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CSJ - SP25460(17-09-2008) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25460(17-09-2008) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 25460

ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS,

FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

Proceso No 25460

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO y Julio Chang, a la pena principal de seis (6) años y tres (3) meses de prisión; multa de diecisiete millonesRepública de Colombia

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CASACIÓN No. 25460

ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro trescientos cuatro mil pesos (17.304.000.oo); a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores responsables del delito de tráfico de migrantes. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Cúcuta, la modificó en el siguiente sentido: (i) condenó a ÁLVARO ESQUIVEL

CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO a la pena principal de cinco (5) años y dos (2) meses de prisión, y multa de cuarenta y seis punto sesenta y siete (46.67) salarios mínimos legales mensuales, como responsables del delito de tráfico de migrantes en la calidad de cómplices; (ii) les concedió la prisión domiciliaria. En lo demás fue confirmada. En esta oportunidad, la Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de ÁLVARO ESQUIVEL

CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS

ESQUIVEL BOLADO.

HECHOS El 28 de agosto de 2002, siendo las 10:30 de la mañana se recibió una llamada telefónica y anónima en las instalaciones del DAS, de la ciudad de Cúcuta, donde informaban que en el domicilio ubicadoRepública de Colombia

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FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

en la calle 5 N # 16 E – 36 interior 5 A, del conjunto residencial Hacaritama, se albergaban varias personas de origen oriental, quienes habían ingresado al país en forma ilegal, teniendo como destino Venezuela. Al practicar allanamiento y registro en el lugar, se estableció la existencia de 23 personas de nacionalidad China, sin el lleno de la documentación legal exigida para permanecer en Colombia, quienes

con la asistencia de intérpretes, manifestaron su procedencia y destino, donde luego de verificado su arribo, sus padres pagarían en el país de origen, entre diez mil (US$ 10.000.oo) y doce mil (US$ 12.000.oo) dólares por cada uno. Rosa Margarita Bolado Galvis, quien atendió la diligencia judicial citada, informó que estas personas habían sido llevadas al lugar, en horas de la mañana, por su esposo ÁLVARO ESQUIVEL, su hijo PEDRO ELIAS, y un hombre de nacionalidad China, de nombre JULIO CHANG.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en los anteriores hechos y luego de adelantar la investigación preliminar, el 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía abrió la investigación y ordenó vincular 1 a Rosa Margarita Bolado Galvis,

1 Cuaderno No. 1, folio 137.República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS,

FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro Rafael Antonio Pérez González, Julio Chang, ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, para lo cual libró órdenes de captura.

2. En diligencias del 12 de septiembre de 2002, ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS fue escuchado en indagatoria 2; en resolución interlocutoria de 16 de los cursantes, se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva sin excarcelación 3, como responsable del delito de tráfico de migrantes, que apelada y sustentada de manera extemporánea, el 3 de octubre del mismo año, el recurso fue declarado desierto4.

3. En resoluciones de 3 de octubre y 8 de noviembre de 2002, la Fiscalía vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente a Rosa Margarita Bolado Galvis y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO; y a FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y Julio Chang, respectivamente ; en interlocutoria de 20 de noviembre de 2002, les definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de tráfico de migrantes y reiteró las órdenes de captura en su contra.

4. El 4 de diciembre de 2002, se declaró cerrada la investigación.

5. El 16 de diciembre de 2002, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de

2 Cuaderno No. 1, folios 179 y 189. 3 Cuaderno No. 1, folio 193. 4 Cuaderno No. 1, folio 287República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro 2002, donde se resolvió la situación jurídica de Rosa Margarita Bolado y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL, el cual fue decidido el 31 de diciembre

del mismo año, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta5, de manera favorable al recurrente, que dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta, con extensión a todos los demás procesados. Con ocasión a esta decisión, se adelantó proceso de única instancia contra la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de agosto de 2004, la absolvió, dentro del radicado No. 21841.

6. En resolución de 23 de septiembre de 2003, se calificó el mérito de la instrucción y se acusó a Rosa Margarita Bolado, Rafael

Antonio Pérez, Julio Chang, ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, como coautores del delito de tráfico de migrantes6. La resolución acusatoria no fue impugnada y luego de notificada, cobró ejecutoria el 14 de octubre de 20037.

7. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 1° de diciembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 12 de mayo y 6 de diciembre de 2004, se verificó la vista pública de

5 Cuaderno No. 2, folio 471. 6 Cuaderno No. 2, folio 566. 7 Cuaderno No. 2, folio 583.República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro juzgamiento; el 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro juzgamiento; el 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO y JULIO CHANG, como coautores del delito de tráfico de migrantes, en la forma como ya fue reseñada; y absolvió a Rosa Margarita Bolado y Rafael Antonio Pérez.

8. Inconformes con la decisión, los defensores de ÁLVARO

ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, la impugnaron. El Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, la confirmó, con las modificaciones que también ya se anotaron.

9. Los apoderados de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO interpusieron el recurso extraordinario de casación.

En auto de 8 de agosto de 2007, la Sala admitió las demandas presentadas al considerar que reunían los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto.

LAS DEMANDAS: República de Colombia

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CASACIÓN No. 25460

ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro El defensor de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS formula tres cargos. Uno, con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) por violación indirecta de la ley sustancial, los dos restantes, al amparo de la tercera de nulidad. A su turno, el apoderado de FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, postula seis reproches, dos con base en la causal tercera, dos en el apartado inicial de la primera y otros dos bajo el auspicio del cuerpo segundo de la misma causal. Por último, el abogado de PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO anuncia cuatro censuras, soportadas en su orden, dos por nulidad, la otra, fundada en el apartado segundo de la causal primera, y la última, por el enunciado primero de la misma.

1. La demanda presentada en favor del procesado ÁLVARO

ESQUIVEL CÁRDENAS.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad.

Ataca la sentencia por haber sido dictada “con violación indirecta de las normas sustanciales, por error de hecho, con base a falso juicio de identidad por apreciación distorsionada de las pruebas y tergiversación de las mismas.” “Consideran los juzgadores de segunda instancia, que existe certeza para condenar al procesado ÁLVARO ESQUIVELRepública de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro CÁRDENAS, en razón a que los testimonios obrantes en

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro CÁRDENAS, en razón a que los testimonios obrantes en sumarias (sic), como por ejemplo el de LUIS EDUARDO BUENO CHACÓN, ofrece plena credibilidad, ya que esta persona escuchó de labios de la esposa de mi defendido, que los chinos 8… eran de ÁLVARO, que nos comunicáramos con él… igualmente se aduce, que OLGA LUCÍA PALACIOS, funcionaria del DAS y esposa de BUENO CHACÓN, e interviniente en el Operativo (sic) de registro al inmueble de propiedad de ÁLVARO ESQUIVEL, también escuchó de la esposa de ESQUIVEL CÁRDENAS, que: … ‘eso era ÁLVARO…’ Testimonios estos, que para los Conjueces (sic) los llevaron a concluir que dichos testimonios indirectos: ‘…no tienen la fuerza incriminatoria suficiente para deducir responsabilidad como autor al señor ÁLVARO ESQUIVEL’”. Dice no entender si los Conjueces “literalmente están manifestando que, se refiere a la que los testimonios (sic) de los funcionarios del DAS no merecen credibilidad para acreditar la responsabilidad de su defendido” y se hayan utilizado “dentro del contexto del análisis probatorio para confirmar la sentencia condenatoria…” de primera instancia. Critica la decisión del Ad quem por “desechar el análisis correcto de los elementos normativos configurantes del delito de Tráfico de Migrantes.”, referida a la entrada y salida de personas del país

8 La referencia de la palabra “chinos”, corresponde a personas, con nacionalidad de la República Popular de China.República de Colombia

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Migrantes.”, referida a la entrada y salida de personas del país

8 La referencia de la palabra “chinos”, corresponde a personas, con nacionalidad de la República Popular de China.República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro -. La Sala de Conjueces tergiversó los testimonios de Luis Eduardo Bueno Chacón y Olga Lucía Palacios, en el tema del animus lucrandi; se distorsionaron los medios de prueba 9 utilizados en contra del implicado al tratar el aspecto de la antijuridicidad. Solicita a la Corte se valoren nuevamente todos los medios probatorios y se dicte una sentencia absolutoria en favor de su defendido.

Segundo cargo: Nulidad.

Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone nulidad por violación al debido proceso, bajo los siguientes motivos: -. La resolución de acusación calendada 23 de septiembre de 2003, transgrede el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocer lo ordenado por el “superior jerárquico” de segunda instancia “cuando mediante providencia del 31 de diciembre de 2002, Revocó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva (sic)… sin haber obtenido una sola prueba sobreviniente…” -. Se contrarían los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicación 16272 que dice:

9 El censor, no dice a qué elementos de convicción se refiere.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicación 16272 que dice:

9 El censor, no dice a qué elementos de convicción se refiere.República de Colombia

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CASACIÓN No. 25460

ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro “Los jueces, también los fiscales delegados, en tanto únicamente están sometidos al imperio de la Ley, por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, no están obligados por ningún precepto jurídico acoger sin posibilidad de crítica ni discernimiento, el criterio plasmado dentro del mismo proceso por otro funcionario de idéntica jerarquía funcional”. En su apreciación, manifiesta el censor, la Corte quiso decir, que a los operadores judiciales les está prohibido “no acoger el criterio de otros funcionarios de diferente jerarquía, como por ejemplo sus superiores jerárquicos o de segunda instancia.” Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario.

Tercer cargo: Nulidad.

Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone nulidad por violación al derecho de defensa, con el siguiente argumento: -. Existe nulidad en la sentencia de segunda instancia por violación al derecho de defensa, al valorar la prueba indiciaria, sin motivación, por omitir decir, de dónde se obtienen las inferencias, y se concluye, que esos medios de prueba unidos a los testimonios,República de Colombia

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FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

concluye, que esos medios de prueba unidos a los testimonios,República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro generan plena certeza sobre la responsabilidad de ÁLVARO

ESQUIVEL CÁRDENAS.

Solicita se ordene la nulidad del proceso desde la sentencia de segunda instancia “por falta de motivación probatoria.”

2. La demanda presentada en favor del procesado FABIO

ESQUIVEL CÁRDENAS.

Primer cargo: Nulidad.

Bajo el auspicio de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa, con los siguientes argumentos: -. La sentencia del Ad quem se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, al desconocerse en la resolución de acusación de 23 de septiembre de 2003, el debido proceso y el derecho a la defensa, al pasar por alto lo ordenado por el “superior jerárquico” de la fiscalía de segunda instancia, quien en providencia de 31 de diciembre de 2002, “REVOCÓ por ATIPICIDAD y no ANTIJURICIDAD” , la medida de aseguramiento que se había impuesto a FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS por el delito de tráfico de migrantes. -. El Fiscal de primera instancia, sin recaudar pruebas sobrevinientes, cerró la instrucción, calificó el mérito del sumario yRepública de Colombia

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FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro profirió resolución de acusación con “un nuevo juicio valorativo y concluyó ‘arbitrariamente’ que existía prueba de responsabilidad penal contra FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS” , con desconocimiento de los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal; el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Cita la misma jurisprudencia de la Corte, reseñada en la anterior demanda y expresa: lo que quiso decir la Sala, “es que a los operadores judiciales les esta (sic) permitido cambiar de criterio de su antecesor en la misma jerarquía pero no de su superior jerárquico”; por tanto, se debió respetar en la calificación, la decisión anteriormente tomada por el fiscal de segunda instancia, cuando revocó la medida de aseguramiento, pues de otra manera, se viola el principio de seguridad jurídica. En forma específica, no eleva solicitud a la Sala.

Segundo cargo: Nulidad.

Soportado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone nulidad por violación “del DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCION (sic)”. Señala como fundamentos del reparo:República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro -. La sentencia del Tribunal no fue motivada conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, pues no obstante haberse realizado el resumen de los alegatos de los sujetos procesales, los Conjueces no manifiestan si están o no de acuerdo con ellos, y tampoco nada se expresa sobre la antijuridicidad. Destaca varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, de las que dice, tratan sobre la nulidad por falta de motivación de la sentencia, “cuando el racionamiento (sic) es ilógico e incompleto, de tal manera que no permite comprender los fundamentos del fallo…”. No concreta petición en casación.

Tercer cargo: Violación directa de la ley.

Manifiesta que critica la sentencia de segundo grado “por el hecho inequívoco de desechar el análisis correcto de los elementos normativos configurantesel (sic) delito de Tráfico de Migrantes ‘…en la entrada o salida de personas del país…’ ya que era de suyo explicar a los sujetos procesales cuales (sic) eran los medios de prueba que obraban en el expediente y que demostraban que FABIO ESQUIVEL había cometido el hecho punible…” -. Si se hubiera tenido en cuenta ese aspecto probatorio, se habría determinado que la conducta realizada por FABIO ESQUIVEL no se enmarcaba en el tipo penal de tráfico de migrantes . Considera el recurrente “insólito” que los conjueces hayan aceptado la existencia deRepública de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS,

FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro prueba para dar por acreditada la colaboración a los emigrantes, para la entrada y salida del país. Tampoco hace una petición concreta a la Corte.

Cuarto cargo: “ERROR DE DERECHO POR VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL REFERENTE AL ELEMENTO

SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DE TRÁFICO DE MIGRANTES”.

El reparo en forma integral es el siguiente: “Los señores conjueces en la página 16 de la sentencia atacada señalan que ‘en nuestro concepto no es necesario que se consiga el lucro buscado por el agente.’ Considera este sujeto procesal que se viola la ley sustancial con base en un falso juicio de legalidad, por interpretarse el tipo penal de manera injurídica, por cuanto cercena el elemento lucro, que es de naturaleza normativa, con la cual desmonta la tipificación de la conducta, al elemento subjetivo. Este (sic) que en ningún momento se probó, ya que ni los agentes del DAS ni los ciudadanos chinos hicieron cargo directo (sic) sobre este aspecto en contra de mi defendido ESQUIVEL CÁRDENAS.” Nada pide de manera expresa a la Sala.República de Colombia

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FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

Quinto cargo: “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE

IDENTIDAD SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA.” Lo sustenta de la siguiente manera: -. La condena del Ad quem se soporta en prueba indiciaria, la

y otro

Quinto cargo: “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE

IDENTIDAD SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA.” Lo sustenta de la siguiente manera: -. La condena del Ad quem se soporta en prueba indiciaria, la valora “sin motivación alguna” y se concluye, que en unión a los testimonios se genera certeza para acreditar la responsabilidad de FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, donde los juzgadores omiten expresar cuál fue el proceso de elaboración de las inferencias, lo mismo, sobre el elemental presupuesto de identificar el hecho indicador. Cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de construcción y definición del indicio. -. Se distorsionaron los medios de prueba de cargo10 y soporte de la antijuridicidad de la conducta punible imputada. No se encuentran en el proceso, elementos de juicio para acreditar que los ciudadanos chinos fueron víctimas de constreñimiento en su “libre autodeterminación.”; por el contrario, están las declaraciones de las víctimas, coherentes en relatar, su voluntaria salida desde el país de origen, para realizar turismo y buscar a sus familiares en Suramérica. No hace solicitud concreta a la Corte.

10 El demandante omite identificar los elementos de prueba.República de Colombia

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FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro

Sexto cargo: “ERROR DE HECHO EN LA TIPIFICACIÓN DEL

DOLO.”

En toda la extensión, esto expresa el libelista:

“En la página 34 de la sentencia se dice por parte de la sala de Conjueces ‘que sus respectivos comportamientos son dolosos’

DOLO.”

En toda la extensión, esto expresa el libelista:

“En la página 34 de la sentencia se dice por parte de la sala de Conjueces ‘que sus respectivos comportamientos son dolosos’ Critica este sujeto procesal de la defensa técnica que los señores Conjueces hubieran tergiversado la prueba respecto al dolo, ya que a través del proceso no se demuestra y si miramos las doctrinas y la jurisprudencia las especies del dolo como son: Dolo directo, Dolo eventual, Dolo de lesión, Dolo de ímpetu y Dolo de propósito (sic) no se encuentran acreditadas a lo largo de la investigación, lo único cierto es que (sic) ‘es que por parte de la esposa de ALVARO ESQUIVEL se le dio posada y se les dio comidas y bebidas a unos seres humanos, cosa que no es delito. (negrillas propias)’.9ª edición 1984 Pagina (sic) 268 Derecho Penal parte general. Dr. ALFONSO REYES ECHANDIA (q.e.p.d.). (sic) sentencia del 30 de julio del 2002 radicado 15296…, sostuvo que el dolo hay que demostrarse no presumirse.-” De manera general a todos los cargos dice que, fundamenta el recurso con la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de agosto de 2004, proferida dentroRepública de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS,

FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro del radicado No. 21841, por medio de la cual se absolvió a la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por el delito de prevaricato, con ocasión a la decisión de segunda instancia que revocó la medida de aseguramiento de los aquí implicados, por estos mismos hechos. Finalmente y con base en el numeral 2° del artículo 205 11 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) , solicita se admita la demanda y se dé aplicación por favorabilidad, al artículo 181 (procedencia de la casación) de la Ley 906 de 2004.

3. La demanda presentada en favor del procesado PEDRO

ELIAS ESQUIVEL BOLADO.

Primer cargo: Nulidad.

Fundado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) , propone nulidad por violación al debido proceso. Considera como normas violadas los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia, prohibición de reforma en peor) de la Constitución Nacional, 18 (doble instancia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) , 6° (legalidad) de la Ley 599 de 2000; 14 numeral 5° de la Declaración de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968),

11 El artículo 205 (procedencia de la casación) de la Ley 600 de 2000, citado por el recurrente,

carece de numerales. Sin embargo, al verificar en el inciso segundo de esa nomenclatura se contiene: “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.”República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro 8° numeral 2h de la Declaración Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Los motivos de inconformidad son los siguientes: -. El debido proceso es una norma y principio rector de orden legal, constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, se debe aplicar a toda persona cuando es procesada y conlleva la salvaguarda de las garantías fundamentales del sindicado. -. Se violó el principio de doble instancia, al no respetarse en la fase del sumario, lo resuelto por el superior -Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta-, cuando revocó una medida de aseguramiento por inexistencia de antijuridicidad material -transcribe apartes-, como se contiene en la resolución de 31 de septiembre de 2002 de esa autoridad, y luego el fiscal de primera instancia dictó resolución de acusación contra las mismas personas, sin existir prueba sobreviniente. Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad a partir de la resolución que calificó el merito del sumario y se ordene la libertad de

PEDRO ELÍAS ESQUIVEL

Segundo cargo: Nulidad.

En el marco de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone nulidad por violación al debido proceso.República de Colombia

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En el marco de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone nulidad por violación al debido proceso.República de Colombia

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro Indica como normas violadas: el artículo 29 de la Constitución Nacional; 6° y 8° del Código Penal (Ley 599 de 2000); 140, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. En forma breve, cita tratadistas nacionales y extranjeros para definir el concepto de derecho de defensa; expresa que la segunda instancia es un derecho del sindicado, para evitar decisiones unilaterales con posturas “intranspasables” que obstaculizan la garantía para hacer efectivos los derechos y disentimientos de las partes con el A quo. Controvierte la decisión de la fiscalía de primera instancia, de haber calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, sin que con posterioridad a la revocatoria de la medida de aseguramiento por la segunda instancia, se hubiera recaudado prueba nueva, funcionario que había considerado para la toma de la decisión, la inexistencia de antijuridicidad material “y por tanto ausencia de dolo…”. Solicita a la Corte, casar la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación y se le conceda la libertad a PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO; se reenvíe el expediente a la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta, para que se precluya la investigación.

Tercer Cargo: Falso juicio de identidad.República de Colombia

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expediente a la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta, para que se precluya la investigación.

Tercer Cargo: Falso juicio de identidad.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 20

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ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro Ataca la sentencia del Tribunal, amparado en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso juicio de identidad, con los siguientes argumentos: -. El Tribunal Superior de Cúcuta distorsionó el contenido del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en que se absolvió a la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ cuando ésta última afirma: “es evidente que el conjunto de operaciones intelectuales sobre el acervo probatorio, que realizo (sic) la intérprete (sic) no tienen como ya se anoto (sic), las características de manifiesta ilegalidad que le atribuye la acusación” y el Ad quem expresa: “tan preciso y limitado en su alcance y que no llega a absolver anticipadamente ni de manera directa, ni indirecta a los señores procesados en este asunto…”. Precisa que con la expresión “ni indirecta” se ha tergiversado y distorsionado el “pensamiento de la Corte” , al constituir esta Corporación “un instrumento de fuerza jurídica que proclama la inocencia y

la libertad de los sindicados todos, así no lo diga expresa y verticalmente, pero lo deja entrever” , cuando dice la Corte: “Considera la Sala que la Resolución de 31 de diciembre de 2002 no se enmarca en la descripción típica del delito de prevaricato por acción, considerando que dicho pronunciamiento no es manifiestamente contrario a la ley, debido a que su argumentación no se aprecia como arbitraria o falaz, pues tanto la apreciación de lo factico (sic) como la evaluación de lo jurídico tiene asidero en el expediente sometido al estudio de la funcionaria de segunda instancia.”República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 21

CASACIÓN No. 25460

ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y otro Reitera que en la sentencia del Tribunal se advierte el error, cuando se confronta con el fallo de la Corte Suprema de Justicia proferido dentro del proceso adelantado contra la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ , en el aparte donde se expresa: “Sin que sea preciso ahora resaltar que (sic) tan acertada fue su decisión, lo indiado (sic) es advertir que su motivación no estuvo alejada de una RAZONABLE INTERPRETACION (sic) DE LA LEY NI SE APOYO (sic) EN ARGUMENTOS Y ELEMENTOS AJENOS A LA SITUACIÓN PLANTEADA como lo señala la acusación.” Iluminan, insiste el demandante, la inocencia, inculpabilidad y no responsabilidad a cada uno de los procesados y a su defendido, con

oposición al criterio de los Conjueces del Tribunal, que de haber evaluado el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su verdadero contenido filosófico, jurídico, sociológico, hermenéutico, objetivo y dialéctico, otra sería la suerte de su poderdante. Solicita se case la sentencia, se la revoque y

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