CSJ - SP2541-2021(52171)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2541-2021(52171)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP-2541-2021 Radicación n° 52171 CUI 91001600042320120007601 (Aprobado acta n.° 158) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).
1. EL ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y, en su lugar, lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado.
CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández
2. HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionarán los incluidos por la Fiscalía en la acusación: Inició la presente investigación con base en la denuncia instaurada el día 23 de mayo de 2012, por la señora NANCY
TANGOA AIMANI, madre de la menor A.P.D.C.T., quien refiere que su hija había sido abusada sexualmente por su padre MANUEL DEL CASTILLO y por un señor de nombre EUSTACIO, y que el día 23 de mayo de 2012, se enteró que la menor también fue abusada sexualmente por los hermanos FONSECA FERNÁNDEZ, hijos de la señora OLGA FERNÁNDEZ, quien era la curaca del kilómetro seis,
cuando la menor residía con su padre en el kilómetro seis. Es necesario aclarar que en principio a la señora NANCY TANGOA, se le recibió denuncia, a la que le correspondió el número (…), pero de la lectura que en su momento se hiciere del caso, como quiera que se trataba de tres indiciados y que los hechos ocurrieron en momentos diferentes, por parte de la Fiscalía el 9 de octubre de 2012, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para investigar separadamente la conducta de la que fue objeto la menor, por parte de JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, correspondiéndole el caso (…). Adelantada la investigación, la menor A.P.D.C.T., refirió en entrevista que aproximadamente para el mes de agosto de 2010, cuando vivía con su papá, en el kilómetro seis JHON NIVALDO, 2 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández llegó a su casa a solicitar una película, ella le contestó que su padre no se encontraba, quien la tomó por la fuerza, la ingresó a la habitación, le asestó un puntapié, le quitó la ropa y se la quitó, la lanzó a la cama de su progenitor, y allí abusó sexualmente de ella. Para la época de los hechos la menor tenía doce años. (…) La Fiscalía formuló imputación en contra del señor JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, a título de presunto autor del delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal.
Conducta agravada, por la circunstancia descrita en el numeral cuarto del artículo 211 del Código Penal (…).
3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de febrero de 2014 la Fiscalía le formuló imputación a JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211 -numeral 4º- del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.
El 25 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia lo absolvió. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández funciones públicas por el término de 192 meses, por hallar probado el delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: “violación directa de la ley sustancial”.
En este apartado, el censor incluyó varios aspectos: (i) la juez que dirigió el juicio no fue la misma que emitió la sentencia, y aunque la misma fue absolutoria, la falladora no
presentó una argumentación suficiente para que esa decisión fuera confirmada en segunda instancia; (ii) el Tribunal no abordó el problema jurídico principal, conclusión que no fue desarrollada; (iii) igualmente, le atribuye que no consideró las múltiples inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., aunque no especifica cuáles; y (iv) el Tribunal no tuvo en cuenta el momento en que los abusos se pusieron en conocimiento de las autoridades, ni el hecho de que la madre del procesado fue quien propició la intervención estatal a favor de la menor. En el segundo cargo, invocó la causal tercera de casación. 4 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández Allí manifestó que: (i) en el informe suscrito por la psicóloga Angarita Monroy, donde se alude a la denuncia, no se incorporan datos que comprometan penalmente a JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ; (ii) en el reporte elaborado por Salazar Celis se menciona “tangencialmente” a Jhon”, pero no se incluyen circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes al abuso por el que este fue llamado a responder penalmente; (iii) se refiere de nuevo a las inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., aunque no las precisa; (iv) para la fecha de los hechos no estaba vigente la Ley 1652 de 2013, ni se había proferido la jurisprudencia invocada por el Tribunal, relacionada con la posibilidad de incorporar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio oral; (v) la
necesidad de proteger a los niños no puede dar lugar al “atropello” de los derechos del procesado; (vi) no se cumplió el deber de proteger a la víctima, pues la Fiscalía la sometió a varias entrevistas; (vii) en esas entrevistas no se indagó por los datos morfológicos del agresor, ni se tuvieron en cuenta las incoherencias a que alude la investigadora Salazar Celis; (vii) en el mismo yerro incurrió el investigador Mendoza Burbano, pues no indagó por las características del abusador ni realizó labores de vecindario orientadas a corroborar el dicho de la niña; (viii) a pesar de su déficit cognitivo, la menor se refirió con amplitud a los abusos del padre, mas no a los atribuidos a FONSECA FERNÁNDEZ; (ix) el informe del psiquiatra fue “acomodado a este caso”, pues el estrés postraumático se ajusta a los delitos cometidos por el padre de la niña, pero no a lo que concierne al procesado; (x) los entrevistadores de la Fiscalía no acataron los lineamientos 5 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández del protocolo SATAC; y (xi) el test de veracidad de las declaraciones debe hacerse a la luz de los métodos conocidos como CBCA y SVA, que no fueron aplicados en este caso. Más adelante, agregó: (i) Salazar Celis compareció como investigadora y no como experta; (ii) Fontecha Bello fue citada al juicio oral para introducir el reporte de su compañera; (iii) la menor fue “adoctrinada” para que
implicara a su representado; (iv) A.P.D.C.T. construyó dos relatos en los que involucró el intercambio de películas, y en uno de ellos asegura que fue ella quien compareció a la residencia de los hermanos FONSECA FERNÁNDEZ para reclamar el video; y (v) aunque la menor aseguró que le contó todo a un amigo llamado Rey, este nunca fue llamado a declarar. Esto, entre otros planteamientos que serán relacionados en cuanto resulte necesario para solucionar el caso. Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado.
5. ALEGATOS Y RÉPLICAS El defensor destinó la primera parte de su escrito a solicitar que, por favorabilidad, la Corte analice a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, sin las
6 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández exigencias técnicas del recurso de casación, para garantizar el derecho a la doble conformidad. Por demás, reitera, en esencia, los copiosos argumentos expuestos en la demanda. Agrega que en este caso, sin fundamento alguno, la declaración de A.P.D.C.T. se incorporó como prueba de referencia, cuando lo procedente era la citación de la testigo al juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que para ese entonces ya era mayor de edad. De nuevo, se refirió a las falencias investigativas de la Fiscalía, lo que impidió corroborar los hechos; a las contradictorias versiones rendidas por A.P.D.C.T; y a las críticas que merecen las opiniones emitidas por los
profesionales presentados por la Fiscalía como testigos de cargo. Por su parte, la procuraduría considera que se debe desestimar la pretensión del impugnante, ya que el Tribunal acertó al considerar que: (i) la vulnerabilidad de A.P.D.C.T. justificaba el ingreso de sus declaraciones anteriores a título de prueba de referencia; (ii) la Fiscalía cumplió dicho cometido a través de los investigadores que presentó en el juicio oral; (iii) el psiquiatra Buitrago Cuéllar concluyó que “el relato de la adolescente es coherente, espontáneo, con respaldo emocional adecuado, todo lo cual, junto con la reactivación de malestar emocional cuando recuerda los 7 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández hechos, sugiere que lo referido corresponde a vivencias que le produjeron un impacto significativo”; (iv) la menor fue capaz de diferenciar los hechos atribuidos a su padre, de aquellos perpetrados por otros sujetos, entre ellos FONSECA FERNÁNDEZ; y (v) las psicólogas que evaluaron a la niña hallaron síntomas compatibles con el abuso sexual. A renglón seguido, se refiere a las imprecisiones del memorialista en la selección de las causales y el desarrollo de los cargos. De otro lado, la delegada de la Fiscalía solicitó a la Sala realizar un estudio profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, sin someter el asunto a los rigores técnicos de la casación, para garantizar el derecho a la doble
conformidad. Dicho ello, solicitó no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Primero, porque el censor plantea una nulidad, derivada de que la juez que dirigió la práctica de las pruebas no fue la misma que profirió la sentencia, sin tener en cuenta el desarrollo vigente de esta temática, especialmente en el ámbito de los principios de concentración e inmediación. 8 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández Puntualmente, porque no explicó el daño efectivo que se generó con dicho cambio. Luego, resaltó el error de elegir la causal primera para rebatir los fundamentos fácticos del fallo. Sobre la vigencia de la ley y la jurisprudencia invocadas por el Tribunal para sustentar la admisibilidad de las entrevistas a título de prueba de referencia, resalta que el censor omitió considerar que la protección especial de los niños está prevista en otras normas, vigentes para cuando ocurrieron los hechos, como es el caso del “Código de la Infancia y la Adolescencia”. A continuación, sostiene que las versiones rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral contienen información suficiente para concluir que JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ realizó la conducta por la que fue acusado. Luego de referirse a los aportes hechos por la investigadora Salazar Celis y la psicóloga Fontecha Bello, especialmente en lo que concierte al déficit cognitivo de A.P.D.C.T., tilda de infundadas las críticas del censor, atinentes a la no utilización de los instrumentos
denominados CBCA y SVA, pues no tuvo en cuenta que los 9 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández mismos no cuentan con suficiente respaldo científico, como lo ha planteado esta Corporación. Señaló, igualmente, que la labor realizada por la psicóloga Angarita Monroy no estaba orientada a obtener información sobre los hechos, sino a realizar un diagnóstico y un apoyo psicológicos, lo que le permitió concluir que A.P.D.C.T. no contaba con herramientas suficientes para elaborar mentiras. Considera infundados lo expuesto por el censor sobre los errores en la cadena de custodia de la segunda entrevista rendida por A.P.D.C.T., ya que los registros dan cuenta de que dicho documento fue autenticado suficientemente por el policial Mendoza Burbano. En la misma línea, consideró intrascendente que no se haya indagado por la descripción física del agresor, “en tanto el protocolo SATAC aceptado en Colombia, y por ser una regulación semiestructurada, permite ser modificado en consideración a las competencias comunicativas de la víctima”. Concluyó lo mismo frente a la omisión sobre las labores de vecindario, “primero, porque claramente fue refutado en el estadio procesal correspondiente y, segundo, porque ello no logra demostrar la trascendencia del posible yerro en la valoración probatoria realizada por el colegiado”. 10 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández Finalmente, desestimó las críticas hechas a la opinión
del psiquiatra Jorge Enrique Buitrago Cuéllar, por cuanto el censor Intenta al mismo tiempo y sin metodología alguna, explicar que la conclusión a la que llegó el galeno resultó desventajosa para su prohijado, al relacionar la coherencia y espontaneidad del relato de la menor conforme su adecuado respaldo emocional, así como la posibilidad de diferenciar cada uno de los diversos actos abusivos, y a FONSECA FERNÁNDEZ como su agresor, sin que la Fiscalía advierta incongruencias entre lo dicho y lo sustentado por el profesional en el juicio, como infructuosamente lo pretendió hacer ver el impugnante. Tampoco comparte la Fiscalía la censura del demandante, al indicar que el dictamen “fue acomodado” en la sustentación, ya que de la lectura del penúltimo párrafo del informe pericial (…) se explicita: “haber sido sometida por la fuerza a acceso carnal por parte de tres sujetos, hermanos entre sí, JHON FONSECA, LUIS FONSECA y LEO FONSECA, cada uno de ellos en dos oportunidades”. Además, allí se indicó que el concepto médico legal se realizó con base en, (i) la entrevista realizada a la menor y (ii) la totalidad de la información que reposaba en el expediente, que además le fue allegada con la petición, por lo que no se avizora un alcance objetivo diferente que permite señalar algún error del colegiado, ni un sentido que no corresponda a su contenido fáctico, especialmente por la calidad de la prueba directa que la Corte le confiere al dictamen como elemento de persuasión.
Tras resaltar que durante el juicio se demostró suficientemente la existencia de una desfloración antigua, lo que confirma la materialidad del delito, concluyó: 11 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández Para la Fiscalía el Tribunal realizó un juicioso y detallado análisis sobre las pruebas que se evacuaron en el juicio, sin que tenga cabida lo aquí pretendido por el defensor, en el sentido de que el juez colegiado hubiere distorsionado o tergiversado el contenido de las mismas para concluir, como acertadamente lo hizo, que el acceso carnal violento agravado, perpetrado en persona menor de 14 años, (i) fue acreditado con suficiencia, (ii) que su víctima fue la menor APCT y (iii) que JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ fue su agresor. Por último, el apoderado de la víctima se adhirió a la petición de la Procuraduría y la Fiscalía, toda vez que: (i) en el primer cargo el censor se refirió a una supuesta falta de motivación, sin explicar en qué consistió la misma; y (ii) el impugnante no cumplió las cargas argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia para sustentar los errores de hecho que insinuó.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Los desaciertos de la demanda se entienden superados con su aceptación, como pacíficamente lo ha expresado la Sala de tiempo atrás, máxime si se tiene en cuenta que la primera condena fue emitida por el Tribunal, lo que obliga a
realizar un análisis detallado de los fundamentos fácticos y 12 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández jurídicos de la condena, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate La Fiscalía incurrió en múltiples equivocaciones en el manejo del presente asunto, que se vieron reflejados en la imposibilidad de demostrar más allá de duda razonable que JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ realizó la conducta referida por el Tribunal en el fallo confutado, tal y como se explicará más adelante. Lo anterior, hace innecesario profundizar en los errores de la acusación, donde en lugar de relacionar con precisión los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía se dio a la tarea de trascribir el contenido de la denuncia, en la que se mencionaron múltiples abusos atribuidos a otras personas. Así, resulta suficiente resaltar que tras ocuparse de hechos impertinentes, al relacionar la conducta endilgada a FONSECA FERNÁNDEZ la Fiscalía se limitó a decir que este “abusó sexualmente” de la víctima, sin advertir la vaguedad de esa expresión. En efecto, la misma no permite comprender qué fue exactamente lo que hizo el procesado, pues bajo esa categoría pueden enlistarse tanto accesos carnales como 13 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández actos sexuales que no correspondan a los eventos regulados en el artículo 212 del Código Penal.
Sin embargo, como quiera que los cargos fueron concretados a lo largo de la fase de juzgamiento, y siendo evidente que en este caso no se demostró más allá de duda razonable que JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ “abusó sexualmente” de A.P.D.C.T., debe privilegiarse la absolución frente a una eventual nulidad (esto, sin perjuicio del análisis de la trascendencia del error cometido por la Fiscalía al estructurar la acusación), pues esta última pondría al procesado en una situación desventajosa, en la medida en que podría ser judicializado nuevamente. Según se indicó, la Fiscalía tomó la decisión de tramitar por separado cada uno de los abusos a que supuestamente fue sometida la menor A.P.D.C.T., tanto por su padre y el otro sujeto mencionado por la denunciante, como por los hermanos FONSECA FERNÁNDEZ. Al margen de la conveniencia de esa decisión, lo cierto es que en el trámite seguido en contra de JHON NIVALDO se hizo mayor énfasis en los otros hechos, lo que impidió verificar si este procesado realizó la conducta atrás referida. Hechas estas precisiones, se tiene que el debate se contrae a la existencia de pruebas legalmente aportadas, que permitan demostrar más allá de duda razonable que el 14 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández procesado, mediante violencia, accedió carnalmente a A.P.D.C.T. en el mes de agosto de 2010. 6.3. Las pruebas de cargo Las partes estipularon que A.P.D.C.T. tenía 13 años de
edad para cuando ocurrieron los hechos. Igualmente, acordaron sobre los datos de filiación de JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ. Por demás, la Fiscalía hizo alusión a otras estipulaciones totalmente impertinentes, como las atinentes a la captura del procesado y al hecho de que no fue maltratado durante ese procedimiento. Las pruebas aportadas por la Fiscalía pueden agruparse temáticamente, así: (i) las utilizadas para incorporar las declaraciones rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral; (ii) lo atinente a la corroboración de lo expuesto por la adolescente sobre el abuso sexual; y (iii) las versiones de los profesionales en psicología y psiquiatría que atendieron a dicha menor. 6.3.1. Las pruebas utilizadas para incorporar las versiones rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral 15 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández Debe resaltarse que la Fiscalía incurrió en múltiples equivocaciones en el manejo de la prueba, que complejizaron el esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento. Esos yerros se vieron reflejados en el manejo de las versiones rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral. Al respecto cabe resaltar lo siguiente: (i) la madre y el padrastro de la adolescente se refirieron a la imposibilidad de localizar a la víctima, pues esta, al parecer por las amenazas que recibió a raíz de los múltiples abusos referidos en la denuncia
–atribuidos a su padre, un vecino y a los tres hermanos Fonseca Fernández- , se fue a vivir con sus abuelos a un paraje fronterizo (al parecer perteneciente a Perú), pero luego se fue “monte adentro”, sin que sea posible precisar su paradero; (ii) de esta forma, bien puede afirmarse que la Fiscalía logró demostrar la indisponibilidad de la testigo, aunque no lo haya hecho de la manera más ortodoxa; (iii) la delegada del ente acusador, sin hacer solicitudes expresas al respecto, incorporó la versión de la niña por diversas vías, entre ellas, el resumen elaborado por la psicóloga Jessica Salazar Celis, el relato que hizo la madre de la víctima, la entrevista realizada por el investigador Roberto Alejandro Mendoza Burbano y lo expuesto por el psiquiatra Jorge Enrique Buitrago Cuéllar. Sobre el resumen realizado por la funcionaria Salazar Celis debe resaltarse lo siguiente: (i) se trata de eso, de un resumen, ya que el disco compacto contentivo de la 16 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández entrevista finalmente no fue incorporado, porque no pudo ser escuchado a pesar de los múltiples esfuerzos que realizó el Juzgado; y (ii) no fue posible obtener información sobre los pormenores de la entrevista –más allá de lo expuesto en el reporte-, toda vez que esta psicóloga no compareció al juicio oral, donde fue “reemplazada” por su colega Ana Milena Fontecha Bello. Sobre la entrevista recibida a A.P.D.C.T., en el informe
se lee lo siguiente: A medida que avanzaba el diálogo con la menor se le pidió que informara si conocía las razones por las cuales se encontraba en esa entrevista responde que venía a hablar del abuso y al indagar que1 era abuso manifestó “una gente que coge por la fuerza, me quitan la ropa y me acuestan y se me suben ahí”, al indagar con quien sucedieron estos hechos comenta que con don Evaristo al preguntar si alguna otra persona había tocado sus partes privadas respondió que Leo que era un vecino del sector que él fue a la casa donde ella vivía con el papa la tomo a la fuerza y la toco, al indagar si había ocurrido algo mas manifestó “me metió el pene también”, comenta que estos hechos ocurrieron en la casa de Leo quien le dijo que fuera a recoger una película que su papa les había prestado al llegar no había ninguna persona le pregunto por su mama le respondió que no estaba comenta “me metió en la pieza de él ahí también me metió el pene”, A. le dijo que le iba a contar a su mama lo sucedido comenta que estos hechos ocurrieron en el día, comenta que situaciones similares sucedieron con los hermanos de Leo dice “también me cogieron a la fuerza”, uno de los hermanos John también me cogió a la fuerza en varias ocasiones le ofreció dinero comenta que no le dio dinero, el otro hermano es Luis la cogió en la casa 1 Tanto este error ortográfico como todos los demás que se aprecian en esta transcripción corresponden al texto original. En adelante no serán resaltados para facilitar la lectura. 17 CUI 91001600042320120007601
Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández dos veces le dijo que le iba a dar plata pero no se la dio, comenta que cuando sucedieron los hechos los señores tenían aliento alcohólico, estaba viviendo con el papa para esa época, especifica que no había nadie dentro de la casa para cuando ocurrían estos hechos, le contó a su mamá lo ocurrido y decidió denunciar2. Posteriormente, la Fiscalía logró la comparecencia de Nancy Tanguna Aimani, madre de A.P.D.C.T., quien se refirió ampliamente a los abusos atribuidos al padre de esta, así como a otro hombre llamado Eustasio. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, trajo a colación la siguiente versión de su hija: Ella me contó que un día cuando se fueron a bañar, debajo de la casa de ellos había una quebrada, cuando regresaban ella venía de último, cuando ve que Jhon la jaló a un bosque, le cogió el brazo, le tapó la boca y abusó de ella. Le decía que le iba a dar unos chocolates y era mentira. Más adelante, compareció al juicio oral el investigador Roberto Alejandro Mendoza Burbano, quien tuvo a cargo una nueva entrevista rendida por A.P.D.C.T. En su reporte se lee lo siguiente: Tres personas que son hermanos las cuales identifica con el nombre de Jhon quien sería el primer agresor llegó a su casa a pedir una película, la menor le contesta que no porque no estaba su papá, el la cogió y la 2 Negrilla fuera del texto original. 18 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171
Jhon Nivaldo Fonseca Fernández metió a la fuerza a la pieza, relaciona que eso sucedió un jueves del mes de agosto del año 2010. Tras referirse a otros abusos diversos a los que son objeto de juzgamiento, el policial describió los ejercicios de profundización que realizó con la testigo: Teniendo en cuenta que la menor relaciona a tres agresores mediante un diálogo se pide a la menor que narre lo sucedido con cada una de las personas que menciona a fin de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de cada hecho, se inicia con JHON se pone de presente el dibujo anatómico, donde la menor identifica las partes del cuerpo de JHON que tuvieron contacto con ella, señalando e identificando el pene, la mano, la boca y la cola manifiesta que el hecho sucedió en su casa en el kilómetro 5, cuando se encontraba sola y llego Jhon a pedirle prestado una película ella le dijo que no porque su padre no se encontraba el insistió y cogió a la fuerza a la menor llevándola a la cama de su padre, manifiesta que esta persona le rompió la blusa, manifiesta que Jhon metió su pene en la vagina de la menor, para ilustrar el episodio que la menor hace referencia se utiliza la ayuda de muñecos anatómicos como medio demostrativo, donde la menor le quita la ropa a los muñecos hasta dejarlos desnudos e indica como ocurrió el episodio, relacionando que metió el pene en su vagina, aduce que todo ese momento sucedió rápido, hasta que llegó su padre y Jhon salió por la parte de atrás de la casa, relaciona que Jhon la golpeo en la pierna,
manifiesta que quería contar lo sucedió a su madre, pero su papa no la dejo ir a donde su mamá. Igualmente, al juicio oral compareció la profesional Ana Milena Angarita Monroy, quien tuvo a cargo la “valoración psicológica inicial” de A.P.D.C.T. Sobre los hechos, esta 19 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández testigo se refirió ampliamente a los abusos atribuidos al padre de la adolescente, quien prácticamente la “convirtió en su mujer” luego de que la madre tuviera que abandonar la casa a causa de la violencia ejercida sobre ella. La testigo no tuvo conocimiento de otros abusos, salvo por comentarios que le hicieran una colega y la madre de la menor. En todo caso, no se enteró de los hechos atribuidos a
JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ.
Finalmente, el psiquiatra Buitrago Cuéllar también se refirió con amplitud a los abusos sexuales perpetrados por el padre de la víctima. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, se refirió a las versiones “tomadas del expediente”, que dan cuenta de que los tres hermanos Fonseca abusaron sexualmente de A.P.D.C.T en dos oportunidades. Claramente se observa que durante el juicio oral se incorporaron dos versiones de A.P.D.C.T. sobre la conducta atribuida al procesado. La primera, da cuenta de que este la accedió carnalmente en la residencia de la menor, cuando acudió al lugar para pedir prestada una película. La segunda, según la cual los hechos ocurrieron en una zona boscosa, en
inmediaciones de una quebrada. Además, ante la psicóloga y su progenitora habló de un evento, mientras que el psiquiatra se refiere a dos abusos. 20 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández 6.3.2. La corroboración del testimonio de A.P.D.C.T. Luego de referirse con amplitud a los abusos atribuidos al padre de A.P.D.C.T. y a otros sujetos, la madre de la menor hizo alusión a que el procesado es uno de los hijos de una mujer a quien identifica como “curaca”, sin especificar el alcance de ese apelativo. Tras reseñar lo expuesto por A.P.D.C.T. sobre la conducta realizada por JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, hizo alusión a que este “le decía que le iba a dar unos chocolates”, lo que “era mentira”, y además le propuso que se fuera a vivir de nuevo donde el padre. La testigo no aclara, porque no se le preguntó, si esto lo presenció o hace parte del relato que le escuchó a su descendiente. Por demás, mencionó que la niña fue víctima de ataques y amenazas, por lo que tuvo que radicarse en la casa de sus abuelos. Y como hasta allá fueron a buscarla los agresores, finalmente se fue para un lugar desconocido. Señaló que la niña “la tuvo que sacar del país” porque una prima de Eustasio –uno de los supuestos abusadoresla estaba golpeando. Agregó que un sujeto llamado Fernando y una mujer llamada Lía también la amenazaron. Debe resaltarse que la Fiscalía
21 CUI 91001600042320120007601 Casación No. 52171 Jhon Nivaldo Fonseca Fernández prácticamente no hizo nada para aclarar de dónde prevenían esas amenazas y, en todo caso, no se estableció que el procesado las hubiera realizado o determinado. Por su parte, Alberto Cruz Hernández, padrastro de la menor, se refirió con la misma ambigüedad a las amenazas sufridas por esta. Finalmente, aceptó que no sabe si el aquí procesado intimidó a A.P.D.C.T, porque “ahí el peligroso es el papá”, con lo que parece referirse al progenitor de la víctima. Luego, dijo que los primos del procesado la intimidaron, pero no aclara sí tuvo conocimiento directo de esto, aunque todo indica que accedió a esa información por comentarios de otras personas. A este testigo tampoco se le formularon preguntas orientadas a esclarecer el origen de las amenazas y la manera cómo se enteró de las mismas. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, manifestó que en una ocasión vio al procesado hablando con A.P.D.C.T. en la
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