CSJ - SP25435(01-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25435(01-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
414: • Extradición 25.435
MARIO LIAS F 5 E RICO AZCURRATN
I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 79
Bogota, D. C., primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). ASUNTO Finalizado el traslado previsto en el Artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se ocupa de resolver sobre las pruebas pedidas por la defensa y por el señor señor Mario Luis Federico Azcurraín, quien es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos de tráfico de narcc5ticos, cometidos hacia el año 2002. 1 ,Rw(0r4icfón 25.435 MARIO LUISFE> (cid:9)AZCI)R.RAÍN ANTECEDENTES El Estado peticionario, a través de su Embajada, en nota verbal No. 0172 del 24 ce enero del 2006, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano argentino Mario Luis Federico Azcurrmn. Un vez se hizo e(ectiva la captura el 15 de fbrero, se Formalizó la petición mediante nota verbal No. 0865 del pasado 7 de abril. El 19 de briI del 2006, el Ministerio del Interior y de )ustici remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse la normtividd procesal penal interna.
El 3 de mayo del 2006, se le informó al señor Mario Luis Federico ÁzcurrTn del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el 5 de mayo, designó a una profesional de confianza, sin embargo, el 9 de mayo, otorgó poder a otro abogado. 2 Extradición 25.435 MARIO LUIS FEDERICO AZCURRAÍN Por auto del 12 de mayo, se reconoció personería [ último abogado designado y se ordenó el traslado a los inervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el Ministerio Público guardó silencio y presentaron solicitud de pruebas: u), D, el señor Mario Luis Federico Azcurrfn ; la de(ensor; y iii), el pro(esíonI del derecho inicialmente nombrado, dunfndo un nuevo poder de fecha 2 de junio de 2006. Pruebas pedidas por e[ señor Mario Luis Federico Azcurríri.
1. Que se demuestre su relcIón personal y de negocios con los señores Alberto NN, Mauricio )rmiilo, Hernando Lozada 5rri, Everrdo López Garza y Laurencio Martínez RmTrez, porqueno los conoce y esto constituye motivo sufcente para desvirtuar cualquier imputación hecha por 1 (¡scalía norteamericana. Indica que ahora en Colombia las coneurs de los Estados Unidos son pruebas de responsabilidad, pues los testimonios de un agente encubierto no son valorados de acuerdo a la sana crftic, tal como lo establece el procedimiento penal colombiano.
3 Extradición 25.435
MARIO W15 EDERICO AZCURRAN
2. Que se admitan como pruebas de su inculpabilidad, las que proporcione la Emba¡ada de Argentina en Colombia.
Pruebas solicitadas por la defensa
1. Que se allegue copia de las facultades conferidas al agente de la PEAS Mr. Paul K. Coheen para realizar la investigación de su defendido.
2. Que se indique qué significa "lo actuado en investigaciones", afirmación hecha por el agente de la PEA en informe que se encuentra en el folio 33 del expediente.
3. Que se solicite al Juzgado octavo Penal del Circuito EspeCializado de Bogot"á copia del proceso en curso número 028, contra Mario Luis Federico Azcurraín, pues se podría estar ante • una doble incriminación, y por tanto, no procedería la extradición conforme a lo preceptuado en el artículo 527 del Código de procedimiento Penal.
4 Extradición 25.435
MARIO LUIS EPERICO AZCURRAN
4. Que se solicite la identidad y los antecedentes judiciales del informante C.5.
5. Que se indique cómo se concluyó que Mario Luis Federico Azcurnín estaba implicado con Alberto NN y Mauricio Jaramillo para cometer activi9lades ilícitas. Igualmente, que se diga si Mauricio Jaramillo es el mismo Carlos Jaramillo, corno se lee a folio 38 de la aduación y, si no es así", se averigüe quién es y que relación tiene con Mario Luis
Federico Azcurraín.
6. Que se exprese cuál fue el motivo para concluir que Alberto NN es el "asistente principal' de su defendido.
7. Que se anexe la documentación a la que se refiere el
artículo 513 de la Ley 600 del 2000, es decir, copia auténtica o trascripción de la resolución de acusación o su equivalente, porque debe cumplirse con lo preceptuado en el numeral 10 del citado artículo.
8. Que se precisen las fechas de la comisión de los delitos en los Estados Unidos por parte del señor Azcurrarn, p.ara
5 Extradición 25435 MARIO WIS DERICO AZCURRAÍN establecer si ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997. 9. "Que se requiera de la Embajada de la República Argentina: un pronunciamiento sobre esta actuación, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de dicho país; ii), antecedentes penales del señor Azcurraín; iii), información sobre si Mario Luis Federico AZal rrafil ha sido condenado por los mismos delitos que dieron origen a la solicitud de extradición y si en virtud de ésta es requerido por el citado país o por cualquier otro; y, iv), si existe un tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y Argentina.
10. Que se oficie: i) a la Embajada de Panamá' en Colombia; al Ministerio de )usticia de Panamá o su equivalente; iii), al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panam á- o se equivalente; iv), al Ministerio de Interior y de )usticia de Colombia; v), al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y, vi), a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, para que aporten información sobre si se inició investigación en contra de
- 6
'1 . Extra4kión 25.435
MARIO LUIS EDERICOAZCURRA!N4
Mario Luis Federico Azcurrairi por los hechos que originaron el tramite de extradición. It Que se solicite al Estado requirente prueba que permita determinar la actividad ilTcita 4e su defendido y,si ésta, se circunscribe a [a exportación de la sustancia prohibida a la República de panamá o si, en cambio, esa conducta fue realizada por otras personas, es decir, los socios de Azcurraíri. Igualmente, se debe precisar el grado de participación criminal de su prohiado, como lo exige el ordenamiento penal colombiano, asunto que no esta definido en la solicitud de extradición.
12. Que se realice la prueba técnica de comparación de voces a través de la 'fonoespectrografia o por el método mis eficaz, para que se establezca si la voz de AzcurraTn se encuentra en las grabaciones que sirven de sustento a la acusación en su contra
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa 7 C -adicf<5n 25.435 MARIO LUIS EE~RICWOi AZCURRArN Fa[ como se señaló en los antecedentes, el 5 de mayo de 2006, el señor. Mario Luis Federico AzcurraTn nombró defensor de conÑanza. Posteriormente designó otro a profesional cje1 derecho, quien presentó solicitud de pruebas durante cjel traslado previsto para ello. No obstante, dentro ctel mismo término, se recibió otro poder otorgado por el señor Azcurraín al abogado inicialmente escogido, junto con el escrito' de petición de pruebas.
Por t1 motivo, La Sala reconocer personerTa al último profesional nombrado y se pronunciará sobre las pruebas pedidas por éste. a a De l s pruebas solicit das por Mario Luís Federico a 40 50 AzcurrTn l s contenidas en los numerales 1°, 7, y 60, 110 y120 Pedidas por el defensor. El artículo 520 del Código de procedimiento Penal es claro al señalar que el concepto de extradición que emita la Corte se fundar en: D, la demostración plena de la identidad del solicitado; D, el principio de ¡a doble incriminación; iii), la 8 \(cid:9) 1/4 • 1 ' Extradición 25.435 MARIO LUIS FEDERICO AZCUR.RANI equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ; y, iv), cuando fuere el caso, (cid:9) en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos. Se entiende, entonces, que toda actividad probatoria debe estar encaminada únicamente a cuestionar estos spedos y, por tanto, en esta sede, es inconducente e inútil la pÑ-ctica de pruebas tendientes a controvertir la responsabilidad del solicitado, como también lo es controvertir la validez, legalidad o el valor de las pruebas adquiridas. Todo esto compete exclusivamente a la justicia del Estado requirente. Así lo ha dicho la Sala en repetidas ocasiones, por eiemplo, en auto del 3 de septiembre del 2002, rad icclo 19.585: Debido precisamente a que en Colombia el ti;4mite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a
quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, 14 calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente 9 Extradición 25.435 MARIO LUIS FEDERICO AZCJRMÍN responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al eFecto los instrumentos que prevea Ja lei5Eacióri del Estado que Eormula ci pedido. Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de )usticia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer La conFormidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000)... En consecuencia, se neyarn las pruebas formuladas por el señor fv\aMo Luis Federico AzcurraTn y las correspondientes a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 11 y 12 pedidas por el apoderado,
porque buscan debatir la responsabilidad, la legalidad de las pruebas obtenidas, su valor y el grado de participación del solicitado, que, como se vio, es un tema a este trmfte. aleno De la prueba contenida en el numeral T. El defensor solicita que se adunte copia o trascripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su 10 ( • .t.'fa zt radicIón 25435 MARIO LUIS F ERICO AZCURRANI equivalente, tal como lo establece el artículo 513 del Código de procedimiento Penal. Al respecto, cabe recordar la jurisprudencia que, de forma reCortadd, cita el defensor: Lcilue el artículo 164 del Decreto .2016 de 1.998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que, además, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil disponen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extran¡ero, deben ser sometidos a autenticación consular, siendo por ello que el referido artículo 259 -modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable en este caso por remisión en los términos del artículo 23 del Código procesal penal-, dispone que: "Los documentos públicos otorgados en país extran¡ero por Funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país".
7. Por lo demls, como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M.P.:
Alfredo Gómez Quintero) "ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente", máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que II I (cid:9) 4 radición 25.435 MARIO LUIS ERICO AZCURRAN dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros. (cid:9) . . Así, el artículo 1° de la referida Convención señala que [a misma se aplicar "a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante", considerándose, entre otros documentos públicos los "que emanan de una autoridad o un Ítincionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de Un tribunal o un Portero 0 de estrados'. Al tiempo que, el articulo 3 dispone que el único Wmite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento "es la adición del
0 certigcado descrito en el artículo 4 , expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento"., sin que sea dable exigir dicho requisito "cuando ya sea las leyes, reglamentos o pric-tica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o Mj5 estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado', habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4°, esto es, la apostilla "expedido por la' autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es Facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. (Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604). '12 ( • raclición 25.435 MARIO LUIS F ERICO AZCURRANI De acuerdo con lo anterior, por no existir un convenio aplicable en materia de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, se deben seguir los pi-metros establecidos en el artículo 513 del Estatuto Procesal, esto es, que los
documentos deben ser expedidos conforme a lo ordenado por la legislación del Estado Requirente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acusación remitida por el Gobierno de los estados Unidos es auténtica, como lo certificó )son E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de dicho país y cuya firma fue acreciitach por los funcionarios encargados para tal efecto, y, por último, refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington. Son, entonces, razones suficientes para negar por inconducente h prueba pedida. 0 Pe las pruebas contenidas en los numerales 3 y10°. iv. y y vi. 13 radición 25.435 MARIO LUIS FEWO AZCURRAÍN El 'apoderado requiere que se anexe copia del proceso No. 028 que cursa en el )uzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque a su ¡uicio, se ¡uzgan los mismós hechos que dieron lugar a la Extradición y se estaría ante una doble incriminación, razón por la cual no procedería la extradición en virtud del artículo 527 del Códig. o de Procedimiento Penal. lgúalmen. te, solicita, sin sustentar, que diferentes autoridades colombianas informen si se ha iniciado alguna investigación en contra de su defendido por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición. Advierte la Corte, que el memorialista confunde el principio de non bis in ¡den?, que apunta a la existencia de coincidencia • entre los hechos investigados y/o luzgados en Colombia y en
.- Estados Unidos, con el principio de doble incriminación contemplado en el numeral primero del artículo 511 del Estatuto Procesal cuando indica que para poder conceder la extradición el hecho que I? motiva también es-té previsto corno cielito et, Colornbi? y reprimido con un? sancIón '14 xttad ición 25.435 MARIO LUIS .FE ERICO AZCURRAÍN priv4tiva de 14 IthetUd ayo t77Ínit770 no se? infetiot (7 CU? ttO (4) Q1505. Ahora bien, es preciso tener presente que esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que no es pertinente ordenar la prctica de pruebas para dilucidar si el requerido es-U siendo investigado o juzgado por los mismos hechos que motivaron la extradición, pues es una facultad atribuida al Gobierno y no a la Corte, a quien solo le es posible emitir el concepto correspondiente. Precisamente, en auto del 21 de enero del 2002, radicado número 19.963 señalo que fsli bien es cierto que el principio del non bis in ídem es regulado por el articulo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en• razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el MiSrn0 delito la persona Cuya entrega 5C solicita, este inVe5tigada o haya sido luzgada en Colombia; también lo es que la Sala -tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición.
De la misma manera, en auto del 26 de septiembre del 2000, radicado 17.216, sostuvo que 15 Extractición 25.435 MARIO Lt115 F PERICO AZCURRAN lila. Corte no tiene competencia para establecer si d requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la • justicia colombiana, y de tenerlos Si los hechos por los que se inVeStiga o llaga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del thlmite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer -si en eóntil del reclamado existe o no proceso en Colombia, y Si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición. Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por elemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr.
EDGAR LOMBANA TRWILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR
LOMBAÑA TRUJILLO, Rad. 16307; reb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO
PEREZ P1NZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad.
16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite. Como consecuencia de lo aryterior, se negarb las pruebas referidas. De [as pruebas contenidas en los numerales 9° y10°. f. fi y 16 Extradición 25.435 MARIO LUIS FEDERICO AZCURRAÍN En virtud de que el requerido es ciudadano argentino, el defensor solicita que se requiera a la Embajada de la República de Argentina en Colombia información sobre los antecedentes penales y condenas impuestas en contra del señor Azcurraín por los mismos hechos que t'El OtiV solicitud de extradición y si, por tal razón, es requerido por el citado país o en cualquier Otro; si existe tratado de extradición vigente entre Argentina y los Estados Unidos; y un pronunciamiento sobre esta actuación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Cooperación internacional en Materia Penal de dicho país. También, solicita, sin sustentar, que se recabe información de distintas autoridades de la República de Panam'á para determinar Si Se inició alguna investigación en contra del señor Azcurraín, por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición. Se negarán las pruebas reseñadas, primero, porque el peticionario no explica las razones por las cuales estas pruebas son conducentes, pertinentes y Útiles, como era su deber hacerlo. Y, segundo, porque, al margen de lo anterior, la 17 Extradicían 25.435 MARIO WIS FEDERICO AZCURRAN Corte no vislumbra la incidencia que pueda tener en este Irámite el decreto' de las citadas pruebas ya que no estánrelacionadas con el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, y hacer lo contrario implicaría usurpar I a competencia de la justicia del Estado requirente. Por tanto, C5 allí, ante el juez natural, donde 5e deben alegar o apórtar, pues, como lo ha dicho la Corte, la extradición toibeciecse a un. instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tra(ado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos, réugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido convocado a juicio criminal. (Concepto del 4 de Febrero del 2003, radicado número 19.809). Pe la prueba contenida en el numeral 80 . El letrado solicita que 5C Concreten las fechas de comisión de los delitos en los Estados .". ,r).,,os por parte de 5LI procurado, para determinar si ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo Número 1 de 1997. 18 1.-Ixtra4ición 25.435MARIO WIS FEPER,ICO AZCVR.R.AN Al respecto, la Corte aclara que el artículo 35 de la Constitución Política preveía de forma expresa la no extradición de colombianos por nacimiento y nada decía respecto de los ciuchdanos extranjeros. Ahora bien, con la promulgación del Acto Legislativo número 1 de 1997 se
reformó el citado articulo con la previsión de no extraditar colombianos por hechos cometidos con anterioridad a dicho ado, sin que en ninguna parte se estableciera .d hacerlo extensivo a ciudadabos extranjeros. En (cid:9) consecuencia, (cid:9) se (cid:9) negarz" (cid:9) la (cid:9) prueba (cid:9) solicitada (cid:9) por inconducente, pues -tal corno lo señala el defensor, el señor Mario Luis Federico Azcurrain es ciudadano de nacionalidad argentina. La Corte tampoco estima necesario decretar pruebas de oficio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de )usticia, 19 radición 25.435
MARIO WI5 FE RICO AZCURRAN
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Wilson Rivera como apoderado del señor Mario Luis Federico Azcurraín en los términos del poder conferido y que, por lo tanto, revoca todo mandato anterior.
2. Negar las pruebas solicitadas por el señor Mario Luis
Federico Azcurraín.
3. Negar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Mario Luis Federico Azcurraín. 4-. No ordenar pruebas de oficio.
5. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.
Contra esta decisión procede el recurso de 'reposición. Natifiquese y cúmplase .20 u Extradición 25.435
MARIO 1.1.115 FEOERICO AMURRAN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO - - (cid:9) -
_j (cid:9) MARINA PULIDO DE BARÓN
PERMISO
)0 YESID RAMÍREZ BASTI DAS
21