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CSJ - SP25440(13-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25440(13-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

“República de Colombia 1ear . Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA

EDILBERTO BALLEN GARCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 56 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006) - Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, predican para conocer del proceso adelantado contra EDILBERTO BALLÉN GARCÍA acusado por el delito de favorecimiento. HECHOS La Fiscalia 1 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, hizo la siguiente síntesis: República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLEN GARCIA “Los deplorables hechos que dieron lugar a la presente investigación tuvieron correncia (sic) el día veinte (20) de abril de 2004, cerca al Municipio de Susa (Cundinamarca) aunque para el momento de la denuncia instaurada el 22 de abril de 2004, por el señor JESÚS DARIO CASTRO REY quien en su calidad de cuñado de la víctima de lo punibles investigados: RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ

(q.e.p.d) desconocía el lugar y relató ante la Unidad Investigativa del

C.T.lL, de Chiquinquirá, que el hoy occiso había salido de Bucaramanga el 18 de abril de la pasada anualidad, con destino a Bogotá, a bordo de la camionela de sU propiedad marca Chevrolet LUV 2200, color beige, de placas VIV —368 de Villa del Rosario. Añade que el día veinte (20) del mes y año antes citados, después de haber realizado algunas diligencias en la Capital de la República, su cuñado salió de regreso a Bucaramanga, aproximadamente a las tres de la larde, y que una hora mas tarde se comunicó vía celular con JOSÉ ANTONIO CASTRO REY (hermano del denunciante) y en cuya casa solía hospedarse RUBEN cuando acudía a Bogotá, para informarle que ya estaba saliendo de dicha ciudad, habiendo sido este contacto, la última comunicación sostenida con quien hasta ese momento jamás imaginaría que su regreso a Bucaramanga quedaría truncado para siempre, y que por lo mismo, nunca más volvería a reunirse con los suyos entre ellos su cuñado JESÚS DARÍO CASTRO REY, quien preocupado por no haber obtenido respuesta a las reiteradas llamadas que en aquella malhadada (sic) le realizó desde su celular a RUBEN para preguntarle sobre las incidencías del viaje, decidió, impulsado por un fatal presentimiento, trasladarse desde Cúcuta a Bucaramanga con el fin de iniciar en compañía de LISANDRO SUÁREZ, hermano de y Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA

EDILBERTO BALLÉN GARCÍA RUBEN su búsqueda por carretera con la esperanza de encontrarto varado en algún tramo del recorrido, el cual los llevó hasta la Estación de Policía de Chiquinquirá, donde acudieron el 21 de abril de 2004, habiendo suministrado allí la información concerniente al vehículo y demás datos con el objeto de que les colaboraran en la posible ubicación del hasta ese entonces “desaparecido” ciudadano RUBÉN SUAREZ LÓPEZ. (...) Sobre la actividad a la cual se dedicaba su cuñado, precisó el denunciante, que RUBEN era comerciante y que para la fecha de los hechos estaba comprando víveres en la Frontera con Venezuela, los cuales vendía posteriormente en la ciudad de Cúcuta, e igualmente aclaró, que el motivo de su nefasto viaje a la ciudad de Bogotá, obedeció a que estaba gestionando la adquisición de un carro.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el 20 de mayo de 2004 profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias las indagatorias de JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO y ERWIN SEVERIANO MORA MÉNDEZ como probables partícipes en el secuestro de RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ (fi. 150 c4t 1). 2.- Proferida la resolución de clausura de la investigación, la Fiscalía 1% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados

República de Colombia /q U .?j'_?,—' N Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLÉN GARCÍA adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, calificó el mérito de la actuación sumarial, el 16 de mayo de 2005 con resolución de acusación contra CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO como coautor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y homicidio agravado; JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN en calidad de autor responsable de los delitos de favorecimiento y falsedad material en documento público, este último en calidad de coautor, EDILBERTO BALLÉN GARCÍA en calidad de autor responsable del delito de favorecimiento; así mismo, precluyó la investigación a favor de ERWIN SEVERIANO MORA MÉNDEZ y EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, para este último respecto de los delitos de secuestro éxtorsivo, hurto agravado y calificado y homicidio agravado, Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunat Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.

C., el 28 de junio de 2005. 3.- La causa fue adelantada por el Juzgado 1% Penal del Circuito Espe¿ia¡izado de Cundinamarca, ante el cual el procesado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada por los cargos formulados en la resolución de acusación (f1. 25 c 4 11), circunstancia

que reiteró cuando fue requerido para el efecto (fl. 277 c4t 11). Mediante auto del 5 de octubre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y ante la aceptación de los cargos formulados por parte de BALLÉN GARCÍA dispuso el rompimiento de la unidad procesal para efectos de proferir la sentencia y continuar el curso normal del proceso con los restantes acusados. | Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLEN GARCIA Asi mismo, consideró que como quiera que la conducta de favorecimiento imputada a EDILBERTO BALLÉN, no es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, ordenó la remisión de las copias al Juzgado Penal del Circuito de Ubate (f1. 286 c 4 11). 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante auto del 19 de diciembre de 2005 (fi. 34 c 4 12) realiza algunos repafos sobre el trámite impartido a la aceptación de cargos, sugiriendo que por ser un acto trascendental el procesado debió estar acompañado de su defensor, ante lo cua! dispone la devolución del proceso al iuzgado de origen.

Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, realizó la diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada con la presencia del procesado, su defensor y el Ministerio Público (ft. 44 c H 12). — .- Mediante auto del pasado 28 de marzo, el Juzgado 1

Penal del Circu'ito Especializado de Cundinamarca, se declaró incompetente para proferir la sentencia atendiendo los parámetros aceptados por el acusado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA en la diligencia de formulación de cargos, pues, consideró que carecía de competencia para proferir el acto procesal, toda vez que, el delito de favorecimiento no estaba atribuido a la justicia especializada y, además, de conformidad con el artículo 77-b de la Ley 600 de 2000 a los Juzgados Penales del Circuito les está asignado “os delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. Asi mismo, explica que los hechos sucedieron en su mayor parte en el Circuito Judicial de Ubaté, situación que ofrece claridad en el sentido República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLÉN GARCÍA de que es aese despacho judicial al que le corresponde la tarea de tramitar y finiquitar el juicio.

Luego de hacer referencia a los factores tenidos en cuenta en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte fechado el 14 de diciembre de 2005, considera que ninguno de ellos se presenta en este caso, razón por la cual la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Ubate, a donde ordena remitir el expediente. Con base en lo anterior, propone conflicto negativo de competencia. 6.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante auto del pasado 7 de abril, luego de hacer una pormenorizada referencia al trámite impartido desde el momento en que el procesado BALLÉN

-GARCÍA expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, haciendo especial énfasis en la aceptación de la competencia que de manera expresa hizo el juzgado colisionante, considera que el delito de favorecimiento por competencia corresponde al Juzgado Penal del Circuito,; sin embargo, en el presente caso se trata de delitos conexos, entre ellos, el secuestro simple, hurto agravado y calificado, falsedad material en documento público y favorecimiento, siendo este último delito el imputado a EDILBERTO BALLÉN GARCÍA. En tales circunstancias, para la fijación de la competencia se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando se trate de conductas punibles conexas, conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, norma con la cual es concordante el artículo 7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que dispone “En los República de Colombia R y Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLEN GARCIA casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.” Refiere que es claro que la instrucción se adelantó en unidad procesal, dada'la conexidad existente entre las conductas punibles, siendo el delito de secuestro el que le otorgaba la competencia al Juzgado Penal del

Circuito Especializado. Si bien el procesado BALLÉN GARCÍA se acogió a sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados por el delito de favorecimiento, ello daba lugar al rompimiento de la unidad procesal, dado que, los restantes procesados no optaron por la misma decisión, empero, el rompimiento de la unidad procesal no da lugar a la variación de la competencia, sino que la prorroga en quien venía conociendo del proceso. De esta manera y luego de citar un precedente jurisprudencial atinente al caso, acepta el conflicto de competencia y ordena la remisión del proceso a esta Sala de la Corte, para que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala es competente para conocer el conflicto de competencia présentado entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarcajy el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, porque así lo dispone el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. — 2Debe señalarse, así mismo, que la colisión de competencia fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de República de Colombia É Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLEN GARCIA Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de eilos se niega a conocer de la actuación que se sigue en contra de EDILBERTO BALLÉN GARCÍA quien, en la fase del juicio, aceptó los cargos formulados en

la resoluóión de acusación por el delito de favorecimiento, dentro del proceso que se adelanta en contra de varios procesados por el cbncurso de delitos de secuestro simple, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, favorecimiento y falsedad material en documento público. 3.- Es Útil recordar, que la investigación fue adelantada por la Fiscalía 1? Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, profiriendo la acusación ante el Jugado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que en términos del artículo 7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, “en los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.” Efectivamente, en aplicación de ese precepto y por encontrarse dentro del concurso de conductas ilícitas por las que fueron acusados los procesados el delito de secuestro simple previsto en el articulo 1% de la Ley 733 de 2002 venía conociendo de la actuación el Juigado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con plena competencia para decidir sobre todas las circunstancias que se presentaran a lo largo de la instancia. Es obvio, que al presentarse el rompimiento de la unidad procesal derivada del acogimiento de uno de los procesados a la figura de la sentencia anticipada, el Juzgado Penal del Circuito Especializadono pierde la

competencia para dictar el fallo, en el evento de que sea procedente, aún República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA EDILBERTO BALLEN GARCIA tratándose de conductas punibles adscritas a diferentes funcionarios judiciales, pues si bien es cierto BALLÉN GARCÍA aceptó el cargo por la comisión del delito de favorecimiento, lo cual, en principio conduciría a que fueran los Juzgados Penales del Circuito los llamados a dictar el fallo por esa conducta, también es cierto que el proceso del que se originaron estas copias, continúa su trámite cuya competencia la afianza el Juzgado 1% Penal del Circuito de Cundinamarca en el secuestro simple, razón por la cual, aún bajo estas especiales circunstancias, subsiste la conexidad para que el epílogo del proceso sea proferido, si es del caso, por el funcionario especializado atendiendo la naturaleza del asunto como lo autoriza el inciso ? del artículo 89 del Código de

Procedimiento Penal. Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1% Penal del Circuito Especidizado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado y aceptado por el procesado BALLÉN GARCÍA, por virtud del artículo 7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, al que se le remitira el expediente por la Secretaría de la Sala, el que adoptara las determinaciones, a que hubiere lugar. Asíi mismo, se hara conocer esta determinación al Despacho colisionante enviándole copia de este proveido.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, República de Colombia f — Corte Suprema de Justicia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA

EDILBERTO BALLEN GARCIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado

Penal del Circuito de Ubaté.

CÓPIESE Y CUMPLASE

SIGFFRE€D 1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

N _- —

EDGAR VOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MA7 Ze MARINA PULIDO DE BARÓN , é£$€$££? " ¡'_'=.í€í U

10 Republica de Colombia

RAD: 25.440 COLISIÓN DE COMPETENCIA

EDILBERTO BALLÉN GARCÍA

11 Conflicto 25440 EDILBERTO BALLÉN GARCÍA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y criterios ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria, por virtud de la cual se declara que el competente para seguir conociendo del presente proceso es el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Antes de proceder a señalar las razones de mi disensb,

obligada se impone la referencia a la situación procesal que en relación con el procesado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA en tanto que es a partir de ella que considero que legalmente no podía asignarse el conocimiento de las diligencias relacionadas con el delito de “favorecimiento” por los hechos ocurridos entre el 18 y el 22 de abril 2004, cuya responsabilidad aceptó en diligencia de audiencia especial para sentencia anticipada. A ello procedo, entonces, de la siguiente manera: Por hechos atentatoriosfcontra la libertad individual, luego de su vinculación formal a la presente investigación, se califico el merito sumarial con resolución de acusación en contra de JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, en calidad de aút0r responsable de los delito de favorecimiento y falsedad material en documento público, CESAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, como coautor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto agravado y Conflicto 25440 EDILBERTO BALLÉN GARCÍA calificado y homicidio agravado y EDILBETO BALLÉN GARCÍA, en calidad de autor responsable del delito de favorecimiento, precluyendo la investigación respecto de éste por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y homicidio agravado. Ante la manifestación hecha por BALLÉN GARCÍA de acogerse a sentencia anticipada y aceptar los cargos por el delito de favorecimiento, el 5 de octubre de 2005 el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dispuso el rompimiento de la unidad procesal para efectos de proferir la sentencia y continuar el trámite judicial respecto de los demás

procesados. Por razón de la aceptación de cargos se ordenó el envío de fotocopia de la actuación con destino al Juzgado Penal del Circuito de Ubate. Si la anterior es la situación procesal en cuanto tiene que ver con el procesado EDILBERTO BALLÉN, en mi criterio el conflicto ha debido dirimirse atribuyendo la competencia para el trámite subsiguiente a la aceptación de cargos y responsabilidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho al que correspondieron las copias remitidas por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por las siguientes razones: Conflicto 25440 EDILBERTO BALLÉN GARCÍA . 1.- Cierto es que en relación con este procesado y sus compañeros de sindicación, se adelantaba en la Fiscalía 1% de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión investigación penal por razón de los hechos puntualmente referidos en la decisión en comento, que en la resolución definitoria de la situación jurídica fueron provisionalmente calificados como conóurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y homicidio agravado, adecuación típica que, luego, cuando dicho procesado se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, se precisó como favorecimiento. 2.- La anterior investigación se adelantó por la Fiscalía de manera conjunta, sin necesidad de declaratoria expresa como lo ordena el artículo 90 del estatuto procesal penal, con fundamento en la previsión contenida en el inciso 2 del artículo 89 ejusdem que regule lo relacionado cdn la “Unidad procesal!”, dada su

evidente conexidad predicable por la concurrencia de varios de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 90 del mismo ordenamiento. 3.- No obstante lo anterior, en el momento en que el procesado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, en relación con ellos se preséntó la hipótesis de ruptura dé la unidad procesal, consagrada en el numeral 4 del artículo 92 del citado _estatufo procesal penal, en los siguientes términos: Conflicto 25440 EDILBERTO BALLEN GARCÍA “Artículo 92.- Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: [ ” 4.- Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. Similar previsión se encuentra contenida en el inciso 8 del artículo 40 (Sentencia Anticipada) del mismo estatuto procesal penal, a través de la siguiente preceptiva: “Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia”. 4.- En este contexto, obligado se impone precisar que frente al referido concurso de conductas punibles ("secueétro simple, hurto calificado y agravado y homicidio agravado”), por las cuales la fiscalía instructora formuló estos cargos solo respecto de algunos de los mencionados procesados y, durante la diligencia de audiencia para sentencia anticipada, la posición de BALLÉN GARCÍA fue diversa porque solamente aceptó el cargo y la

  • responsabilidad por el delito de favorecimiento, por el cual se le acuso.

Conflicto 25440 EDILBERTO BALLÉN GARCÍA 5.- Por ello, como bien lo entendió el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado, si el procesado EDILBERTO BALLÉN solamente aceptó cargos y responsabilidad en cuanto a uno de los delitos investigados, correspondía a los Jueces Penales del Circuito ordinarios adelantar el trámite subsiguiente, atendidos los factores de competencia referidos a la naturaleza del delito, dada la ruptura de la unidad procesal que se generó por razón de su acogimiento al mecanismo de-:la sentencia anticipada, fenómeno procésal expresamente previsto por la ley como excepción a la investigación conjunta por razón de la conexidad. 6.- Por ello, para Iar suscrita Magistrada no puede sustentarse la atribución de competencia que mayoritariamente ha dispuesto la Sala con fundamento en el fenómeno jurídico de la conexidad, pues este en cuanto al delito contra la eficaz y recta Emapártícíón de justicia cuya responsabilidad penal aceptó el procesado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, dejó de tener efecto jurídico desde el momento mismo de la referida aceptación de cargos, oportunidad en la.cual en forma expresa y con acatamiento a lo previsto en el inciso 8% del artículo 40 del estatuto procesal penal, el juez de conocimiento decretó la ruptura de la unidad procesal, porque a partir de entonces se da lugar a una actuación con características propias, no obstante que su inicio con otra u otras hubiera sido común, entre ellas las que

Conflicta 25440 EDILBERTO BALLÉN GARCÍA inciden en forma preponderante en la competencia para la continuación del trámite subsiguiente. 6.- Si tal no fuera la intelección sistemática de las normas que se ocupan tanto de la unidad procesa! como de su ruptura por las razones previstas por la ley, no encontraría sentido la previsión contenida en el parágrafo del artículo 92 del estatuto procesal penal, según el cual: “Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones”, lo cual en buen romance significa que cuando si lo genera, como en el caso del procesado, BALLÉN GARCÍA, la investigación originada en dicha ruptura de la unidad procesal, debe buscar el juez competente por razón de los diversos factores que la delimitan. 7.- Ahora, en mi sentir tampoco puede predicarse para asignar la competencia de la actuación relacionada con el mencionado procesado al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado, la conexidad del delito cuya responsabilidad aceptó (favorecimiento), con los delitos que en el trámite normal del proceso se han endilgado a los otros procesados, entre los que ciertamente se encuentra el secuestro extorsivo, por la sencilla razón de que, precisamente, por virtud de tal sindicación de cargos y responsabilidad se originó también en cuanto a estos procesados, una investigación independiente de la de aquel, Conflicito 25440 EDILBERTO BALLÉN GARCÍA rodeada de particulares características, entre ellas, las que permiten la asignación de competencia. Tratándose de definir competencia, en mi sentir, no puede

haber lugar a consideraciones diversas, sino a las que encuentran pleno sustento en las normas que taxativa y perentoriamente la regulan. - Con toda atención, MARINA PULIDO DBE ARÓN Magistrada Fecha ut supra.

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