CSJ - SP25450 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25450 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Faepatla Ae Colmlaz Página 1 de 31Á T Casación n. 25.450 J f Otoniel Ramírez Ortiz y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.” 84
Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil seis VISTOS La Corte verifica, con el fin de establecer si satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 212 dé la Ley 600 de 2000, las demandas de casación presentadas en nombre de los procesad,c¿_s OTONIEL RAMÍREZ ORTIZ y GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gi! el 25 de octubre de 2005, con la que revocó la absolutoria emitida el 5 de mayo de ese año por el Juzgado 1 Kraitlaa le Colmbis Página 2 de 31 Y Casación n. 25.450 Otonie! Ramirez Ortiz y otri Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlos a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado agravado. HECHOS El tribunal los narró de la siguiente manera: “El episodio fáctico que originó este proceso tuvo ocurrencia entre la noche del 18 y la madrugada del 19 de abril del año
2004. En la citada ocasión algunas personas ingresaron al Restaurante Frutas y algo más'” contiguo a la joyería Central de propiedad del señor Manuel Supelano Fuentes y mediante
la elaboración de un hueco en la pared del primero de losestablecimientos citados pudieron entrar al segundo local. Una vez allí lograron violentar la caja fuerte y se apoderaron de diversidad de joyas que se guardaban en tal objeto e inclusive en las vitrinas por un valor de $44.942.293 pesos (sic). Por estos hechos fueron acusados Gustavo García Sandoval, esposo de la dueña del Restaurante y Otoniel Ramírez Ortiz, quienes a la postre fueron absueltos por el Cognoscente.” DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE OTONIEL RAMÍREZ ORTIZ En vista de que la demanda presentada en nombre del procesado RAMÍREZ ORTIZ contra el fallo de segunda instancia Rpasllla l Colembis Página 3 de 31 | Casación n. 25.450;- Otoniel Ramirez Ortiz y otr proferido por el Tribunal Superior del Dist'r-ito Judicial de San Gil el 25 de octubre de 2005, satisface las exigenciadsel artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se declarará ajustada. Por tanto, de la misma se dará traslado por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal para que emita concepto. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE GUSTAVO GARCIA SANDOVAL El demandante, con apoyoen las causales consagradas en el artículo 207-1, segundo cuerpo y 3 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia de segunda instancia por incurrir en errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad, y por errores de derecho.
1. En primer lugar se ocupa del falso juicio de identidad que
se presentó en la construcción y apreciáción de los indicios que sirvieron de fundamento a la condena. Comenta que ante la evidente falta de prueba directa que comprometiera la responsabilidad de GARCÍA SANDOVAL en el hurto investigado, el a quo desechó los débiles indicios presentados por la fiscalía y procedió a absolverlo. El ad quem, para condenarlo, apreció y dio Bl e Colntas Página 4 de 31 Casación n. 25.45 Otfoniel Ramíirez Ortiz y otro valor a deleznables indicios, basados en conjeturas y suposiciones sin apoyo probatorio. 1.1. En torno al indicio de oportunidad para delinquir, señala que nada es más equivocado que concluir que a GARCÍA SANDOVAL le era propicia la comisión del delito por sus calidades de esposo, de vecino, por tener la misma profesión del denunciante, por conocer el arte de la joyería y la ubicación de las cosas hurtadas o por haber suministrado las llaves del local, porque todo eso también se podía predicar respecto de la esposa de aquél, de los empleados del restaurante, de todo el vecindario , del mismo denunciante, la esposa de éste y todos los joyeros de San Gil, porque quedan cobijados con la misma posibilidad indíciaria. Entonces, el falso juicio de identidad descansa en la construcción y apreciiación del indicio de oportunidad, motivo por el cual la sentencia debe ser quebrada. El demandante cita la declaración de la señora Jenny Dayana Bayona Escobar, esposa o compañera del procesado, que constituye prueba directa de la inocencia de éste y desvirtúa el
indicio de oportunidad, en particulare l de tenencia de las llaves Página 5 de 31 y as Casación n. 25.450 Otoniel Ramirez Ortiz y otro del restaurante y quien refiere la presencia de dos individuos sospechosos en ese establecimiento, quiénes hicieron preguntas también sospechosas y tocaban o daban golpes a la pared que divide el local con el de la joyería. Esta prueba directa, que ratifica el mismo denúnciante, refuta y desvirtúa el de oportunidad, pues no se puede aceptar que por el hecho de ser el procesado marido de la propietaria del restaurante, tenía libre acceso al local, cuando está demostrado que las llaves las tenían otras personas, como las empleadas, el arrendador, el propio denunciante, pero no el procesado, por lo que su responsabilidad no puede estar comprometida, porque cualquier persona de las que tuvo las llaves en su poder las pudo haber facilitado a los malhechores. Tampoco se puede descartar que el candado.haya sido abierto con agujas o ganzúas. Lo que no está probado es que sólo GARCÍA y nadie más que él pudo entregar las llaves para facilitar el hurto. El censor sostiene que es equivocado y mal construido el indicio, al endilgarse responsabilidad al procesado GARCÍA SANDOVAL en virtud de su profesión de joyero y por ser vecino del denunciante, pues fue desvirtuado y es insignificante. de Página € de 31 4 Casación n. 25.450' Otoniel! Ramirez Ortiz y otroAdemás, no se estableció quienes fueron los verdaderos autores del hurto, por lo que se pregunta si acaso tenían que ser joyeros o
vecinos de Supelano. Nadie niega que el candado que aseguraba la puerta fuera violentado, dice el censor, como que también hay prueba directa de que la chapa estaba abierta porque carecía de llaves y no se utilizaba, luego no se explica por qué el tribunal no reconoce que la apertura por medios artificiales del candado y la subsiguiente apertura de la puerta fue un acto violento. Eso obedece a que el indicio está mal construido. Transcribe un segmento de la declaración de Supelano, en el cual narra lo que le informó la señora Dayana sobre la presencia de dos individuos sospechosos en el establecimiento de ésta, “para luego comentar el casacionista que si Supelano hubiera dado aviso a la policía sobre el particular, el hurto habría sido evitado y no habría lugar a las especulaciones. Con las mismas bases indiciarias, agrega el censor, el juez de primera instancia no halló mérito para condenar. Luego, sobre una consideración del a quo acerca de la falta de una investigación integral respecto del delito y sus autores al Página 7 de 31 y] f Casación n. 25.450 Otonie! Ramírez Ortiz y otroseñalar que pese a que una empleada del restaurante aledaño a la joyería asaltada hizo el retrato hablado de otros sospechosos que habían estado en el restaurante, que no obstante sus contra_dicciones fue respaldada por la propietaria de ese establecimiento y por el de la joyería, pregunta el censor si ninguno de los procesados es la persona que conoció el denunciante, cómo se les puede deducir responsabilidad. El indicio de oportunidad, desechado por el a quo, carece de
fundamento legal y probatorio, porque está probado que los autores del hurto penetraron a la joyería por e¡w restaurante de Dayana, no se puede probar que ésta haya suministrado las llaves y si hubiera sido así, es a ella a quien se le tuvo que endilgar ese indicio, pero no a GARCÍA SANDOVAL. Carecen de respaldo otras posibilidades sobre la entrega de las llaves, dice el - libelista, máxime que fue Dayana la que advirtió a Supelano respecto. de la presencia de personas sospechosas en el restaurante y la joyería, lo cual sí está probado. Por tanto, ningún asidero tiene el indicio de oportunidad, pues nadie advierte con tanta antelación a su víctima que la va a robar o a estafar o a matar.. De allí surge el falso juicio de identidad en B rállaa de Colrdiz ae Página 8 de 315 T Casación n. 25.45 _ Otoniel Ramirez Ortiz y otro la apreciación y valoración del indicio de oportunidad, lo que amerita que se absuelva a los procesados. Lo que está demostrado es que se violó la puerta de entrada al restaurante, así como de su candado original porque el que se - halló no era el mismo con el que se aseguró, tal como lo sostienen varios testigos. Esto refuta la reflexión del tribunal en torno al indicio de oportunidad que adujo para emitir la condena infundada. Que GARCÍA sea joyero de profesión y por eso tenía la capacidad de distinguir el oro de la fantasía, es una suposición que no incide en el hecho de que los verdaderos autores materiales de hurto, que no fueron déscubiertos, hayan
seleccionado joyas y cheques, pues al procesado se le imputó autoría intelectual, ya que nunca se probó que hubiese ingresado a la joyería para hacer tal selección. Eso demuestra el falso juicio de identidad en la construcción del indicio que fue base de la infundada condena. Resulta una simple conjetura que se sostenga que GUSTAVO GARCÍA conociera el lugar donde estaban las joyas para edificar indicio en su contra, pues su profesión es la de Página 9 de 31/ Casación n. 25.450n Otonie! Ramirez Ortiz y otro joyero y está demostrado que hacía trabajos para el denunciante Supelano, hecho éste que no se discute, pero que no sirve para construir indicio, porque no está demostrado que ese conocimiento lo utilizara pará facilitar el hurto. Si se aplicara esa lógica, tal criterio equivocado del fallador, serían sospechosas todas las personas que entraron a la joyería por cualquier razón, así como quienes trabajaron con el denunciante.
12. El actor pasa a tratar el indicio de manifestaciones anteriores al delito, en cuya construcción el tribunal incurrió en errores de hechós. Habérsele dado crédito ¿a esas manifestaciones y apoyarse en las mismas, denota pobre y erró_neo análisis probatorio; las conversaciones no probaron nada respecto de la comisión del delito, fueron distantes al mismo, no demuestran quiénes fueron sus autores. Lo que sí establecen de modo directo es la inocencia y ajenidad del procesado en la conducta punible.
Así, el hecho de haber hablado el procesado con Abel Rosas,
persona que le vendió un sistema de alama al denunciante Supelano, fue desvirtuado por aquél. En tomo al hecho indicador del indicio se estableció que Rosas le vendió lá alarma a Página 10 de 31 Casación n. 25.45 Otonie! Ramirez Ortiz y otro Supelano y que también le ofreció una a GARCÍA para su joyería, por lo que de manera necesaria le tuvo que decir cómo funcionaba, lo que explica que en la memoryia del -celular del procesado apareciera el teléfono del vendedor. Así lo declaró Rosas desvirtuando el indicio en contra de GARCÍA, pues dijo que apenas le hizo una cotizác¡ón, que no se concretó el negoció, que por los días del hurto no habló con el acusado y nadie le preguntó por la alarma instalada a Supelano. El testimonio deja sin valor el mal construido indicio en contra de GARCÍA, ya que lo probado es todo lo contrario a lo que apreció el tribunal. Quienes ingresaron a la joyería conocían el funcionamiento de la alarma y por eso la pudieron desactivar, por lo que de lo Iprobado no se puede deducir tal indicio en contra de los procesados, como lo hizo de modo equivocado el tribunal. Tal indicio también se dedujo del hecho de haberle preguntado GARCÍA al dueño de la joyería por los elementos que tenía en su taller, con el fin de saber qué podía utilizar y lo que sus compañeros de delincuencia necesitaban para perforar la caja fuerte. De acuerdo con la doctrina, esa clase de reúelaciones tiene que estar estrechamente ligada con la conducta punible. En
Página 11 de 31 Casación n. 25.45 Otoniel Ramírez Ortiz y otro este caso fue fruto de la imaginación, del juicio de valor, de la contingencia, pero no de la inferencia lógica que pueda conducir a la certeza. Si bien GARCÍA preguntó a Supelano sobre un soplete que le vio en la joyería, esto lo hizo, conforme lo' exp|fcó en la indagatoria, a raíz de la curiosidad que ese elemento le produjo, porque como joyero requiere ese tipo de instrumento. No se probó que GARCÍA se estuviese informando acerca de los implementos útiles para ejecutar la acción. Además, no está demostrado cuáles se utilizaron al efecto. Una manifestación concomitante empleada por la fiscal y el tribunal, consistió en que GARCÍA le ofreció a los celadores, para distraerlos y alejarlos del lugar donde se cometió el delito, la noche de los hechos y facilitarl a acción de los autores materiales, unas bebidas. Eso fue desvirtuado por los testimonios de Gustavo Balaguera López, Gonzalo Páez Lizarazo y Martha Gómez Burgos, dueña de la whiskería, quienes sostienen que el encuentro con el procesado fue casual, porque además no había nada más abierto de modo que en ese negocio se tomaron la cerveza. Tal cosa no puede considerarse comó maniobre “Página 12 de 31 Casación n, 25:45 Otoniel Ramirez Ortiz y otr distractora, porque además no se trataba de personas desconocidas, ya que acostumbraban a comer o tomar algo en
diferentes ocasiones. De ese imaginario no se puede deducir responsabilidad respecto de GARCÍA. 1.3. Se ocupa del indicio consistente en haber alejado a los celadores de su sitio de trabajo, que considera una conjeturá sin ningún fundamento, ya que no está demostrado que el plan de GUSTAVO era el de invitar a los celadores, a quienes conocía. El sitio a donde los llevó era el único abierto y además, como lo dijo uno de los celadores, no necesitaba alejarlos puesto que la ronda duraba cuarenta minutos, sin contar que el tiempo que departieron fue de unos diez minutos. La -construcción de esas improcedentes reflexiones demuestra que el tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en la construcción de la prueba indiciaria. Por eso no puede inferirse ninguna participación de GARCÍA SANDOVAL en el delito ni en la aprehensión del botín, pues no hay nada que indique que hubiera acordado la comisión del punible como para que pueda ser reputado como coautor o cómplice. Bl e. Página 13 de 3 .) qíº | Casación n.” 25.456 Otoniel Ramirez Ortiz y otr %e%¿&ff¿&:ºí ii 1.4. También se elaboró y apreció de manera equivocada para derivarse responsabilidad penal como coautor, el aislado indicio de amistad, que no tiene que ver nada con el hurto, por el hecho de ser simplemente amigo del otro procesado, Otoniel Ramírez. El tribunal dio rienda suelta a la imaginación al sentar que por haberse reunido esa noche tenían el propósito de ¡levar a cabo el hurto. No hay prueba de ese acuerdo previo.
Es una equivocación ostensible, porque para deducir de la amistad una autoría o coautoríal a prueba del acuerdo previo o la prueba de acuerdo sobre la identidad típica. La ausencia total de ésta la que desvirtúa la errada interpretación que se le dio al Indicio de amistad y que impone la absolución de los procesados. No se tuvo en cuenta, lo que hace ostensible el error, que la noche de autos GUSTAVO | y Otoniel se dedicaron a tomar cerveza, air de San Gil a Pinchote, a la diversión, como lo afirman testigos como la señora Martha Gómez Burgos, en cuyo establecimiento llegó GUSTAVO a tomar cerveza. No se puede deducir responsabilidad a unos parranderos, a unos borrachos, que no estaban en condiciones físicas ni mentales para desarrollar una empresa criminal tan compleja, B rllaa de Colembes - Página 14 de 31: = Casación n. 25.45 Otoniel Ramírez Ortiz y otro delicada y dispendiosa como el hurto por ventosa de una joyería. En esas condiciones era imposible planear, concertar y desarrollar esa delicada tarea, la que sí pudo ser planeada y ejecutada por los desconocidos de los que sí obra prueba en autos.
2. El libelista pasa a tratar el falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testigos. Sostiene que no se puede aceptar que el tribunal apreciara mal o dejara de apreciar unos testimonios que fueron controvertidos y no se refutaron, pero que sí informan la inocencia de GARCÍA SANDOVAL, la que no se
— declaró por apoyarse la sentencia condenatoria en indicios vagos, en conjeturas y simples coincidencias. 2.2. En primer orden el casacionista se ocupa del testimonio del señor Manuel Supelano Fuentes, quien en su denuncia manifestó dirigirla contra personas desconocidas, es decir que erradamente se dejó de valorar. Después de transcribir un segmento de esa denuncia, el censor destaca que Supelano dijo que fueron tres desconocidos los que realizaron el hurto a su joyería, de modo que no se puede admitir que para fundamentar el fallo condenatór¡o se acudiera a indicios contingentes 2mal construidos para — deducir Página 15 de 31/ Casación n. 25.450 Otoniel Ramirez Ortiz y otro responsabilidad a dos personas conocidas, que con certeza no participaron en los hechos. El juzgador debtó tener en cuenta tal denuñcia para por lo menos reconocer el principio de in dubio pro reo. Debido al error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción de los indicios, en su apreciación y valoración, se desechó esa prueba directa y plena de la inocencia de los procesados. 2.3. En torno al testimonio de Jenny Dayana Bayona Iéscobar, de la cual trascribe un aparte relacionado con la presencia de unos individuos éospechosos en su establecimiento de comestibles, el casacionista sostiene que por encontrarse esa versión respaldada por la del denunciante, se conétituye en plena prueba directa, no indiciaria, de la inocencia de los procésados Y, por tanto, debe apreciarse a favor de ellos. El inexcusable y protuberante error del ad quem por la falta
de apreciación y la falsa valoración de tal prueba,-lo condujo a la equivocada sentencia condenatoria de GARCÍA. / Página 16 de 31 / Casación n. 25.450 Otoniel Ramirez Ortiz y otro Si el tribunal hubiera valorado en su contenido y contexto el mencionado medio probatorio, necesariamente habría absuelto a los procesados. Del mismo meodo, el fallador debió tener en cuenta las manifestaciones del denunciante para establecer que la señora Dayana y sus empleadas no faltaron a la verdad al dar cuenta de los hechos, de los verdaderos autores y de la inocencia del procesado. El fallador ignoró la prueba testimonial e incurrió, por eso, en una falsa apreciación sobre la ilicitud de la conducta de los procesados
3. Al abordar el punto en el cual denuncia que el tribunal incurrió en error de derecho, lo hace consistir en que a GUSTAVO GARCÍA se A|e atribuyó responsabilidad como autor o coautor del delito, cuando, si así lo fuere, a lo sumo lo éería por una hipotética complicidad. Esto sería comó mera posibilidad, ya que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de los procesados.
Los indicios contingentes nada más podrían soportar una presunta complicidad del procesado, por lo que sería necesario modificar la calificación y la dosimetría penal, así como Página 17 de 31£ ¡ Casación n.” 25.45 Otoniel Ramirez Ortiz y otroU Za Trs l a reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en subsidio la prisión domiciliaria. 3.1. Aduce el censor, de otra parte, que el tribunal incurrió en
error de derecho por proferir la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad. Al efecto, cita una sección del fallo de primera instancia en torno g'.que la investigación se dirigió en relación con los tres vinculados, ignorándose por ia fiscal instructora las pesquisas adelantadas por cuerpos de investigación respecto de otros posibles autores que se tuvieron como sospechosos desde el principio por haber estado en el restaurante y la joyería, al parecer, inspeccionando el terreno. De tales individuos se elaboraron retratoshablados, pero no se hicieron diligencias para establecer su existencia, identidad o individualización, sólo porque de entrada se consideró mentiroso lo declarado por la empleada del restaurante. Yerly Norela Ramirez, quien si bien incurrió en contradicciones, lo que dijo merecía constatación, sobre todo si su dicho estaba respaldado por el de la dueña de ese establecimiento y del denunciante. Por eso la investigación no fue integral. Brslles le Calanbes Página 18 de 31/ Casacni. ó25n45 Otonie! Ramíirez Ortiz y otro Si hay prueba directa acerca de que fueron tres desconocidos los probables autores del delito, se generan violaciones que producen nulidad de conformidad con los artículo 29 de la Constitución y 306-2 del Código de Procedimiento -Penal, por violación del debido proceso y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que lo afectan, las cuales son insubsanables. Otra irregularidad, es que la sentencia eXaminó y sancionó una conducta, que conforme se fijó en ella, ocurrieron entre la noche del 18 de abril y el' amanecer del 19 de abril de 2004,
cuando en esas fechas nunca ocurríó-nada. Esto comprueba la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
4. En punto de la trascendencia de los yerros especificados, el demandante sostiene que cada uno de ellos es de tal entidad que de no haber mediado la sentencia del tribunal, no se habría proferido sentencia condenatoria en contra de GARCÍA
SANDOVAL.
Si el juzgador corporativo hubiese apreciado la prueba con arreglo a lá sana crítica y según los criterios para valorar el A Página 19 de 31/ - Casacn i2ó54n50 | y Otonie! Ramirez Ortiz y otro testimonio; si hubiere prescindido de valorar Ios' indicios contingentes y sin gravedad alguna, la decisión final habría sido la de absolver a los procesados y no se hubieran violado normas sustanciales como los artículos 232, 234, 238, 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal, 239, 240 y 241 del Código Penal. Tales errores llevaron al tribunal a aplicar indebidamente el artículo 232 procesal. Por las anteriores razoneé el actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar profiera sentencia absolutoria respecto de CGUSTAVO GARCÍA SANDOVAL. De modo subsidiar_ío',utsi se acoge la tesis en el sentido de que la verdadera calificación de la conducta por él desplegada corresponde a la de complicidad en vez de coautoría, se dicte sentencia que así lo recoja y se le reconozca la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada en nombre de GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL El recurso extraordinario de casación, como tantas veces ha sido repetido, tiene por objeto examinar si la sentencia de Eal de Colembi Página 20 de 314Casación n. 25.4 Otonie! Ramirez Ortiz y ot segunda instancia fue emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Se trata de verificar por esa vía si la misma tiene como presupuesto un debido proceso, si se respetaron las garantías debidas a los intervinientes dentro de la actuación procesal y si la ley sustancial fue aplicada debidamente. Eso se compagina con las finalidades que tal medio de impugnación tiene, pues por su conducto se procura hacer efectivo el derecho material, las garantías que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, las cuales se hallan consagradas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. En tanto el juzgamiento de una persona a la que el estado, a través del - organismo instructor, ha formulado cargos por encontrar comprometida su responsabilidad en una supuesta conducta punible, culmina con la emisión de la sentencia de segunda instancia, ante la cual se agotan las posibilidades de controversia de las pruebas aducidas a la actuación, como de reponer las eventuales irregularidades que pudieron producirse en el desarrollo de la actuación, con la participación de los sujetos. Página 21 de 31Casación n. 25.4507 1. Otoniel Ramírez Ortiz y otro
procesales, tal decisión queda ungida de la presunción de acierto y legalidad. Por eso el recurso tiene carácter rogado. Implica esta particularidad que la Corte, en principio, sólo puede auscultar los cargos enunciados y desarrollados en el escrito por medio del cual se sustenta el mismo, denominado demanda. De allí que la ley exija unos mínimos requisitos de elaboración de la demanda. De especial valía es el consagrado en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos. La correcta enunciación de la causal y la formulación adecuada del cargo son los m-étodos que pueden Ilegara quebrar la mencionada presunción de acierto y legalidad, a condición de que constituyan un postulado técnico, jurídico y légico suficiente, de modo que, además, hagan manifiestos y evidentes en el fallo demandado errores de juicio o de actividad que lo hagan ilegal. Así, cuando se trata de atacar la prueba indiciaria, en el desarrollo y demostración de un cargo de esa naturaleza, el Página 22 de 3141Casación n. 25.45 Otonie! Ramíirez Ortiz y otro censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la _¡nferenc¡a lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. También ha explicado la jurisprudencia de la Sala, que si el
error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro m_edio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido iregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-. Si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el Página 23 de 31 Casación n. 25.450. Otoniel Ramirez Órtiz y otro cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común. Empero, además, lo ha repetido la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, elio no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación
probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conciusión diversa a la que arribó el sentenciador En este asunto, cuando el casacionista emprende el ataque contra la construcción de diferentes indicios elaborados por el juzgador, sostiene que éste incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. El postulado implica, entonces, que la prueba demostrativa del hecho indicador fue distorsionada. Sin embargo, en el desarrollo del cargo el casacionista de manera repetida ofrece conclusiones diferentes a las que llegó el tribunal a partir de la apreciación de determinados elementos Bl J Página 24 de 31 i1 — Casación n. 25450 Otoniel Ramírez Ortiz y otro probatorios, ejercicio que considera suficiente para argúir la inferencia diversa constituye por sí misma un falso juicio de identidad. Así sucede al tratar el indicio de oportunidad, 1pues simplemente afirma que el mismo se puede predicar no sólo del procesado sino de un conjunto muy amplio de personas que también tenían condiciones similares a las de GARCÍA. Entonces, enfrenta las deducciones de la sentencia con la forma como a su modo de ver debieron valorarse los testimonios de Dayana Bayona y del denunciante, señor Supelano, respecto de la tenencia de las llaves del establecimiento de la primera —a través del cual penetraron a la joyería del segundoy de la presencia de unos individuos sospechosos en ambos locales. Estas pruebas constituyen para el casacionista prueba directa de la mocencia del enjuiciado, de modo que no había por qué acudir a los indicios. En esa exposición el actor no explica cómo fue estructurado
el indicio por parte del fallador corporativo. No señala en concreto cuál fue el punto de partida,.el hecho indicador y su prueba. Apenas, de modo global aunque reiterativo que se tomaron ciertas Página 25 de 31 fFfA D f H ; Casación n. 25.450 Otoniel Ramirez Ortiz y otro circunstancias -la vecindad, la misma profesión entre acusado y denunciante-, desdice de la forma como fue elaborado. El casacionista, además, confronta al parecer algunos razonamientos del ad quem, como los atinentes a la posibilidad del procesado de acceder a las llaves del restáurante por ser el esposo de la propietaria —Dayanay que por tanto GARCÍA fue quien sé las entregó a los perpetradores de la conducta, al hecho de no haberse ejercido violencia en el candado ni en la chapa de la puerta de acceso a ese establecimiento, sobre la certeza que hay respecto de haber sido unos desconocidos quienes penetraron a la joyería. Podría pensarse que por no concretar cuál fue !ai prueba Adistorsionada por el tribunal para declarar probado, erradamente, un hecho indicador, y porque el censor se ocupa insistentemente en plantear otras conclusiones, que lo que quiso fue enseñar que el juzgador erró en la inferencia lágica. Pero ni siquiera puede admitirse que eso fue lo que tuvo en mientes, porque por parte alguna atina en señalar cuál fue el derrotero de la sana crítica que fue obviado en el curso del ejercicio intelectual del tribunal para fijar los datos desconocidos. Página 26 de 31) Casación n. 25,45
Otoniel
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