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CSJ - SP25459(27-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25459(27-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

— Página 1 de 21 Casación N? 25.459 -Inqdmísió -

WILLIAM ALBERTO RUA TOR /(

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 77 Bogota, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P, Penal, examina la Cortei la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ALBERTO RÚA TORO, contra la sentencia de segundo grado próferida el 22de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó con modificaciones la que dictó el 13 de mayo del mismo año el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo en definitiva a 332 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de Página 2 de 21 Casación N" 25.459 —Ina_dml'5iórt— WILLTAM ALBERTO RUA TOR interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: “El 18 de abril del pasado año (2004) se realizó el

levantamiento de los cadáveres de Ana María Zapata Herrera y Daniel Andrés Escalante Correa en el sector denominado La Cola del Zorro de esta ciudad, más concretamente en la carrera 15 con calle 7 de la nomenclatura urbana, estableciéndose desde ese mismo momento que ambos hablan sido objeto de múltiples inpactos de arma de fuego como causa determinante de sus decesos. “Con base en los anteriores hechos, se iniciaron por la Fiscalía Seccional las pesquisas correspondientes, las cuales llevaron a dicho ente a vincular como probables autores de las dos muertes a los señores Ricardo Eduardo Restrepo Muñoz y William Alberto Rúa Toro, quienes la noche de los hechos viajaban con las víctimas y con otra joven de nombre Ana Página 3 de 21 Casación N” 25.459 -Imgdmisíór WILLIAM ALBERTO RUA TOR Cristina Restrepo en un automóvil cuyas placas fueron anotadas por un celador del sector donde ocurrieron los homicidios, información que de inmediato transmitió a las autoridades (...)” Mediante resolución del 13 de agosto de 2004, la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida y Seguridad Pública con asiento en Medellín, profirió resolución de acusación en confra de Ricardo Eduardo Restrepo Muñoz por los dos homicidios investigados, que estimó agravados de acuerdo con lo normado en los Arts. 103 y 104-4 del C. Penal -por motivo abyecto o fútil-, así como por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal -Art. 365 ibidem-, al paso que decidió

precluir la instrucción a favor de WILLIAM ALBERTO RÚA TORO, determinación esta que.apelada por el agente del Ministerio Público, fue revocada el 29 de septiembre de la misma anualidad por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Supr-rior del Distrito Judicial de Medellín, y en su Iugár acusó a este último por las mismas conductas punibles por las cuales convocó a juicio a su compañero de causa. Página 4 de 2 ó Casación N? 25.459 -Inqdmisiá .. N WILLIAM ALBERTO RUA TO. — Conto QzpWda_%da¿a El 13 de mayo de 2005, el Juzgado 19 Pena! del Circuito de Medellín condenó a Restrepo Muñoz a la pena principal de 470 meses de prisión y a RUA TORO a 445 meses de pena privativa de lalibertad, imponiéndoles como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, junto con la obligación de carácter solidario inherente al pago de los perjuicios causados con los injustos contra la vida. Apelada la sentencia condenatoria por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín profirió la que aquí es objeto del extraordinario recuréo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la vía de la violación indirecta, el defensor del procesado WILLIAM ALBERTO RÚA TORO formula dos cargos en contra de la sentencia recurrida, los cuales fundamenta de la siguiente manera: s Página 5 de 2 Casación N 25.459 -fna_dmisfó ]

WILLIAM ALBERTO RUA TOR Primer cargo: Con fundamento en la causal primera, el casacionista acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, tan fundamental que de no haberse incurrido en él, la segunda instancia hubiese revocado la decisión del a-quo, debido a que, “no se reconoció la existencia de una protuberante duda racional de índole probatoria y por consiguiente se dejó de aplicar el in dubio pro reo”, proceder que condujo a la violación directa por aplicación indebida de las preceptivas contenidas en los Arts. 232, inciso 2”, 238 y 277 del C. de P. Penal, y a la falta de aplíca¿ión del inciso 2 del Art. 7 ibidem, error que adicionalmente suscitó, asegura, la violación indirecta por aplicación indebida de los Arts. 103 y 104-7 del C. Penal. Cuestiona que los falladores hubieran sobredimensionado la capacidad demostrativa de las endebles e indirectas pruebas de cargo que obran en el protocolo, tergiversando y recortando el alcance que sí tenían otras, medios probatorios que se apreciaron Página 6 de 21 | Casación N” 25.459 —Inqdmisión WILLIAM ALBERTO RUA TO — Gorto Qz¡áW de Jraticia sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, de la siguiente manera: a). En orden a fundamentar la errónea valoración de los medios que relaciona en la demanda, el censor señala que las instancias circunscriben su análisis probatorio a las pruebas de

cargo allegadas al plenario -testimonios del vigilante del Colegio de La Divina Providencia, del primo de la occisa y de la hermana del otro interfectoal considerarlas como suficientes junto con el protocolo de necroscopia y las conclusiones de la experticia de balística, pericia esta que, a su juicio, deja dudas sobre el número de impactos y orificios de entrada y salida. Tales elementos de juicio condujeron a los sentenciadores a la certeza respecto de la responsabilidad del procesado, aludiendo sólio y de manera tangencial, a la declaración de la testigo directa Ana Cristina Restrepo Ramíirez y a algunos de los apartes de las injuradas de los procesados. Aduce que el aludido error de hecho por falso juicio de identidad recayó sobre “la manera como los falladores de Página 7 de 27y Casarión N 25,459 -Inadmisión-. WILLIAM ALBERTO RUA TORÓ instancia razonan respecto de los testimonios en comento, razonamientos que los llevan a desestimar radicalmente una ostensible duda que refulge en el dossier en relación a la participación directa de William Alberto Rúa Toro (...)” b). El demandante destaca lo que, en su criterio, constituyen tres errores estructurales en las motivaciones de los fallos cuestionados; en el primero señala que se limitaron a anreciar y a valorar solamente las escasas y maleables prúebas de carge existentes en los cuademnos; al paso que en el siguiente denuncia que se tergiversó el sentido objetivo y el alcance probatorio de los testimonios de cargo; por último, afirma que se distorsion' el sentido objetivo y fuerza suasoria de las pruebas de descargo.

Yerros que, asegura, desembocaron en la inaplicación del principio de in dubio pro reo y equivocada condena a quien se ha debido =-»solver. C). Atribuye a los falladores un error lógico de »lasteamiento por cuanto preestablecieron la responsabilidad úel procesado tomando como punto de partida su presencia en el lugar de los E Página 8 de 21 Casación N 25.459 -MadmisiónWILLIAM ALBERTO RÚA TORO — Gorto Q'z¿&mda%¿&cm acontecimientos, y la noticia de su desplazamiento en el mismo vehículo en que se movilizaban los encartados con los occisos, circunstancias calificadas como indicadoras de su coautoría, anticipando una hipotética conclusión que colocaron como premisa mayor de sus razonamientos, en contravía del proceso lógico. Errónea forma de razonar relevante, alega, por cuanto los precitados medios probatorios son “adalides de la verdad con incidencia fundamental en la imputación delictiva de que es objeto mi representado.” Sostiene que se omitió hacer un estudio pormenorizado y reflexivo, individual y en conjunto de las mentadas declaraciones, con lo que se distorsionó su contenido fáctico poniéndolas a decir lo que objetivamente no dicen, equivocada metodologíá analítica que ilevó a que se concluyera anticipadamente que el procesado conocía de antemano las malas intenciones del otro encartado. d). Como consecuencia de los pretextados yerros, denuncia el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis de las siguientes pruebas testimoniales:

República de Colombia — -É Página 9 de 2 Casación N 25.459 -Inqa'mís¡ór WILLTAM ALBERTO RUA TO Á En primer lugar, reprocha la distorsión que del testimonio rendido por el vigilante del colegio donde ocurrieron los hechos hicieran los falladores, mutilando o deformando su verdadero sentido demostrativo, sin apego estricto a su contenido y contexto, pues entre otros -argumentos, indica que de las atestaciones que rindió se arriba a la conclusión de que la occisa Ana María Zapata Herrera, en ningún momento se alejó del entorno en el que sucedieron los hechos, como lo dice Ricardo, e intervino posiblemente para mediar en la situación que se suscitó entre ellos, y que los ocho orificios hallados en su cuerpo, fueron producto de la colateralidad de los propinados a Daniel. Del mismo modo, argumenta el libelista, se distorsionó el contenido objetivo del testimonio rendido ror Ana Cristina Restrepo Ramiírez, quien presenció directament:: los hechos, trayendo a colación fuera de contexto y ron beneficio de inveñtario algunos de sus dichos, en la medida en que los puso a decir lo que realmente no dicen, lo que conllevó al desconocimiento de las reglas de la sindéresis gramatical que deben tenerse en crienta para determirn“r el sensido y significado Página 10 de 21 Casación N 25.459 -1na_dmisíó WILLIAM ALBERTO RUA TOR de las expresiones verbales vertidas por ésta, a través de las cuales se controvierte el juicio de responsabilidad en contra de RÚA TORO. Con una tal equivócación, asegura, se configuró el

alwud¡do error de hecho por falso juicio de identidad, cuya incidencia radica en que se responsabilizó de las dos muertes violentas a su defendido. Por último, se refiere al desconocimiento de lo dicho en los descargos por WILLIAM ALBERTO RÚA TORO ante el agente de la policía judicial al momento de su captura, oportunidad en la que señaló: "(...) no sé que pasó con ese loco, (sic) ese man les d¡sparó,w yo no me dí cuenfa cual fue el problema”, manifestación que hizo en la primera oportunidad que tuvo, colaborando de esta manera con la justicia al catalogar como responsable de los hechos investigados a Ricardo Eduardo.

Segundo Cargo: También al auspicio de la causal primera, acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho derivado de un falso Página 11 de 21.

Casación N? 25.459 -Inqdmisión , WILLIAM ALBERTO RUA TOR juicio de existencía por omisión, como quiera que los juzgadores desconocieron la existencia de unas pruebas de carácter indiciario, “muy importantes”, que estudiadas en su conjunto conducen necesaria e indiscutibeemente ¿a deducir la ro participación de su defendido en los punibles por los cuales se le procesó, y por contera de su inocencia. Esa omisión nalítica recae -aduceen las manifestaciones que se erigen en contraindicios de la pregonada responsabilidad de RÚA TORO. Tras destacar algunos de sus apartes, denuncia que entre esa omisiones se encuentran las explicaciones que suministrara el acusado ante el funcionario de Policía Judicial y en su

ampliación de injurada, en la respectiva ratificación del informe del agente que lo rindió, y en las declaraciones de Augusto Restrepo Estrada, Jhonny Ricardo Ramírez y Viviana Andrea Escalante, falencias con las que el Tribunal pretermitió lo establecido en Art. 238 del C. de P. Penal incurrienda en el error en cuestión, cuya trascendencia enseña en 'ns siguientes términos: Página 12 de 2j Casación N” 25.459 -Inadmisió, WILLIAM ALBERTO RUA TO “Es indubitable que el desconocimiento de los contra-indicios ya especificados es de gran trascendencia, en la medida en que del mismo se derivó la condenación del justiciable que represento, y son precisamente esos hechos indicadores y manifestaciones dejados de apreciar por los falladores, de los que se colige la inocencia de este en las ilicitudes transcritas, asl pues, de haber atendido a la existencia de ese conjunto de contra-indicios convergentes y graves, la sentencia de segunda instancia habría tenido que ser absolutoria.” Consecuentemente con sus razonamientos, el censor solicita que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte la de reemplazo absolviéndolo de los delitos por los cuales fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que las censuras propuestas por el libelista se duelen de los mismos defectos -falta de claridad y precisión en sus fundamentos-, lo que de suyo conduce a que dichos reparos no tengan vocación de éxito, la Sala se referirá a sus planteamientos de manera conjunta. Página 13 de 2748

Casación N 25.459 -Iadmisió

WILLIAM ALBERTO RUA TOÍ

PG 2- — Conte Qg¿… do _Jusueia Violación indirecta de la ley sustancial por la incursión del juzgador en sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión probatoria, son los reproches que el actor aduce contra la sentencia recurrida en sede del recurso extraordinario. Total desconocimiento de la técnica que gobierna la casación, es lo que cabe predicar en la postura del demandante. Ciertamente, una -demanda de casación que, en su extenso contenido, trata de revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, está llamada al fracaso, en la medida en que el censor no para mientes en que si se trata de revisar extraordinariamente la legalidad del fallo de segunda instancia, todas sus inquietudes deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente a tal proposito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso. Página 14 de 2 Casación N 25.459 -Inadmisió

WILLIAM ALBERTO RUA TOR

R Bonto Qí¡¿…újí¿f¿m Los errores de hecho por falsos juicios de identidad que el censor aduce como vicios en que incurrió el juzgador en la tarea de valoración que le es propia, se originaron en la supuesta “tergiversación probatoria” de los diferentes medios de convicción puestos a su conocimiento, dado que, en su sentir, le restó credibilidad a los descargos del indagado al negarles el valor y los

alcances que poseen, en tanto se la dio a pruebas que no la merecían; o porque a otros se les desconoció su mérito por omisión de fos principios de la sana crítica; o también porque, cuando aplicó dichos postulados, lo hizo equivocádamente, todo lo cual lo llevó a “sobredimensionar la capacidad demostrativa de la endeble e indirecta prueba de cargos obrante en el protocolo”, recortando y tergiversando la eficacia que sí tienen otras. Como la inquietud del demandante estriba, básicamente, en que el juzgador dentro del examen probatorio que realizó y en aras de fundamentar su decisión le otorgó mérito a ciertos elementos de convicción, en tanto se lo restó a otros, ha de reiterar la Corte que el punto de partida del ataque ha de ser lo que hizo o dejó de hacer el Tribunal en materia de valoración Diriblicad e Colombia Página 15 de 21 Casación N 25.459 -InadmisiónWILLIAM ALBERTO RUA TOR racional de la prueba, pues, no por presumir más razonable una postura o inferencia del censor, puede argumentarse que se ha detectado un error de hecho, dado que lo fundamental es enseñar graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo. Lo que verdaderamente se evidencia en los planteamientos del demandante es su vehemente afán de oponer su particular conclusión, a la que con autoridad dedujo el juez, previo análisis

que en conjunto efectuó del haz probatorio del cual informa el proceso. No de otra manera se entiende que, mediante una deliberada postura, reconstruya los hechos a su manera con la formulación de hipótesis ayunas de demostración, sin respetar el elemental requisito formal de partir de una descripción fáctica conforme con las determinaciones del fallo de instancia, sin que ello llegue a significar su aceptación anticipada de la misma. Página 16 de 2. Casación N” 25459 —Ir1qdrnisíón WILLIAM ALBERTO RUA TOR Sobre el tema, tiene dicho la Sala que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad. Amén de la impropiedad en la formulación del cargo que viene de advertirse, ha menester destacar la confusión conceptual que asiste al censor cuando plantea el falso juicio de identidad denunciado, con fundamento en el grado de credibilidad que el juzgador le atribuyó a determinadas pruebas, lo cual, en su sentir, se traduce en “tergiversación probatoria”. Empero, olvida que esta clase de yerro se deriva de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para haceria decir lo

que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que Página 17 de 21 Casación N? 25,459 -Inqdmisíá HWILLIAM ALBERTO RUA TOR en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, lo cual omite realizar -grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación qué es menester realizar entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, a fin de desentrañar los errores denunciados-, en tanto que el mérito o descrédito que la misma provoque al fallador es el acto de valoración que éste realiza como función de su exclusivo résorte, dentro de los límites de una racionalidad plausible, aunque la misma no se llegue a compartir por la exhibición de juicios de valor alternativos. Ahora bien, convino el censor con el juzgador que la decisión atacada se fincó en prueba indirecta, en cuanto el funcionario desconoció la existencia de unas pruebas de carácter indiciario que conducen a proclamar la no participación de su defendido en los hechos matería de juzgamiento, equivocación que lo llevó a que ignorara los contraindicios de los cuales se deriva su inocencia. Un vicio de tal naturaleza -afirmase erige en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Página 18 de 2 Casación N? 25.459 -Inqdmisíó WILLIAM ALBERTO RUA TOR No obstante, no atina el censor a deslindar sus cuestionamientos, pues debió concretar, en tratándose de la estructura lógica de la prueba indiciaria, a partir de cuáles de los

momentos de su formación se originó el yerro, como lo ha iterado la Sala, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 27 de noviembre de 1996, antecedente jurisprudencial en el cual se precisa que debe distinguirse sí la observación se hace en relación con “(...) las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta (...)” “En la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, mientras que en el proceso intelectual de inferencia y en la valoración de la fuerza demostrativa del indicio, solo pueden presentarse errores de hecho, en cuanto son tareas que deben cumplirse a la luz de la sana crfltica (...) “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificalras pruebas que le siven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crífica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y las declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer con la lógica, la experiencia o la ciencia (...)” Página 19 de 21 « Casación N 25,459 -Inadmisión- —

WILLIAM ALBERTO RUA TORO ñ — Gonte gzfárm daW Incumple el actor con tales directrices, pues le bastó afirmar, como repetitivamente lo hace en el libelo con total orfandad demóstrativa y ausencia de siñdéresis, que se dejaron de analizar “a la luz de la sana crítica varias manifestaciones insertas en los testimonios aducidos legalmente al procesatorio, - que de una manera u otra se erigen como contraindicios de la responsabilidad de William Alberto Rúa Toro; o por lo menos crean una inmensa hesitabilidad -sicrespecto a la concreción de los hechos indicadores de los indicios enarbolados al unísono por los juzgadores de ras instancias ordinarias (...)” En suma, el actor no se ocupó de señalar vacíos o ahsurdos en la reflexión probatoria del Tribunal, sino que se dedicó a postular inferencias diferentes, actitud que no es suficiente para poner en evidencia de los errores de hecho y/o de derecho que justifican el despliegue del contro! de legalidad propio del recurso extraordinario de casación, por lo que la demanda «leviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previs::s en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva Página 20 de ? Casación N 25.459 -Inadmisiá WILLTAM ALBERTO RUA TO, a que la Sala disponga su inadmisión con la consecuente declaración de la deserción del recurso. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.,P.P.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WILLIAM ALBERTO RÚA TORO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Página 21 de 21 [ - Casación N” 25.459 -Inadmisió

WILLIAM ALBERTO RUA TOR

— Brto Aoproma de Jiaaca Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase.

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