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CSJ - SP25403(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25403(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CÁSAGIÓN. RADICACIÓN No. 25403. -

CÉSMR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y-OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 048 —

Bogotá, D. C., dieciocho de mayodel año dos mil seis. Se pronuh0ia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación | presentadas por los defensores de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y ANDRÉS MAURICIO | - MEDIORREAL MUNEVAR, “contra la sentencia condenatoria . proferida en segunda instancia el trece de febrero de dos mil tres por el Tribunal Superior de| Distrito _Judicia¡ de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la que los condenó a la pena cuarenta (40) años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidioé porte ilegal de armas de uso | privativo de las fuerzas militáres y de defensa persoña¡, y concierto para delinquir agravado, según se precisará más adelante. 1.- Antecedentes, En el Juzgado 'Seguñdo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, » ra M¡Z/… AE " D E-- y

C9¿XCIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

EZ Y OTROS

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGU

en contra de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ,

MANUEL MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIIZ DURÁN,

GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, OSCAR MONTOYA! MOLINA,

IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ,

JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO LÁLBERTO

RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS IK(AAU RICIO

MEDIORREAL, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y JORG E LOAIZA PACHECO,s e acumularon varias causas a saber: 1.1.- Causa JR 4152. Los hechos a que se contrae dicha actuación, fueron reseñados porel Ad quem, de la manera siguiente: “...acaecieron en la carrera 1 con calle13 de esta capita , a eso de las 6: 50 de la mañana, cuando un camión de estacas er ) el que se movilizaban seis sujetos aproximadamente, impidieron el ¡ tráfico del vehículo Mercedes Benz, color azul oscuro, de placas M K-156, en el que se desplazaba el doctor Antonio José Cancino M oreno y su esc;olta Omar Galindo. Los mentados individuos hicieron uso de sus armas de fuego que dispararon contra los aludidos ocupantes . logrando herir al citado Abogado, para entonces de fensor del Presidente de la República Dr. Emesto Samper Pizano, igualmente hirieron a Omar Gatindo Muñoz y dieron muerte a los esc altas Jaime Acevedo Quimbayo y Ancízar Gutiérrez Cuevas, miembros del Das

que se movilizaban en la camioneta Toyota, Color rojo, de placas HAE 7369”. E E Wf Zfr j'rAA d r gzéí.c¡Óu RADICACIÓN No. 25403. SAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS “Tales, en resumen, los hechos materia del mentado juicio. “La resolución de acusación: En razón de tales hechos se adelantó la pertinente investigaci6n penal y clausurada la misma se produjeron resoluciones de acusación por parte de la Fiscalía contra Mauricio — Calderón Muñoz e Iván Darío Quintero Oquendo como presuntos responsables de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir (al tenor del art. 7 del D.180/88), homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio en perjuicio del Dr. Antonio Cancino y su escolta Omar Galindo (Decisión adoptada el 4 de octubre de 1996. fi. 18 cno. 18). “De la misma manera, el énte Fiscal profirió resolución de acusación contra Hermes Ortiz Durán, José Vicente Carvajal Gómez, Rafael Carvajal Gómez, Oscar Montoya Molina y Luis Eduardo - Rodríguez Cuadrado, como partícipes en los delitos de porte ilegal - de armas de fuego de 'uso privativo de las fuerzas armadas, - homicidio agravaddmúltiplé y tentativa de homicidio, tal como atrás Is-e adujo” (se destaca) (fis. 26-27 cno. 1 Trib.). (Decisión adoptada el

20 de noviembre de 1996). (Ambas resoluciones de acusación fueron confirmadas el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional). Durantel a etapa de juzgamiento, el procesado LUIS EDUARDO RODÍGUEZ CUADRADO se sometió a sentencia anticipada, profiriendose fallod e condena en su contra, finalizando por tanto respecto de él la actuación. 1.2.- Causa JR 4621 A. n,/.&¡ — F t ¡"

ASACIÓN. RADICACIÓNA l

». 25403.

(/ CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUE

Z Y OTROS — Respecto de Ia's'it:uación fáctica y procesal, indicó el Ad quem: “Los hechos matéria de este juicio acaecieron a eso de las 10:30 de la mañana del 2| de noviembre de 1995, en el parqueadero de la Universidad Sergjio Arboleda de esta Capital, cuando los doctores Álvaro Gómez H!urtado y José del Cristo Huerta, auxiliar a cadémico de aquél,se disponían a salir del mentado parqueadero en el vehiculoMerced<ies Benz de placas BCE 578, siendo agr didos .por varios sujetos que dispararon sus armas contra la integrida d personal de aquellos causiándoles' la muerte. resultando, además, gJavemente heridos Sandra Merchán y e 'esco'lta del Dr: Góméz Hurtado, Sr. . “ Edgar Ignacio R$eda Jáuregui”. | ! . Adelantad-al a fase correspondiente. a la investigación y .previa - ¡ clausura de éstfa, el 13 de noviembrede 1996 (fl. 1 i 10. 23) la

Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de FLAMENIS DE JESÚS TOVAREp0r los delitos de concierto para delinguir y omisión de denuncia. En contra de HECTOR PAÚL FLÓREZ, MANUEL MARIANO MONTERO, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORÍI'IZ DURÁN, como cautofes responsables de doble homicidio agrafvado, en concurso con tentativa: de homicidio — | agravado, porte:ilegal de armas de uso privativo de la fuer: za pública, lesiones personáles agravadas y concierto para delinguir. -Dicha Fiscalía, posteriormente, mediante resolución de noviembre 21 de 1996 (tl. 12$ cno. 23) exciuyó de la acusación por e | -delito de concierto para | delinquira los procesados GUSTAVO ADOLFO

JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN.

4

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS Estas decisiones fueron confirmadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en resolución adoptadá el 30 de mayo de 1997, salvo la relativa a FLAMENIS DE JESUS TOVAR, respecto de quien precluyó la investigación. 1.3.- Causas 8890 y 8961 La cuestión fáctica fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “Los hechos que ofigiharon el adelantamiento. de dicha causa, acaecierón el 23 de febrero de 1996, en horas de la madrugada, en

el sitlo denominado El Mirador de la Paloma, en la vía que de Bogotá conduce a La Calera, cuando Juan Pablo Rojás Suárez se encontraba en combañ¡a de Leonardo Castillo Sánchez y escucharon -la alarma del vehículo de propiedad de este último y detallaron que un sujeto luego de romper el vidrio sustrajo del interior del carro un teléfono celular para luego emprender la huida en compañía de otros sujetos en tres vehículos. “Juan Pablo y Léonardo procediefon a perseguir a los individuos aludidos y les dieron alcance pocos minutos después; el primero de los nombrados les hizo el reclamo y exigió la devolución del celular, situación ante lo cual los facinerosos les agredieron e hicieron varios disparos con arma de fuego causándole la muerte a Juan Pablo y heridas a Leonardo, luego de lo cual se alejaron rápidamente del sitio". | Respecto de los términos de la acusación, precisó el Tribunal; 5

CASACIÓN. RADICACIÓN | No. 25403

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGU EZ Y OTROS “En relación con los comportamientos delictuales referidos se adelantaron inibialmente dos actuaciones separadas a sa ber: Una, bajo el No. 8890, contra César Augusto Rodríguez, en a que se dictó resolución de acusación el 11 de septiembre de 1996, confirmada en segunda instáncia, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravadó, y tentativa de hu rto. “La segunda, baio la radicación 8961, en la que se dictó resolución de acusación contra Diego Alberto Rodríguez, Gustavo Adolfo

Jaramillo Giraldo, Luis Fernando Hoyos Vargas y Mauricio Mediorreal Muñévar, como presuntos coauitores de los reatos de . homicidio y tentativa de hurto agravado. | . . … “Las dos causasl aludidas se acumularon en el Juzgado 6% Penal del Circuito de está Capital, finalmente, acaeció lo mismo en re ación con las causas JR 4465,-JR 4621.A y JR 4152, que conforme an todo el expediente”. | 1.4.- Causa JR 4465. Según fue precisado por el a quo en la sentencia dí e primera instancia, en este proceso “se investigaba el asalto armado del que resultó víctima la sucursal de la Corporación CONCASA u bicada en la Carrera 23 4 47-51, según hechos sucedidos el 26 de abr il de 1996 - hacia las 11:00 AM, cuando varios individuos armados entraron a su sede intimidando a sus emp1eadoá y clientes, con el fin de hurtarse el dinero producto de sus operaciones, acción en la que resu¡ tó muerto uno de los asaltantes identificado como - DAVID. G; ERARDO I . . 6 a,¿¡¡,[/l/J

Á€ |6N RADICACIÓN No. 25403.

CE/ AUGUSTO RODRÍGUEZ Y:OTROS — GALEANO PORTOCARRERO. "Por estos hecños como presuntos responsables, se hallaban

vinculados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o JUAN

CARLOS MARÍN MARULANDA, LUIS FERNANDO HOoYOS

VÁRGAS, GILBERTO JARAMILLO GIRALDO, MANUEL RODOLFO

MORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ y JORGE LOAIZA PACHECO: — — “En resolución de agosto 23/1996 se profiere cierre de la investigación para todos los prócesados, con excepción de JORGE LOAIZA PACHECO. "En decisión de Octubre 28 de 1996, se profiere resolución de acusación contra GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o

JUAN CARLOS MARÍN MARULANDA LUIS FERNANDO HOYOS

— VARGAS, GILBERTO JARAMILLO GIRALDO y MANUEL RODOLFO .

MORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ, como — presuntos coautores de los delitos de Hurto Calificado Agravado, concierto para delinquir en infracciones a los Arts. 1 y 2 del Decreto: — 3664/1986, decisión que tomó ejecutoria el 16 de junio de 1997 (fl. 209 cno. No. 3). ' “El procesado GILBERTO JARAMILLO .GIRALDO, se acogió a sentencia anticipada, ordenándose la rúptura de la unidad procesal (fl. 228 cono. No. 5 JR 4465). "Previo cierre de la investigación, en resolución de marzo 4 de 1997 (fl. 71 cno. No: 4 JR 4465) por las mismas infracciones se profiere , . . ¡¿f/?//! - . P a e

CASACIÓN. RADICACIÓN No, 25.4:03.

CÉSAB'ALIGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS

acusación contra JORGE LOAIZA PACHECOQ la que segln consta en la foliatura quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 1997”. 2.- Los juicios se acumularon ante eliduzgado Segúndo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el veintiuno de diciembre de dos mit uno puso fin a la instancia adoptando, entre otras, las siguientes determinaciones: 2.1.- Condenar al procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ a la pena principallde cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a coñsecuencia de hallarlo penalmente responsable del. concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hbmicidio, porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal, y concierto para délinquir. 2.2.- Condenar a los procesados HERMES ORTIZ DURÁN y OSCAR MONTOYA MOLINA a la pena principal de cuarenta (40)-años de prisión, y la acpesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarios penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte i|egál de 'armas de -Uso privativo y de defensa personal. 2.3.- Condenar a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, LUIS FERNANDO HOYOS y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarios penalmente responsables del 8

Planor ¿5?¿ASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS concurso de delitos de. homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal, concierto para delinquir agravado, y hurto caliñcado-agravádo. 24.- tCondenar a los procesados ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, a lapena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de horñicidio_agravado, tentativa de homicidio — agravado y tentativa de hurto agravado. 2.4.- Condenar al procesado JORGE LOAIZA PACHECO, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a — consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, hurto calificado-agravado y concierto para delinquir. _ 2.5.- En ese pronunciamiento decidió ABSOLVER a los procesados

MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN y

GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, en re¡acíón con los cargos imputadosdentro del proceso identificado con el número JR 4621 A. Esta misma determinación adoptó re5peóto de los procesados IVÁNDARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ y — Í . NA

CASACIÓN. RADICACIÓN

No. 25403. GÉSAR AUGUSTO RODRÍGU EZ Y OTROS JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓNEZ, por razón de los c argos que les fueron imputados dentro de la causa JR 4152. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa de los p rocesados

ORREAL,

HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO MED

OSCAR MONTOYA MOLINA, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS,

HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO. ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por med o del fallo de segunda instancia proferido el trece de febrero de dos mil tres, la revocó parcialmente en cuanto a la condena impuestaal procesado OSCAR MONTOYA MOLINA a quien absolvió de los cargos: formulados dentro del proceso JR 4142, y confirmó en lo demás (fis. - 25 y ss. cno. |, Trib.). 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los

procesados HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO

MEDIORREAL, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, HÉCTOR

PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem (fl 167), presentán dose las correspondientes demandas por los defensores de los pfrocesados HERMES ORTIZ DURÁN (fls. 227 y ss: cno. 1 Trib.), ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL (fl. 165 cno. 2 Trib.), LUIS FE ERNANDO HOYOS VARGAS (fl. 1 y ss. cno. 2 Trib.) y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ (fl. 277 cno. 1 Trib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto de los procesados

HEÉCTOR. PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ ' y - GUSTAVO ADOLFO

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CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS JARAMILLO GIRALDO; cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fIs. 259 y ss. cno. 2 Trib.). 7.- Las demandas. 7.1.- A nombre del procesado HERMES ORTIZ DURÁN. Despuésl de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias . ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, un

solo cargo postula el censor contra el fallo del tribunal en el quel denuncia que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por - violación del debido proceso. Sostiene al efecto que en el curso de la audiencia pública por los hechos en que resultó herido el doctor Antonio José Cancino Moreno y muertos algunos de sus escoltas,se dispuso la práctica de una serie de diligencias en orden a esclarecer los hechos materia de juzgamiento, y además favorables a los intereses de los procesados. Fue así como, luego de oído en diligencia de declaración el testigo de cargo Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, la defensa solicitó la prádticá de un cotejo en relación con la sangre hallada en el vehículo y la del declarante, a fin de determinar si aquellas eran coincidentes o no, toda vez que se afirma que la única persona que resultó- herida . -por parte de los presuntos asaltantes en dicho acontecimiento fue 11

CAS¡_F_&ÓIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS precisamente el señor Rodríguez Cuadrado. .. ! Anota que dicha prueba se decretó en la etapa de instrucción y nunca se practicó, como de igual manera sucedió en la Ietapa del juicio donde se arguyó que las evidencias correspondientes a los hallazgos de sangre en la camioneta utilizada para-perpetrar el citado atentado, ya no reposaban en el Instituto Nacional de Medicina Legal, pese a ser una responsabilidad del Estado mantener intacta la cadena de custodia referida a la prueba física recopilada en el sitio de los sucesos, resultando injusto que dicha negligencia sea

interpretada como ' circunstancia desfavorable para lo procesados. Así, dice, queda Flemostrada la conducencia, pertinencia y úutilidad de la prueba referida, cuando el mismo ente investigador y el juzgado de conocimiento consideraron que tal cotejo era de vital importancia para despejar Iaé dudas en torno a la presunta -paríicipación de las personas procesadas en este expediente. y 1 Man¡ñes'ta que con el fin de darlé mayor credibilidad a su retractación, el testigo Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado 'manífes'tó en la audiencia pública que la herida que presenta a la altura del tórax se produjo cuando en compañía de otros sujetós asaltaron el almacén Merquefácil, para lo cual indicó la fecha en que se llevó alcabo y la sucursal en que efectuaron el señalado atraco. La censura estriba entonces en que el sentido del fallo ha áeb¡do ser Otro, pues si Rodríguez Cuadrado participó en el atraco a Merquefacil y en este resultó herido, y además el tipo de sangre hallado en la camioneta no ccí>rrespondía con el suyo,la conclusión es que los 12 i

CASACIÓN. RADICACIÓN No.-25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS procesados no fueron partícipes de los acontecimientoqsue motivan la investigación. . Agrega que en lo atinente a 'Ia prácticá de las diligencias de reconocimiento fotográfico sin presencia del defensor y del ministerio público, pese a que con ocasión del recurso no se alegó su inexistencia sino la nulidad, ello no era obstáculo para que el Tribunal

  • en ejercicio del control de legalidad que tiene sobre el fallo, la hubiese decretado.

Esta posición simplista, dice, redunda igualmente en la vulneración del debido proCeso,_ toda vez que cuando se solicita la invalidación de la diligencia: se está cuestionando la legalidad de la misma, por haberse pretermitido los más elementales requisitos que gobiernan su práctica. “Además -agregasi dicha prueba, como lo afirma el Tribunal, es inexistente, todas las providencias posteriores.a su práctica estarían — como de hecho lo estánviciadas de nulidad por fundamentarse en una diligencia recaudada y allegada sin la audiencia del defensor”. Anota que “la nulidad aquí invocada es de carácter constitucional, puesto que está contenida en el inciso 5 del artículo 29 de la Constitución Nacional", según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Resálta que la diligencia de reconocimiento fotográfico, practicada sin la presencia del defensor, sirvió de fundamento a todas las providencias dictadas en el curso de la actuación, particularmente aquellas que en su momento dispusieron afectar el derecho a la 13 s 7 AA

CASACIÓN. RADICACIÓN N o. 25403

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y"OTROS . libertad de los procesados, la acusación y la sentencia. 'Anota que el cot!ejo' de vainillas decretado en la audiencia pública como prueba sobreviniente, era tanto o más significativa que la dispuesta-en relación con RODRÍGUEZ CUADRADO, en | a medida que con ella-se iéstablecía que los autoresd:e l atentado al doctor

Antonio José C%ncino eran los mismo que llevaron a -cabo el secuestro del séñor Juan Carlos Gaviria, pues dicho Tgrupo de manera insistentie a travésde distintos medios de comuni cación se adjudicó la autorí¡a de ambos atentados. Manifiesta que Ia|s armas con las cuales se pretendía adelar itar cotejobalístico con Ias: vainillas incautadas en el sitio de los sucesos, constituíla prueba determinante de la inocencia de los in nplicados, pues si se establecía su plena coincidencia, los resultados del fallo hubiesen sido ofros, dado que los autores del supuesto i ntento de homicidio en la humanidad del doctor Cancino eran los mismos que llevaron a cabo fel plagio de Juan Carlos Gaviria -de cuyo grupo no hacen parte losiprocesados, como, según dice se demostró en la actuación-, emplfeándo para ello las armas halladas en una caleta en la ciudad de Boéotá y puestas a disposición del ente encargado de adelantar la inve %Íigación por dicho acontecimiento. | Agrega que si se hubiesen recibido las declaraciones solic itadas de Hugo Antonio | Toro Restrepo y Freddy Llanos Moncayo, índefectiblerhentée habría variado el sentido de la decisión toda vez que estas personas libremente manifestaron ante los distint os medios l de . comun¡c. ac¡o. p. su partic.. i. pació.í n di. recta en la ej4 ecució, n . de los comportamie.n tos, u lo que a—s imiÑ smo fue confirmado po-r el propio. Hugo

14 t D, WL/l 1J1 ¡/ r 0 :._g:, ñ " W

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

Ci; AR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS Antonio Toro Restrepo en la dectaración. rendida dentro del proceso JR 6214 "pieza procesal que dada su impoftancia y contundencia fue trasladada a la actuación que aquí nos ocupa, y que en últimas hacía parte integrante de la misma como quiera que ya estaba acumulada”. No obstante, dice, haber sido decretada dicha prueba, nunca se practicó a pesar de la insistencia de que fuera recepcionadean la cárcel. “Agrega que en el proceso existían suficientes elementos de juicio para recaudar estas declaraciones, pues “al interior del expediente existía abundante prueba documental representada en diferentes informes de prensa y en la presencia .del libro. PROYECTO ESTRATÉGICO Y TÁCTICO, manuscrito elaborado directamente por — el-señor TORO RESTREPO, donde relata con minucioso detalle | todos los pormenores 1que antecedieron, rodearon y sucedieron al atentado al doctor ANTONIO JOSÉ CANCINO, de suerte que dichas — pruebas eran relevantes pára obtener la verdad de lo sucedidofin último del derecho penal-, infortunadamente dejadas de practicar por la desidia del aparato judicial”. - Afirma que “palmar¡áes la nulidad planteada, puesto que, el sentido del fallo, se insiste, hubiera sido diferente, si dichas declaraciones se hubiesen practicado con la consecuente valoración de los demás elementos probatorios que las complementaban”.

Sosfiene, además, que la invalidez de la diligéncia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo con el testigo LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO, resulta de haberse pretermitido las ñ1ás elementales reglas en su recaudo, al punto de que al inicio de la 15 a JE f R_¡: .-"'. / —

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS misma se omitió interrogar al testigo sobre si-con anterioridad había - visto al procesado, así como la descripción de éste. Más relevante, d'éce, es el hecho de que la diligencia.se practicó dos meses después de efectuada la incriminación por parte del declarante, cuando la norma que la regula es clara en indicar que el reconocimiento se debe llevar a cabo a la mayor brevedad, incluso en la misma versión, situación que no fue la que ocurrió y que pone en evidencia la gravedad de la irregularidad, máxime cuando el señor ORTIZ DURÁN; p'ara esa época ya se encontraba privado.de la libertad. | | Si a ello se suma, dice que el reconocimiento se practicó en las instalaciones del DAS, en compañíade agentes de esa institución, la conclusión no es otra que la invalidez de la diligencia y asimismo su desestimación como prueba de cargo, pese lo cual fue aLtalada por las instancias. Asegura que el vicio en el fallo de segunda instancia deviene de no haber declarado la nulidad de la actuación y retrotraerla a la instancia propia en que se presentó la irregularidad en el-recaudo de la prueba,

restableciendo así el derecho conculcado. En cuanto a la incidencia del yerro, manifiesta que el acto que considera nulo, "repercute nada más y nada menos que en la situación jurídica del procesado, pues es evidente que si las pruebas mencionadas sé hubiesen realizado, el sentido era distinto, es decir - la absolució.. n era1 la llamada a prosperar”. ¡ 16

CAS CIÓN RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS Considera entonces, que la Corte debe “anular las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin de que se restablezcan los derechos conculcados a los procesados, permitiendo así que en la etapa probatoria de la audiencia pública se evacuen las pruebas . pertinentes allí ordenadas”. Subsidiariamente, dice, “y teniendo en cuenta la dificultad que puede presentarse en la recolección de la prueba a raíz del transcurso del tiempo, solicito proceda a casar el fallo, dictando el que en derecho corresponda, en nuestro caso absolutorio, por cuanto las pruebas dejadas de practícar demostraban su inocencia en los hechos investigados, y en todo caso la duda razonable sería la llamada a prosperar" (fis. 227 y ss. cno. 1 Trib.). 7.2.-.A nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ. Comienza por identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una sintesis de los-hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, tres cargos postula el demandante contra el

fallo del tribunal. En el primer cargo ñ1aniñe_sta que el juzgador incurrió en aplicación indebida, por interpretación errónea, "sobre el sentido de las normas sustanciales aplicadas y que produjeron efectos que son contrarios a mi prohijado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, al proferirse en su contra una sentencia condenatoria” por los delitos de hurto calificado- ágravado, tentativa de hurto, homicidio agravado y tentativa de 17 o - '%M T

CASA€:IÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS | homicidio agravado, Considera que tales delitos no se estructuran respecto de su representado, al I no hallarse presentes laantijuridicidad: y la culpabilidad del comportamiento, toda vez que su asistido se encontraba realizando una actividad diferente a la que le |ha sido imputada, como es que se hallaba ingiriendo licor con dos mujeres en el vehículo de propiedad de una de éstas, por lo que la acción nunca fue desarrollada ¡Sor CE_SAR AUGUSTO RODRÍGUEZ sinL por el autor material DIEGO RODRÍGUEZ PIRABAN, que fue quien 'hurtó, golpeó, atacó y accionó el arma de fuego en contra del señor Juan Pablo Rojas Suárez causándole la muerte, y lesiones a LeonardoCastilllo Sánchez. | Manifiesta que su asistido no llevó a cabo acción tendiente a matar, “porque el dolo comprende el obrar con conciencia de la ilicitud del hecho, habiéndose presentado no sólo la realización del hecho, sino

que respecto a é|, no subsisten las circunstancias para la agravación del mismo y es por ello que la resolución calificatoria adolece del elemento subjetivo, para que se pueda identificar e ¡ndivídualizar los cargos que se imputan, la autoría del homicidio y la referencia al propósito homicida, por ser este doloso”. | - Agrega que el sujeto activo del comportamiento materia de investigación y juzgamiento, es el procesado DIEGO RODI£ÍGUEZ PIRABAN, pues fde “el causante de la muerte violenta del l¡Jcciso y las lesiones graves causadas a su acompañante',ta l y como esta probado dentro de, la proseguibilidad penal adelantada, sien¡do éste señalado por mi prohijado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, en su 18 | ¡ | ' £-' — FA e ;s : ¿£f¿¿í»f»+;_?í—g¡%& …J CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403 — CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS diligencia de indagatoria de fecha 17 de mayo de 1996, donde, relata claramente los hechos investigados y el autor de los delitos”. Considera que en Iugár de los tipos atribuidos a su patrocinado, se-le ha debido imputar el encubrimiento o el haber omitido denunciar los hechos investigados y sancionados. En el segundo cargo, manifiesta que hubo indebida aplicación de la norma relativa al principio de la culpabilidad, toda vez q'ue “estando proscrita en nuestra legislación penal, tanto la peligrosidad como la

_ responsabilidad objetiva, la sentencia no tiene, ese mecanismo que permita un manejo del principio de culpabilidad”, por lo que, en su concepto, “se da entonces, el error de derecho, al. no estar enmarcada la decisión proferida en las exigencias tangibles y demostrables a través del proceso penal que nos ocupa”. - Esta misma situación resulta predicable del artículo 103 del Código . …pénal, toda vez quesu asistido no fue el autor del homicidio de JuanPablo Rojasa l no saber de antemano lo que tenía en mente el autor Diego Rodríguez Pirabán. | En Iel'.tercer cargo sostiene que la sentencia fue dicíada en un proceso afectado de nulidad, pues se desconoció lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política que establece la nulidad de pieno derecho de la prueba Qbtenida con violación del debido proceso, “al habéfse violado los principios generalés de la prueba, señalados en el artículo 246 del Estatuto Procesal Penal, al no habefse fundado en prueba legal, regular, y oportunamente allegada a la actuación”. 19 J

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 25403.

CESAR AUGUSTO RODRÍGUE, Z Y OTROS Sostiene que esto ocurrió cuando se dispuso la ape rtura de investigación con base en un informe parcial rendido por el CTI. |También cuando se ordenó la acumulación de causas 'sin tener en cuenta que contra CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ no se -estaban siguiendo dos o mas procesos. Agrega que asimismo fueron desconocidos los artículos 28 y 30 de la Carta Política, toda vez que a partir de la ejecuto ria de la

resolución de acusación transcurrió más de año y medio sin haberse celebrado la audiencia pública, pese a lo cual no se le concedió la libertad al procesado. De igual modo se violó, dice, el artículo 33 de la Léy 504 de 1999, que establece la; competencia de los Juzgados Penales de | Circuito E

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