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CSJ - SP25449(16-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25449(16-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

YE Y Colisión de competenc¡as 25.449

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 47

Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil seis (2006) MOTIVODE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias . suscitada entre los 'Juzgados 1% Penal. del Circuíto Espec¡al¡zado y 29 Penal del C|rcu¡to de Bucaramanga - para -adelantar el Juzgam¡ento en contra de Luis Fernando Rodríguez Triana y Édison Navarro Novoa, a quieneá la Fiscalía 62 Especializada de esa ciudad acusó como coautores de la conducta de concierto para delinquir, agravado por organizar, promover,1 armar o financiar grupos armados ilegales. ANTECEDENTES Colisión de competencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA1. Mediante infortné del 12 de febrero del 2004, la Policía Judicial de Santander buso en conocimiento de la Fíácalía_ Seccional de Buéarámangá que desde el año 2003 hizo incursión en la región un grubo armado ilegal de las denominadas Autodefén_sas Unidas de Colombia, AUC, qúe se dedicó a lasamenazas, extbrsiones', desapariciones,' desplazamientos forzados y homicidios selectivos. Como integrantes de esa organización fueron señalados y vinculados a la investigación, entre otras personas, José

. Orlando Estrada Rendón, Luis Fernand0 Rodríguez Triana',w Édison Navarro Novoa, William Humberto Parra Pineda, Álvaro Garcés Cardona y Víctor Manuel González Sierra.

2. Adelantada la investigación, el 7 de febrero del 2005 la fiscálía acusó a los procesados por la “conducta - de concierto para delinquir, en la fnodalidadyde “organizar, prómover, arm'ar-o finariciár grupos ármados al m'argen' de la ley... AGRAVADO para JOSE ORLANDO ESTRADA RENDÓN... por su condición de cabecilla acorde a lo señalado en el inciso 3% del artículo 340 del C. P.”. Los favoreció con preclusión en relación con los cargos de

“homicidio. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 27 de abril siguiente. yaA ZA Colisión de competencias 25.449

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA

3. El expediente correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito Esbe¿:íal¡zadó de Bucaramanga, despacho que el 11 de agosto del 2005 inició la fase del juzgamiento, El 31 de octubre realizó la aúdíencia preparatoria y fijó fecha para la pública.

El 13 de septiembre del 2005, el juez cesó el procedimiento a favor de William Humberto Parra Pineda y José Orlando Estrada Rendón, porque en proceso diferente fueron condenados en razón de los mismos hechos.

4. Con auto del 8 de noviembre del 2005 el juez

especializado remitió las diligencias al repartdoe los 3uzgádos Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de coñpetencia. Argumentó que por favorabilidad . y legalidad se ,i'mpon_ía calificar como sedición el comportámíento investigado como concierfo para delingquir, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios. -

5. El 17 de abril del 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga _áceptó la colisión y rechazó la competencia, pues, dijo, los “integrantes . del grupo delictivo investigado no podían ser considerados como los Colisión de comipetencias 25.449

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA sediciosos definidos en la Ley 975 del 2005,; porque estaban dedicados a cometer delitos comunes o de lesa humanidad.

6. El expediente se envió a la Corte para.que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre los Juzgados 1% Penal del Circuito Especializado y 2% Penal del Circuito de Bucaramanga. - De conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala,

evidente deviene que las resoluciones a. través de las cuales la Fiscalia formuló los cargos contra los procesados, fechadas el 7 de febrero y el 27 de abril del 2005, fueron proferidas con antelacióna la entrada en vigor la Ley 975 de 200'5. En efec£o, el artículo 75 de ésfa VZ Colisión de corñp_etencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA dispuso que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto. que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales finés, según lo ordena el artículo 52 _de la Ley 49 de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio.de ese año,

3. Consecuentemente ha de analizarse si por vírtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada a los procesados Ipuede entendersé lo no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias dé| pasádo 18 de octubre!, adoptadas en asuntos de — idénticas

características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “/a investigación, procesamiento, sanción yl beneficios judiciales de las personas V¡ncu/adas a .grupos armados organizadós al margen de la ley, como autores o part¡cipé5 de he_chos delíctivos cometidos durante y con. ocasión de la

pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido Radicados No. 24.226 y 24.275. Colisión de competentias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA desmov¡¡¡zarSe_ “y -contribuir decisivamente a. la reconciliación nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea Iun primer problema'-a resolver, cons¡stente en determinar si su art¡culo 71 quedó cond¡c¡onado a ese -específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habra de menc¡onarse que la norma en cita fue incluida en e| cap¡tulo XTI re|at¡vo a: wgenc¡a y d¡spos¡c¡ones complementar¡as evento que per_rn¡te conclu¡r razonablement_e que fue voluntad del Iegísiador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley"'975 de 2005, no se reservendéy Mmanera exclusivapara quienes opten por desmovilizarse, - sin0due" se aplique a t0_dos aquelylos_quéf .haga'n' parte de los denominados f'géu'pos' armados organízado-'s al .marg'en de la ley". — A su vez, mediante-esta norma el legislador reformó dírectameht__e el Código Penal en el sentidode tipificar bajo el nófnén-jurís de "sedición" la condúcta de 'ºdu¡e'nes conformen O hagan parte de -grupos guerr¡lleros O de “autodefensa cuyo - accionar interfiera con el normaly funcionamiento de/_orden constitucional y /egal", de donde

deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ambito de ap|¡cac¡on de la cod¡f¡cac¡on en c¡ta su art¡culo .71 esta llamado a produc¡r efectos generales de suerteque a part¡r de su v¡genc¡a todas las hipótesis en que la VAZ AA Colisión de compétencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA “imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenécer o conformar"” uno de los mencionados grupos armados con las consecuercias allí señaladas - ¡nterférir en el func¡onam¡ehto del orden constitucional y legal vigente-, resulta ihequívocámehte típica de esta especia! modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal refovrma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia c0ñstitucíonalº, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es des u resorte seleccionar —los — bienes | jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distingúir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, -tópi¿os todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya' concepcióny diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe

dentro de la llamada libertad de configuración. Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98. AA Colisión de compéténeias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA En desarrollo de tales. competencias se visualiza lamodificación introducida al Código Penala través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan de]ac¡on de las armas en e| marco de los acuerdos de desmov¡l¡zac¡on ni concebirse como uno mas de Io "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones con|léva%ía una negación del principidóe igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta ímpensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extranos a los que “deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición regladaen la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un 'segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o | derogó el concierto para'delinquir recogido en el artícúlo 340, incisos 29 y 39, del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedentes en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que

contemplaron úna especial modalidad de asociación rÁ¿(fº/2—% Colisión de cofípétencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA delictiva para quienes promovieran, — financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos téndientes a obtener la formación_ O …ingresor de personas a grup'os “armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramil¡tafes así como para qu¡enes f0rmaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanc¡on que les correspondiera por los demás delitos que. cometan en ejercicio de esa fmal¡dad _ mcorporadas como Ieg¡slac¡on permanente. a traves del . Decreto 2266 de 1991 y, Iuego por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. | En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de juátíc¡a privada,se reputó típica del delito de= concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. | No obstante, la introducción de la nueva mogatdau ue sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de “autodefensa", extrayéndose así esa Zí"/º/

Colisión de compete cias 25¡4-149 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANAconducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigírla como atentator¡adel Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformár O hacer parte dé aquellas específicás agrupáciones Es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado IQS incisos 29 y 3% del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno de los denóm¡nádos grupos de "autodefensa" constituya áutomátícamente delito de sedición: p'ará que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al Imargen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridadés legítimamente constituidas o con los grupos guérríllerosL No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782d e 2002”, codificación que, a su turno, 10 Colisión debompgtencias 25.449

LULS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA-- recoge en.el artículo 8%, como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conform¡dad con las normas del Derecho Ínternac¡ona/ Human¡tano, y para los efect05 de la presente ley, 5eent¡ende por grupo armado a/ margen de la ley, aquel que bajo la d¡recc¡0n de un mando re5ponsable, e;erza sobre.una parte del temtono un c0ntro! tal que le permita realizar operaciones militares: sostenidas y concertadas". Ahora bién, habrá de recordarse que la anterior definición fue -e)<t'r,aída por el legislador de la recogida en el artículo 1º_fdell Próotocolo I adicional a los cuatro _C'onvéñios de Ginebra de_|'12 de' ágóstode__1949, suscrito en 1977, a. traVés del cual se desárrolló el artícúlo 39 comúñ y s'emtrodu;eron normas tend¡entes a la protecc¡on de - las | víctimas de - los” -conflictos “armados sin “carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no intern¿ciónal_ a los r_niembros_ de movimientos insurgentes que por Vía de las armas pretenden el derrocam¡ento del - régimen vigenfe, en e|í desarro!lo de Ios — instrumentos internaciohalesbára la protecciónde las Iví'c'tíma's de . las confrontaciones armadas y ante nuevas realidadesque ev¡denc¡aron enfrentam¡entos internos entre diversidad de

grupos, no neycesar¡amente ¡nsurgentes, que desbordaban_— 11 Colisión de competencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA dicha lógica, el Derecho Internaciona! Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a tradelv -éProtsoco lo II adicional a los convenios _d'er-Ginebrase optó por una definición universa!, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsab¡é de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?. Precisamente esa definición fue la recogida por la Íegisladón interna a través de la Ley 782 de 2002. Y ú|timameñte,¡ pbr x)irtud del artículo 72 Ide:|a Ley 975 de' 2005; vino a considerarse como coriducta típica del delito de sedrcron |a que se hace consistir en m¡l1tar __o pertenecer a uno de aquellos grupos bien sea de guerr¡lla'_ __o autodefensas bajo el entendrdo que ellos c¡ertamenteº ejercen control terr¡tor¡al sobre una parte de| territorio o se lo disputan mediante acciones mr|rtares sostemdag, Comité intemacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los

Confiictos, Armados”, Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. 12 Colisión de competencias 25449 LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TRIANA que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata. de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la. nueva modalidad s€d_iciosa es la -de pertenecer_'a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al márgen de la ley",. con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol as¡gñado por el 'ma¿ndo responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerda la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenariode la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por 'manera. alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones respecto de personaé que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de.

13 Colisión de com ¿ete'ncias 25.449 LULS FERNANDO RODR1(3UEZ TRIANA concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: "si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o díst0rsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilicitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y Otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de_ la organización subversiva, el concurso entré el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez. " Por la misma razón, no quedan incluidos.en la nueva categoría de sedición qu¡énes hacen parté de bandas o pandillas, o quiénes coñforman grubos de justicia p'rivada' o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la ut¡l¡zac¡on de las armas, .pueden Hegar a e3ercer c¡erto control terr¡tor¡al y asumen la forma de una orgamzac¡on_ con mandos def¡n¡dos sus acc¡ones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del reg¡menguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de

Auto de colisión de competencia, radicado 21.639. 14 -- | ZA Colisión de competehcias 25.449 LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TRIANA dicha disidencia por vía de las armas -autodefensas-, de _ suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica - del delito de concierto pára delinquir agravado. El caso concreto De conformidad con la resolución acusatoria del 7 de “ febrero del 20Ó5 (confirmada el 27 de abril siguiente) la fiscalia formuló cargos .a. losl procesados - cómo responsables del 1dél¡—to de concierto para delinquir, en su condición de integrantes de las denominadas Agtodefensas Unidas de Colombia, AUC. Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada' por la Fiscalía como típica del delito de concierto para delinquir, realmente se aviene la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. | | En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensás de los que trata la Ley 975 de

2005. Esto con independencia, se repite, de que pueda concursar con otras conductas, como las mencionadas en la investigación. -- - | |

15 7 AA Colisión de coÁ£íafiíás 25 449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA AS_Í, h_abiéndose' 'v_eríf¡tado el 'trár_1$ito Iegizsl-atívo | y

| resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la | prevista para el delito de concierto para delinquir, no cabe duda que surge obligada la aplicación ínmédi_ata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. | Como la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se ! desprende de la cláusula qgeneral de - competencia que consagra el artículo 77, numeral 1%, de la Ley 600 de 2000, se asignará su conocimientoa l Juez de esta categoría. - | Cuestión Final Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar — principios de justicia y del derecho penal con incidencia . negativa en la -constitucionalidad de sus disposiciones, — pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar “aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se - requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus 16 ZZZ Colisión de competencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA reglas con las superiores”, de modo que la presunción de constítucionalidad que las amparaquede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo

contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la - Corte Constitucional, encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justíéia transiciona¡, la Corte nó encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella conten¡dos yel Orden Superior, como condición …md¡spensable para realizar el juicio de constitucionalidad Jque un mecanismo e$<cepcíonal como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo ¿a criterios de conveniencia. S Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay Una oposición fiagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." S Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000. 17 AZ Colisión de competencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TRIANA Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha

sido el criterio de la Sala en tornoa l tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tán especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no perrñ¡ta la mínima ínterpretacfón en contrario y, pór enáe, no se fequ¡era dell sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo desleg¡t¡ma al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propiode la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuerade texto). Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias,. como aquí ocurre, . resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara d¡e una Ieky ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora'se analizaj expedida con la 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19.516, M.P. Herman Galán Castellanos. Cír, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517, M .P. Carlos Mejia Escobar. 18 EZA Colisión de cómpétencias 25.449

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA “ finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al qúe de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, | por ejemplo, Ia proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que,' tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó, Lo anterior,se insiste, sin perjuicio del cr¡teridque la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia 0 inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y páz, lo cual es, por supuesto, irreleván_te para -efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, convieneaclarar que un sector de la Sala encontró precísám_ente esa ostensible contradicción entre la norma "su'perbiór y-' la legal, respectod-e l artículo70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidád de materia, 19 Colisión de competencias 25.449 LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TRIANA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema déy Justicia

RESUELVE

1. Asiánar la competencia para adelantare l juzgamiento

seguido en contra de Luis Fernando Rodríguez Triara y Édison Navarro Novoa al Juez 2% Pena Penal del Circuito de Bucaramanga. |

2. Comunicar esta decisión al Juez 19 Penal del Circu'íto

Especializado de Bucaramanga.

  • Cúmplase.

RO SOLARTE PORTILLA . _» Fg E E enter x_ N P/] N %ºPxÉRE Z ALFREDO GÓMEZ (5UINTERO Fú'." POR =-X l

20 V7 Z2 — — Colisión de competencias 25.449

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA

— ]

. EDGAR LOMBANA TRUJILO

— .

MARIÑA PULIDODE

_A 21 Colisión Número 25449. Luis Fernando Rodríguez SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Luis Fernando Rodriguez Triana y Edison Navarro Novoa por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que

el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta,j que la correcta determina a una vari" aci—ó n en la competencia» ] . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilicito ni en la responsabilidad - ? que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la ! Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. . Colisión Número 25443. Luis Fernando Rodríguez colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad juridica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el arlículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de crror en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ella, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir'que la competencia para conocer de la fase de

juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir, tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los juehes penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de antodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad e los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran in delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la . E sociedad” Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 25443. Luis Fernando Rodriguez En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación

de Iás leyes, o a cualguier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos “. No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos com

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