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CSJ - SP25403 (13-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25403 (13-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006
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- CÁ_SACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

TÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

__ SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 068

Bogotá, D. C., trece de julio del año dos mil seis. La Corte se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales de los procesados

HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, HERMES ORTIZ DURÁN,

GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, en punto de la individualización de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veinte (20) años les fue impuesta mediante fallos de primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1A.ntecedentes. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.| E 2 ___.:_: PN [ Qá

CASACIÓN. RADICACIÓN N D. 25403.

ÍdESAR AUGUSTO RODRÍGUE Z Y OTROS en contra de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ M+ TÍNEZ,

MANUEL MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ IDURÁN,

GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, OSCAR M( DNTOYA

MOLINA, IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL

CARVAJAL GÓMEZ, JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ | DIEGO

ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ÁNDRÉS SUEZ y MAURICIO MEDIORREAL, CÉSAR AUGUSTO RODRÍf JORGE LOAIZA PACHECO, entre otros, se acumula¡ro n varias causas a saber. 1.1.- Causa JR 4152. Los hechos a que se contrae dicha actuación, ocurridos | el 27 de septiemdeb r19e95 , fueron reseñados por el Ad quem, de lá | manera siguiente: “...acaecieron en la carrera 1 con calle 13 de esta capital, R eso de las 6: 50 de la mañana, cuando un camión de estacas en € e| que Se movilizaban seis sujetos aproximadamente, impidieron el tl áfico del vehículo Mercedes Benz, color azul oscuro, de placas MEK -156, en el que se desplazaba el doctor Antonio José Cancino Mor eno y su escolta Omar Galindo. Los mentados individuos hicieron uso de sus armas de fuego que dispararon contra los aludidos ofupantes logrando herir al citado Abogado, para entonces defí sor del Presidente de la República Dr. Emesto Sarñper Pizano, igualmente hirieron a Omar Galindo Muñoz y dieron muerte a los escoltas Jaime Acevedo Quimbayo y Ancízar Gutiérrez Cuevas, miembros del Das

que se movilizaban en la camioneta Toyota, color rojo, de pl cas HA2

/¿/¡f Z”MW

Ás¡xc¡ów RADICACIÓN No. 25403. / CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS 7369”. “Tales, en resumen, los hechos materia del mentado juicio. “La resolución de acusación: En razón de tales hechos se adelantó la pertinente investigación penal y clausurada la misma se produjeron resoluciones de acusación por parte de la Fiscalía contra Mauricio Calderón Muñoz e Iván Darío Quintero Oquendo como presuntos responsables de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir (al tenor del art. 7 del D.180/88), homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio agravado en perjuicio del Dr. Antonio Cancino y su escolta Omar Galindo (Decisión adoptada el 4 de octubre de 1996. -FI. 18, cno. 18- "De la misma manera, el ente Fiscal Iprofirió resolución de acusación contra Hermes Ortiz Durán, José Vicente Carvajal Gómez, Rafael Carvajal Gómez, Oscar Montoya Molina y Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, como participes en los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio agravado, tal como atrás se adujo” (se destaca) (fls. 26-27 cno. 1 Trib.). (Decisión

adoptada el 20 de noviembre de 1996. Fls. 260 y ss. cno. 19). (Ambas resoluciones de acusación fueron confirmadas el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. -Fis. 70 y Ss. cno. sda inst.-). Durante la etapa de juzgamiento, el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO se sometió a sentencia anticipada, 3 ', Íí¡)¡ %/7yf,/!/l.——r

,.ac/sAcº N. RADICACIÓN Nó.

25403.

C_E$AR AUGUSTO RODRÍGUEE

Y OTROS -?l profiréndose fallo de condena en su coñtra, finalizando Fror tanto 4152-2). respecto de él la actuación (FL 165 cno. Copias No. 25, JR Es de anotar, asimismo, que exclusivamente en relac ón con MAURICIO CALDERÓN MUÑOZ, una vez finalizada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fecha trece de julio de dos mil uno “en - atención a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administi a't iv_ó de esta ciudad (sic), al resolver a su favor acción de tutela por y olación al debido proceso” , resolvió CONDENARLO a la pena prin£' ipal de quince años de prisión, tras hallarlo penalmente responsabl > de los delitos de concierto para delinguir y tenencia ¡legal de P rmas y [= municiones de 'uso privativo de las fuerzas militares. En esá misma

decisión lo absolvió del concurso de delitos de homicidio agrá ivado, y tentativa de homicidio por los que también fue acusado (fis. 1 18 y ss. cno. orig. No. 37 JR 4152-2). Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Sup arior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de segunda irpstancia proferido el veintisiete de noviembre de dos mil uno, resolvió revocar la condena en lo atinente al delito de concierto para d elinguir, respecto del cual lo absolvió, y condenar al procesado a a pena principal de seis (6) años de prisión como autor del delito de t Bnencia ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fFuerzas Armadas, así como a la accesoria de interdicción de der chos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la libertad por pena cuUmplida. Dicha determinación adquirió ejecutoria en segunda instancia (fis. 53 y ss. cno. Trib) no siendo, por tanto, objeto d este 4 A

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

“CÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS pronunciamiento. 1.2.- Causa JR 4621 A. Respecto de la situación fáctica y procesal, indicó el Ad quem: “Los hechos materia de este juicio acaecieron a.eso de las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, en el parqueadero de la Universidad Sergio Arboleda de esta Capital, cuando los doctores

Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico de aquéll, se disponían a salir del mentado parqueadero en el vehículo Mercedes Benz de placas BCE 578, siendo agredidos por varios sujetos que dispararon sus armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la muerte, resultando, además, gravemente heridos Sandra Merchán y el escolta del Dr. Góomez Hurtado, Sr. Edgar Ignacio Rueda Jáuregur”. Adelantada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta, el 13 de noviembre de 1996 (fl. 1 cno. 23) la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de FLAMENIS DE JESÚS TOVAR por los delitos de pertenencia a bandas de sicarios (art. 2 Dto. 1194/89) y omisión de denuncia (art. 1 Dto. 1901/91). En contra de HECTOR PAÚL FLÓREZ, MANUEL MARIANO MONTERO, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN, como coautores responsables de doble homicidio agravado (art. 324 C.P. de 1980), en concurso con tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública (Art. 2do. Dto. 3664 de 1986), lesiones 5 T .f_ S ¿/_/ J/,_/¿/¿f1'-—'; .£/ CASACIÓN RADICACIÓN NO. 25403. cEs;uí AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS personales agravadas y concierto para delinquir en acto terrorista

(art. 7 Dto. 180/88). Dicha Fiscalía, posteriormente, mediante resolución de noviembre 21 de 1996 (fl. 125 cno. 23) excluyó de la acusación por el gelito de concierto para delinquir a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN, disponiendo continuar la investigación por dicha conducta, toda vez que fespecto de ella no se había resuelto la situación jurídica. Estas decisiones fueron confirmadas por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Nacional, en resolución adoptada el 30 de mayo de 1997, salvo la relativa a FLAMENIS DE JESUS TOVAR, respecto de quien precluyó la investigación (fis. 75 y ss. cno. Sda. Inst. Fisc.). 1.3.- Causas 8890 y 8961 La cuestión fáctica fue reseñada por el Tribunal de la |manera siguiente: "Los hechos que originaron el adelantamiento de dicha| causa, acaecieron el 23 de febrero de 1996, en horas de la madrugada, en — el sitio denominado El Mirador de la Paloma, en la vía que de Bogotá conduce a La Calera, cuando Juan Pablo Rojas Suárez se encontraba en compañía de Leonardo Castillo Sánchez y esclucharon la alarma del vehiculo de propiedad de este último y detallgron que un sujeto luego de romper el vidrio sustrajo del interiordel £arro un teléfono celular para luego emprender la huida en compañía de otros 6 ¡'/.'T'?':. :/Cí. , WF ra /"|//¿%

CASACIÓN. “RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR ÁUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS £ sujetos en tres vehículos. “Juan Pablo y Leonardo procedieron a perseguir a los individuos aludidos y les dieron alcance pocos minutos después; el primero de los nombrados les hizo el reclamo y exigió la devolución del celular, situación ante lo cual los facinerosos les agredieron e hicieron varios disparos con arma de fuego causándole la muerte a Juan Pablo y heridas a Leonardo, luego de lo cual se alejaron rápidamente del sitio”. Respecto de los términos de la acusación, precisó el Tribunal: “En relación con los comportamientos delictuales referidos se adelantaron inicialmente dos actuaciones separadas a saber: Una, bajo el No. 8890, contra César Augusto Rodríguez, en la que se dictó resolución de acusación el 11 de septiembre de 1996 (fl. 201 cno. 2 Causa JR 4132), confirmada en segunda instancia (en decisión adoptada el 15 de octubre de 1996. Fis. 29 y ss. cno. sda. Inst.), por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y tentativa de hurto agravado. “La segunda, bajo la radicación 8961, en la que se dictó resolución de acusación contra Diego Alberto Rodríguez, Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, Luis Fernando Hoyos Vargas y Mauricio Mediorreal Munévar, como presuntos coautores de los reatos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de

hurto agravado”. Es de anotar que Diego Alberto Rodríguez también fue acusado del delito de hurto calificado agravado. (Decisión adoptada el 5 de marzo de 1997.- Fis. 386 y $S. cno 2y confirmada 7 ea '?Í/J J'f [/—,º./f¡f," €Y</E ZLItA|

CASÁCIÓN. RADICACIÓN N . 25403

) cjzáAR AUGUSTO RODRÍGUE Z Y OTROS por la segunda instancia el 11 de abril de 1997 -FI. 32 cno. sd a inst.- “Las dos causas aludidas se acumularon en el Juzgado 6 F 'enal del Circuito de esta Capital, finalmente, acaeció lo mismo en relaLión con las causas JR 4465, JR 4621 A y JR 415?, quebonformar todo el . expediente”. 1.4.- Causa JR 4465. Según fue precisado por el a quo en la sentencia de primera instancia, en este proceso “se investigaba el asalto armado del que resultó víctima la sucursal de la Corporación CONCASA ubi rada en la Carrera 23 4 47-51, según hechos sucedidos el 26 de abril de 1996 hacia las 11:00 AM, cuando varios individuos armados entra ona s u sede intimidando a sus empleados y clientes, con el fin de hu tarse el dinero producto de sus operaciones, acción en la que resultó muerto uno de los asaltantes icentificado como DAVID GE RARDO GALEANO PORTOCARRERO. “Por estos hechos como presuntos responsables, se ! allaban vinculados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO d JUAN

CARLOS MARÍN MARULANDA, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, GILBERTO JARAMILLO GIRALDO, MANUEL ROLDOLFOMORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ y

UORGE LOAIZA PACHECO. "En resolución de agosto 23/1996 se profiere cierre de la investigación para todos los procesados, con excepción de JORGE

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CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS

7 LOAIZA PACHECO. “En decisión de Octubre 28 de 1996, se profierel resolución de acusación coñtra GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o

JUAN CARLOS MARÍN MARULANDA, LUIS FERNANDO HOYOS

VARGAS, GILBERTO JARAMILLO GIRALDO y - MANUEL RODOLFO MORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ, como presuntos coautores de los delitos de Hurto Calificado Agravado, concierto para delinquir e infracciones a los Arts. 1 y 2 del Decreto 3664/1986, decisión que tomó ejecutoria el 16 de junio de 1997 (fl. 209 cno. No. 3) —cuando fue confirmada por la Fiscalía delegadáante el Tribunal Nacional-. “El procesado GILBERTO JARAMILLO GIRALDO, se acogió a sentencia anticipada, ordenándose la ruptura de la unidad procesal

(fl. 228 cno. No. 5 JR 4465). “Previo cierre de la investigación, en resolución de marzo 4 de 1997 (fl. 71 cno. No. 4 JR 4465) — aclarada mediante resolución de marzo 6 de 1997 fil. 104 Ib.- por las mismas infracciones se profiere acusación contra JORGE LOAIZA PACHECO, la que según consta en la foliatura quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 1997”. 2.- Los juicios se acumularon ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el veintiuno de diciembre de dos mil uno puso fin a la instancia adoptando, entre otras, las siguientes determinaciones: 2.1.- Condenar al procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ a

  • 9

N c

CASAGIÓN. RADICACIÓN N D. 25403.

CE AUGUSTO RODRÍGUE Z Y OTROS la pena principal de cuarenta (40) años de priéión, y la acc soria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlo penalmente respons able del concurso de delitos de doble homicidio agravado, tent ativa de legalde homicidio agravado, lesiones personales agravadas, porte armas de uso privativo de las fuerzas militares, y concigrto para delinquir, imputados en el proceso identificado como JR 4621 A. 2.2.- Condenar a los procesados HERMES ORTIZ DURÁN yi OSCAR MONTOYA MOLINA (posteriormente absuelto por la 2da. i hst.) a la

pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la acceasoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsábles del concurso de delitos de homicidio agravado múltiple, ten iva de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privatl o de las fuerzas armadas, de que se ocupó la causa radicada con e número JR 4152. 2.3.- Condenar a los procesados GUSTAVO ADOLFO JAR AMILLO GIRALDO y LUIS FERNANDO HOYOS, a la pena prin cipal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdic ción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años,a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del con urso de delitosde homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado, de que se ocupó el tramite núm ro 8961; así como de los delitos de porte ilegal de armas de uso pri yativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, concierto para delinquir agravado, y hurto calificado-agravado, de que trata la causá No. JR 4465. 10

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403

CÉSAR ÁUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS 2.4.- Condenar al procesado DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ a la pená principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte

| (20) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del | concurso de delitós de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tentativa de hurto agravado de que se ocupó el proceso radicado con el número 8961; y los delitos de porte ¡legal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, concierto para delingquir y hurto ¿a|ificado-agravado. de que trató el proceso número JR4465. 25.- Condenar a los procesados ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, a la: pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (2Ó) años, a consecuencia de haliarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado de que tratan las causas 8961 y 8890. 2.6.- Condenar al procesado JORGE LOAIZA PACHECO, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a consecuencia de hailarlo penalmente responsable del concurso de delítos'de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, hurto calificado-agravado y concierto para delinquir imputados dentro de la causa radicada con el número JR 4465. | 11 FA /1/'

CASÁ RADICACIÓNNb. 25403.

RAUGUSTO RODRÍGUE Z Y OTROS 2.7.- En ese pronunciamiento decidió ABSOLVER a los pra cesados MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DL IRÁN y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, en relación con los cargos imputados dentro del proceso identificado con el nú mero JR 4621 A. Esta misma determinación adoptó respecto de los procesad s IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÉMEZ y JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, por razón de los ca gos que les fueron imputados dentro de la causa JR 4152. 0.- Recurrida esta decisión por la defensa de los proresados

HERMES ORTIZDURÁN, ANDRÉS MAURICIO MEDIO RREAL,

OSCAR MONTOYA MOLINA, LUIS FERNANDO HOYOS WI ARGAS,

HÉCTOR PAULFLÓREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO £ DOLFO JARAMILLO GIRALDO y CÉSAR AUGUSTO RODRÍG JEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del falio le segunda instancia proferido el trece de febrero de dos m l tres, la "evocó parcialmente en cuanto a la condena impuesta al pr peesado OSCAR MONTOYA MOLINA a quien absolvió de los cargos formulados dentro del proceso JR 4132, y confirmó en lo der más (fls. 25 y ss. cno. 1 Trib.). 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los

procesados HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MA URICIO

MEDIORREAL, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, H ÉCTOR

PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO RODRÍd SUEZ y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, oportur ¡amente interpusieron recurso extraordinario de casación, el o ue fue 12 Z ZZN

| CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR/AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS concedido por el ad quem (fi. 167), presentándose las correspondientes demandas por los defensores de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN (fls. 227 y ss. cno. 1 Trib.), ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL (fl. 165 cno. 2 Trib.), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS (fl. 1 y ss. cno. 2 Trib.) y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ (fl. 277 cno. 1 Trib.), no sucediendo igual respecto de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y GUSTAVO ÁDOLFO JARAMILLO GIRALDO, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fis. 259 y ss. cno. 2 Trib.). 7.- Mediante providencia del dieciocho de mayo último, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas, pero ordenó correr traslado de la actuación al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional de la legalidad de las penas, en lo relativo a la

individualización judicial de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, tema que será objeto de pronunciamiento en este fallo, sin perjuicio de analizar lo relativo a la eventual configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de varios comportamientos imputados en la acusación con relación a algunos de los procesados, conforme se indicó en el aludido pronunciamiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, comienza por manifestar que ningún impedimento ofrece el -acudir a la combinación de preceptos legales en orden a integrar la norma 13 " » E“ yas -N u7 a ,. Ea r

CASACIÓN. RADICACIÓN N$. 25403.

CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS favorable, en tratándose del tema relacionado con la5L penas principales y accesorias previstas para un determinado delito. “En suma (dice), ninguna duda existe, que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contemtido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que | s leyes penales sustanciales y procesales de efectos sustanciales fayorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplica fse con u preferencia a aquellas desfavorables, y en este caso se| debían integrar las disposiciones del antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo con el segundo y la agfcesoria con arreglo al primero”. En tal sentido señala que a partir de la vigencia de la Ley|599 de

2000, se estableció que la pena accesoria de inhabilitación| para el ejercicio de derechos y funciones públicas debía acceder la la de prisión por un tiempo igual y hasta una tercera parte más, Liempre que se respete el límite mínimo de cinco años y el máximo de lveinte. . En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el artículd 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, Pa pena accesoria no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez años. En este caso, el equívoco del sentenciador resulta manifiesto, toda vez que al dosificar las penas accesorias por el término máximo previsto en la Ley 599 de 2000, esto es, veinte años, inctrrió en violación de las garantías fundamentales debidas a los procesados, 14

CASÁCIÓN. RAD¡CACIÓH No. 25403.

R AUGUSTO RODRIGUEZ Y OTROS porque en estricto derecho el tope máximo era el establecido por la legislación antigua, que por tratarse de la ley vigente al momento de los hechos, resultaba aplicable por principio de favorabilidad. Anota, de otra parte, que en tratándose de los delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente y comienza a correr de nuevo por un tiempo iguál a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad señalado para la infracción, sin que sea inferior a cinco años, ni mayor de diez. ' En este caso, sin dificultad se advierte que, contado a partir de la

fecha en que adquirieron firmeza las resoluciones de acusación, transcurrió el tiempo suficiente para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de algunas conductas delictivas por las cuales fueron juzgados los procesados. Con fundamento en lo expuesto, considera necesaria la intervención de la Corte para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, declare la cesación de todo procedimiento en relación con aquellas conductas delictivas cuya extinción de la acción penal se cumplió con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, para que declare la prescripción de todos los delitos por los cuales fue condenado JORGE LOAIZA PACHECO y de las conductas delictivas imputadas a los otros procesados cuya acción 15 E - Í'¡:.

GÁSACIÓN. RADICACIÓN N . 25403

CÉSAR AUGUSTO RODRIGUE Z Y OTROS se extinguió por el transcurso del tiempo con anterid ridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Está misma determinación, dice, debe tomarse en las situaciones de absd Nución. Sostiene que en virtud de los anotados eventos, debe cun plirse el proceso de redosificación de la pena en los casos a que elld hubierelugar. Solicita finalmente a la Corte, que case igualmente la sent encia de segundo grado y proceda a garantizar el derecho fundamer tal de la legalidad de la pena accesoria, limitándola al lapso de 10 4 ños (fIs.

96 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: Por razones metodológicas la Corte abordará primero el estudio de lo relacionado con la prescripción de la acción penal de algunas conductas imputadas a los procesados, y a continuación se ocupará de lo relativo a la pena accesoria de interdicción de der echos y funciones públicas. 1.- Prescripción de la acción penal.

En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción ope ra en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circun stancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que 16

T£ .r_?¿ 7 e EE - y/- r ' £¿SACIÓN. RADICACIÓN No. 25403

ÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años o superior de veinte (20), salvo las excepciones que la propia.normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980. y 83 del nuevo estatuto). Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000). 1.1.- Causa JR. 4152. Como se anotó, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de

mayo de 1997. En eila se acusó, entre otros, al procesado HERMES ORTIZ DURÁN, por los delitos de homicidio agravado múltiple, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. De conformidad con las normas sustanciales contenidas en el Código Penal de 2000 y aplicadas al caso por virtud del principio de favorabilidad en cuanto establecen sanciones menos gravosas que las previstas en la normativa vigente para cuando los hechos tuvieron realización, se tiene que el delito de porte ilegal de armas de fuego, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas militares (arts. 365 y 366), establecen penas máximas de cuatro (4) y diez (10) años de prisión, respectivamente, de manera que el término de prescripción frente a las referida normativa, sería, 17

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s CASACIÓN. RADICACIÓN Nb. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ Y OTROS E en consecuencia, de cinco (5) y diez (10) años durante la| fase de instrucción, y de cinca (5) años durante el juicio a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria. Contados desde entonces los cinco años (5) años, se constata que se cumplieron el tre|nta (30) de mayo de dos mil dos (2002), esto es con anterigridad al proferimiento del fallo de segunda instancia, lo que ocurrió| el trece (13) de febrero de (2003). La Sala, declarará, entonces, la prescripción de la acción penal en

relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego| de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente cesáción de . procedimiento por dicha conducta a favor del procesado HERMES ORTIZ DURÁN, quien fuera condenado en primera y segunda instancia, debiéndose, por tanto, realizar la correspóndiente redosificación punitiva. Se advierte, asimismo, que el delito de concierto para delinguir, también imputado en la resolución acusatoria al procesado IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, aparece previsto en el artíchilo 340 del Código Pena!d e 2000, modificado por el artículo 8 d+ la Ley 733 de 2002, y prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, lo que indica que el término de prescripción sería de doce (112) años en la fase de instrucción, y de seis (6) años durante la etapa del juicio. Contado este término desde la ejecutoria de la resolUyción de acusación (Mayo 30/97), se establece que se cumplieron al 30 de mayo de 2003, esto es con posterioridad al fallo de segunda instancia (13 de febrero de 2003), y antes de que llegaran las diigencias a la Corte (19 de abril de 2006), lo que impone alla Sala declarar igualmente la prescripción. 18

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AÁ ÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS Esta misma determinación resulta procedente adoptar en relación con los procesados JOSÉ VICENTE CARVAJAL-GÓMEZ, RAFAEL

CARVAJAL _GÓMEZ y OSCAR MONTOYA MOLINA, quienes fueron absueltos respecto de los cargos que les fueron formulados, los cuales incluyeron el delito de porte ilegal de armas de fuego.de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.2.- Causa JR 4621A. El procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ , fue acusado, entre otros comportamientos, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso priúativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas, y concierto para delinquir, hoy en día definidos.por los artículos 366, 116 (en concordancia con el artículo 119) y 340 del Código Penal de 2000, cuya penalidad máxima es de diez (10), quince (15) y doce (12) años de prisión, respectivamente, en cuyos eventos el tiempo de prescripción de cinco (5) años, siete (7) años y seis (6) meses, y seis (6) años, respectivamente, se cumplió los días 30 de mayo de 2002, 30 de noviembre.de 2004 y 30 de mayo de 2003, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación causó ejecutoria el 30 de mayo de 1997. Sobre Ía base, entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitoé_, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, debiéndose realizar la correspondiente redosificación punitiva. 19 J

CASÁCIÓN. RADICACIÓN N ). 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS

Igual determinación resulta prócedente adoptar en relació n con el procesado MANUEL MARIANO MONTERO, quien fue absuelto respecto de esas mismas conductas, y de los pro cesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO y HERMES ORTIZ DU ÁN, en relación con los cargos que les fueron formulados bor los d elitos de - porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y lesiones personales agravadas, pues a éstos no se les imput el de . concierto para delinguir. 1.3.- Causa JR 4465. 1.3.1.- La resolución de acusación respecto de GUSTAVO ¡DOLFO JARAMILLO GIRALDO (o Juan Carlos Marín Marulanda), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y DIEGO ALBERTO ROD ÍGUEZ (0 Manuel Rodolfo Moreno) por los delitos de hurto c alificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas € le fuego de defe_nsa personal y de uso privativo de las fuerzas r nilitares, causó ejecutoria el 16 de junio de 1997. l 1.32. - Asimismo, la resolución de acusación proferida el4 de marzo de 1997 en contra de JORGE LOAIZA PACHECO, por estas mismas conducta

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