CSJ - SP2544-2020(56591)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2544-2020(56591)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2544-2020 Radicación n° 56591 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirma la emitida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, mediante la cual absuelve a ISNARDO POLANÍA
DELGADILLO, GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO
CUERVO BOHÓRQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ
VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ, MAURICIO
Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros.
DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO,
HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO, RIGOBERTO
RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS
RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA del delito de homicidio en persona protegida, y al primero, además de los de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. HECHOS Con fundamento en la información suministrada días antes por Daniel Hernando García Álvarez, desertor al
parecer de un grupo armado ilegal, el coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO comandante (e) del batallón de infantería motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo Vichada, dispuso el 21 de diciembre de 2006 llevar a cabo la misión táctica registro y control militar de área “Defensa” fragmentaria ORDOP VICTORIOSO No. 105 en el sector el Capricho de esa jurisdicción municipal. La unidad militar CASCABEL II, al mando del teniente Jimmy Julián Sandoval Cortes encargada de esa misión, inició con el guía García Álvarez su desplazamiento la noche de ese día. Cerca de las seis de la mañana del 22 de diciembre, en una casa de madera, fue retenido Rosendo Roldán Lozano, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Mata Grande, junto con una mujer y un 2 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. muchacho, mientras el soldado Rubén Darío Firazateke Kudo en una mata de monte aledaña a esa vivienda, hería a un individuo que lo atacó. El suboficial Luis Eduardo Cárdenas Cruz, quien se desplazó al sitio donde estaba el atacante, ignorando los pedidos de auxilio de este, le disparó causándole la muerte. Enseguida, ordenó llevar a ese lugar a los tres retenidos en la vivienda, quienes fueron ejecutados por los cabos Jorge Alexander Gómez Caicedo “el paisa”, Fabián Arnulfo Perdomo Cubides y el soldado profesional José Hever Capera Ascencio.
El grupo del teniente Sandoval Cortés, que había aprehendido a dos individuos que se movilizaban en una moto, señalados por el informante García Álvarez como el comandante “Tigre uno” y el “explosivista” del grupo ilegal, los llevó al paraje donde habían sido muertas las cuatro personas anteriores. Luego de no encontrar la caleta que el segundo supuestamente iba a entregar, también les dieron muerte. El soldado profesional Enrique Quintero López aceptó haber rematado a alias “Tigre uno”, posteriormente identificado como Edilberto Villareal Guzmán. Las muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelvez Vergara, de la mujer y de las otras dos personas no identificadas, presentadas como ocurridas en combate y por las cuales se les concedió 3 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. permiso y beneficios a los integrantes de la compañía que participaron en la misión, también le fueron imputadas al coronel POLANÍA DELGADILLO, comandante encargado del batallón; y, a los soldados profesionales GABRIEL
EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ,
DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL
CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ
ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS
MÚNERA PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ,
RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS RESTREPO
RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA, integrantes de la citada compañía.
Así mismo el coronel, con sustento en los documentos espurios de la misión táctica, el informe dirigido al Juez Penal Militar sobre sus resultados y el radiograma dirigido a él, lo indujo en error al asumir el conocimiento de una investigación ajena a su competencia. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2007, la Juez 15 de Instrucción Penal Militar dispone la apertura de instrucción contra Te Jimmy Sandoval Cortes, SV Luis Cárdenas Cruz, CS Fabián Perdomo Cubides, C3 Ramón Serna Montoya, C3 Jorge 4 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. Gómez Caicedo y C3 Jair Gaitán Cruz, por el delito de homicidio en combate1. El 8 de mayo de 2009 la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, propone conflicto de competencia positivo al Juez 63 de Instrucción Penal Militar. El 15 de septiembre de 2010 asume el conocimiento del proceso, por decisión del 6 de octubre de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura. El 3 de marzo de 2011, ordena la vinculación mediante indagatoria de los sindicados GABRIEL EDUARDO ROJAS,
LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS
JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ,
MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO
TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO,
RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS,
JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA; y el 12 de mayo de 2011 la del coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO. El 30 de junio de 2011, la Fiscalía profiere contra los citados procesados medida de detención preventiva en centro carcelario por los delitos de homicidio en persona protegida, seis (6) homicidios, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal2. 1 Fl. 129, cdno 1. 2 Fl 1, Cdno 9. 5 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. El 2 de febrero de 2012, la Fiscalía 4ª Especializada de la UNDH y DIH declara el cierre parcial de la instrucción y el 4 de junio de ese año, acusa al coronel como autor de homicidio en persona protegida, seis (6) homicidios, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; a los soldados profesionales como coautores de homicidio en Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelves Vergara y tres personas no identificadas; respecto de estos, declara nula parcialmente la situación jurídica en cuanto a la imputación de los delitos de falsedad
ideológica en documento público y fraude procesal3; y, a Enrique Quintero López lo acusa de cinco (5) homicidios4. El 22 de agosto de 2012 la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación confirma la acusación y dispone la ruptura de la unidad procesal, para investigar por separado los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, imputados a los citados soldados5. El 19 de octubre de 2012, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, asume el conocimiento del proceso; una vez adelantadas las audiencias, preparatoria y de juzgamiento, el 2 de diciembre de 2013 absuelve a los acusados de los delitos de homicidio en persona protegida, 3 Fl 73 a 164, cdno 13. 4 Este procesado se acogió a sentencia a anticipada y aceptó el cargo de homicidio en Edilberto Villareal Guzmán alias “tigre uno”; fl. 279 cdno 13. El 3 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dicta la sentencia correspondiente; fl. 304 y ss del cdno 2 del juzgado. 5 Fl. 21, cdno segunda instancia de la Fiscalía. 6 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. seis homicidios, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. El 27 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo en virtud del artículo 3º del Acuerdo No. PCSJA1710677 de mayo 22 de 2017, declara nula la absolución de los
soldados profesionales por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y confirma la absolución de ellos y del coronel por los delitos objeto de la acusación. LA DEMANDA La parte civil propone dos (2) cargos al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho en la apreciación de la prueba.
1. Falso juicio de identidad.
A juicio del recurrente, el Tribunal omitió la injurada de Edelfin Botache Aguja y la parte de las de Jorge Alejandro Marín Castañeda, José Reinaldo Sarria Calderón y Rubén Darío Firazateke Kudo, en la cual refieren la exigencia que el coronel POLANÍA DELGADILLO les hiciera sobre las bajas y el otorgamiento de permisos en el caso que se produjeran. De igual modo, expresa que fueron omitidas las versiones de los suboficiales Jair Hernando Gaitán Cruz, Ramón Andrés Serna Montoya y Jorge Alexander Gómez 7 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. Caicedo, quienes se refieren a los permisos ofrecidos a cambio de las bajas en la operación militar. Con ese propósito, reproduce literalmente en el cargo lo manifestado por los citados implicados, respecto de los temas arriba señalados. Expresa que la omisión de tales pruebas condujo a que el análisis sobre las exigencias de bajas del coronel POLANÍA DELGADILLO, fuera realizado únicamente a partir de las versiones en las cuales el Tribunal sustenta la sentencia, impidiendo su contraste con las omitidas. De haberse tenido en cuenta, la conclusión habría sido diferente a la adoptada,
esto es, no existiría duda y, por consiguiente, la absolución carecería de fundamento. Agrega que el Tribunal no señaló las normas que consagran la política ministerial de los incentivos y permisos remunerados para las unidades militares que obtuvieran resultados operacionales, no obstante concluir que no fueron otorgados por las bajas, contrariando las versiones de quienes sostienen lo contrario pero que no son apreciadas en la sentencia. Considera que la disparidad resaltada por el Tribunal, en cuanto algunos de los militares hablan de bajas y otros de resultados, no es concluyente para señalar que la orden no existió contraria a lo indicado por la prueba omitida.
2. Falso raciocinio.
8 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. El casacionista estima que el ad quem al ocuparse de la responsabilidad del coronel y de los soldados enjuiciados, erró al valorar los hechos objetivamente vistos, toda vez que las inferencias desatienden las reglas de la experiencia. Luego de reproducir en la censura dos párrafos de la sentencia, expresa que lo dicho en ellos desconoce tales reglas, pues en esta clase de crímenes, la planeación y las órdenes no se imparten por escrito o de manera explícita, trayendo a colación lo dicho por la Sala en decisión de marzo 19 de 2014, rad. 40733. Manifiesta que las muertes no ocurrieron en combate, por tanto, no deben mirarse de manera aislada ni fueron fruto del azar sino de una cadena de delitos generalizados cometidos en todo el territorio colombiano, a la que no fue
ajena el batallón general Efraín Rojas Acevedo, por lo cual su análisis debe hacerse a partir de dicho contexto ignorado en el fallo cuestionado. Advierte que las misiones tácticas “Faraón”, “Destructor” y “Defensa”, desarrolladas bajo la orden de operaciones “VICTORIOSO” de la citada guarnición militar, fueron y son objeto de investigación por la justicia ordinaria, habiendo sido condenado por la segunda su comandante. Además, por la “Nepal I” surgida de la “ESPARTACO”, se adelanta en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el juicio por homicidio en persona protegida, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público. 9 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. De modo que tales hechos explican la utilización por esa unidad militar de la expresión “legalizar”, para ocultar la muerte de civiles reportadas como bajas en combate, conforme lo aseverado por el soldado profesional Jorge Alejandro Marín Castañeda en la ampliación de su indagatoria. En consecuencia, el Tribunal yerra al desconocer el contexto que en esta clase de hechos debe tenerse en cuenta, infiriendo a partir de unos pocos y selectivos testimonios que ninguna de las pruebas enseña que los “falsos positivos”, fuera una práctica cotidiana del referido batallón. Pide casar la sentencia absolutoria y dictar la que en derecho corresponda.
DE LA NO RECURRENTE.
La defensora del acusado POLANÍA DELGADILLO pide inadmitir la demanda, por considerar que el reproche carece
de fundamento, pues los fallos de primera y segunda instancia tienen en cuenta la prueba testimonial que el casacionista señala excluida o dejada de apreciar, además de no estar demostrada la trascendencia del error alegado. Reproduce en el escrito la parte de la sentencia del Tribunal, donde aparecen relacionadas las versiones echadas de menos por el libelista y las apreciadas en su conjunto, para reiterar la inexistencia del yerro y acusar al recurrente de provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte 10 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. como una instancia más, con la finalidad de fijarle a la prueba un valor diferente al otorgado en las instancias, desconociendo la naturaleza de la casación. Conforme con ello, teniendo en cuenta la doble presunción de acierto y legalidad, solo la sentencia debe ceder ante un desacierto notorio y trascendental enmarcado dentro de las causales taxativas de la casación, el cual no emerge para la prosperidad del reparo, razón suficiente para su inadmisión. En relación con el cargo segundo, la incorrección en la valoración de la prueba fue precisamente enmendada por el Tribunal, en cuya demostración reproduce el fallo en lo pertinente, luego la falta de contextualización de los hechos echada de menos por el impugnante carece de sustento. Por esta razón y la falta de trascendencia, la defensora pide inadmitirlo, considerando al recurso como medio excepcional para corregir los errores de la sentencia, y no para, a través de él, el libelista presentar a la jurisdicción su
punto de vista acerca del acontecer fáctico o pedir plasmar en ella lo que quiere escuchar o leer. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, antes de referirse a la demanda desde la perspectiva de haber la unidad militar ajusticiado a seis (6) campesinos de la zona, haciéndolos pasar como bandidos dados de bajo 11 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. en combate, pide declarar como delito de lesa humanidad los hechos atribuidos al teniente coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, en su condición de comandante encargado del batallón, y a los acusados como integrantes de la compañía Cascabel II, encargada de la operación militar denominada “Defensa”. Alude al artículo 7.1 del Estatuto de Roma que codificó los crímenes de lesa humanidad, a decisiones de la Sala sobre los falsos positivos de los jóvenes de Soacha, en donde se hacen precisiones importantes a la definición de esa clase de delitos, para señalar que las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias por parte de los militares contra integrantes de la población civil ajena al conflicto, efectuadas por tropas y agentes estatales al mando del teniente coronel acusado, fueron derivadas de un plan previo de los mandos militares. Considera que este hecho no es aislado a los múltiples cometidos por parte o con participación u omisión de agentes al servicio de Estado en los años 2006 a 2010. En este contexto aparece el batallón de infantería No. 43, como lo
destacó la ONG Human Rigths Watch en informe de 2015. Refiere el informe con radicación No. 15/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que la Corte de manera oficiosa declare los delitos de homicidio y tortura en que incurrieron los militares procesados de lesa humanidad, teniendo en cuenta los aspectos determinantes 12 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. señalados en su decisión del 23 de mayo de 2012, radicación 34180.
1. Violación indirecta de la ley sustancial.
Advirtiendo que se está frente a un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, la Procuradora expresa que del análisis de las piezas procesales no emerge duda de la muerte de seis civiles, en la vereda el Capricho de Cumaribo Vichada, a manos de la patulla militar Cascabel II al mando del teniente Jimmy Julián Sandoval Cortes, en cumplimiento de la misión ordenada por el teniente coronel
POLANÍA DELGADILLO.
Con sustento en lo dicho inicialmente por los soldados Marín Castañeda, Sarria Calderón y Firazateke Kudo ante la Justicia Penal Militar y luego en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, como en lo manifestado por Botache Aguja a esta última, concluye que el Tribunal no los apreció en su verdadero alcance como el casacionista lo pone de presente en la censura, al pasar por alto las mentiras ofrecidas en la primera diligencia, de acuerdo con lo manifestado por ellos y lo expresado a la segunda, cuya versión completamente diferente, pasó inadvertida en los
fallos de instancia. Señala a las versiones iniciales de amañadas, arregladas y preparadas, opuestas a las circunstancias fácticas, debido a la ejecución de las víctimas y no a su muerte en combate como lo sostenido inicialmente, donde 13 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. hubo acuerdo sobre hechos similares, relacionados con el lugar de refugio de los supuestos subversivos, distancia, disparos efectuados y duración del supuesto combate, permitiendo estructurar el error censurado a los fallos. Alude a las confesiones del soldado Quintero López y del cabo segundo Gómez Caicedo, quienes ultimaron a Edilberto Villareal Guzmán alias comandante “Tigre Uno” y a N.N respectivamente, las cuales no son contempladas en el fallo cuestionado, como a las versiones de los integrantes del grupo de “asalto”, sargento viceprimero Cárdenas Cruz y los cabos Serna Montoya, Gaitán Cruz y Mosquera Tello, en orden a evidenciar sus falencias. En relación con la exigencia de bajas y ofrecimiento de prebendas que hiciera el comandante encargado del batallón, refiere lo dicho por POLANÍA DELGADILLO acerca de la información recibida del teniente Sandoval Cortés sobre la muerte de las seis personas, el pago realizado al informante, parte de este se hizo en el lugar de detención de García Álvarez, la felicitación pública a los miembros de la patrulla comprometida en los hechos, y a la relación de los permisos concedidos a los soldados involucrados, sin identificarlos ni
coincidir la fecha de su otorgamiento con la que aparece en ella. Luego aborda lo manifestado por Daniel García Álvarez, quien negó conocer con anterioridad a los militares acusados, tener como profesión la de informante y haberse enterado de la existencia de víctimas en el batallón, para 14 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. concluir que son protuberantes los yerros fácticos del tribunal, al omitir el análisis de los testimonios a la luz de la sana crítica conforme lo exige el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, de los cuales es dable inferir la comisión del delito de homicidio en persona protegida, y en consecuencia, teniendo vocación de prosperidad el cargo es pertinente casar la sentencia del ad quem.
2. Violación indirecta de la ley sustancial.
La Procuradora expresa que este reparo igualmente sustentado en la causal primera por error de apreciación en la valoración de los hechos, que condujo a la indebida aplicación del inciso 2 del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 29, 30 y 135 del Código Penal, está llamado a prosperar debido a la desatención de las reglas de la experiencia. Estima pertinente para determinar la responsabilidad del coronel POLANÍA DELGADILLO, analizar los presupuestos de la responsabilidad por el mando, por corresponderle en su condición de comandante del batallón de infantería nro. 43 General Efraín Rojas Acevedo, conforme con el artículo 217 de la Constitución Política, el control y mando efectivos sobre las tropas de dicha agrupación militar.
Señala las normas convencionales, artículos 86 par. 2 y 87 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, donde se establecen los principios de la responsabilidad del comandante o superior, los deberes y 15 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. obligaciones con sus subordinados, para advertir que son responsables penalmente de los delitos cometidos por estos en tiempos de guerra o conflicto, si sabían o deberían saberlo que iban a cometer o estaban cometiendo tales delitos y no adoptaron las medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar su comisión o castigar a los responsable que los habían cometido. A continuación, las del Estatuto de Roma de 1998, el artículo 28 a) que establece la responsabilidad del superior militar que “efectivamente” como jefe es penalmente responsable de los hechos punibles cometidos por fuerzas o personas bajo su mando o control efectivo o bajo su autoridad, forma de responsabilidad aplicable a los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en tiempos de guerra. A partir de ellas advierte, que el citado oficial ejercía el cargo de comandante del batallón Efraín Rojas Acevedo por resolución del Comando del Ejército; bajo tal condición suscribió el informe de misión táctica No. 105, denominada “Defensa” fragmentario de la orden de operaciones “VICTORIOSO”, y fungió de jefe militar de la tropa involucrada en los asesinatos. Igualmente, el manual de Derecho Operacional de las FF.MM de 2015 indica los criterios mínimos a tener en
cuenta por los comandantes al momento de planear y ejecutar una operación militar, ninguno de los cuales fueron 16 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. observados por el oficial POLANÍA DELGADO en la misión táctica asignada a la unidad militar Cascabel II. Establecidos en cabeza del citado oficial el mando y control de las tropas encargadas de la operación “defensa”, la competencia propia en su calidad de comandante para la emisión de las órdenes operacionales, lo colocaba en situación de influir en la conducta de sus subordinados como aconteció en este asunto. En este sentido acude a lo narrado por el soldado Marín Castañeda, quien describe la ejecución de las tres personas sorprendidas en el interior de la casa y retenidas por parte de la patrulla militar y luego de las dos aprehendidas por el grupo del teniente Sandoval Cortés, así como la colocación de las armas y de la munición junto a los cadáveres, para sostener que correspondían al patrón común señalado en el Informe de la Federación Internacional de Derechos Humanos sobre Colombia. Para la Procuradora, el mismo testigo relata cómo dicho teniente les indicó la forma de declarar sobre los hechos, precisando que las muertes de las personas no fueron producto de un combate, la necesidad de positivos de sus comandantes trasmitida por radio, y el permiso concedido a los soldados por las bajas. Destaca la vigencia en esa época de la Directiva Ministerial Permanente No. 29 de 2005 que, al establecer el pago de recompensas e incentivos a los militares por bajas en 17
Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. combate de cabecillas de organizaciones armadas al margen de la ley, dio lugar a los llamados falsos positivos. Recuerda la declaración del soldado profesional Sarria Calderón, en cuanto este asegura haber escuchado la orden explícita emitida por POLANÍA DELGADILLO de traer bajas porque no quería capturas y de manera precisa suministra los nombres de quienes ejecutaron materialmente los homicidios. Trae a colación lo expuesto por Firazateke Kudo, sobre el acuerdo inicial para declarar propiciado por el oficial Sandoval y reitera la exigencia de bajas formuladas por el comandante del batallón y el otorgamiento de permisos a cambio de estas, aspecto este referido ampliamente por Botache Aguja, cuando señala su disfrute por 30 o 45 días, concedido a todos los integrantes de la unidad militar partícipes en la operación “defensa”. La Procuradora con sustento en lo anterior, considera suficiente las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de los reclutas citados, para concluir que la muerte de los civiles fue producto de una ejecución extrajudicial, una masacre, y no de un combate de las tropas al mando del coronel POLANÍA DELGADILLO, en ese entonces encargado del batallón de infantería no. 43. En esas precisas circunstancias, pide casar el fallo del ad quem y expedir copia de la actuación, para investigar a los 18 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. coautores o partícipes aún no identificados ni sancionados
por estos hechos. CONSIDERACIONES La Sala en relación con la solicitud de la defensora del acusado ISNARDO POLANÍA DELGADILLO de inadmitir la demanda de casación presentada por la parte civil, debido a falencias en la postulación y desarrollo de las dos censuras, advierte la improcedencia de su petición, pues el ajuste del libelo ordenado oportunamente presupone el cumplimiento de sus exigencias mínimas, para su trámite. Por tal razón, decidirá de fondo los reproches contra la sentencia del Tribunal.
1. Cuestión preliminar La Procuradora Delegada para la Casación pide declarar de lesa humanidad los delitos atribuidos a los acusados, por considerar que la unidad militar ajustició a seis (6) campesinos de la zona haciéndolos pasar como bandidos dados de bajo en combate, solicitud apoyada en lo previsto en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma y en decisiones de la Sala sobre los falsos positivos de los jóvenes de Soacha, señalando que las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias por parte de los militares contra integrantes de la población civil ajena al conflicto, fueron derivadas de un plan previo de los mandos militares.
19 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado mediante Ley 742 de 2002, complementario de los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, reparación y restablecimiento de derechos de las víctimas de los delitos de su competencia, codificó en su artículo 7º los delitos de lesa humanidad. En el numeral 1º del citado precepto, el Estatuto
considera delito de lesa humanidad cualquiera de los actos descritos en sus literales “a al k”, cuando correspondan a “un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, señalando en el 2º, que “por ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. El “ataque generalizado” conforme con la expresión utilizada por el instrumento internacional, está referido a “la comisión múltiple de actos”, entendida como comportamiento que produce multiplicidad de víctimas derivada de una acción a gran escala; mientras el ataque “sistemático” al nivel de organización para llevarlo a cabo, que obedezca a un plan regular o una política, al provenir “de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. 20 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. El delito de lesa humanidad como expresión de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, como características esenciales presenta i) un ataque generalizado o sistemático, ii) dirigido contra una población civil, iii) mediante un acto de los enlistados en el numeral 1, iv) con el conocimiento que corresponde a un ataque de esa naturaleza; v) y, cometido en tiempos de guerra o de paz. La Sala en sentencia de 15 de julio de 2015, rad. 45795, dijo que los delitos de lesa humanidad
- Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizadosno aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.
Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. 21 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.”. Ahora, bien el literal a del numeral 1º del artículo 7º del Estatuto contempla como delito de lesa humanidad al asesinato cuando es consecuencia de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. El artículo 135 del Código Penal que tipifica el homicidio en persona protegida como delito contra personas
y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, en su parágrafo señala quiénes por tener tal condición son sujetos pasivos de la conducta punible. Sin embargo, no todo homicidio cometido en persona protegida constituye delito de lesa humanidad, sino aquél que recae sobre los integrantes de la población civil ajena al conflicto, en los términos del Estatuto. 22 Casación 56591 Isnardo Polanía Delgadillo y otros. Desde esta perspectiva, la petición de la Procuradora es inadmisible. Fundada en el hecho de que las víctimas en este asunto eran campesinos, una de ellas menor, y en el delito de tortura, desconoce la realidad procesal. Primero, dentro de los ajusticiados por la patrulla militar ninguno tenía diecisiete (17) años o menos de edad. La mujer ejecutada, cuya
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