CSJ - SP25438(24-01-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25438(24-01-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Extradicion No. 25.438
ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Verificado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los EstadosRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS
Corte Suprema de Justicia 2 Unidos de América respecto al ciudadano ALDEMAR IZQUIERDO
CEBALLOS.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2673 del 31 de octubre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, por parte del Distrito Sur de Florida, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645CR-Cooke proferidas el 11 de agosto de 2.005 en la Corte Distrital de
los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida .
2. Tramitada la Nota Verbal No. 2673 del 31 de octubre de 2.005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de noviembre postrer decretó la captura del ciudadano requerido.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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3. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de abril de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, y su detención provisional con Nota Verbal No. 2673 proferida el 31 de octubre de 2.005, suscribiéndose según se señaló, las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, para cuyo efecto se anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1 Declaración jurada rendida el 17 de marzo de 2.006 por WILLIAM H. BRYAN III Asistente de Fiscal de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida en la que apoya la petición de extradición. En su contenido, además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 4 3.2 Traducción de las normas correspondientes al concierto para importar a los Estados Unidos, de lugares fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína, en la Acusación No. 05-20647-CRMoreno dictada el 11 de agosto de 2.005, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno) y las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Dos); y en la No. 05-20645-CR-Cooke, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); y en contravención a las Secciones 952 (a), 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3 Resoluciones emitidas el 11 de agosto de 2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante las cuales se acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS de los siguientes cargos así: Para la Acusación No. 05-20647-CR-Moreno:República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 5 Cargo Uno. “Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en
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Corte Suprema de Justicia 5 Cargo Uno. “Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos”; Cargo Dos. “Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos”.
En la Acusación No. 05-20645-CR-Cooke: Cargo Uno. “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos”; yRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 6 Cargo Dos. “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,
Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. Las Resoluciones de acusación también incluyen la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos. 3.4 Órdenes de captura expedidas el 11 de agosto de 2.005 contra el ciudadano requerido ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. 3.5 Declaración jurada rendida el 17 de marzo de 2.006 por JENNIFER DOHERTY, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual expresa que se adelanta una investigación penal, entre otros aRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 7 ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS. Señala los antecedentes de la averiguación, precisando estar familiarizada con las evidencias de la misma, al tiempo que explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 28 de junio de 1972 en Buga (Valle), posee la cédula de ciudadanía número
14.896.138 y un despliegue de fotografías que incluye la fotografía que se le puso de presente a los testigos colaboradores que se mencionan en dicha declaración jurada, donde se identificó a ALDEMAR
IZQUIERDO CEBALLOS.
4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso y que por tanto es lo procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y una vez remitido el asunto a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 06-8763 del 19 de abril de 2. 006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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5. Una vez se corrió el traslado de rigor el señor ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas, pronunciándose la Sala adversamente al no encontrar mérito para acceder a las mismas, bajo el supuesto según el cual “las pruebas reclamadas en este caso por el requerido en extradición, esto es, el pedido de copia de las interceptaciones telefónicas como de la resolución que habría autorizado el adelantamiento de diligencia de allanamiento en su morada … carece
de cualquier nexo con los fundamentos a que se ha hecho mención, toda vez que orientadas como están –según lo indica el peticionarioa establecer que las conductas por las cuales es reclamado en extradición se realizaron en Colombia, ya se tiene advertido por la Sala que en este trámite no es competencia de la Corporación entrar a efectuar una clarificación sobre el particular, pues se trataría de un tema que debe ser controvertido al interior del proceso judicial que se adelanta en el país requirente”.
6. Como alegato de conclusión el apoderado de IZQUIERDO CEBALLOS efectúa un breve relato de los antecedentes al presenteRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 9 trámite de extradición bajo el entendido de que los hechos por los cuales es solicitado ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS ocurrieron en su totalidad en suelo colombiano, lo cual aduce evidenciarse en que “en uno y otro caso, (SANTILLANA, MONCAYO e IZQUIERDO CEBALLOS) ni se conocían, y en el medio de cada uno de ellos aparecía un agente de la DEA como intermediario”, rompiéndose el nexo entre el narcotraficante y el agente del orden, toda vez que la sustancia sería transportada desde Colombia y recibida en el exterior también por agentes de la DEA. Asegura así, que resultaba imposible que el delito fuese realizado por IZQUIERDO CEBALLOS en territorio de los Estados Unidos, mas aún
cuando su contacto no era ningún narcotraficante sino el propio agente de la DEA, lo que entiende desnaturaliza el concierto. Respecto de la acusación No. 05-20645 afirma suceder exactamente lo mismo pues se estaría ante situaciones provocadas por agentes de la DEA, y con la droga transportada igualmente por agentes del mismo organismo, conclusión a la que se llega con la lectura de los documentos anexos a la solicitud de extradición.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 10 Además de quedar desnaturalizado el concierto, se debe tener en cuenta que la actuación de los agentes de la DEA, en la forma como lo hicieron cae dentro de los terrenos de la provocación policial, pues no estamos ante una caso en el cual se está desmembrando organización alguna, sino en una en la que se está provocando el delito, lo que da al traste con la figura delictiva, tanto en el país requirente como en el nuestro. Enfatiza en que por hechos similares a los que motivan la solicitud de extradición de su asistido, luego los acusados han sido absueltos por encontrarse demostrada la provocación policial, como sucede con el seguido en contra de Jhon Jairo Posada, quien fue inducido e instigado por agentes de la DEA para que consiguiera cocaína, que ellos tenían el transporte para llevarla hasta Tampa y luego a Miami.
7. A su vez, para la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, el presente caso debe sujetarse a las previsiones de la ley 906 de 2.004, artículos 490 y 502, aunado el hecho de que la extradiciónRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Penal, el presente caso debe sujetarse a las previsiones de la ley 906 de 2.004, artículos 490 y 502, aunado el hecho de que la extradiciónRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 11 no podrá concederse por delitos políticos y cuando se trate de aplicarla a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, conforme al acto legislativo 01 de 1. 997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política. Bajo este supuesto, encuentra que los documentos sustento d el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que se hallan protegidos con cinta de seguridad y copias de los mismos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, según lo certificado por el Director de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales de esa dependencia, estima que son aptos para ser tenidos como prueba . Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y por la Agente Especial de la Administración Antidrogas de losRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 12 Estados Unidos (DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación de las ó rdenes de captura, cuando se identificó con la
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Corte Suprema de Justicia 12 Estados Unidos (DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación de las ó rdenes de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 14.896.138 en la cual aparece nacido el 28 de junio de 1.972 en Buga (Valle), sin que se haya discutido su identidad, por lo cual estima la Delegada que el detenido es la misma persona reclamada en extradición. Luego de confrontar los cargos de las dos Acusaciones por los cuales el Gran Jurado acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002 y posteriormente las dos normas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 13 Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la
prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, ya que con su expedición se inicia el juicio que concluye con una sentencia mediante la cual se establece la inocencia o responsabilidad del acusado. Asimismo advierte que el “indictment” es un acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal, que aunque no son iguales recogen semejanzas que las hacen equivalentes. Por considerar que se cumple con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, acota la Delegada que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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CONSIDERACIONES: Con vista en lo advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia acorde con lo prevenido por el artículo 502,
se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 de la ley 906 de 2.004 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o suRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 15 equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno. Según se anotó, mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de abril de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y su detención provisional, suscribiéndose las resoluciones de acusación No. 0520647-CR-Moreno y la No. 05-20645-CR-Cooke del 11 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos al formalizar la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de las resoluciones de acusación No. 05-20645-CR-Cooke y la No. 0520647-CR-Moreno del 11 de agosto de 2.005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, en la primera de ellas, de “Concierto para distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína,República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 16 con intención de importarla a los Estados Unidos y ...concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos” y en la segunda de las resoluciones mencionadas de ”Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con intención de importarla a los Estados Unidos y ...concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos” , indicándose las fechas en las que el requerido participó en la realización de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, las cuales datan de enero y febrero de 2.005. Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención impartida en contra de IZQUIERDO CEBALLOS por el citado Tribunal. Los datos que permiten establecer la plena identidad de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 17 Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por William H. Bryan III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de cargos que no se encuentran prescritos para la fecha de emisión de la acusación. A la solicitud formal de extradición también fue allegada copia de la declaración jurada rendida por dicho funcionario el 17 de marzo de 2.006 y por Jennifer Doherty, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, con mención de las disposiciones pertinentes y se hace un relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya la acusación.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 18 La documentación relacionada contiene el respectivo sello de
autenticidad del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. De otro lado, Jasón E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo de conformidad. La Secretaria de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Annie R. Maddux, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los ÁngelesRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 19 Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el
trámite de extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, conforme a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y formalizó la petición de extradición, se dice que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de junio de 1.972, en Buga (Valle) y que porta la cédula de ciudadanía número 14.896.138.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 20 Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona cuando fuera notificada de la orden de captura el 10 de febrero de 2.006 en la ciudad de Cali (Valle).
En la lectura de la correspondiente providencia que contenía la orden de captura del solicitado, IZQUIERDO CEBALLOS no hizo ninguna observación sobre su nombre y número de documento de identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderado de confianza donde también constan los datos anteriores ni en el trámite de la extradición ha formulado objeción alguna relativa con su identidad, de tal manera que ante la coincidencia de los mismos con los que obran en las notas verbales, para la Corte no hay duda que la persona detenida es la requerida en extradición.
3. El principio de la doble incriminación.
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si seRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si seRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 21 ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 0860 del 7 de abril de 2.006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que: “Los hechos del caso relacionados con la acusación No. 05-20647-CR-Moreno indican que comenzando en enero de 2.005, una fuente confidencial de información (“CS-2”) se reunió con Víctor Santanilla y/o conversó con él en relación con la importación de dos kilogramos de heroína a los Estados Unidos a través del Aeropuerto Internacional de Miami. Casi todas las conversaciones fueron audiograbadas legalmente, y todas las conversaciones grabadas fueron hechos legalmente. El 14 de enero de 2. 005, una fuente de información (“SOI”) en Colombia informó a oficiales de las fuerzas del orden que Clara Santanilla intempestivamente le entregó a SOI dos kilogramos de heroína por instrucciones del hermano de ella, Víctor Santanilla. Clara SantanillaRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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hermano de ella, Víctor Santanilla. Clara SantanillaRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 22 también le dio a SOI quince millones de pesos colombianos como pago a oficiales de la Policía Nacional de Colombia para asegurar que los dos kilogramos de heroína pudieran pasar en forma segura a bordo de un avión comercial para ser transportados a Miami. SOI posteriormente le entregó a una fuente confidencial de información (“CS-1”) los dos kilogramos de heroína y los quince millones de pesos colombianos, y CS-1 posteriormente le entregó al oficial de la Policía Nacional de Colombia Aldemar Izquierdo-Ceballos los dos kilogramos de heroína y los quince millones de pesos colombianos. A mediados de enero de 2.005… SOI e Izquierdo-Ceballos se reunieron en la residencia de Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Izquierdo-Ceballos le dijo a SOI que los dos kilogramos de heroína a los que se hace mención anteriormente estaban ubicados en la residencia de Izquierdo-Ceballos. Posteriormente, oficiales colombianos de las fuerzas del orden obtuvieron e hicieron efectiva una orden de allanamiento a la residencia de IzquierdoCeballos. Los oficiales colombianos de las fuerzas del orden no descubrieron el contrabando durante el allanamiento. Después del allanamiento, IzquierdoCeballos entregó dos kilogramos de heroína a la mamá de CS-2. La mamá de CS-2 le dio los dosRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Ceballos entregó dos kilogramos de heroína a la mamá de CS-2. La mamá de CS-2 le dio los dosRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 23 kilogramos de heroína a SOI, quien a su vez transfirió la custodia de los dos kilogramos de heroína a funcionarios de las fuerzas del orden. A finales de enero de 2. 005, SOI se reunió nuevamente con Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Durante la reunión, Izquierdo-Ceballos le dijo a SOI que oficiales colombianos de las fuerzas del orden habían cumplido una orden de allanamiento en la residencia de Izquierdo-Ceballos pero que no habían encontrado la “mercancía” (heroína). IzquierdoCeballos le dio instrucciones a SOI de solicitar US$ 10.000 dólares adicionales de Víctor Santanilla por evitar la incautación de la heroína durante el tiempo que se llevó hacer el allanamiento. SOI e IzquierdoCeballos luego discutieron el que SOI regresara los dos kilogramos a Izquierdo-Ceballos de manera que dichos kilos pudieran ser enviados a Miami. A mediados de febrero de 2005, CS-1 se reunió con Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente filmada y grabada en cinta. Izquierdo-Ceballos le
explicó a CS-1 cómo fue que evitó la incautación de la heroína en su residencia durante el allanamiento realizado por los oficiales colombianos de las fuerzas del orden. CS-1 aceptó pagarle a IzquierdoCeballos por el paso seguro de la heroína a través del aeropuerto.República de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 24 Los hechos del caso relacionados con la acusación No. 05-20645-CR-Cooke indican que a mediados de febrero de 2.005, CS-1 inició negociaciones con Hernery Moncayo-Vélez relacionadas con el despacho de cocaína a los Estados Unidos. El 2 de marzo de 2. 005, CS-1 se reunió con Héctor Julio Lasso-Leiva e Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Lasso-Leiva describió a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos cómo era que Lasso-Leiva iba a escoltar a un pasajero con una maleta cargada de drogas a través del mostrador del aeropuerto. Lasso-Leiva explicó que el pasajero debía entregar la maleta una vez se chequeara en el aeropuerto con su tiquete. LassoLeiva le dijo a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos que se debía pagar una comisión por cada kilogramo de cocaína que llevara la maleta. Lasso-Leiva igualmente habló sobre cuál era la suma de dinero
que debía pagarse a cada uno de los demás oficiales que trabajaban en el aeropuerto para evitar la detención del pasajero. Lasso-Leiva informó a CS-1 cuál era su itinerario de trabajo, y le dijo a CS1 que el pasajero debía llegar temprano al aeropuerto con el objeto de que fuera uno de los primeros en pasar al área de abordaje. Lasso-Leiva igualmente le dijo a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos queRepública de Colombia Extradicion No. 25.438
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Corte Suprema de Justicia 25 se le debía dar por adelantado una muestra de la cocaína que estaba siendo enviada a los Estados Unidos con el objeto de asegurar el éxito del despacho. El 7 de abril de 2005, CS-1 se reunió con Izquierdo-Ceballos. La conversación fue legalmente grabada. Izquierdo-Ceballos discutió sobre la fecha y el método de despacho, y llamó a Lasso-Leiva para confirmar la fecha del despacho, y el dinero a ser entregado ($15.000.000 de pesos colombianos) por CS-1. Izquierdo-Ceballos le explicó a CS-1 el procedimiento que un “pasajero correo” debía seguir con el objeto de evitar sospechas. IzquierdoCeballos le ex
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