual explícita, es decir, careció de la capacidad para conducir a las espectadoras -y, en general, a un observador promedioa un escenario inequívocamente libidinoso», mismo criterio que puede ser aplicado al asunto de marras. Por otra parte, aseguró que de los testimonios de los menores víctimas, se puede extraer que el acto desplegado por el procesado no iba dirigido a ellos, sino hacia su padre y que, además, no podía desconocerse el hecho de que es una
práctica generalizada de Luis Uber Yasnó, el desnudarse y exhibirse cada vez que está en estado de alicoramiento, situación de la que se puede colegir que, el acto reprochado al procesado, no tenía como fin agredir a los niños. Afirmó el impugnante, que tras hacer una labor de valoración, desprevenida y global, de las pruebas aportadas al proceso, no logra arribarse a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable en virtud del cual se pueda sostener que, el acto reprochado a Yasnó Puyo, tenía la condición de libidinoso, máxime cuando a él nunca se le reprochó, y tampoco se le demostró por parte de la Fiscalía, el haberse masturbado frente a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., pues como ya se resaltó renglones atrás, la acusación se limitó a indicar que el procesado había expuesto, ante los referidos infantes, su pene.
3. Finalmente, el recurrente presentó una segunda pretensión subsidiaria que denominó «De la enfermedadsobrevinientemuy grave, incompatible con la vida en reclusión.
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo diagnóstico de demencia vascular no especificada y necesidad de concesión de la prisión domiciliaria del artículo 68 sustancial.» Manifestó el abogado defensor de Luis Uber Yasnó que, en caso de no acogerse sus solicitudes de absolución, peticionaba en favor de él la concesión de la prisión domiciliaria en la medida que, el 12 de agosto de 2022 sufrió
un fuerte accidente de tránsito que le dejó como secuelas «Parkinson secundario, deterioro cognitivo en manejo por neurología, razonamiento ilógico, hipolucidez, con diagnóstico a diciembre de 2022 de demencia vascular no especificada.», patologías que lo hacen depender, por completo, de otras personas, resultando entonces que las mismas sean incompatibles con la vida en prisión. Bajo esas consideraciones el impugnante solicitó: «CONCEDER al señor LUIS UBER YASNÓ PUYO, el subrogado del artículo 68 del Código Penal, esto es, la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, a cumplirse en el domicilio familiar SIN NOMENCLATURA, ubicado en la Vereda Puerto Valencia, municipio de Inzá, departamento del Cauca, al lado de la Iglesia Central.»
4. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la
defensa de Luis Uber Yasnó.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Luis Uber Yasnó
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NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo Puyo, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 12 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio
mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
2. En el presente asunto, varios son los temas propuestos por el impugnante al controvertir el primer fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por esa razón, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio del caso de la siguiente forma: (i) se analizará si la decisión cuestionada se dictó, o no, con observancia del principio de congruencia; (ii) en caso positivo, se procederá a estudiar si el suceso del cual se derivó la condena impugnada, posee la idoneidad suficiente para lesionar el bien jurídico penalmente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, radicado en cabeza de los menores víctimas y, (iii) por último, en caso de ser pertinente, se efectuará el pronunciamiento que corresponda respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con vida en prisión.
3. Del principio de congruencia.
Asegura el impugnante que el ad quem, al proferir su decisión condenatoria, quebró el referido principio en dos oportunidades, así: primero, al variar los hechos 18
CUI: 19355600062320160008601
NI: 63613 Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo jurídicamente relevantes, pues le atribuyó a Luis Uber Yasnó el haberse masturbado frente a los menores F.A.Y.P. y K.V.Y.P., cuando ese acto de estimulación fue una situación
que nunca se precisó en la imputación o acusación efectuada en contra del referido ciudadano y, segundo, por modificar el verbo rector del delito atribuido, pues la condena se fundamentó en que el implicado ejecutó «actos sexuales diversos del acceso carnal en presencia de persona menor de catorce años», y no por inducir, tal y como lo anunció el ente investigador al momento de formular su pliego de cargos. Asevera el recurrente que tal situación atentó contra el debido proceso de su defendido, pues, de una parte, su condena se fundamentó en sucesos que nunca le fueron atribuidos en la imputación y en la acusación, lo cual le impidió defenderse de los mismas y, de otra, toda la estrategia defensiva se encaminó a demostrar que José Uber Yasnó nunca desplegó ninguna actuación que tuviera como fin inducir a los menores a alguna práctica sexual, dejando de lado el hecho de desvirtuar si él llevó a cabo acto sexual de alguna índole en presencia de los infantes, por lo que reitera, ese señalamiento le resultó sorpresivo. 3.1. Pues bien, como primera medida ha de señalarse que el principio de congruencia se encuentra previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente 19
CUI: 19355600062320160008601
NI: 63613
Impugnación Especial Luis Uber Yasnó Puyo su defensa, en atención a que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorp
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