CSJ - SP25443(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25443(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 25443
FLUENC!O CÉSAR SAMBON!I SAMBONI |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M_agístradóPonente: |
-JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
“Aprobado Acta No.115 Bogota D.C., do'c':e (12) de octubre de dos mil.seis (2006). VISTOS - Decide la Sala el recurso extraordinario de casación discrecional mterpuesto por el defensor del procesado FLUENCIO CESAR SAMBON! SAMBON! contra el. fallo proferido el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó el que de carácter condenatorio emitió el Juzgado 3 Penal 1del Circuito Es_peciálizad¡o_de la misma ciudad, por cuyo medio lo halló —cónjuntamente con Luis Fernando Calderón Perdomo—, coautór"'¡óenalmente résponsabl€ del delito de favor'ecímíento de fugade presos en la modalidad culposa. Allí mismo se condenó a Alonso Jaramillo Sanclemente en calidad de autor del ilícito de fuga dep resos República de Colombia 2 1e Corte Suprema de Justicia . CASA%43 : FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tradicional celebración del día del Guardián, miembros de. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Centro de Rehabilitación “Las Mercedes” de Garzón (Huila) se
de'splazaron—f el 1 de septier'ñbre de 2000 haéta al establecimiento “Punto Verde”, e-n Pitalito, en compañía de varios internos,. entre ellos A'Iqn50'Jaramillo Sanciemente -detenido por los delitos de homisidio en grado de tentativa y _porte i|eg'alude arín_as—, con el fin íde que éstos prepararan la respectiva jalimentacíóñ, pero Iuegó,. cuando se disponía el regreso correspondiente_se¡ constató la ausencia de| detenido, a quien no se localizó pese al operativo de búsqueda realizado. Con base en el informe éó¡bre la fuga signado por el Director del Centro, Fernando Calderón Pérdomo y el Comandante de Vigilancia FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI, la Fiscalía abrió formalilinvestigación penal a la que vinculó tanto a Jarámillo Sanclemente mediante declaración de persona ausente, como a aquellos a fravés de indágatoria, y tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 11 de oótubfg de 2001 con resolución de acusación en contra del detenido como autor del defitode fuga de presos y a los empleados del INPEC por la conducta punible de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia . . _ CAS, 25443 —' - FLUENCIO CESARSAMBON! SAMBONI En firme el enjuiciatorio el 30 de octubre de 2001 al no ser objeto” de impugnación, la -etapa -del' juicio la adelantó
inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, pero ante la entrada en vigencia de la '-L-ey 733 de 2002, que atr.ib-uyó a los Juzga. dPeonasles del Circuito .-Espedializados el conócimiento de los delitosde fuga de presos en la modalidad culpósa, “correspondió: continuar cón el ' diligenciamiento al Juzgado Tercero de tal categoría con sede en Neiva, despacho qué luego de llevar a cabo la vista pública, emitió fallo-el 16 de agosto de 2005 a través del cual coñdenó a Alonso Jaramillo Sanclemente, Luis Fernando Calderón Perdomo y FLUENCIO CESAR SAMBONI SAMBONI, por los ilícitos objeto de acusación a la pena prmc¡pal de 12 meses de pr¡s¡on y a la accesoria de mhabíii_taf:ion en el ejercicio de derechos y funciones públicas poríe[¡mismo término. Sólo a estos últimos les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. Inconforme el - qef¿ensor de SAMBONI. con la decisión, interpuso recurso de apélacíón y el Tribuna! Superior del Distrito Juldi'cial de Neiva la confirmó en su integridad, por lo que insiste con la interposición qel recurso extraordinario por la vía excepc¡onal cuya demahda se declaró ajustada a los requisitos de forma ya que los temas planteados Just¡f:0aban el análisis en relación con la eventual v¡olac¡on de las garantías fundamentales de legalidad, tipicidad y favorabilidad en beneficio del procesado.
República de Colombia ' 4 X Corte Suprema de Justicia ' CASACIÓN P5443
- FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI r - LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada: c'on que el procesado no se encontraba para el momento de qu hechos en ejercicio de sus funciones por estar gozando de un g:i'ía compensatorio, formula el censor un cargo al amparo de la cagá,al primera de casación, por violación directa de la ley sustancial& Funda el yerro de juicio eñ la aplicación indebida del artículo 180 del Código Penal de 1980 porque el juzgador, con el argumento de que no existía elisustento documental de la autorización del permiso con%_pensatorio, desestimó la exculpación del enjuiciado, pese a:Í reconocimiento del Director de la cárcel, Luis Fernando Caldérón Perdomo, de habérselo otorgado y obrar el manuscrito :con el visto bueno en la respectiva solicitud.
En criterio del impugnantea la aplicación indebida del citado precepto se llegó por no aca1%ár las normas del reglamento de los internos de los establecíníiéntos carcelarios previsto en Acuerdo No. 0011 de 1995, Título 1II, Capítulo l, artículo 7%, así como lo normado en los artículos 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de Proced¿m¡ento Penal (27 de la Ley 600 de 2000) y 95 de la Carta, Política, disposiciones que hábrían permitido entender que con el visto bueno estampado por el director de la penitenciaría én la solicitud elevada por su
E Repúbli'ca de Colombia. 5 Corte Suprema de Justicia CASACIBN 25443 FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI defendido era suficiente para autorizar el día de descanso compensatorio. . ..oA Señala que el árocesado podía disponer el tiempo del asueto en etras actividf_íades y que su presencia en el lugar de la fuga no lo hace respo¿tsable de ella, toda vez que no tenía a su cargo el.cuidado del in'f_erno. Para el censor, Ia postura del ad quem desborda el principio del somet¡m¡ento del Juez al imperio de la Iey que lo Tfaculta para tener com_?3 delitos sólo los compoftami_entos que de manera 'estricta préi¡ia y precisa están definidos en el ordenamiento penal sustant¡vo así como ios prmc¡p¡os de legalidad, conducta pun¡ble y tipicidad, (artículos 6º 9, y 10% del Código Penal de 2000).dad0 que la salida de los internos fue autor¡zada por el D|redtor del establec¡m¡ento carcelario y la custod¡a y v¡g¡lanc¡a;estaba a cargo de| personal que se desplazaba con ellos,. situación que en manera alguna comprometía a su rep esentadol por gozar del permiso autorizado por su superor, sin que fuera obligatorio dejar constanc¡a al respecto V:I Pone de manif“ésto que la actitud asumida por el procesado, una vez perca ada la ausencia de Alonso Jaramillo Sanclemente de rap¡dam nte buscarlo y disponer un operativo
para su captura, resppnd al claro cumplimiento de su deber Republ¡ca de Colombia . 6 Corte Suprema de Justicia , CAS%C?S443 - FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI dada su condición de funcionafio público, “así como de solidaridad ciudadana. Adicional “a -1 anterior, pre'éiéa que aún de admitir la responsabilidad penal del enjuíéiédo, existe la' aplicación indebida del articulo 180 del anteri¿r.éCód¡go Penal que reprimía con prisión de 6 meses a 2 años _éº| :delito en comento y 41 del mismo ordenamiento, porque '= Hebieron aplicarse por favorab¡lrdad los artículos 35 y 450 de la Ley 599 de 2000 que para tal comportamiento prevén pena de multa y perd¡da del empleo, pero sólo considerando Ta. multa prevista en ambas legislaciones como pena principal, €3orque la sanción de pérdida de empleo no estaba incluida fomo pena principal en la legislación de 1980, pues se la trataºgba como acceeoria'. En consecuenc¡a solicita casar el fallo y emitir el de reemplazo de caracter absolutorio. ]
CONCEPTO DEL MINIEÍTERIO PÚBLICO
. | El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentenc¡a |mpugnada y absolver al procesado del delito de favorec¡m¡ento de fuga de presos en la modalidad culposa con base en los s¡gu¡entes razonamientos: República de Colombia 7 Corte Supen'1a de Justicia - CA 10125443
FLUENCIO CESAR SAMBONI SAMBONI De manera prehmmar acepta que de acuerdo con la demanda de casac¡on excepc¡onal y su admisión por la Sala, resulta necesario que_;: la Corporación. se pronuncie de fondo respecto de: ¡) la posilfí]e violación a los principios de legalidad y tipicidad frente al delitc__:í$ por el que se condenó -al procesado y íí) el desconocimiento de? principio de legalidad y favorabilidad en caso de que se conclui_a su responsabilidad. E A r Precisa que le aDe¡ste razón al demandante respecto de la violación de la garant¡a relacionada con la Iegahdad y t|p|01dad _no así frente al de fav0?ab:l¡dad r I | Luego de hacer el correspondiente cote;o del delito en cuest¡on entre los art¡cuios 180 del anterior Código Penal y 450 del nuevo ordenam¡en'co de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, considera el reiafesentante del Ministerio Público que la ex¡stenc:a de una c¡rcunstanc¡a de agravación en éste último estatuto, por la reforma Iegal aludida relac¡onada con el ilícito por el cual el sujeto fugado está detenido o haya sido condenado, |mphca un mayor rigor pumt¡vo en el caso de la especie, toda vez que el interno fugado, 'Jaram¡l!o Sanclemente para el día de los acontec¡m¡entos ten¡a -una medida . de aseguramiento de detención preventiva y +a Fiscalía D|e0|5|ete Delegada ante los Juzgados Penales dej chu¡to de Garzón dictó en su contra
resolución de acusacwn como autor del concurso de delitos contra la vida e |ntegr|dad personal y la seguridad pública, por lo que resulta ajustada |a£_apl¡cac¡on ultractiva del artículo 180 de la República de Colombia 8 : Corte Suprema de Justicia CASACIION 25443 | FLUENCIO CÉSAR SAVBONI SAMBONI Ley 100 de 1980 en cuya vigencia seífealízó el hecho; al resultar más benéfica que la actualmente vige?'ute. e Sobre la garantía de la legálHad y tipicidad precisa el Procurador que el delito en cuestiórf no podía ser imputado al procesado, pues si bien se encontraba en servicio activo como miembro del -Ínstituto Nacional .-;;.F?enitencíario y Carcelario -INPEC-, el día de los sucesos no estaba en ejercicio de sus funciones al estar cobijado bajo Ia _£ituación administrativa del
U M permiso. c n : '¡ .
Detalla que el enjuiciado 7r.¿1¿ tenía las funciones de vigilancia, custodia y c_onducción-fsobre los internos.que se desplazaron al establecimiento “Puínto Verde” del municipio de Pitalito, toda vez que hacía uso def?la franquicia otorgada por el Director del centro penitenciarioá_ Luis Fernando Calderón Perdomo, como éste lo declaró€- y reconoció, sin que la concurrencia al lugar del festejo de?sus compañeros guardianes pueda ser tomada en relación con su calidad de Comandante de vigilancia del centro carcelario, fsino como un funcionario relevado de sus deberes por el alud3do permiso.
Para el Delegado la conclusic'fn del Tribunal de desconocer la concesión del permiso al pro¿esado por no obrar oficio, constancia o anotación en los Iib_%ros de control del penal al respecto, no consulta la realidad í¿¿-"jurídica acreditada y va en contra de la libertad probatoria, fi:>orque los funcionarios del República de Colombia g Corte Suprerña de Justicia CASAdI 5443
, FLUENC]O CESÁ.F:1 SAMBON!I SAMBON!
INPEC v'¡ncúlados a |a%nVestigación hicieron clara referencia a la solicitud elevada el 317 de agosto de 2000 por SAMBONI ante el Director del establec¡m¡ento para el otorgamsento de un permiso al día siguiente, al puny$o que en la petición aparece el respectivo visto bueno y la firma cÍel directivo. CON53DERACIONES DE LA CORTE — | l s EI carácter teleo .-Abg¡co de la casacióne xcepc¡onal dirigida en este concreto part¡c;ular contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por un delito cuyo quantum punitivdí no cumple é| máximo Iégalmente exigido para .acceder a esta sede apunta a la Iprobable vulneración de las garantías del proójesáado relacionadas con los principios de legalidad y tipicidad -_Íréépecto de la exigencia por parte del juzgador de prueba eís¿:rita para acreditar el permiso por día compensatorio para Í:—al día de los hechos.que alegaba el enjuiciado en su favoffbára desvirtuar el delito de fuga de presos
en la modalidad culE>qsa_ así como el de favorabilidad en relación con la variaci%h' cualitativa de la sanción con la entrada en v¡genc¡a del Cod¡go Penal de 2000 para tal ilícito, otrora pena de prisión, y ahora, pena pecuntaria y pérdida del empleo público. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia | CASACIOM 25443
FLUENCIO CÉSAR SAMBONISAMBONI
E ¿&lag—-u-—4xu-:— La Sala al momento de a;ustar;el libelo dio porsuperadas las deficiencias: técnicas por la: aysenc¡a de una expresa motivación acerca de la vertiente que%¡mot¡var¡-a la atención de la Corte para la casación excepcionai_º, Eora por el desarrollo de la jurisprudencia o bien por la Qárantía de los derechos fundamentales, pues de su contexioí se advertía diáfanamente quese abogaba por esto último. Íámpoco se vio óbice en la presentación conjunta dentro de uh solo cargo de las dos garantías alud1das que bien hub¡¡eran podido exh¡bwse de manera independiente. A 2 1 a M
1. De la legalidad y tipicidad' La legalidad penal que se traduceen el aforismo latino “Nulla poena sine lege, nulla p¿ena sine crimene, nultum crimen sine poena legali, implié:a la formulación previa de manera clara y detallada de la ley, no sólo de los comportamientos que por atentárf contra bienes jurídicos de entidad son considerados delictivos?; sino de su correspondiente
consecuencia jurídica, ello-con el fm de facilitar el conocimiento y comprensión por parte de las persoffñas a quienes va dirigida. Lo ¡mpérioso de la preexiétencia normativa, ante la eventual afegtacíón de derechosfy libertades del individuo, permite que a partir del conocimiénto acerca de lo prohibido, República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia | CASACION 25443 FLUENCIO CÉSAR SAMBONI'SAMBONI establezca lo permitido y de .acuerdo con ello regule su conducta. r | DIChO pr¡nc¡p¡o en íelac:on con.el derecho sancionatorio de Ios servidores. publ:cos prov¡ene del mismo texto constitucional al establecer en su ar“c¡culo 6” que sólo son responsabies por infringir la Const¡tuc¡oni o la ley por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funt¡ones así m¡smo de los artículos 122 y 123 al prever tanto la fuente formai de la cual pueden emanar las funciones (Const¡tuc¡or;1, ley y reglamento), y que no puede haber empleo público que np tenga funciones détalladas en la ley o reglamento. Por medio de la gipíic¡dad se realiza y desarrolla éi principio de legalidad, como '-'Í'¿ definición abstracta e hipotética que exclusivamente reahza el legislador de las conductas d|gnas de reproche, y por ende, elevadas a la categoría: de delitos. El delito achacacfo al enjuiciado de favorecimiento a la fuga de - presos en su modahdad culposa atenta contra el bien jurídico
de la eficaz y recta 1mpart:mon de justicia por afectar la ejecución y cumplimiento de Ia¿__s; decisiones Jud|0|ales al sancionar al servidor público ehcfiargado de la vigilancia, custodia o conducción de una áaersona afectada con detención o ya condenada cuando pof: culpa de lugar a su fuga. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia , CASACION 25443 FLUENCIO CESAR SAMBONI SAMBONI El criterio fundamental de tmputac¡on del resultado al agente radica en el fin de protecc¡on¡de la norma de cu¡dado e implica que en e| daño se refleje la r<—_i¿al¡zac¡on del r¡esgo creado a través de la infracción de aquel-'|á; norma, al tiempo que se determinen los riesgos y peligros nge debió prever según sus circunstancias,—éi los mismoas erar€ adecuados o no y qué ! . medidas de precaución debía adoptar para no llegar al resultado. -| + En este orden, Se debe :determ¡nar la órbita de competencia del serv¡dor público a qu¡en según la Iey y los reglamentos le compete la v¡g¡lanc¿a y custodía del evadido como medidas de seguridad sobre eL;I' ͺuncionamient_o y control de los establecimientos penitenciarios,b cuando está encargado de su conducción en casos de traslados de tales centros. El censor al iguai que el fepresentante del Ministerio Público son partidarios de la atij3icidad de la conducta en
atención a que no se puede imputar al procesado el comportamiénto culposo dado qué para el momento de los hechos estaba relevado de sus funciones al gozar de un permiso concedido por el Director de la cán%:el, no obstante, una lectura atenta e integfal del fallo permite eQídencíar que la atribución de la ilícitud se basó en su negligenda y falta de diligencia al no designar a quienes cuidarían y Qigílarían el traslado de los internos que anómalamente autorizó salir el Director del penal. República de Colombia 13 p . . n . Corte Suprema de Justicia 7 , CASACION 25443 FLUENCIO CESAR SAMBONI SAMBONI Nada más alejado de la realidad Jur|dlca la afirmación del |mpugnante re|ac¡onaoºa con que el ad quem exigió formalidades especiales para la p?ueba que acreditara la concesión del pefmiso para su réEresentado por parte 7del Director del establecimiento carcel%rio, como -si se tratara de una prueba ad solemnitaten, en coníra del principio de libertad probatoria de nuestro sistema procé%jsal, porque la modalidad comportamental culposa se estructuró éór la negligencia y falta _de diligencia al no disponer las med¡das espec¡ales que amer¡taban el traslado y custodia. del los deºten¡dos y dar espec¡f¡cac¡ones a los guardianes bajo su ma_ndo. En contra de Ia-pºóstura del Procurador Delegado que avala la del casacionista en e|5ent¡do de que el procesado para el día de los hechos estaba relevado de sus funciones de vigilancia,
custodia y conducc¡op de los internos en razón del asueto otorgado como se acrédita con el visto bueno estampado por el D|rector y la dec|arac¡onde éste, que lo. ub¡caba dentro de una de las s¡tuac¡ones adm¡n¡strat¡vas resulta d1afano que el juzgador no vio excu)pante la existencia del permiso porque además de que su ap-íórte al proceso se dio-con_ posterioridad a la emisión de la ífesolución de aóusac¡ón se advirtió contradicción con la man¡festac¡on del Director de la cárcel, Luis Fernando Calderón en eí sentido de que al autorizar la salida de Ios internos, SAMBON-_I le solicitó desplazarse como Jefe al lugar de la celebración. República de Colombia 14 Corte Suprma de Justicia . CASAEI 5443 FLUENCIO CESAR SAMBONISAMBON! - ; La falta de cuidado por parte del procesadqoue condujo al resultado lesivo de la fuga del deténié:io, Jaramillo Sanclemente, la edificó tamb.ién el Juzgador deÍ las afirmaciones de los Dragonenan—fe$ del INPEC, Gerard¿' Ramón Murcia y Néstor Adolfo Reyes, acerca de que no-_;f s3e les informó que en la celebración del día del Guardián iban% a estar a!gunós internosy no tenían conocimiento de que se htíbieran tomado medidas al respecto.” ] El Tribunal destacó que de acuérdo con el libro de control de turnos de vigilancia, SAMBONI CO%1 el cargo de Inspector en
jefe, específicamente para el 1 de-septiembre de 2000, le fue asignado el de Comandante de vigilancia, día en el cual intentó delegar en sus compañerós tal cárgo, como Ió nafró Fulvio Valbuena precisando que le contestó a aquel que no lo podía asumir, al tieñ1po que en los !ibr0$ no apareció Ianotación del permiso ni sobre los guardianes IqL:1._e prestarían vigilancia a los internos que trasladaría a otro lugar.-. Lo anterior permite coneluir que no existe la contradicción en el fallo que resalta el Delegado: de la Procuraduría entre el reconocimiento de la concesión _í_:le| permiso por parte del Director del centro reclusorio y la conclusión de que SAMBONI no se encontraba autorizado a| no hallarse un soporte documental, porque lo relevante del reproche radicó en no prever con sus subalternos las medidas especiales, algunos de los cuales ni siquiera sabían del traslado de los internos, República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN Ó6443 - FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI situación que elevó el fiesgo permitido en el manejo del personal recluido ante su obli<íación de Icuidado precisamente por su condición de d|rect|vo de la cárcel, s:tuac¡on que se constituyó en la causa eficiente de Ia fuga. Por la órbita de competenc¡a funcional, de acuerdo con el artículo. 43 de la Ley 65 de 1993 (Cádigo Penitenciario y Carcelario) el en1u¡c¡acfo como Comandantede Vigilancia tenía a
su_má_ndo a los guardíi_a_nes, era su superiorjerárqu¡co, por ello ha debido disponer erí materia de seguridad, el funcionamiento de la guardia, max¡me que él mismo fue quien insinuó llevar al detenido, Alonso Jaram¡llo Sanciemente, pára la preparación del almuerzo en las act¡v¡ci_ades parttculare5 del festejo. Las coñsideraci¿nes del fallo de pfimer grado, que se deben entender integfadas a las de la sentencia de segunda instancia, por tratarse Ig_ie decisiones en el mismo sentido dada la unidad jurídica inescindible que conforman, claramente desvirtúan la posición defensiva acerca de la atipicidad del comportamiento en razon del permiso concedido por el Director del penal, en cuanto prec¡sa “...por cuanto s¿ está demostrado dentro de la prueba recogida, que su patrocinado sí estaba encargado el primero de septi%mbre de entonces, de-la vigilancia; es el caso por ende, de haberle solicitado a FULVIO VALBUENA que lo reemplazéra pero este le dijo que no podía, por lo República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia - CASAMQS443 - FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI que a simple vista se obse¿va que realmente estaba buscando asignar el cargo de comandante de vigilancia a alguien, y aún así reitera án el interrogatorio de la audiencia. pública que no exisfe registro de las personas que ejecutaban custodia ni se'nombró vigilancia específica a los intemos el día de Iosfí hechos, "lo cual muestra negligencia como bien lo ha 'd?'cho el Procurador, puésfo
que omitió dejar a alguien en su cargo para la vigilancia de — los intemos, o entrégar espebificaciones a los guardianes | para la custodia de estos, más %¡ún cuando se llevan a tres internos a festejar el día del í—guayrd¡án sin las medidas necesarias dejándolos al libre albedrío de ló que pudiera pasar, ratificación que se halla en la inspección judicial realizada a los libros del INPEC en la que no se encuentra en ninguno de estos reg¡strá__do el perh7iso a SAMBONI SAMBONI ní tampoco reg¡síro de los guardianes que debían prestar vigilancia el día de la salida del guardián, con lo que se demuestra la c_ulpa por parte de SAMBONI SAMBON! por la negligencia con que actuó y la falta de diligencia ante el acometimiento idóneo de su cargo que no podía abandonar, ya que no designó a nadie que lo reemplazara” º | Para la Sala en manera alguna se avizora error de juicio por parte del juzgador que haya-afectado la garantía de la l legalidad y tipicidad de la conducta punible, por cuanto el comportamiento del enjuiciado,: se insiste, apunta al República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia CASAC 443 - FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBON!I incumplimiento de los deberes de vigilancia como empleado del Instituto Nacional Penifénciario y Carcelario ante su negligencia, qué a la postre facilitó 'Íla evasión del detenido al cumplimiento y ejecución de la decisí_ión judicial que lo había afectado con medida de aseguramieí1to de detención preventiva.
— El reproche relac-_f¿ionado con la legalidad y la tipicidad no tiene así alguna vocación de prosperidad.
2. De la Favorabfilidad La definición Ieéál de la sanción, prop_iá del principio de legalidad que conllevá la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano, .se hace patente en la apli:cación de la pená escrita y previa a la realización del comportamiento. . | — El momento de la comisión del hecho prohibido es el que permite establecer la ley a aplicar (tempus regit acto). Al regir la ley hacia el futuro,: no podrá irradiar sus efectos a hechos anteriores a su promulgación, salvo que sea benigna al sindicado. - Desde el mismo texto constitucional se impone la aplicación retroactiva o ultractiva al consagrar en el artículo 29
República de Colombia 18 aer a Corte Suprema de Justicia - CASACION 25443 FLUENCIO CÉSAR SAMBO. /s% BONI que la ley permisiva o favorable, aub¿cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, lo que guarda correspondencia con !nstrurñéntos Internacionales como el artículo 9% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), o el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 'Pólíticos (Ley 74 de 1966). Tal garantía tiene desarrollo legíal en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6 del Código Péñal (Ley 599 del 2000) y 6
del Código de Procedimíentd Pérf¡al (Ley 600 del 2000), apareciendo ení-estos últimos como; norma rectora, postulado que no estab¡écé salvedad algu_na,'-pór ello es quelen presencia de tránsito de leyes o coexistencia de las mismas q'ue regulan el mismo supuesto fáctico de diferente forma, se debe optár por la que favorezca al procesado. En el artículo 180 del Decreto-Ley 100 de'1980, vigente para cuando se cometió, el delito que motivó este . diligenciamiento, el delito de favorecimiento a la fuga de presos en su modalidad culposa preveía uña pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y en virtud del artículo 52 del mismo estatuto implicaba la accesoria de ínterdicc_:iónde derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad. | El artículo 450 de la Ley 599 de 2000 (vigente desde el 25 de julio de 2001) señaló para el referido comportamiento delictivo pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. República de Colombia 19 2 1 Corte 'Suprma de Justicia , CASAQIOÓN 25443 FLUENCIO CESAR SAMBON!I SAMBON!I A su vez, la Ley 733 de 2002 (en vigor desde el 31 de enero de 2002) intr'o¿jujo una medificación al establecer que cuando el detenido o c_:íbndenado estuviera privado de su libertad por los delitos, entre2jf ctros, de homicidio, la pena para los
servidores públicos qítje por cul'pa facilitan la evasión, es de prisión de dos (2) a cuíatro (4) años, es decir, recoge el supuesto de hecho de que tr'átia' esta actuación, púes Alonso Jaramitlo Sanciemente estaba áfectado con medida de áé'éguramiento de detención preúentiva ¿orel delito de homicidio para cuando se fugó. Es evidente que se está ante un transito legislativo por la existencia de tres Ieye$ que modificaron la consec_úencia jurídica para el mismo supue¿toyfáctico. En este caso, adv¡e&e la Sala que el legislador del í"año 2000 con la Ley 599 dentro de su ibertad de configuración normativa dispuso un tratamiento menos severo que el éstablecido, tanto en la legislación anterior (Decreto-Ley 100 de ¿1980), como en la posterior (Ley 733 de 2002). “ | | _Por lo tanto, el precepto intermedio aplicable sería el artículo 450 de la Ley599 de 2000 con efectos retroactivos al cobijár hechos acaeoídos antes de entrar en vigenóiá, pero también, con efectos: ultraactivos, dado que su empleo se | produce cuando ya no se encuentra vigente, características propias de la denominada ley intermedia. Rebúlg¡ica de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia CASA 5443 FLUENCIO CÉSAR SAMBONI 8AM) ON Si bien en el fallo se condenó a SAMBONI a la pena de doce (12) meses de prisión, pero se le otorgó la suspensión condicional la de ejecución de la pena, situación que pareciera
advertir un Itratamiento más favorable que el despojo de su empleo y la aflicción pecuniaria, Ib cierto es que dada la naturaleza de la sanción impuesta en el fallo, como en caso del incumplimiento de las obligaciones cóntraídas por tal subrogado implicaría la revocación para hacer efectiva la privación de su libertad, se considera que no le _resúltaría beneficioso, lo que refuerza el planteamiento de que la norma más favorable es el artículo 450 de la Ley 599 de 2000, como atrás se indicó. En este -orden,¿no_cqmparte la Sala el planteamiento del Delegado de la Procuraduría en el sentido de que no sería viable la aplicación de la nueva disposición por contener un mayor rigor punitivo dada la reforma introducida por la Ley 733 de 2002, por cuanto como se dijo, se presenta el fenómeno denominado /ey intermedia entendida como aquella que entra en vigencia luego de la comisión del comportamiento y;sufre alguna modificación por otra ley expedida antes de la ejecutoria de la sentencia. De otra parte es necesario puntualizar que respecto del principio de favórabiiidadha dicho la Sala que por /ey debe entenderse la norma que, al regular jurídicamente un comportamiento, tiene su propia individualizacióñ y ámbito de aplicación y que cuando se trata de penas principales concurrentes, como cada una tiene su regulación general, sus Repubhca de Colombia — 21 Corte Supréma de Justicia CASAQIONE 5443 . FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI propios fines y específico ámbito de aplicación es jurídicamente
posible conformar una: norma con cada una de ella respecto del presupuesto común que regulan. En virtud de lo antenor las dos consecuencias jurídicas concurrentes prevustas para el tipo penal de favorec¡m¡ento de la fuga de presos en Ia_ modalidad culposa del art¡culo 450 del Código Penal de 2000, esto es, Ia-'multa y la pérdida del empleo resultan claramente esc¡nd¡bles como normas mdw¡duales en relación con el supuesto fáctico que consagran. Tal independenóia de las puniciones permite confrontar que en la legislación'de_ 1980, bajo cuya vigencia se realizó el comportamiento, la ée'rdida del empleo o cargo público no estaba prevista en la parte general como pena principal, púes de acuerdo al artículo 42 se le catalogaba como accesoria, en cambio, la sanción dineraria si estaba eievadá como pena principal de manera géneral en el artículo 41 y 46. De ap|¡car conjunta e integralmente las dos sanciones pr|nc¡paies que prevé el nuevo estatuto sustantivo específicamente la pérdida del empleo o cargo público por ser una pena que para el momento de los hechos, además de no estar consagrada para el delito de la especie,no era tratada como pena principal,— es Una situación
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