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CSJ - SP25424(04-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25424(04-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

C%0N 25424

HERNANDO PARRA RUIZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 042. Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor de HERNANDO PARRA RUIZ, contra el fallo proferido por el Tribunai Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Esperanza Tibaduiza Méndez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos motivo de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así: 2 ASACIÓN 25424 HERNANDO PARRA RUIZ Corto Psprema de Justicia “Para la primera hora de la madrugada del día 1 de septiembre de 200?, en la Avenida Boiyacá con carrera 34 sur de la ciudad, ocurrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo Renault 18 de color rojo de placas EL1-156 arroyó (sic)

a la señora ESPERANZA TIBADUIZA MÉNDEZ, arrojándola varios metros más adelante a un lado de la vía; al tratar de emprender la huida chocó el vehículo c:?e color blanco de placas OBC-235, producto del cual fue a para:r al separador de las dos vías, evadiéndose del lugar el conductor del vehículo primariamente anunciado. Por tal acto ch'e atropellamiento quedó sin vida la mencionada ESPERANZA TIBADUIZA MÉNDEZ, al | sufrir múltiples politraumatismos en su humanidad”. La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practic%adas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo!marco vinculó mediante indagatoria a HERNANDO PARRA RUlz, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio culposo agravádo, providencia que fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Clausurado el ci. clo »i nstructiv" o, la IF i-s calíara cali.f.i cór a el mér” it. o del sumario el 11 de noviembre de 2003 con resolución de 3 C%©N 25424 HERNANDO PARRA RUIZ acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado

Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal pertinente profirió fállo el 4 de agosto de 2004, por cuyo medio condenó a HERNANDO PARRA RUIZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos por cuarenta y .ocho (48) meses, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad y prohibición del consumo de bebidas embriagantes por cinco (5) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Esperanza Tibaduiza Méndez. En la misma decisión negó al procesado la condena de ejecución condicional, la libertad condiciona! y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 11 de octubre de 2005, pero concedió al procesado la libertad condicional, providenciaq-ue es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensa. Conte Oyroma de_Justicia HERNANDO PARRA RUIZ LA DEMANDA El censor presenta dos cargos coLntra el fallo del ad quem, el primero, por “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS" y el segundo, qírieníado a conseguir la nulidad de la sentencia de condena po¡fi violación del derecho al

debido proceso y a la defensa de su rebresentado. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de Ios'l cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA inicialmente es oportuno puntalizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico — jlúrídico, cuenta con una serle de reglas técnicas señaladaís por el legislador y desarrolladas por la jufisprudehbia a firi1 de que no se convierta en una tfercera instancia, las cuales|' no pasan de ser un conjunto de postulados orientados: a conseguir que el demandante se sujete a unos MÍnimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollode sus'reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no ef - . corresponde a la Sala en su función constitucional y legal 5 CA… HERNANDO PARRA RUIZ develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Ahora, conforme se anunció, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera: 1. fPrimer cargo: Violación directa de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas. Afirma el censor que los falladores incurrieron en errores de derecho al apreciar los testimonios de Luis Miguel Niño Rodríguez, Eliecer Montañez, Martín Emilio Rodríguez Zapata.

Elizabeth Puentes, Eugenio Mesa Jiménez, indira Rivera Jácome, Ricardo Rosas Beltrán, Villamil Sánchez Culma, Luz Angélica Aguirre Ramírez, Miguel Angel Díaz Ruíz y Alberto Rodríguez Chiguizo, pues no fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica. Agrega que tampoco fueron ponderadas de conformidad con las referidas reglas las pruebas documentales obrantes en la actuación, con las cuales se acredita que su asistido no estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente. Aduce que los indicios señalados en el fallo de primer grado y “confirmados” por el Tribunal no fueron apreciados de acuerdo con las normas procesales. C¿%M 6 ÓN 25424 - HERNANDO PARRA RUIZ Finalmente, sin hacer explícita s¡%¡ pretensión, indica como normas violadas de manera directa Iqrs artículos 1%, 2% 39 69, 9", 12 y 13 del estatuto penal y 1, 2º,- 5%.6% 7%, 89 99 10, 12, 13,-15, 16, 17, 20, 24, 142, 170, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 284, 285, 286, 287, 303, 306, 307, 309 y 310 de la Ley 600 de 200, así como 1, 2, 4, 13 y 29 de la Carta Política. “ Dado que el demandante invocalla violación directa de la ley sustancial, oportuno resulta precis!ar que al respecto tiene

dicho la Sala que aquella sólo se refiere al yerro en el cual incurren los sentenciadores cuando aipartir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de ap|tiar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en :cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una eqguívocaadecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido quéu no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su ¿ontenido (interpretación errónea). Por tanto, cualguiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito est?]rictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque e|: hecho se adecua a un precepto estructurado con supu¿stos distintos a los 7 CM HERNANDO PARRA RUIZ establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. En el caso objeto de estudio se observa que en manifiesta confusión, el actor afirma que los sentenciadores incurrieron en un errord e derecho en la apreciación de la pruebas, con lo cual

ingresa en el discurrir propio de la violación. indirecta de la ley sustancial. En efecto,s i la censura se orienta a cuestionar la apreciación de los medios probatorios por parte de los sentenciadores, correspondía al defensor identificar si los juzgadores se equivocaron al apreciar las pruebas, bien sea porque obrando en el proceso omitieron valorarlas (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecían y las tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarlas distorsionaron su contenido cercenándolas, adicionándolas o tergiversándolas (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los referidos errores derivaron de los medios probatorios deducciones que quebrantan los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio), todo lo cual fue desatendido por el casacionista. 8 ' dASAC¡%N 25424 HERNANDO PARRA RUIZ Adicional a ello, el recurrente cuestiona el fallo por el quebranto de las reglas de la sana cr'ítica en la apreciación de los testimonios y la pruebas documentales obrantes.en la - actuación, caso en el cual le correspolndía invocar la presencia de yerros de hecho por falso raciocinio y por tanto, era su deber señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores,

con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerenc':¡a favorable a su asistido en las conclusiones del fallo impuqnado, proceder que no acometió. También encuentra la Sala que ni siquiera el defensor señala lo pretendido con la censura propuesta en caso de prosperar, circunstancia que unida a las anteriores falencias “permiten advertir las evidentes incorrecciones técnicas en la presentación y desarrollo del reproche. Así las cosas, es evidente que el casacionista no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración de las pruebas realizada por los falladores, motivo por el cual abandona el desarrollo del cargo que propone, esto es, violación directa de la ley sustancial,i para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación j;udicial de los medios de prueba que corresponde, como ya seidijo, a la argumentación propia de la violación indirecta de la Iey¡sustancial. g CAW HERNANDO PARRA RUIZ Finalmente, si bien el recurrente estima violados los artículos 142 (deberes de los funcionarios judiciales), 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 235 (rechazo de las pruebas), 237 (libertad probatoria), 284 (elementos del indicio), 285 (unidad de indicio), 286 (prueba del hecho indicador), 287 (apreciación de los indicios) y .303 (reconocimiento en fila de personas) de la Ley 600 de 2000, sin

dificultad encuentra la Sala que tales preceptos. no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidadsi,no que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1% del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea. violatoria de una norma de derecho sustancial (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3% del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de la censura analizada.

2. Segundo cargo: Nulidad del fallo por violación el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

Manifiesta el impugnante que se violaron los derechos al debido proceso, legalidad, culpabilidad, igualdad y dignidad humana de HERNANDO PARRA, dado que el fallo de condena se sustenta en “elementos probatorios frágiles y deleznables A HERNANDO PARRA RUIZ insuficientes para aportar al Juzg$dor la certeza de la responsabilidad del procesado”. Reprocha que el ad ad quem cír¡ticó la forma en que la defensa sustentó el recurso de apelacilón, con lo cual dio razón al a quo sin valorar los argumentos dé la defensa, en especial respecto de la prueba indiciaria, y concluyó que fue HERNANDO PARRA quien atropelló y causó lamuerte a la

víctima, lo cual comporta violación del gerecho de defensa y de investigación integral del incriminado. Resalta que el Tribunal no tuvo -Qº…n cuenta los errores de hecho y de derecho en los cuales incu¡;rríó el juzgador de primer grado, en particular respecto de la valciaración del testimonio de Miguel Niño Rodríguez, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento en que ocurrieron los hechos investigados. Para concluir expone que los motivos de impugnación del fallo de primer grado “aún percisten (sic), como percisten (sic) también las causales de nulidad enuriciadas en el recurso de apelación (...) lo que conileva a q|ue laHonorable Corte Suprema de Justicia case la presente: Demanda dentro de los 'principios determinados por la misma de excepcional discrecionar. 11 'C%Aéióí%t HERNANDO PARRA RUIZ Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia atacada y en su lugar, proferir “/a que debe reemplazarlo”. Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente: que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su

quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Advertido lo anterior se observa que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues de manera sincrónica y con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de Su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos 12 CA'¿%N 25?24 HERNANDO PARRA RUIZ ámbitos diversos y delimitados. El prilmero, la vulneración del -debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pre?ermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que gj:| segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, metivo por el cual no es posible | invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condicilones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos. También -encuentra la Sala que el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio d<¡% prioridad que rige este trámite cuando de la propuesta p'flural de circunstancias

generadoras de nulidad se trata, com¿ en el cargo analizado, dado que en tal caso es imprescindibile que las proponga en riguroso orden, postulando como princlipal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar. En efecto, aunque solicita la declííarator¡a de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce to¿ia clase de situaciones que estima irregulares, sin ningunaá ordenación, desde la violación de los derechos al debiHo 'proceso, legalidad, culpabilidad, igualdad y dignidad ht.|1mana de HERNANDO PARRA, pasando por la apreciación judicial de algunos medios de prueba, hasta la ausencia de'certeza para condenar, circunstancia que impide a la Corte reordenar los reproches, como que -ni siquiera señala la co:íbertura de invalidación derivada de cada uno de ellos..

EA 13 CÁSACIÓN 25424

HERNANDO PARRA RUIZ Adicionalmente, el censor no procede a explicar-la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no: conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita

declarar la pretendida invalidez. Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantias de HERNANDO PARRA RUIZ, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de indole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda. Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión 14 CM HERNANDO PARRA RUIZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDO PARRA RUIZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede récurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 15 C¡%N 254;4

HERNANDO PARRA RUIZ b / 7 '”/ ÍI?¡Ló4.¿"l2 2¿253, '

JOR ANES

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