CSJ - SP25447(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25447(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N115 Bogotá, D.C.,octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA, con el propósito de determinar si reúnen o no los presupuestos lógicos y técnicos formales que exige la ley para su admisión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos que se declararon probados en el proceso, fueron adecuadamente narrados en la sentencia de primer grado en los siguientes términos: “En la residencia de la familia Batancur Oquendo, ubicada
en la calle 42% N 66C-131, a eso de las siete de la noche del 17 de agosto de 2004, irrumpieron dos desconocidos y mediante el empleo de arma de fuego, exigieron al dueño de aa Casación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA Corte Sproma de Jastiis casa, señor Jorge Raúl Betancur Buitrago, la entrega de las llaves de su automotor, camioneta Mazda doble cabina; como se negara a ello y amedrentara a los intrusos, haciendo ademanes de sacar de su cinto elemento letal, la acción criminal se vio interrumpida, lo cual les obligó a emprender la retirada a bordo de una motocicleta, sobre la cual se hallaba un ftercer sujeto, a la cual ascendieron. En ese preciso instante, sin que estos se percataran, se acercaba en su auto particular,
Jorge Hernando Betancur Oquendo, hijo del primero de los citados, quien al notar el atentado, fue en persecución del trío de facinerosos, acompañado como se hallaba de su esposa Sandra Figueroa y de sus hijos, Federico de ocho años y Nicolás de sólo tres años de edad. Sucedió que a poco de recorrido, el sujeto que viajaba en el extremo del sillín, giró su cuerpo y luego de fijar la mirada en el conductor que le perseguía, accionó en su contra arma de fuego que portaba en sus manos, logrando impactar en el blanco al traspasar el vidrio panorámico, para seguidamente insertarse en la humanidad del menor Nicolás Batancur Figueroa, con penetración al cráneo, produciéndose su deceso en los momentos siguientes. En el instante, los motociclistas fueron arrollados por el automotor, a causa de lo cual sufrieron algunas lesiones en su humanidad, que les impidieron la huida del lugar, al menos de dos de aquellos, donde fueron custodiados y entregados por la ciudadanía a los agentes del orden. Uno que intentaba huir, fue interceptado por los vigilantes del sector. AE7 asación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA Cn Stmema de Frstcin /.'V_os retenidos fueron identificados como JUAN DAYVID BEDOYA ZATAPA, quien portaba y accionó el arma homicida y los menores de edad JULIÁN ALBERTO ACEVEDO LÓPEZ y EDISSON ALEXANDER MONSALVE VELÁSQUEZ, el primero de los cuales hacía las veces de conductor de la motocicieta
Yamaha RX 115, color azul, modelo 2004, placas VRV 40, el restante hacía parte activa del grupo al margen de la ley. Por presentar minoría de edad, fueron dejados a disposición de la jurisdicción especial —-de menores, aclara la Salapor lo que este procesatorio sólo está referido a BEDOYA ZAPATA, quien soporta resolución acusatoria, por los punibles del homicidio agravado, hurto calificado agravado en su modalidad de imperfecto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personaf”.
2. Abierta la investigación y vinculado a ella mediante indagatoria JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA, con fecha 3 de diciembre de 2004 se profirió en su contra resolución de acusación como probable autor del delito de homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que al ser apelada por la defensa, recibió confirmación integral mediante proveído del 20 de enero de 2005.
El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y a su conclusión se profirió sentencia condenatoria contra el procesado, por cuyo medio fue condenado a las penas principal y accesoria de Exeación ostar JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA veintiocho (28) años, ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Contra la anterior sentencia el defensor del procesado interpuso Trecurso de apelación, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, que a la vez fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA CARGO PRINCIPAL. Violación del derecho de defensa por omisión de práctica de pruebas. Bajo la égida de la causal tercera de casación el demandante señala que el fallo se profirió en proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa del procesado, en virtud de la ausencia de una prueba fundamental para la defensa que oportunamente solicitó y se decretó en la fase instructiva, no obstante lo cual la fiscalía cerró la investigación antes de su práctica, bajo el argumento de que bien podía realizarse en la etapa del juicio cuando obrara todo el material documental y fotográfico indispensable para que se emitiera el peritaje, no obstante lo cual en esa fase procesal el ación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA juez de primera instancia y el Tribuna! no accedieron a su realización. La prueba dejada de practicar, precisa el demandante, consistió en la designación de un perito físico, para que despejara dudas que subsistian luego de la intervención de peritos en balística durante la inspección al lugar de los hechos, quienes no pudieron dar respuesta'a las inquietudes de la defensa, tales como la incidencia que pudo tener en la trayectoria del disparo realizado por BEDOYA ZAPATA el hecho de que lo efectuara desde un vehículo en movimiento, como la modificación de la trayectoria del proyectil por haber
impactado previamente en el vidrio panorámico del vehículo donde viajaba la víctima. De suerte que, prosigue el demandante, aunque la defensa en la etapa del juicio y en la oportunidad legal, insistió en la necesidad de la prueba, el juzgador no la admitió con la tesis de que las inquietudes que a través suyo pretendian despejarse, bien podía resolverlas el experto en balística, pensamiento avalado por el Tribuna! Superior de Medellín con ocasión del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del a quo, dudas e inquietudes que finalmente no se despejaron nunca porque al concurrir ese experto al debate público, expresamente admitió su imposibilidad para conceptuar sobre temas propios de la ciencia física, lo que debió dar lugar a que se decretara la nulidad parcial de lo actuado a efectos de practicar la prueba correspondiente. Sobre la trascendencia de la irregularidad denunciada, acota el censor que la ausencia de ese elemento de juicio ESicn 2odar a asación 25447 ua JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA Cae 5/“¿Áºº'º desencadenó un grave quebrantamiento del derecho a la defensa del procesado, “dejándolo en la práctica a merced de la aplicación de criterios jurídicos sobre el fenómeno dolo eventual, como lo asume la sentencia de segunda instancia”, sin consideración a que el criterio del experto en física podría haber demostrado que, en virtud de las condiciones de movimiento y la forma en que se produjo el impacto del proyectil sobre un cuerpo sólido (el panorámicó), JUAN DAVID BEDOYA
ZAPATA no tuvo el dominio de la acción. Igualmente, menciona el demandante que sólo el aporte científico de un experto en física habría permitido dilucidar si el procesado asumió como posible todo lo sucedido, o cuáles aspectos pudieron incidir más allá de una aparente aceptación de lo ocurido, debido a que el resultado final “nunca se engranó en la cadena de control fáctico del procesado y, esto en un sistema de garantías se convierte en una culpa conciente, jamás en el equivalente del dolo directo”. También menciona el demandante que las pruebas no aportaron elementos de juicio sobre la localización exacta de la víctima y la de su agresor, de suerte que la atribución del resultado a título de dolo eventual, no está respaldada en la necesaria prueba técnica, motivo por el cual resultan infundadas las conclusiones del fallo sobre los acontecimientos que rodearon el disparo, contenidas en apartes en donde se afirma que como este se produjo en la parte media del parabrisas, ello sin duda indica que se efectuó hacía la zona anatómica de los integrantes del vehículo. aa zO Casación 25447 JUAN DAVID BEDOYA PATA En síntesis, a través de una extensa exposición de sus razones, el actor reprocha en esencia que sin la prueba técnico científica se hubiera concluido que el disparo se realizó en condiciones de “aceptar el resultado como posible” valiéndose para eilo de las “pal/abras exclusivas del padre del menor” quien dijo que el procesado “tuvo tiempo de voltear su cuerpo casi totalmente, apuntar y disparar” actos todos efectuados en
fracción de segundos y desde un vehículo en movimiento. Posteriormente, el actor a través de otra extensa argumentación, aborda la incidencia favorable que habría podido tener la prueba de haber sido recaudada, señalando básicamente que por su conducto, la defensa estaría en capacidad de demostrar la imposibilidad de que el procesado alcanzara a reflexionar sobre las consecuencias que traería su acción y de asumir sus resultados. También, a juicio de la defensa, la intervención del perito físico habría permitido despejar la duda de cómo incidió que el proyectil impactara el vidrio y de allí “si /a trayectoria inicial se orientaba a no afectar a nadie”, como si “un disparo real¡zadó sin dirección alguna, impactado contra un cuerpo sólido que desvía su trayectoria, puede afectar simultáneamente a varias personas, para efectos de comprender, a la par de otras inquietudes, si su producción equivale a dejar al azar los resultados concomitantes”. Por las razones acabadas de mencionar, reiteradas a lo largo del cargo, el demandante conciuye que la falta de la prueba científica comportó violación del artículos 29, 228 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 6, 8, 9, 13, 16, 234, 237 y 242 del estatuto prócesal penal, particularmente la ME a aSación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA imparcialidad como fundamento del hallazgo de la verdad, pues al no permitirse su realización se niega tanto la observación de lo que ella habría podido revelar, como la libertad probatoria por
cuanto la prueba fue decretada en la investigación y negada luego su práctica en el juicio, cuando estaba en condiciones de favorecer ampliamente al procesado. Finaliza el actor solicitando a la Sala casar parcialmente el fallo para decretar la nulidad de lo actuado, permitiendo con ello que se practique la prueba referida y se reabra el debate. CARGO SUBSIDIARIO. Violación indirecta de la ley sustancial El demandante sostiene que el fallador violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del dispositivo penal que consagra el delito de homicidio doloso agravado y falta de aplicación del homicidio preterintencional, debido a la “distorsión del contenido fáctico de la conducta en el sentido de conformar un falso juicio de identidad, cuando la realidad procesal indica en forma clara y contundente que el disparo se efectuó en condiciones que impedían la valoración de los posibles efectos concomitantes, sino que fue este el que por razones que el perito físico iría a definir aproximadamente llevó el proyectil a la cabeza del menor, no otra explicación se puede desarrollar de la evidencia probatoria”. Expresa el defensor que el falso juicio de identidad se verifica por cuanto en la sentencia “se procede a agregar al contenido fáctico de la conducta, los ingredientes subjetivos definidos como una exigencia para la realización de un análisis A asación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA de previsibilidad o la contextualización comportamental orientada a no actuar con indiferencia sobre las potenciales consecuencias derivadas del acto disparar, o finalmente dejar todo al “azar, componente este de carácter normativo, que lo
agrega en una visión que ataca la formulación dogmática y jurisprudencial de la configuración del dolo eventual a partir del instrumento con el que se ejecuta el fáctum principal”. Prosigue el demandante destacando que JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA y sus compañeros abandonaron voluntariamente la idea de perpetrar el hurto de la camioneta, de suerte que la conducta de disparar se produce como reacción a la posibilidad de que las tres personas que van a bordo de la motocicleta sean atropelladas por el vehículo que inicia su persecución, situación que “debió se valorada adecuadamente por los juzgadores de instancia, encadenada al error de hecho de una forma especíal, debido que al agregarse el contenido de la presunta intención de fugarse, como motivo del disparo, se convierte por la fuerza de esa situación, en un eslabón del hurto, cuando los intervinientes en esa acción, claramente explican que procedieron fue a salir de ese lugar, ante la imposibilidad de apropiarse del objeto material de la infracción”. Así, tras efectuar la cita textual de las versiones rendidas por el procesado JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA y los menores que lo acompañaban, JULIÁN ALBERTO ACEVEDO LÓPEZ y EDISSON ALEXANDER MONSALVE VELÁSQUEZ, destaca el demandante que por la acción valerosa de José Raúl Betancur, “propietario del automotor, los autores del intento de apoderamiento proceden a separar su cadena causal del A7 ión 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA fenómeno analizado, y procede a partir, feneciendo el dolo de
hurtar y entronizando en una única función de su presencia en el lugar, el hecho de salir lo más pronto posible, lo que de contera acaba cualquier discusión fáctica acerca del momento histórico donde el apoderamiento desaparece como motivo de su presencia”. En criterio del actor, la ausencia de una adecuada comprensión del anterior evento conllevó a la producción del error de hecho “al agregar al contenido fáctico, la intencionalidad eventual del resultado de mayor entidad jurídica, esto es la muerte, y más allá el falso juicio de identidad se incrementa en el sentido de exigir al procesado la comprensión adecuada, la dirección absoluta del control de la acción y la valoración de sus potenciales resultados, cuando no sólo no ve a dónde dispara, sino que tampoco utiliza un instrumento que exija considerar que además del disparo, puede causar daño a otras personas o bienes”, error que según precisa el tibelista, acaece también porque el Tribunal menosprecia la cadena fáctica previa, que indica que el disparo se produjo en circunstancias de anormalidad emocional, de condiciones que exigen rapidez de reacción, de suerte que “la fundamentación fáctico jurídica del concepto de dolo eventual constituye un grave error de construcción lógica y procede a desencadenarse la violación de la ley sustancial”. Con similares argumentos, el defensor manifiesta que el Tribunal no valoró adecuadamente la conducta de disparar, que según advierte, se produjo “como consecuencia de ataque inminente que con el automotor se percibía claro a existir”, tesis que según dice el libelista no tiene la pretensión de alegar a
Casación 2544 / JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA favor del procesado una legítima defensa, sino que está encaminada a que se comprenda que frente a la posibilidad de ser atropeitado no tuvo tiempo de evaluar el contenido de su acción y que no es cierto que el disparo se produjera para asegurar la fuga, de suerte que ese disparo tiene como origen el llamado de atención que a BEDOYA le hace el conductor de la motocicleta indicándole que los van a atropeilar y, por ello, el homicidio del menor debió imputarse á título preterintencional. Tras reiterar sus razones, el demandante finalmente solicita de manera subsidiaria, que se case el fallo impugnado para en su reemplazo, imponer la pena que corresponda al delito de homicidio preterintenciona! acaecido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 212, numeral tercero del estatuto procesal pena! que la demanda de casación deberá contener “/a anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en principio', que la Corte llene los vacios argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda. Excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos, como se ha
sostenido en pronunciamientos de la Saia. "7 », sación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA Cn Spromad e Justcia En el caso que ocupa la atención de la Sala, fácil se advierte que la demanda de casación presentada en defensa de JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA no reúne esas exigencias de precisión y claridad, falencia insalvable que obliga a su inadmisión, conforme las razones que a continuación se exponen: En cuanto hace al primer cargo, impera señalar ab initio que la Sala ha sido enfática en advertir que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo abarcan la coherencia lógica intrínseca de cada reproche, sino también su corrección iaterial, entendida como la relación de correspondencia objetiva entre las piezas procesales sobre las cuales versa el cargo y la presentación que de ellas se efectúe en su desarrollo -Cfr. Auto del 16 de mayo de 2006, radicado 24.951-. De manera que, la tarea que corresponde desarrollar a esta corporación cuando examina la corrección de la demanda con miras a evaluar si por razón del cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico formales exigidos por la ley debe admitirse o abstenerse de hacerlo, compromete la necesaria verificación de que los reproches formulados no estén sustentados sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes O inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vistaCfr. Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782-. Pues bien, tras el examen de las razones que el censor
expone para demostrar que el derecho de defensa del procesado fue vulnerado en el curso del juicio, advierte la Sata Casación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA que si bien a primera vista pareciera que el demandante cumple con las exigencias necesarias para acreditar el motivo de nulidad alegado, tal corrección en el desarrollo del reproche es sólo aparente en cuanto de ella no resulta predicable la corrección material referida en precedencia. En efecto, si bien el actor asume las cargas argumentativas que le correspondían en orden a la demostración del error ín procedendo alegado, en cuanto enseña en concreto el medio de prueba dejado de practicar, aborda su conducencia, pertinencia y utilidad y la confronta con las raezones que, según dice, tornaron injustificada la negativa de los juzgadores de primera y Isegunda instancia para no acceder a ella y explica de qué manera habiéndose practicado dicha probanza la conclusión final sobre la responsabilidad del procesado habría sido distinta y opuesta a la esgrimida en el fallo, sucede que el demandante, en orden a dar soporte lógico formal al reproche, se vale de efectuar una presentación evidentemente parcial de las razones aducidas en las instancias para negar el decreto de dicha prueba, con lo cual desfigura el acontecer procesal. Es así como, según dice el censor, no se accedió a decretar la prueba bajo la errada consideración de que las inquietudes que la defensa aspiraba fueran resueitas por un perito en física, bien podía absolverias el experto en balística convocado a la audiencia de juzgamiento, como también
insiste y persiste a lo largo de los fundamentos del cargo, en advertir que la violación del derecho de defensa resultaba JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA evidente, cuando quiera que llegado el momento en que este experto en balística intervino en la vista pública, reconoció su imposibilidad para dar cabal respuesta a los interrogantes que tenía la defensa, en cuanto eillos eran propios de la ciencia física. Y así, por esa vía, soportó el demandante la presunta lesión del derecho de defensa, en cuanto dice quedaron sin respuesta aspectos de vital trascendencia para clarificar la conducta del procesado. Mas, no puede pasar inadvertido para la Sala que esa presentación que hace el demandante no corresponde a la realidad procesal, pues si bien es cierto que los falladores estimaron que posiblemente el éxperto en balística podía absolver el interrogatorio formulado por la defensa sobre aspectos relativos a las condiciones en que se efectuó el disparo, no lo es menos que tal argumento fue apenas marginal y más bien se vinculó a que aqueltas inquietudes surgieron del peritaje de balística emitido en desarrollo del proceso y, en oposición, lo que en esencia condujo a desechar la probanza, fue la consideración de su impertinencia e inconducencia, pues se estimó que tal prueba no tendría por objeto “aclarar hechos matería de investigación, sino la emisión de conceptos y opíniones subjetivas, ajenas a la ciencia física” y en todo caso referidas a valoraciones probatorias y jurídicas que debía efectuar el fallador y no un perito, máxime si las inquietudes, según se dijo, estaban dirigidas a que se expresara opinión en
torno a “que es lo que realmente incidió para que un disparo que se efectúa sin intención de producir la muerte, Casación 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA finalmente arroje esa consecuencia”. (Cír. Folio 505, cuaderno original 2. Negrillas del texto trascrito). En tal medida, se impone de la Sala hacer un llamado de atención al censor sobre tal forma de obrar, cuando quiera que "... el deber de lealtad impuesto por la ley a los sujetos intervinientes »!n los procesos judiciales, — implica, necesariamente, la obligación de actuar con absoluta seriedad y responsabilidad en los planteamientos que se le hagan al órgano jurisdicente, pues so pretexto de ejercer el derecho de controvertir las decisiones, no es permitido tergiversar su contenido" -Cfr. Auto de 10 de diciembre de 1997, radicado 13276-. Razón por la cual no se puede avalar la actitud procesal que viene de referirse, cuando quiera que a través suyo se pretende acreditar que la petición elevada oportunamente por la defensa fue negada por motivos si no caprichosos, al menos equivocados, que a la postre determinaron la alegada lesión al derecho de defensa, no obstante que ello dista de las verdaderas razones tomadas en consideración para proveer como se hizo en sede de las instancias. Y véase cómo esa misma desfiguración de los motivos por los cuales se negó el decreto de la prueba, a la postre conduce a que el reproche formulado no ataque frontaimente el fundamento tenido en cuenta para estimar impertinente e inconducente la prueba, extremos que sin duda debía abordar
el casacionista para demostrar la vulneración del derecho de c&ím 25447 JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA defensa, pues no cabe duda que al no ocuparse del debate total plasmado en las decisiones a las cuales vincula la violación de garantías, único modo de demostrar el perjuicio eventualmente causado al procesado a través suyo, deviene evidente que su reproche resulta incompleto y parcial. Por su parte, el desarrollo del cargo subsidiario, no corré con mejor suerte que el anterior. En efecto, el demandante es enfático en señalar que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque distorsionó el contenido material “de (a conducta del procesado”, por haberla adicionado con componentes subjetivos que no emergen de las probanzas en generai y de aquella de carácter científico que solicitó pero que quedó sin practicar, por cuanto en su criterio, todo ello revelaba que el procesado no tuvo dominio de su acción y que, por ende, la conducta no podía imputársele como dolosa, sino como preterintencional. Pues bien, frente a un tal planteamiento, no advierte la Sala su correspondencia lógica con la naturaleza del yerro denunciado, ni de ninguno otro viable en sede del recurso extraordinario de casación, cuyo desarrollo suria de manera “clara y precisa”. Al respecto, es preciso señalar que cuando se anuncia la existencia de error como el referido por el demandante, se ha dicho en forma reiterada por esta Corporación, resulta AA JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA necesario para quien la alega que: (i) individualice o concrete la
prueba o pruebas sobre las cuales recae el supuesto yerro, (ii) muestre mediante un cotejo objetivo cóomo fue apreciado por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa es la circunstancia que determina la configuración o no de este tipo de error y (iii) establezca la trascendencia del yerro, esto es, de qué manera sin su influjo otro sería el sentido del fallo, con la consecuencia obvia que acreditar de paso que este no se mantendría con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentaron. Descendiendo a las razones en que se basa el demandante para denunciar la preáunta existencia de este tipo de error, fácil se advierte que ninguno de sus argumentos tiene que ver con la distorsión de prueba alguna, al punto que no identifica algún medio de convicción que hubiera podido ser objeto de la alegada supresión o agregación material de su contenido por parte del fallador, ni realiza el correspondiente cotejo objetivo entre esa prueba y lo que de ella se mencionó en la sentencia y, como es apenas natural, siendo inexistente el desarrollo de las dos anteriores exigencias, tampoco demuestra la trascendencia del supuesto error. No cabe duda que en el desarrollo de este cargo, el actor no se ocupa en realidad de demostrar la existencia de algún error trascendente que pueda ser demandado a través de este extraordinario recurso, sino que procede a efectuar una presentación general e imprecisa sobre las razones que le asisten para considerar que la conducta no era imputable al Ea ha JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA procesado a título de dolo eventual, discurriendo en tai sentido
sobre lo que considera son las características del mismo y la forma en que se prueba, ejercicio en el cua!, de paso, deja al margen de sus argumentaciones los fundamentos probatorios que sirvieron de base el juzgador para concluir que el procesado cometió el delito de homicidio agravado. También, el demandante efectúa su propia reconstrucción de tos hechos para sostener que la conducta se produjo como la reacción natura! ante una agresión actual e inminente y aunque, a rengión seguido, afirma que no es su propósito alegar a favor de su asistido una legítima defensa, termina señalando de manera incomprensible que la conducta debió ser imputada a título preterintencional. De manera que resultan ser variados los temas que el actor vincula al desarrollo de este cargo, ninguno de ellos compatible con el error denunciado, ni con algún otro cuya existencia surja clara del desarrolio del reproche, aproximándose más, mediante su extensa argumentación, a lo que podría considerarse un intrincado alegato de instancia, a través del cual no expresa nada diferente a su inconformidad con la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal, pero en retación con la cual no concreta ningún error de juicio. Todo lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda, a lo cual se procederá en consonancia con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Cuestión final Como quiera que la Sala advierte que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se tasó en veintiocho (28) años, ocho (8) . meses, quantum que
aparentemente desborda el iímite máximo que para dicha sanción prevé el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, de lo cual puede eventualmente derivar violación de garantías del procesado, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JUAN DAVID BEDOYA ZAPATA, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penai, contra esta decisión no procede recurso alguno. Casaci 5447
JUAN DAYVID BEDOYA ZAPATA
2. CORRER trasiado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Notifíquese y cúmplase N Ne Á
SIGIFREDO ES
ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLANDO PÉBEZ PINZÓN MARINA PULIDO D __…l¡/,/yñ"z!f'2!7, l
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